🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 157593153001202100092 01-(22-11-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593153001202100092 01-(22-11-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN PROCESO DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO POR SUPUESTA ILEGALIDAD EN LA NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO – AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO: La accionante fue quien se negó a recibirla personalmente en la dirección, como lo certificó la agencia de correos autorizada ; solicitó copias del expediente, acto procesal que implicó saneamiento de cualquier nulidad que se hubiere estructurado previamente en el proceso.

La diligencia de notificación de la demanda a Flor de María Alarcón Hurtado y a Juan Agustín Cely Agudelo se cumplió respetando los parámetros del artículo 291 y s.s. del Código General del Proceso, observándose que la misma accionante fue quien se negó a recibirla personalmente en la d irección , como lo certificó la agencia de correos autorizada, ocurriendo lo mismo con Juan Agustín Cely Agudelo. Igualmente aparece la actuación de Flor de María Alarcón en la que solicitó copias del expediente, acto procesal que implicó saneamiento de cualquier nulidad que se hubiere estructurado previamente en el proceso, como lo determina sin duda alguna el caso 1. del artículo 136 del Código General del Proceso.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593153001202100092 01

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA II Debido Proceso

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISIÓN: CONFIRMA

ACCIONANTE: FLOR DE MARIA ALARCON HURTADO

ACCIONADO:

AAPROBACION:

JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MONGUI BOYACÁ

ACTA No. 253

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, lunes, veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Dentro del término p revisto de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala deci de la impugnación propuesta por Flor de María Alarcón Hurtado contra el fallo del 12 de octubre de 2021 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso.

Se interpuso acción de tutela para que se ampar e los derechos al debido proceso, derecho de defensa, acceso a la administración de justicia al presentar defecto f áctico y procedimental al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado radicado bajo N° 154664089001202000033-00.

Flor de María Alarcón Hurtado a través de representante, da a conocer que José Joaquín Olmos Hernández interpuso demanda de restitución de inmueble

de inmueble arrendado radicado bajo N° 154664089001202000033-00.

Flor de María Alarcón Hurtado a través de representante, da a conocer que José Joaquín Olmos Hernández interpuso demanda de restitución de inmueble arrendado en su contra, proceso que le correspondió al Juzgado Promiscuo municipal de Mongui Boyacá bajo el radicado 1546640890012020-00033-00.

Manifiesta que este proceso se origina con un contrato verbal de arrendamiento sobre el inmueble casa lote ubicado en la vereda San Isidro Sector Hato Viejo, celebrado el 06 de julio de 2011 pactando canon de arrendamiento mensual de $30.000,oo el cual según José Olmos en calidad de15759315300120210009201 2 arrendador le fueron cumplidas dichas obligaciones por parte la accionante Flor de María Alarcón y Juan Agustín Cely Agudelo en calidad de arrendatario desde el mes de julio de 20178 hasta septiembre de 2020.

La demanda de restitución se admitió el 10 de septiembre del 2020 ordenando notificación person al a los demandado s, acto procesal que no se cumpli ó porque la empresa de mensajería “Interrapidísimo” certificó que la accionante se rehusó a recibir la notificación y con respecto al otro demandado Juan Agustín inform ó como dirección de notificación una di ferente a el inm ueble presuntamente arrendado notificación devuelta por destinatario desconocido, por tal razón solicito el emplazamiento el cual fue ordenado el 29 de octubre de 2020 (emplazar a los demandados Flor d e María Alarcón Hurtado y Juan

presuntamente arrendado notificación devuelta por destinatario desconocido, por tal razón solicito el emplazamiento el cual fue ordenado el 29 de octubre de 2020 (emplazar a los demandados Flor d e María Alarcón Hurtado y Juan Agustín Cely Agudelo), p or auto de 03 de diciembre del 2020 se procedió a nombrarles curador Ad litem al abogado José Fernando Sáenz Castro quien contestó la demanda sin oponerse a los hechos, pretensiones, no propuso medio exceptivo alguno y no solicito pruebas allanándose a lo pedido por la parte demandante.

La accionante expresa que el 15 de febrero del 2021 se dirigi ó a través de correo electrónico para solicitar copia de expediente por el proceso en su contra obteniend o como respuesta que es necesario comun icarse con el Curador ad litem, quien nunca respondió.

La acci ón se admiti ó por auto de 28 de septiembre de 202 1 acto en el que además se vinculó a Juan Agustín Cely Agudelo, y a las demás personas que hicieron parte del proceso de restituci ón, como es el caso de Augusto Antonio Bohórquez Santamaría.

En contestación a la presente acción de t utela José Joaquín Olmos Hernández adujo que el 21 de diciembre del 2017 a través de la empresa de mensajería “Servientrega” le solicita a Flor de María Alarcón Hurtado la entrega inmediata de su media casa lote por el incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento acción sustentada por firma de recibido de comunicado, manifiesta haberle dado un término de tres meses para la entrega del inmueble a lo que le hizo caso omiso, así mismo da a conocer que en varias

arrendamiento acción sustentada por firma de recibido de comunicado, manifiesta haberle dado un término de tres meses para la entrega del inmueble a lo que le hizo caso omiso, así mismo da a conocer que en varias oportunidades requirió a la accionante para realizar conciliación de mutuo15759315300120210009201 3 acuerdo y poder ser escuchada solicitud que en algunas ocasiones no fue atendida, en relación con lo anterior manifiesta que se evidenciaron denunci as en contra de la accionante por amenaz as y lesiones personales las cuales se encuentran en el historial de la Fiscalía.

Augusto Antonio Bohórquez Santamaría actuando en calidad de vinculado hace referencia a la acción de tutela manifest ó que la accionante no agotó los medios de def ensa judicial haciendo referencia al recurso extraordinario de revisión el cual procede contra sentencia ejecutoriada artículo 355 numeral 7 . Del Código General del Proceso.

Que para alegar la n ulidad como es la indebida rep resentación o falta de notificación o emplazamiento, quien la solicita no puede haberla saneado , así mismo da a conocer que la Doctora Yenny Katherine Camargo quien en este momento actúa en calidad de defensora public a de la accionante también fue designada por la defensoría publica regional de Boyacá para representar a Flor de María Alarcón Hurtado y a Luz Mery Cely Alarcón en la investigación penal N° 15759609916420190155 por l a conducta de lesiones personales que adelanta José Joaquín Olmos Hernández.

En relaci ón con los hechos manifiesta que efectivamente la empresa “Interrapidisimo” certificó que la accionante se negó a recibir la copia de la

adelanta José Joaquín Olmos Hernández.

En relaci ón con los hechos manifiesta que efectivamente la empresa “Interrapidisimo” certificó que la accionante se negó a recibir la copia de la demanda y el auto admisorio de la misma y en relación con Cely Agudelo no recibió la copia de la demanda aduc iendo que el trabajaba en Mongua y casi no iba a Mongui.

El curador Ad litem manifiesta que en conversaciones que tuvo con la accionante recibiendo como respuesta que “ella no tenía nada que hablar con él, que para eso tenía su abogada de la defensoría publica y que con ella era con quien hablaría de la demanda”.

El 11 de marzo de 2021 1 el juzgado accionado profirió sentencia en la cual dispuso la terminaci ón del contrato de arrendamiento de inmueble y la restitución, debiéndose tener en cuenta la contingencia del Covid-19

1 “…PRIMERO: Declarar terminado el contrato de arrendamiento celebrado verbalment e el día 6 de julio del 2011, entre JOSE JOAQUIN OLMOS HERNANDEZ como arrendador, FLOR DE MARIA ALARCON HURTADO y JUAN AGUSTIN CELY AGUDELO como arrendatarios, sobre el15759315300120210009201 4

Manifiesta el accionante que el 15 de junio del 2021 acudieron varias personas con la intención de desalojarlo s por lo anterior nuevamente solicit ó copia del expediente el cual fue resuelto al día siguiente conociendo hasta ese moment o el contenido de la demanda en su contra propuesta por José Joaquín Olmos Hernández; el 17 de junio del 2021 la accionante y su núcl eo familiar

expediente el cual fue resuelto al día siguiente conociendo hasta ese moment o el contenido de la demanda en su contra propuesta por José Joaquín Olmos Hernández; el 17 de junio del 2021 la accionante y su núcl eo familiar conformado por sus hijo s de 30, 11 y 5, años, sus nietas de 7, 8 años y su sobrino de 12 años con discapacidad fueron desalojados del domicilio.

El 22 de septiembre del 2021 se expidió el fallo de primera instancia, el cual negó la protección invocada por improcedente, argumentando que la accionante se rehus ó delib eradamente a a recibir el sobre que contenía la información necesaria de la demanda en su contra, pues la empresa “Interapidisimo” al realizar la diligencia en el inmueble objeto de las pretensiones, en el cual habitaba la accionante para que actuara como demanda en el proceso y se notificara del auto ad misorio, que al plante ar la nulidad debe probarla.

La decisión fue impugnada por la accionante , alegando que la primera instancia. No examinó la legalidad del fallo qu e ordenó la restituci ón del inmueble que ocupab a en c alidad de arrendataria, pues no se hizo un análisis minucioso del acervo probatorio, y muy especialmente insiste en la ilegalidad dela notificaci ón del auto admisorio de la demanda. La impugnaci ón fue concedida en el efecto devolutivo.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

La acción d e tutela , consagra da en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

La acción d e tutela , consagra da en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaz a o vulnera ción, po r la acció n u

bien inmueble descrito en la d emanda. SE GUNDO: O rdenar a los demandados, restituir el i nmueble motivo de la presente acción al demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de ésta providencia. Si dentro del término concedido no se ha dado cumplimiento a lo ordena do en el i nciso an terior, para la práctica de la diligenc ia de lanzamiento se COMISIONA a la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE MONGUI por la contingencia generada por la pandemia COVID19, conforme con lo señalado en el acuerdo CSJBOYA 21 20, con amplias facultades y mediante auxilio de la fuerza pública si fuere necesario. Por secretaría, de ser necesario, líbrese el despacho comisorio con los anexos e insertos del caso. TERCERO: CONDENAR a los demandados FLOR DE MARIA ALARCON HURTADO y JUAN AGUSTIN CELY AGUDELO al pago de lo s cánones de arrendamiento adeudados, desde el mes de julio de 2017 hasta el mes de septiembre de 2020, en razón de TREINTA MIL PESOS ($30.000.00) mensuales, como se solicitó en la demanda…”15759315300120210009201 5 omisión de las autoridades públicas en general, o de los particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como

5 omisión de las autoridades públicas en general, o de los particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En la disposición referida se expone a su vez que puede ser presentada por cualquier persona a nombre propio o por quién actúe a su nombre, y que procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La decisión impugnada será confirmada, pues al examinarse la actuación acusada, no se observan irregularidades o defectos lesivos o amenazadores dl derecho superior al debido proceso o al derecho de defensa de la accionante.

La tutela como lo señala en artículo 86 de la Ley Superior, tiene eminentemente el carácter de subsidiaria2, es decir que an tes de acudir a ella, se deben agotar todos los mecanismos que establece la normatividad, y s olo una vez agotados, es cuando se puede acudir a su ejercicio.

Acorde con la doctrina de la Corte Constitucional la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales resulta viable de manera excepcional cuando: (i) cumpla con los requisitos generales de procdencia, y (ii) exista una causal específica.

Los primeros se refieren a: (a) que la cuestión que se discute sea de relevancia constitucional, (b) se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al al cance del afectado, salvo que sea para

Los primeros se refieren a: (a) que la cuestión que se discute sea de relevancia constitucional, (b) se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al al cance del afectado, salvo que sea para evitar un perjuicio irremediable, (c) cumpla con la inmediatez a partir del hecho que origino la vulneración, (d) cuando se interponga una irregularidad procesal aquella debe tener un efecto determin ante de forma que se afecta el iusfundamental del petente, (e) que el recurrente identifique los hechos

2 El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo qu e se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”[32]. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos, Sentencia T-375-18.15759315300120210009201 6 generadores de la vulneración como los derechos violados y (f) hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que fuera posible.

Los se gundos, deben demo strar algu no de los s iguientes vicios o yerros: (a) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial), (b) defecto fáctico (la decisión carece de fundamentación probatoria), (c) defecto

defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial), (b) defecto fáctico (la decisión carece de fundamentación probatoria), (c) defecto procedimental absoluto (desconoce el procedimiento lega l establec ido), (d) error inducido (la decisión fue tomada con base de engaño de un tercero), (e) una decisión sin motivación (la providencia carece de fundamentos fácticos y jurídicos), (f) defecto material o sustantivo (aplicar normas i nexistentes o inconstitucionales), (g) desconocimiento del precedente (apartarse de la interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y (h) violación directa a la Constitución3.

Hace necesario establecer el carácter de subsidiariedad con el que cuenta la presente acción de tutela al cumplir con los requisitos de (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño -; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho -; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo[35] Sentencia T-378-18.

Examinado el expediente y muy especialmente las quejas aducidas por la accionante ante este ad quem, no se observa n las violaciones aducidas, y menos que el Juzgado Promiscuo Municipal de Mongui haya incurrido en violaciones a los derechos superiores.

La diligencia de notificación de la demanda a Flor de Mar ía Alarcón Hurtado y a Juan Agustín Cely Agudelo se cu mplió respetando los par ámetros de l

violaciones a los derechos superiores.

La diligencia de notificación de la demanda a Flor de Mar ía Alarcón Hurtado y a Juan Agustín Cely Agudelo se cu mplió respetando los par ámetros de l artículo 291 y s.s. del Código General del Proceso , observándose que la misma accionante fue quien se negó a recibirla personalmente en la dirección , como lo certi ficó la agencia de correos autorizada, ocurriendo lo mismo con Juan Agustín Cely Agudelo.

3 Corte Constitucional, sentencia C590 de 2005, SU-195 de 2012, T-137 de 2017 entre otros fallos.15759315300120210009201 7 Igualmente aparece la actuación de Flor de Mar ía Alarc ón en la que sol icitó copias del expediente, acto procesal que implic ó san eamiento de cualquier nulidad que se hub iere estructurado previamente en el proceso, como lo determina sin duda alguna el caso 1. del artículo 136 del Código General del Proceso.

Así pues, exam inada la tot alidad del expediente de restitu ción del inm ueble arrendado, no solo las referidas actuaciones a las que se refiere la impugnación, es claro que no se incurri ó en violaciones o amen azas a los derechos superiores, por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Monguí.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sal a Única del Tribunal Superior del Distr ito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

Tribunal Superior del Distr ito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar el fallo impugnado por las razones anteriormente expuestas.

3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 a quien es actuaron en este trámite.

3.3. Remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente15759315300120210009201 8

Consultar sobre este documento ...