TSDJ VIT SU - 15759315300120210006201-(30-07-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759315300120210006201-(30-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECURSO DE APELAC IÓN – IMPOSIBILIDAD DE RESOLVERSE POR SOLICITUD DE ACLARACIÓN PREVIA DE LA SENTENCIA : En salvaguarda de los derechos de defensa y contradicción, se ordena devolver el expediente al juzgado de origen para que resuelva primero dicha solicitud de aclaración.
"En tal sentido, sería del caso entrar a resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelación incoados de no ser porque de la revisión del sub examine se advierte que el extremo demandado DANIEL MENDOZA VARGAS, previo a promover la alzada solicitó la aclaración de la sentencia. Al efecto señaló: ‘Señora juez, no obstante, la presentación del recur so de apelación, ruego de usted PREVIAMENTE a resolver sobre la admisión del mismo, disponer la aclaración de la sentencia de los siguientes numerales de la parte RESOLUTIVA (...)’. No obstante, en el expediente no obra constancia de que efectivamente se hubiere resuelto dicha aclaración, motivo por el cual, en aras de salvaguardar los derechos de defensa y contradicción de las partes, se ORDENA que por Secretaría se remita el expediente de la referencia al Juzgado de origen para que resuelva la solicitud d e aclaración precitada, surtiendo así el respectivo procedimiento aplicable de conformidad con lo previsto en el art. 285 del Código General del Proceso y que eventualmente deba ser objeto de decisión en la presente instancia."
Fuente Formal: Art. 285 del Código General del Proceso.
Nota de Relatoría: El Tribunal Superior, al revisar el expediente con miras a resolver los recursos de
que eventualmente deba ser objeto de decisión en la presente instancia."
Fuente Formal: Art. 285 del Código General del Proceso.
Nota de Relatoría: El Tribunal Superior, al revisar el expediente con miras a resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, identificó que previamente a la presentación del recurso por el demandado, se había solicitado la aclaración de la sentencia de primera instancia, solicitud que no constaba como resuelta en el expediente. Considerando que la resolución de dicha aclaración es un requisito procedural previo que puede afectar el contenido mismo de la decisión impugnada y, por ende, los recursos de apelación, la Sala decidió no entrar a resolverlos en ese momento. En su lugar, ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen para que se pronuncie primero sobre la solicitud de aclaración, garantizando así el derecho al debido proceso de las partes.
Número Proceso: 15759315300120210006201
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO
Demandante: ARISTOBULO ANTONIO SALAMANCA LOPEZ y OTRA
Demandado: DANIEL MENDOZA VARGAS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 30 de julio de 2024REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Julio, treinta (30) de dos mil veinticuatro (2024).
PROCESO: Civil – Resolución de contrato
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Julio, treinta (30) de dos mil veinticuatro (2024).
PROCESO: Civil – Resolución de contrato RADICACIÓN: 15759-31-53-001-2021-00062-01
DEMANDANTE: ARISTOBULO ANTONIO SALAMANCA LOPEZ y OTRA
DEMANDADO: DANIEL MENDOZA VARGAS Jdo ORIGEN: Primero Civil del Circuito de Sogamoso Providencia: Sentencia del 21 de marzo de 2024
DECISION: Remite Expediente para Resolver
Mg. PONENTE LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Mediante oficio No. 189 del 20 de mayo de 2024 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamo so remitió a esta Corporación el expediente de la referencia, en cumplimiento a lo dispuesto en providencia del 10 de mayo de 2024, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
Con posterioridad se allegó a esta Sala Oficio J1CCOSOG -212 del 25 de junio de 2024, mediante el cual dicho Despacho informó que, mediante providencia del 7 de junio de 2024, se dispuso adicionar el auto del 10 de mayo de 2024 y conceder en el efecto devolutivo el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 21 de marzo de 2024.
En tal sentido, sería del caso entrar a resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelacion incoados de no ser porque de la revisión del sub examine se advierte que
la sentencia del 21 de marzo de 2024.
En tal sentido, sería del caso entrar a resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelacion incoados de no ser porque de la revisión del sub examine se advierte que el extremo demandado DANIEL MENDOZA VARGAS, previo a promover la alzada solicitó la aclaración de la sentencia.
Al efecto señaló:
“Señora juez, no obstante, la presentación del recurso de apelación, ruego de usted PREVIAMENTE a resolver sobre la admisión del mismo, disponer laRad. No. 15759-31-53-001-2021-00062-01 ACLARACION de la sentencia de los siguientes numerales de la parte
RESOLUTIVA (…)”
No obstante, en el expediente no obra constancia de que efectivamente se hubiere resuelto dicha aclaración, motivo por el cual, en aras de salvaguardar los derechos de defensa y contradicción de las partes, se ORDENA que por Secretaría se remita el expediente de la referencia al Juzgado de origen para que resuelva la solicitud de aclaración precitada, surtiendo así el respectivo procedimiento aplicable de conformidad con lo previsto en el art. 285 del Código General del Proceso y que eventualmente deba ser objeto de decisión en la presente instancia.