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TSDJ VIT SU - 15759315300120210008401-(25-10-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759315300120210008401-(25-10-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA EL SUMINISTR O DE MEDICAMENTO DE PACIENTE CON SÍNDROME DE GUILLEN BARRE – OBLIGATORIEDAD AL CONTAR CON REGISTRO SANITARIO, SER ORDENADO POR EL MEDICO TRATANTE Y NO HABER EXCUSA POR PARTE DE LA ENTIDAD PRESTADORA DEL SERVICIO DE SALUD PARA NEGAR SU SUMINISTRO : Aunque no esté incluido c omo servicio o tecnología financiado como recursos de la UPC, y deban ser asumidos por otra entidad y con recursos diferentes al sistema de salud, la EPS debe suministrarlo.

El constituyente consagró la Seguridad Social como un servicio público a cargo del estado, obligatorio para la accionante sea cual fuere al régimen al que estuviere afiliado , quien debe dirigir las actividades que se realicen para la prestación de este servicio así como el de controlar su ejercicio como garantía para que cada ser humano residente en el ter ritorio colombiano, tenga todos los medios suficientes a su alcance para satisfacer las mínimas necesidades cuando se exija la prestación del servicio, y para este caso es de obligatorio cumplimiento que la Nueva EPS suministre el medicamento ya que como s e manifestó en líneas atrás se observa que tiene el registro sanitario y no hay excusa por parte de la entidad prestadora del servicio de salud la negativa al suministrar tal medicamento, con esta negligencia de la EPS pone en riesgo la salud de la ciudadana afectando la vida, salud y dignidad humana que el estado debe proteger de forma integral, acudiendo al principio de integralidad, para garantizar tal protección. De acuerdo con las pruebas allegadas

ciudadana afectando la vida, salud y dignidad humana que el estado debe proteger de forma integral, acudiendo al principio de integralidad, para garantizar tal protección. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente objeto de impugnación, se observa que la accionante requiere el medicamento inmunoglobina 100mg/1ml dosis de 25 gramos, que la está en la obligación de suministrarlo sin excusa alguna, ya que la negativa de dicho medicamento, como de hecho ha venido ocurriendo, puede poner en riesgo la vida y la salud de la diagnosticado.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 15759315300120210008401

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA II Salud

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: MARIELA SANCHEZ CEPEDA

ACCIONADO:

APROBACION:

NUEVA EPS

Acta No. 230

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, lunes veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Dentro del término previsto de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala d ecide la impugnación propuesta por la Nueva EPS contra el fallo del 14 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso.

esta Sala d ecide la impugnación propuesta por la Nueva EPS contra el fallo del 14 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso.

Se interpuso acción de tutela por Mariela Sánchez Cepe da para se ampar e los derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social , la que fue admitida por auto de 01 de septiembre del 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de de Sogamoso.

La accionante diagnosticada con Síndrome de Guillen B arre -diagnostico G610-, Neuropatías Inflamatorias diagn óstico G618, Polineuropatias Inflamatoria no especificada -diagnóstico G819-, recibió de su médico tratante a través del aplicativo MIPRES prescripción de medicamentos inmunoglobina 100mg/1ml dosis de 25 gramos vía de administración intravenosa, con una administración de un día cuya duración de tratamiento será por cinco días.

De acuerdo con la gravedad de las patologías los médicos tratant es determinan que es de carácter urgente realizar los exámenes y hacer la15759315300120200078 01 2 entrega de los medicamentos, los cuales Nueva Eps no ha querido autorizar manifestando no tener contrato y por tal razón no disponen de citas ni medicamentos advirtiendo que este no es problema de la EPS sino de la IPS contratada para la aplicación de medicamentos.

Manifiesta haber acudido a la Nueva Eps para solicitar las autorizaciones con las órdenes de medicamentos y citas médicas , obteniendo en varias ocasiones erróneas transcripciones -autorizacionesque no coinciden con la

Manifiesta haber acudido a la Nueva Eps para solicitar las autorizaciones con las órdenes de medicamentos y citas médicas , obteniendo en varias ocasiones erróneas transcripciones -autorizacionesque no coinciden con la fórmula m édica, en la cantidad del medicamento o en la forma de administración, ya que esta debería ser intravenosa, pero en la autorización dice subcutánea, en algunas ocasiones manifiesta la accionante obtener como respuesta que no se tiene contrato con IPS y que es necesario seguir esperando motivo por cual considera que le están dilatando la idónea y oportuna prestación del servicio.

Aclara que su residencia es en el municipio de Sogamoso, pero debido a l retraso en el diagnóstico, solicitó le prestaran el servicio de forma temporal en Bogotá.

La Nueva Eps en contestación a la acción de tutela manifiesta que la accionante se encuentra en estado activo en el sistema general de seguridad social en salud , bajo el régimen subsidiado , declara haber asumido todos los servicios médicos que ha requerido Mariela Sánchez Cepeda, siempre que esos servicios médicos se encuentren en la órbita prestacional, así mismo enfatiza que Nueva Eps no presta el servicio de salu d directamente sino a través de una red de prestadores de servicios de salud contratadas (IPS) , negando haber vulnerado derechos constitucionales fundamentales en la acción u omisión de la prestación de sus servicio bas ado en la ausencia de cartas de negac ión del servicio de salu d, por tal razón solicita denegar la acción de tutela.

El fallo de primera instancia se expidió el 14 de septiembre del 2021 en el que concedió la acción protegiendo los derechos fundamentales a la vida y

acción de tutela.

El fallo de primera instancia se expidió el 14 de septiembre del 2021 en el que concedió la acción protegiendo los derechos fundamentales a la vida y salud de la accionante a l considerarla como un sujeto de especial protección constitucional dada la enfermedad que padece y por esto se adopten medidas15759315300120200078 01 3 a su favor tanto de las autoridades judiciales y administrativas, ya que la entidad encargada fue negligente en el ejercicio de sus funciones, como se evidencia en el no suministro de los medicamentos conforme con lo determinado por el médico tratante, es por esto que al reconocer un tratamiento médico integral incluye suministrar “medicamentos, exámenes, procedimientos intervenciones y terapias con miras a la recuperación del paciente” sin que medie obstáculo alguno, independientemente de si se encuentra en el POS.

La Nueva EPS impugnó la decisión ya que en primera instancia el juez ordenó el suministro de medicamentos y tratamiento integral no incluido como servicio o tecnología financiado como recursos de la UPC, expresando que estos medicamentos deben ser asumidos por otra entidad y con recursos diferentes al sistema de salud como lo señala la Resolución 244 de 2019, así mismo manifiesta que la prestación integral de los servicios de salud en el fallo no pueden basarse en hechos futuros e inciertos anticipándose al incumplimiento de las funciones legales.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

La decisión impugnada será confirmada por cuanto la accionante por su estado de salud, edad y falta de recursos, es una persona de especial protección, y los medicamentos que requiere los debe suministrar la accionada Nueva EPS por haberlo ordenado el médico tratante.

Para el caso en concreto se hace necesario describir al accionante como una persona sujeto de especial protección , cuando se pone en riesgo sus derechos fundamentales, caracterís tica que se otorga como se ha señalado anteriormente por el estado de su salud y al ser considerada un15759315300120200078 01 4 adulto mayor siendo estos grupos vulnerables por opresión, maltrato dadas las condiciones físicas, económicas y sociológicas a los que pueden llegar a ser sometidos, generando en cabeza del Estado, la sociedad y la familia una carga con la intención de generar la protección de sus derechos1.

La salud es un derecho superior que inicialmente fue tratado por la jurisprudencia, como un derecho relacionado con la vida, pero a partir de la expedición de la Ley 1751 de 2017 es un derecho superior sin discusión alguna, por lo implica un “acceso oportuno, eficaz, de calidad y en igualdad de condiciones a todos los servicios, facilidades, establecimientos y bienes que requiera para garantizarlo” de los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

alguna, por lo implica un “acceso oportuno, eficaz, de calidad y en igualdad de condiciones a todos los servicios, facilidades, establecimientos y bienes que requiera para garantizarlo” de los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

El constituyente consagró la Seguridad Social como un servicio público a cargo del estado, obligatorio para la accionante sea cual fuere al régimen al que estuviere afiliado 2, quien debe dirigir las actividades que se realicen para la prestación de este servicio así como el de controlar su ejercicio como garantía para que cada ser humano residente en el territorio colombiano, tenga todos los medios suficientes a su alcance para satisfacer las mínimas necesidades cuando se exija la prestación del servicio, y para este caso es de obligatorio cumplimiento que la Nueva EPS suministre el medicamento ya que como se manifestó en líneas atrás se observa que tiene el registro sanitario y no hay excusa por parte de la entidad prestadora del servicio de salud la negativa al suministrar tal medicamento, con esta negligencia de la EPS pone en riesgo la salud de la ciudadana afectando la vida, salud y dignidad humana que el estado debe proteger de forma integral, acudiendo al principio de integralidad, para garantizar tal protección.

De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente objeto de impugnación, se observa que la accionante requiere el medicamento inmunoglobina 100mg/1ml dosis de 25 gramos, que la está en la obligación de suministrarlo sin excusa alguna, ya que la negativa de dicho medicamento, como de hecho ha venido ocurriendo, puede poner en riesgo la vida y la salud de la

1 Sentencia T 252-2017 2 Contributivo o subsidiado.15759315300120200078 01 5

ha venido ocurriendo, puede poner en riesgo la vida y la salud de la

1 Sentencia T 252-2017 2 Contributivo o subsidiado.15759315300120200078 01 5 accionante, pues recordemos que el derecho a la salud, dado al padecimiento diagnosticado.

La protección requerida por la accionante, como lo concluyó la primera instancia es inaplazable, pues está en peligro la vida y la salud de Mariela Sánchez, de acuerdo con lo establecido en este trámite no puede ser negada ni cuestionada por la accionada Nueva EPS, y a ello no puede negarse válidamente, y aunque como lo afirmó el recurrente no esté incluido como servicio o tecnología financiado como recursos de la UPC, y deban ser asumidos por otra entidad y con recursos diferentes al sistema de salud, la EPS debe suministrarlo, es decir ordenarlo de acuerdo con lo señalado por el médico tratante, pues el servicio de salud es integral, como lo ha conceptuado la jurisprudencia colombiana en línea fun dada por la Sentencia T -039 de 2013.

Se expedirá copia de esta decisión y la de primera instancia, para que se haga por el A quo el seguimiento al cumplimiento de este fallo.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar el fallo impugnado. Expedir copia de esta pro videncia, para que la primera instancia haga el respectivo seguimiento a su cumplimiento y su eventual desacato.

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar el fallo impugnado. Expedir copia de esta pro videncia, para que la primera instancia haga el respectivo seguimiento a su cumplimiento y su eventual desacato.

3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 a quienes act uaron en este trámite.

3.3. Remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia para revisión.15759315300120200078 01 6

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

4404-210334

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