TSDJ VIT SU - 157593153001202100088 01-(18-07-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593153001202100088 01-(18-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
IMPOSIBILIDAD DE DECLARACIÓN DE PERTENENCIA – APRECIACIÓN PROBATORIA SOBRE ELEMENTO DEL ANIMUS INTEGRANTE DE LA POSESIÓN : No se probó el animus de la actora sobre la totalidad del predio descrito en la demanda como de su posesión, sobre el que además se determinó probatoriamente, reconoció dominio ajeno por parte de los demás coherederos. / PERTENENCIA - NO SE PROBÓ EL ANIMUS DE LA ACTORA SOBRE LA TOTALIDAD DEL PREDIO: De las pruebas obrantes en el proceso incluidas todas las declaraciones de parte, dicha construcción se encuentra sobre los cien (100) metros cuadrados que Mercedes Holguín le vendió a Ana Lucia, cuya propiedad fue plenamente reconocida por los intervinient es, pero que dista de forma protuberante con los más quinientas (500) metros cuadrados que pretende la accionante.
Bajo este contexto, surge diáfano que la parte demandante al haber reconocido dominio ajeno y reconocerse como heredera dentro del lapso objeto de análisis que fuera fijado por la misma parte actora desde la demanda, esto es, los diez años anteriores a la presentación de la acción, no acreditó el presupuesto de la posesión material con ánimo de señor y dueño, por el tiempo exigido por la ley, que requiere la prescripción adquisitiva de dominio cuya declaración reclama, pues tal como lo explica la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC7922-2018, para que se pueda predicar el ejercicio «posesorio» en cabeza de una persona a partir de la «interversión del título», es necesario,
declaración reclama, pues tal como lo explica la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC7922-2018, para que se pueda predicar el ejercicio «posesorio» en cabeza de una persona a partir de la «interversión del título», es necesario, «…evidenciar una intención conductual que apareje la interversión o mutación del «título inicial» (mera tenencia), en pro de enseñar el surgimiento de la «posesión» que se precisa para lograr el reconocimiento de la prescripción adquisitiva deprecada. Por ende, para que la «interversión» del inicial título de aprehensión física sea valedera, debe caldearse en el ánimo -fuero internodel sujeto en cuestión, una variación volitiva de tal entidad que sea apreciable en el campo objetivo del plano exterior, de forma irrefutable; esto es, la misma debe presentar una evocación absolutamente ostensible, siendo que, se insiste, tal metamorfosis factual no deviene por el simple hecho de transcurrir el tiempo. No; esta, además, de be exteriorizarse y revestirse con los mismos actos que se esperan de un verdadero «dueño», o sea, aquellos en que desconociéndose cualesquiera dominios extraños, solamente son asiduos en quien puede ejercer conductas propias de los designados ius utendi, fruendi y abutendi sobre el bien; llegado ese momento, y contundida la intención de tenencia-affectio tenendi-, se ha de denotar surgida, sobre el bien objeto de «prescripción adquisitiva», la «intención posesoria» que se requiere, misma que, a efectos del cómputo que se impone para acreditar el término de posesión efectivamente ejercido, se inicia sólo después de acaecida ella -valga decir, la posesiónel término de posesión efectivamente ejercido, se inicia sólo después de acaecida ella -valga decir, la posesión- , de donde emerge que el lapso q ue a partir de allí se inicia debe colmar el período que normativamente se precisa para que proceda la declaración de pertenencia, siendo que en los eventos en que tal no se logra satisfacer lo propio comporta la denegación de lo pretendido por faltar uno de los estructurales requisitos legales que son menester para lo propio, como en el sub lite aconteció». Colorario de lo anterior, al no haberse probado el animus de la actora sobre la totalidad del predio descrito en la demanda como de su posesión, sobre el que además se determinó probatoriamente, reconoció dominio ajeno por parte de los demás coherederos, l a Sala no puede llegar a una conclusión distinta a la que llegara la primera instancia, debiéndose confirmar el fallo recurrido en todas sus partes.
Sentencia STC7922-2018REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA UNICA
SALA DE DISCUSIÓN 18 DE JULIO DE 2024
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo , jueves, dieciocho (18) de julio dos mil veinti cuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal
Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el
EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de sentencia civil con radicado 157593153001202100088 01 siendo demandante ANA LUCÍA CHAPARRO HOLGUÍN y demandada HEREDEROS DE VÍCTOR MANUEL CHAPARRO y Otro s el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente157593153001202100088 01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593153001202100088 01
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: VERBAL DE PERTENENCIA
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMAR
DEMANDANTE: ANA LUCÍA CHAPARRO HOLGUÍN DEMANDADO: HEREDEROS DE VÍCTOR MANUEL CHAPARRO y Otros APROBACIÓN: Sala de Discusión 18 julio 2024
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Unitaria de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Unitaria de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante , contra la sentencia del 20 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso.
1. ANTECEDENTES
1.1. Demanda:
1.1.1. El 16 de septiembre de 2021 Ana Lucía Chaparro Holguín , por apoderado judicial, presentó demanda contra los herederos determinados e indeterminados de Víctor Manuel Chaparro Morales y Mercedes Holguín de Chaparro (q.e.p.d.); con el objeto se declare que adquirió, por prescripción extraordinaria, el dominio del inmueble Lote No 2 denominado «El Camillero y Reserva», ubicado en la vereda Siatame del municipio de Sogamoso, identificado con cédula catastral No. 01-01-0880-0010-000 y 01-01-08800006-000 y folio de matrícula inmobiliaria No. 095–68558 y 095–99787 ambas de la Oficina de Registro de Instrument os Públicos de Sogamoso , el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: por el nort e: con157593153001202100088 01
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herederos de Manuel Álvarez, en distancia de 35,85 metros lineales, por el oriente: en línea quebrada en distancias de 13.25, 12.40 metros lineales, con
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herederos de Manuel Álvarez, en distancia de 35,85 metros lineales, por el oriente: en línea quebrada en distancias de 13.25, 12.40 metros lineales, con el lote número 1, continua en 1.85 metros lineales con la callejuela de acceso; por el sur: en línea quebrada en distancias de 28.60 y 4.10 metros lineales, con propiedad de Manuel Serrano y continua en 20.24 metros lineales con propiedad de Tadeo Mesa, y por el occidente: con predios de Tadeo Mesa en distancia de 11.84 metros lineales y encierra en todas sus dimensiones. Con un área total de 523.63 metros cuadrados 1; y en consecuencia, se ordene el englobe y por ende, el registro del bien objeto de la litis como un solo predio y se condene en costas a la parte vencida.
1.2. Hechos:
1.2.1. Los señor es Víctor Manuel Chaparro Morales y Mercedes Holguín de Chaparro, padres de la demandante, adquirieron los inmuebles «El Camillero» identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 095–68558 y «La Reserva» identificado con el folio de matrícula inmo biliaria No. 095–99787 DE LA Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, conforme lo consignado en las Escrituras Públicas 105 del 06 de febrero de 19 63 y 1081 del 19 de agosto de 1961 de la Notaria Segunda de Sogamoso , respectivamente.
1.2.2. El 28 de julio de 1963 falleció Víctor Manuel Chaparro Morales , quedando en posesión de los inmuebles Mercedes Holguín de Chaparro ,
respectivamente.
1.2.2. El 28 de julio de 1963 falleció Víctor Manuel Chaparro Morales , quedando en posesión de los inmuebles Mercedes Holguín de Chaparro , quien, posteriormente, mediante Escritura Pública 3812 del 14 de octubre de 1992 y a título de compraventa de gananciales , transfirió cien (100) metros cuadrados del predio «El Camillero» en favor de su hija Ana Lucía Chaparro.
1.2.3. El 08 de septiembre de 2004 fallec ió Mercedes Holguín de Chaparr o, sin que para la fecha , se hubiere iniciado el correspondiente trámite de liquidación de la sucesión y de la sociedad conyugal , por parte de los herederos de Víctor Manuel Chaparro Morales.
1.2.4. Ana Lucía Chaparro Holguín durante los últimos diez años - anteriores a
1 008. Subsanación demandaFolio 185-236.pdf, folio 3.157593153001202100088 01
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la presentación de la demanda -, ha ejercido la posesión pública, pacifica e ininterrumpida del inmueble objeto de pertenencia, a través de actos de señor y dueño tales como , la instalación del servicio de gas, el pago de servicios públicos y de impuesto predial, la construcción de una vivienda de dos (2) plantas, la siembra de plantas frutales y legumbres y la construcción de cercas.
1.3. Actuación Procesal:
1.3.1. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, el que una vez subsanada , mediante providencia del
cercas.
1.3. Actuación Procesal:
1.3.1. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, el que una vez subsanada , mediante providencia del 03 de diciem bre de 2021 2 la admitió y ordenó, (i) correr traslado a los demandados, emplazar a Cruz Ester Herrera, Orlando Chaparro Herrera y a los Herederos Indeterminados de Víctor Manu el Chaparro Morales (q.e.p.d.), Mercedes Holguín Rojas vda . de Chaparro (q.e.p.d. ), Manuel Enrique Chaparro Holguín y José Luis Antonio Chaparro Holguín (q.e.p.d) , así como a las personas indeterminadas que se crean con derecho sobre los predios objeto del proceso ; (ii) instalar la valla emplazatoria; y (iii) oficiar a la Superintendencia de Notariado y Registro , al municipio de Sogamoso, a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi conforme a lo previsto en los numerales 6º y 7º del artículo 375 del C.G.P.
1.3.2. Una vez notificados, los demandados Marco Julio Chaparro Holguín, María Bernarda Holguín de Adame, Maritza Chaparro Moyano, Claudia Milena Chaparro Moyano, Wilson Chaparro Moyano, Humberto Chaparro Herrera y Orlando Chaparro Herrera , por conducto de apoderada judicial, dieron contestación, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, afirmando que son ellos quienes han ejercido la posesión de los
Orlando Chaparro Herrera , por conducto de apoderada judicial, dieron contestación, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, afirmando que son ellos quienes han ejercido la posesión de los bienes objeto de pertenencia y reconociendo como de propiedad de la demandante, únicamente 100 m etros cuadrados del predio denominado “El Camillero” conforme a lo estipulado en la escritura pública No. 3912 del 14 de octubre de 1992.
2Expediente digital, C01Primera Instancia, 01PrimeraInstancia, 010.AUTO 03 -12-2021 ADMITE DEM ANDAFlio 238-241.pdf.157593153001202100088 01
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1.3.3. Adicionalmente resaltan que la demandante no cumple con los requisitos del animus y el corpus sobre el área del inmueble pedido en pertenencia, cuya extensión , sostienen, no asiste con precisión, pues, mientras en la demanda se indica que corresponde a 523.63 metros cuadrados, en el dictamen pericial se señala que es de 700 metros cuadrados.
1.3.4. Por lo anterior, formularon como excepciones de fondo las de, “carencia del derecho invocado por la parte demandante ”; “inexistencia de los elementos con figurativos de la acción de pertenencia ”; “pleito pendiente”; “inepta demanda”; “posible fraude procesal ”; “temeridad o mala fe” y la “todas las excepciones de fondo o merito que se llegaren a probar en el proceso.”
1.3.5. Por auto del 18 de febrero de 2022 3 se tuvo por notificados y por
mala fe” y la “todas las excepciones de fondo o merito que se llegaren a probar en el proceso.”
1.3.5. Por auto del 18 de febrero de 2022 3 se tuvo por notificados y por contestada la demanda por parte de los demandados citados en precedencia, se dio por notificada a Rosa María Moyano y se dispuso la inclusión del contenido de la valla emplazatoria en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia, que lleva la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por el término de un (1) mes.
1.3.6. En auto del 26 de agosto de 2022 4, se efectuó control de legalidad resolviendo, entre otros, tener por notificado a Orlando Chaparro Herrera por conducta concluyente, toda vez que no se le había notificado personalmente la demanda, por lo que, se le corrió traslado para que diera contestación a la misma, oportunidad en la que se pronunció en iguales términos a los previamente aludios.
1.3.7. Una vez surtido el emplazamiento, mediante auto del 12 de mayo de 20235 se designó como Curador ad Litem al abogado Raúl Héctor Lara Ojeda, quien una vez posesionado y notificado, contestó la demanda señalando que se atenía a lo que resultare demostrado frente a los hechos , y que con base en ello no se oponía a las pretensiones, no obstante, propuso
3Expediente digital, C01Primera Instancia, 01PrimeraInstancia, 023. AUTO 18 -02-2022 TIENE POR NOTIFICADO – REQUIEREFlio 320-323.pdf.
3Expediente digital, C01Primera Instancia, 01PrimeraInstancia, 023. AUTO 18 -02-2022 TIENE POR NOTIFICADO – REQUIEREFlio 320-323.pdf. 4Expediente digital, C01Primera Instancia, 01PrimeraInstancia, 033. AUTO 26-08-2022 CONTROL DE LEGALIDAD FL. 340-345.pdf, 5Expediente digital, C01Primera Instancia, 01PrimeraInstancia, 040 Auto 12-05-2023 DESIGNA CURADOR fl 374-376.pdf,157593153001202100088 01
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las excepciones de mérito que denominó “inexistencia de los elementos que constituyen la acción de pertenencia y la genérica”6.
1.3.8. Por auto del 04 de agosto del 2023 se corrió traslado de las excepciones a la parte actora 7 , quien oportunamente, se pronu nció oponiéndose a todas y cada una de ellas.
1.3.9. Mediante auto del 01 de diciembre de 2023 8, se convocó a la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, decretando como pruebas los interrogatorios y testimonios solicitados por las partes , así como la inspección judicial del inmueble y dictamen pericial, para lo cual se designó como perito al auxiliar de la justicia Tobías Ríos Chaparro, quien se posesionó como tal el 12 de diciembre de 2023 9 y aunque se declaró impedido para ejercer el cargo por haber firmado la Escritura Pública 3912 del 14 de octubre de 1992 en calidad de Registrador de Instrumentos Públicos , finalmente cumplió con lo encomendado , tras haberse encontrado infundado el impedimento invocado.
14 de octubre de 1992 en calidad de Registrador de Instrumentos Públicos , finalmente cumplió con lo encomendado , tras haberse encontrado infundado el impedimento invocado.
1.3.10. El 16 de febrero de 2024 fue presentado el dictamen10 y el 19 de febrero de 2024 se llevó a cabo audiencia inicial donde se recibieron los interrogatorios de la dema ndante Ana Lucía Chaparro y de los demandados María Bernarda Chaparro Holguín, Marco Tulio Cha parro Holguín, Wilson Chaparro Moyano, Claudia Milena Chaparro Moyano, Marita Edith Chaparro Moyano, Humberto Chaparro Herrera y Orlando Chaparro Herrera.11
1.3.11. La audiencia de que trata el artículo 375 del Código General del Proceso tuvo lugar el 20 de marzo del 2024 , en la que previa ampliación del interrogatorio de parte por la actora, se agotaron las actuaciones previstas en los artículos 372 y 37 3 pendientes por evacuar, entre ellas, la práctica de las pruebas testimoniales, la contradicción del di ctamen pericial, el saneamiento del proceso y los alegatos de conclusión, para finalmente dictar sentencia12.
6Expediente digital, C01Primera Instancia, 01PrimeraInstancia,043 Contestación Curador Ad-litem fl. 381-384.pdf. 7Expediente digital, C01Primera Instancia, 01PrimeraInstancia, 045 AUTO 04-08-2023 ordena correr traslado FL. 386-388.pdf,
8Expediente digital, C01Primera Instancia, 01PrimeraInstancia, 050 AUTO 01-12-2023 convoca a audiencia inicial 397-400.pdf. 9Expediente digital, C01Primera Instancia, 01PrimeraInstancia, 052 posesión perito fl. 411.pdf. 10Expediente digital, C01Primera Instancia, 01PrimeraInstancia, 057 Dictamen Pericial Fl. 431-451.pdf. 11Expediente digital, C01Primera Instancia, 01PrimeraInstancia, 062ActaAUD.INICIAL19-03-24Fl.462-466.pdf. 12Expediente digital, C01Primera Instancia, 01PrimeraInstancia, 063ActaAUD.INSTRUCCIONYFALLO20-04-24Fl.467471.pdf.157593153001202100088 01
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1.4. Sentencia impugnada:
1.4.1. En sentencia del 20 de marzo de 2024 , el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso resolvió: «PRIMERO: DENEGAR la prescripción extraordinaria de dominio a la ciudadana ANA LUCIA CHAPARRO HOLGUIN, identificada con la cédula de ciudadanía No. 33.445.065 de Soga moso por no acreditarse la totalidad de los elementos de la acción de pertenencia.
Segundo: DECLARAR la prosperidad de la excepción propuesta por la parte demandada consistente en la INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS DE LA ACCIÓN DE PERTENENCIA, de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia…».
1.4.2. La sentencia se funda en las siguientes consideraciones:
PROBATORIOS DE LA ACCIÓN DE PERTENENCIA, de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia…».
1.4.2. La sentencia se funda en las siguientes consideraciones:
1.4.2.1. En primer lugar, se refirió a la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, señalando que los presupuestos necesarios para el buen discurrir de la acción de pertenencia son: i) que el bien esté identificado, se encuentre dentro del comercio humano y sea susceptible de adquirirse por prescripción; y ii) que la posesión se haya prolongado por el término previsto en la ley, de forma pública, pacífica e ininterrumpida con ánimo de señor o dueño.
1.4.2.2. A continuación, señaló que conforme con las pruebas recaudadas en el proceso, principalmente la falta de oposición de las autoridades convocadas en el auto admisorio y la descripción del bien inmueble que se consigna en los planos aportados con el dictamen pericial decretado de oficio, se encuentra cumplido el primero de los presupuestos antes referidos, al tratarse un predio privado, susceptible ser adquirido por usucapión y debidamente determinado.
1.4.2.3. En punto de verificar el cumplimiento del segundo presupuesto , precisó que la posesión requiere para su configuración, la concurrencia de sus elementos constitutivos, a saber, el animus y el corpus, al tiempo que puntualizó el tipo de prescripción adquisitiva alegada por la actora , para indicar que para el presente caso, el estudio del ejercicio de la posesión material que se invoca, se circunscribe a los diez años anteriores a la157593153001202100088 01
indicar que para el presente caso, el estudio del ejercicio de la posesión material que se invoca, se circunscribe a los diez años anteriores a la157593153001202100088 01
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presentación de la demanda, esto es, del 16 de septiembre de 2011 y el 16 de septiembre de 2021.
1.4.2.4. Seguidamente, indicó que conforme con lo declarado tanto por la demandante Ana Lucia Chaparro , como por los demandados Orlando Chaparro Herrera y Humberto Cha parro Herrera , se infiere que dentro del lapso objeto de análisis de la posesión , la demandante ejecutó diferentes actos que dejan ver su reconocimiento del derecho hereditario que le asistía a otras personas sobre el predio objeto de pertenencia , que aunado a lo anterior, la posesión se ve empañada de una parte, con el pago del impuesto predial de los inmuebles en que se ubica el predio objeto de la litis del 2012 al 2019 por parte de Marco Julio Chaparro Holguín, y de otra parte, con el hecho de haberle permitido a este último la construcción de una casa sobre parte de los predios objeto de la litis.
1.4.2.5. De lo antes lo expuesto, concluyó que no se cumpl ía el segundo presupuesto de la acción, como quiera que no se demostró la interversión del título de heredera de la actora, al de poseedora material con ánimo de señora y dueña del bien pedido en pertene ncia, pues no acreditó el elemento de la posesión, especialmente en lo que tiene que ver con el animus, siendo este un requisito esencial para la prospe ridad de la prescripción adquisitiva de dominio solicitada por la parte actora, negándola.
posesión, especialmente en lo que tiene que ver con el animus, siendo este un requisito esencial para la prospe ridad de la prescripción adquisitiva de dominio solicitada por la parte actora, negándola.
1.5. La apelación:
1.5.1. Inconforme con l a anterior decisión , la parte demandante la apeló con el fin de que se revoque , y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, en síntesis, por las siguientes razones:
1.5.1.1. Alega que hubo una valoración errónea por el sentenciador, frente a lo declarado por Ana Lucía Chaparro Holguín , Orlando Chaparro Herrera y Humberto Chaparro Herrer a, en cuanto a la lla mada que con el fin de pedir ayuda para defenderse de las acciones de los otros herederos, realizara la primera nombrada, a través de su hija Sonia Carolina , a los segundos mencionados por ser sus sobrinos “más queridos” , pues, diferente a lo concluido por la juez de instancia, ello no implica ba su desprendimiento del157593153001202100088 01
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ánimo de señora y dueña que le asiste sobre el bien pedido , sino que por el contrario lo reafirma , ya que comporta una medida que ésta empleó para hacer respetar lo que considera suyo , desde e l fallecimiento de su madre, ante el temor de ser despojada de su casa.
1.5.1.2. Aclaró que por lo anotado, es que surgió la disposición de la Actora de reconocer un porcentaje de su lote , pero solo en favor de sus sobrinos Orlando y Humberto Chaparro, como contraprestación por su respaldo en la
reconocer un porcentaje de su lote , pero solo en favor de sus sobrinos Orlando y Humberto Chaparro, como contraprestación por su respaldo en la defensa del inmueble.
1.5.1.3. Reprocha que la juez de primer grado le di era valor probatorio a la declaración de Orlando Chaparro respecto de la llamada que hiciera Ana Lucía Chaparro , por intermedio de su hija Sonia Carolina a Humberto Chaparro, por cuanto de un lado, nada le consta de forma directa ; y de otro lado, en tanto, reitera, tal llamada tuvo lugar únicamente por su temor a que le “tumbaran” su casa y le quitaran los lotes objeto de pertenencia , máxime cuando para esa época se había iniciado proceso de sucesión , al interior del cual, convencida de ser la d ueña del inmueble objeto de la litis, la demandante repudió la herencia.
1.5.1.4. Por otra parte , señala que la falta de pago de impuestos durante el período comprendido entre el 2012 y el 2019 tampoco es óbice para concluir que la demandante se desprend ió de su animus, ya que dicha situación , obedece a que Marco Julio Chaparro como acto de su propia posesión sobre la “muela” o área de su interés , y teniendo mejores posibilidades para reunir el dinero necesario para ello, realizó el pago del impuesto de l os lotes que para esa época confluían en un mismo recibo, sin que por tanto fuera dable que la Actora con posterioridad a esto , se acercara a efectuar u n pago adicional o distinto al materializado, sumado a que una vez se separaron los recibos ella retomo el pago del impuesto predial.
1.6. Trámite en segunda instancia:
que la Actora con posterioridad a esto , se acercara a efectuar u n pago adicional o distinto al materializado, sumado a que una vez se separaron los recibos ella retomo el pago del impuesto predial.
1.6. Trámite en segunda instancia:
1.6.1. Por auto del 16 de abril de 2024, se admitió el recurso de apelación que correspondió por reparto a este despacho.157593153001202100088 01
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1.6.2. En proveído del 24 de abril de 2024, se dio traslado a la p arte demandante para que presentara la sustentación de la alzada, la que fue allegada oportunament e, en la que la parte recurrente, reiteró los reparos formulados al momento de interponer la alzada, relativos a que (i) hubo una indebida valoración probator ia de la declaración de Ana Lucia Chaparro en cuanto a la concurrencia del animus como elemento constitutivo de la posesión, insistiendo en que el llamado que ésta hiciera a sus sobrinos se originó en el temor de ser despojada de sus bienes , a raíz de las amenazas de los otros herederos y en la intención de defender los mismos; y (ii) que la ausencia del pago de impuestos del lote objeto de la acción no interrumpe la posesión.
1.6.2.1. Agrega que en su sentir, quedó plenamente probado el animus de la demandante, entre otros, con actos tales como, el retiro de la cerca instalada por los herederos de Manuel Chaparro Holguín (q.e.p.d.) y el repudio de la herencia por parte de Ana Lucia Chaparro , a quien los vecinos del inmueble
demandante, entre otros, con actos tales como, el retiro de la cerca instalada por los herederos de Manuel Chaparro Holguín (q.e.p.d.) y el repudio de la herencia por parte de Ana Lucia Chaparro , a quien los vecinos del inmueble reconocen como dueña , como consta en el dictamen pericial aportado con la demanda.
1.6.2.2. Adujo que Marco Julio Chaparro Holguín en su declaración aceptó haber pedido permiso a la demandante, para descargar los materiales para la construcción de su casa; que Wilson Chaparro señaló qu e su padre Manuel Chaparro (q.e.p.d) nunca ejerció posesión sobre el lote y que era Ana Lucía Chaparro Holguín, quien siempre había usufructuado el lote; y que el testigo traído por la parte demandante reconoc ió como dueña del predio y encargada de hacerle mejoras y mantenimiento solamente a la actora.
1.6.3. Dentro del término de traslado a los no recurrentes , los demandados por conducto de su apoderad a judicial, presentaron réplica al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, solicitando la confirmación de la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: 1.6.3.1. No existe una indebida valoración de la declaración de Ana Lucía Chaparro, ya que de su confesión se determina claramente que la misma no cumple con los presupuest os de la prescripción extraordinaria de dominio , al reconocerse como heredera y reconocer los derechos que le asiste a los demás herederos demandados sobre los predios que reclama.157593153001202100088 01
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reconocerse como heredera y reconocer los derechos que le asiste a los demás herederos demandados sobre los predios que reclama.157593153001202100088 01
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1.6.3.2. La posesión que aduce la demandante sobre el inmueble objeto de usucapión, no ha sido quieta y pacífica, toda vez que obra en el expediente prueba documental de la existencia de actos de perturbación de la posesión que derivaron en agresiones físicas en el año 2018 en los que estuvo involucrada Ana Lucía Chaparro, lo que a voces de lo previsto en el artículo 772 del Código Civil, se traduce en que la posesión que alega la actora está viciada, lo que la torna inútil e impide su nacimiento.
1.6.3.3. El pago de impuestos no acredita propiedad ni posesión y, contrario a lo argumentado por el apoderado de la demandante, quedó demostrado que Ana Lucía Chaparro de un lado, no costeó los impuestos, y de otro lado, pedía dinero a los herederos para su pago, e inclusive solicitó dinero por el cuidado durante del predio.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Problema Jurídico:
De acuerdo con la propuesta de la recurrente, el tema que corresponde estudiar a la Sala en segunda instancia es: (i) si el a quo incurrió en un error de valoración probatoria al determinar que Ana Luc ia Chaparro Holguín, no acreditó el elemento del animus, integrante de la posesión, en los términos d el artículo 762 del Código Civil; y en caso afirmativo, (ii) si concurren los presupuestos de la prescripción adquisitiva.
no acreditó el elemento del animus, integrante de la posesión, en los términos d el artículo 762 del Código Civil; y en caso afirmativo, (ii) si concurren los presupuestos de la prescripción adquisitiva.
2.2. La posesión sobre las cosas:
2.2.1. El artículo 2518 del Código Civil al regular la prescripción adquisitiva de dominio, también denominada «usucapión», establece que es un modo mediante el cual puede ganarse el dominio de los bienes corporales, muebles o inmuebles, así como de lo s demás derechos reales, siempre que se encuentren en el comercio , y se hayan poseído en la forma y durante el tiempo previsto en la ley.
2.2.2. El término ha sido fijado por la ley en función del tipo de posesión que157593153001202100088 01
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se ejerce sobre el bien , y de ello de pende la clase de prescripción que debe invocarse en el proceso de pertenencia, pues si se trata de posesión regular, esto es, aquella con justo título y buena fe, el término será el de prescripción ordinaria. Pero si la posesión es irregular porque no se cuenta con un título suficiente para adquirir el derecho o, porque el poseedor es de mala fe, el demandante ha de someterse al plazo de la prescripción extraordinaria.
2.2.3. En tratándose de bienes inmuebles, el término de la prescripción ordinaria, con la reforma introducid