🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15759315300120210011101-(02-05-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759315300120210011101-(02-05-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

NULIDAD DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN COMERCIAL - ALCANCE DE LAS FACULTADES DEL ALBACEA TESTAMENTARIO: No procede la nulidad absoluta del contrato de transacción suscrito por albacea cuando se demuestra que contaba con autorización tácita y expresa de los demás albaceas y herederos para realizar los actos jurídicos sobre los bienes sucesorales. / ANULABILIDAD DEL CONTRATO – PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA: La demanda de anulabilidad debe presentarse dentro del término de dos años establecido en el artículo 900 del Código de Comercio; vencido este plazo, opera la prescripción de la acción.

"Delineado el anterior marco legal, tenemos que la demandante MARTHA CECILIA OSUNA NUÑEZ al momento de rendir interrogatorio de parte (...) motivo por el cual, fácil es colegir, que la presente controversia litigiosa debe dirimirse a través de las estipula ciones del Estatuto Comercial. (...) Bajo estas premisas, no cabe duda que ROGELIO MANUEL JOSÉ, tenía la facultad para celebrar el contrato de transacción comercial con la demandante, pues, se itera, era el albacea nombrado por su progenitora en el testamento, persona que también designó como albacea MARTHA TERESA ARENAS, quien, como dijo en su interrogatorio de parte, otorgó plenas facultades al primero para realizar todas las negociaciones atinentes al contrato de transacción comercial. (...) Desde esta perspectiva, tenemos que la demandante tenía para impetrar la demanda de nulidad relativa o anulabilidad el término de dos años contados desde la fecha de

negociaciones atinentes al contrato de transacción comercial. (...) Desde esta perspectiva, tenemos que la demandante tenía para impetrar la demanda de nulidad relativa o anulabilidad el término de dos años contados desde la fecha de celebración del contrato de transacción comercial, teniendo en cuenta que no se alegó una incapacidad legal. Entonces, dicho negocio jurídico se celebró el 27 de mayo de 2019, motivo por el cual tenía para efectos de presentar la demanda hasta el 26 de mayo de 2021 y la misma fue presentada el 15 de diciembre de 2021, es decir, cuando ya había transcurrido el término prescriptivo, razones suficientes para predicar como lo hizo la juez de instancia, que dicha acción al momento de presentarse la demanda ya estaba prescrita."

Fuente Formal: Artículos 1502, 1506, 1740, 1741 del Código Civil; Artículo 900 del Código de Comercio; Artículo 1327 y ss. del Código Civil

Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de nulidad absoluta del contrato de transacción comercial, al considerar que el albacea actuó con facultades otorgadas de forma tácita y expresa por los demás herederos. Además, declaró prescrita la acción de nulidad relativa por haberse presentado la demanda después del término de dos años previsto en el artículo 900 del Código de Comercio.

Número Proceso: 15759315300120210011101

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Demandante: MARTHA LILIANA OSUNA RODRÍGUEZ

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

SALA: SALA ÚNICA

Demandante: MARTHA LILIANA OSUNA RODRÍGUEZ

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN:

CLASE DE PROCESO:

DEMANDANTES:

DEMANDADOS:

PROCEDENCIA:

MOTIVO:

DECISIÓN:

APROBACIÓN: MAGISTRADO PONENTE: 15 759 3153 002 2021 00111 01

VERBAL DECLARATIVO

MARTHA CECILIA OSUNA NUÑEZ

ROGELIO MANUEL ARENAS ABELLA Y OTROS

JUZDO 2º CIVIL DEL CIRCUITO ORAL SOGAMOSO

APELACIÓN SENTENCIA

CONFIRMAR

ACTA DE DISCUSIÓN NÚM. 050

Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia emitida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE SOGAMOSO, el 5 de julio de 2024, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- La demanda:

emitida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE SOGAMOSO, el 5 de julio de 2024, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- La demanda:

Por medio de apoderad o judicial, el 15 de diciembre de 2021, la Sra. MARTHA CECILIA OSUNA NÚÑEZ, en nombre propio y como representante legal de la sociedad MCON SAS, formuló demanda en contra de los herederos testamentarios conocidos y no conocidos de la causante MARTHA ABELLA DE ARENAS, Sres.

LUZ EUGENIA ARENAS ABELLA DE HACKETT, BEATRI Z CECILIA ARENAS

ABELLA DE BRASCA, MIRIAM CAMILA ARENAS ABELLA DE ZBOROVSY, AURA

EULALIA ARENAS ABELLA, MARÍA VICTORIA ARENAS ABELLA DE DOIG, OLGA INÉS ARENAS ABELLA DE RODRÍGUEZ, MIGUEL SANTIAGO ARENAS ABELLA, MARTHA TERESA ARENAS ABELLA y ROGELIO MANUEL JOSÉVerbal Declarativo 15 238 31 003 002 2022 00096 01

2

ARENAS ABELLA, para que , como pretensión principal, se declare la nulidad absoluta del contrato de transacción comercial suscrito el 27 de mayo de 2019, por fuerza, error y dolo, toda vez que no había lugar al cobro y, desde luego , al reconocimiento de los reajustes a los cánones de arrendamiento ; y, como pretensión subsidiaria, rescindir por nulidad absoluta sustancial el referido contrato, por falta o carencia de poder de disposición de la albacea, en atención a que la

reconocimiento de los reajustes a los cánones de arrendamiento ; y, como pretensión subsidiaria, rescindir por nulidad absoluta sustancial el referido contrato, por falta o carencia de poder de disposición de la albacea, en atención a que la causante dejó dos albaceas testamentarios y estas deben obrar de manera conjunta o la resolución del contrato de transacción comercial, como pretensión subsidiaria.

Las anteriores peticiones, se sustentan en los siguientes HECHOS:

1.- El 1º de junio de 2001, el Sr. ROGELIO ARENAS, en su condición de arrendador, y la Sra. MARTHA CECILIA OSUNA NUÑEZ, en su condición de arrendataria, celebraron contrato de arrendamiento de local comercial, ubicado en la Carrera 11 No. 12 – 25 de Sogamoso.

2.- Se acordó en el contrato un aumento anual equivalente al 10%, porcentaje que fue modificado de manera verbal, libre y espont ánea. La fallecida , Sra. MARTHA ABELLA DE ARENAS, dispuso a favor de la demandante condonar y desistir de ese incremento, y fijar un canon único sin variación alguna, motivo por el cual se continuó cancelado el mismo valor, hasta el momento en que uno de los herederos, el Sr. ROGELIO MANUEL JOSÉ ARENAS ABELLA, obrando de manera irregular y además dolosamente, atribuyéndose el cargo de albacea con tenencia de bienes que no tenía, comenzó a recibir los arrendamientos a cargo y a favor de su cuenta personal, suscribió actos jurídicos que comprometían no solo a los demás herederos, sino a la sucesión ilíquida, desconociendo la cláusula 5ª del testamento

personal, suscribió actos jurídicos que comprometían no solo a los demás herederos, sino a la sucesión ilíquida, desconociendo la cláusula 5ª del testamento protocolizado en la Escritura Pública No. 1986 del 20 de junio de 2018 el cual hace relación al albacea “Nombro desde ya a mis hijos ROGELINO MANUEL JOSÉ ARENAS ABELLA y MARTHA TERESA ARENAS ABELLA como albaceas, quienes por su ejercicio no tendrá ninguna remuneración” . Con ello, se extralimitó en sus funciones y encargo testamentario, al asumir con tenencia de bienes y administrar indebidamente, pues, la disposición de la causante, no correspondía al ejercicio y atribuciones que traspaso sus capacidades, al pretender, no solo desconocer la disposición conjunta del albaceazgo y por ende en la carencia de la facultad de administrar, nulidad que contempla el acto de transacción, el cual es inexistente a la luz del derecho.

3.- El 20 de mayo de 2019, ante la Cámara de Comercio de Sogamoso, se surtió el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial enVerbal Declarativo 15 238 31 003 002 2022 00096 01

3

derecho, diligencia que fue decretada fallida o fracasada. El abogado de los convocados, convenció a la demandante de llegar a un acuerdo en su oficina.

4.- El 27 de mayo de 2019, en la oficina del Dr. IVÁN HUMBERTO CHÁVEZ , se reunió el Sr. ROGELIO MANUEL JOSÉ ARENAS ABELLA y la demandante, donde

4.- El 27 de mayo de 2019, en la oficina del Dr. IVÁN HUMBERTO CHÁVEZ , se reunió el Sr. ROGELIO MANUEL JOSÉ ARENAS ABELLA y la demandante, donde le hicieron firmar un acto privado, absurdo e irracional, el cual no se compadece con el contrato de arrendamiento inicial o vigente, pues utilizando chantaje y amenaza de que la iban a lanzar de manera inmediata, al decirle que en menos de un mes debía desocupar los locales, terminó reconociendo un valor de $300.000.000 por concepto de reajuste de los cánones de arrendamiento.

5.- Durante años no se pagó reajustes, pues la parte arrendadora y titular en vida, jamás reclamó, ni mucho menos exigió, lo que indica que los había condonado y desistido.

6.- Es evidente la presión ejercida en contra de la voluntad, el consentimiento de la demandante, la cual, es inducida a tal error, que en la cláusula No. 2 del contrato de transacción de fecha 27 de mayo de 2019, que se declara en paz y salvo por concepto de incrementos no efectuados a los contratos de arrendamientos desde el año 2012 hasta el 2018 sobre los locales comerciales, y se le hace una cuenta a la demandante des el año 2003, por todo eso no da todo el valor de $300.000.000.

7.- Nunca se demostró judicial ni extrajudicial mente que la accionante haya reconocido aumento en los años iniciales al contrato de arrendamiento de locales comerciales, y se sabe que los tres últimos pagos hechos por el arrendatario, dan por satisfechos, para las obligaciones anteriores a las mismas.

reconocido aumento en los años iniciales al contrato de arrendamiento de locales comerciales, y se sabe que los tres últimos pagos hechos por el arrendatario, dan por satisfechos, para las obligaciones anteriores a las mismas.

8.- Al prelucir que los herederos y uno de los albaceas sin tenencia de bienes, obró sin capacidad y carente de estas facultades, al igual sin la otra albacea nombrada en las disposiciones testamentarias, lo que genera la nulidad absoluta.

9.- Ante el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE BOGOTÁ , bajo el radicado No. 11001311000620200047500, se dio apertura al juicio de sucesión testada de la causante MARTHA ABELLA DE ARENAS, donde , por medio de auto del 2 de febrero de 2021, atendió la aceptación del cargo de albacea y otras, momento que los albaceas cuentan con las plenas facultades y capacidades del encargo otorgado en la disposición testamentaria.

10.- El Sr. ROGELIO MANUEL JOSÉ AVELLA, a nombre propio, adelanta a su propio beneficio procesos ejecutivos de mayor cuantía con número de radicadoVerbal Declarativo 15 238 31 003 002 2022 00096 01

4

2021-00057 ante el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, donde pretende hacer exigible, la obligación inexistencia respaldada en un pagará No. 01 de mayo de 2019. De igual manera lo realiza ante el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, donde de manera conjunta bajo el radicado

No. 01 de mayo de 2019. De igual manera lo realiza ante el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, donde de manera conjunta bajo el radicado núm. 2021 -00111, pretende hacer exigible las mismas obligaciones de manera independiente, o sea, el valor de $270.000.000, el cual era el saldo del contrato de transacción.

11.- El contrato de transacción comercial se debió firmar por los albaceas testamentarios, pues el Sr. ROGELIO ARENAS sabía y tenía conocimiento pleno que únicamente su función era de simple albacea , sin la calidad de administrador de bienes y que también había sido designada de manera conjunta la heredera Sra.

MARTHA TERESA ARENAS ABELLA.

12.- El contrato de transacción comercial suscrito el 27 de mayo de 2019, no solo es leonino , sino abusivo ; luego, es contrario a derecho, porque pretende un enriquecimiento sin justa causa, al pretender enriquecerse el albacea sin facultades para suscribir este acto.

13.- En dicho contrato se transó una suma muy diferente a la solicitada en la audiencia de conciliación extrajudicial, la cual no superaba la suma de $70.000.000.

14.- Luego, se suscribió un nuevo contrato de arrendamiento de establecimiento de comercio donde se comprometieron los mismos locales comerciales objeto del contrato inicial, pactando un reajuste del IPC + 1 punto del precio que venía cancelando.

2.- Admisión, traslado y contestación de la demanda:

El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE SOGAMOSO, al que le correspondió por reparto, por auto del 21 de enero de 2022 admitió la demanda y

El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE SOGAMOSO, al que le correspondió por reparto, por auto del 21 de enero de 2022 admitió la demanda y dispuso correr traslado de la misma al accionado por el término de 20 días.

3.- Contestación de la demandada:

Enterados los demandados de la admisión de la demanda, procedieron por intermedio de apoderado judicial a contestar la misma así:Verbal Declarativo 15 238 31 003 002 2022 00096 01

5

3.1.- BEATRIZ CECILIA ARENAS DE BRASCA y OLGA INÉS ARENAS DE

RODRÍGUEZ:

Manifestaron no aceptar los hechos de la demanda; oponerse a las pretensiones de la demanda por carecer de soportes tanto fácticos como jurídicos, el contrato de transacción no está viciado de nulidad absoluta ni de ninguna clase de nulidad siendo plenamente válido y eficaz; y, propusieron las excepciones de mérito

denominadas “VÁLIDEZ Y EFICACIA DEL CONTRATO DE TRANSACCIÓN,

AUSENCIA DE CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD RELATIVA

ALEGADAS EN LA DEMANDA, IMPROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE

ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA Y GENÉRICA”.

3.2.- LUZ EUGENIA ARENAS ABELLA, MIRIAM CAMILA ARENAS ABELLA,

AURA EULALIA ARENAS ABELLA, MARÍA VICTORIA ARENAS ABELLA DE

DOIG, MIGUEL SANTIAGO ARENAS ABELLA, MARTHA TERESA ARENAS

ABELLA Y ROGELIO MIGUEL JOSÉ ARENAS ABELLA:

AURA EULALIA ARENAS ABELLA, MARÍA VICTORIA ARENAS ABELLA DE

DOIG, MIGUEL SANTIAGO ARENAS ABELLA, MARTHA TERESA ARENAS

ABELLA Y ROGELIO MIGUEL JOSÉ ARENAS ABELLA:

Indicaron no aceptar la mayoría de los hechos base de la demanda; oponerse a las pretensiones de la misma; y, formularon las excepciones de mérito rotuladas como “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Y POR PASIVA,

INOPONIBILIDAD, INEXISTENCIA DE NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA

CAUSA Y OBJETO LÍCITOS, INEXISTENCIA DE VICIOS DEL

CONSENTIMIENTO, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE ANULABILIDAD,

VÁLIDEZ DEL CONTRATO DE TR ANSACCIÓN – COSA JUZGADA,

INEXISTENCIA DE CONDICIÓN RESOLUTORIA, INEXISTENCIA DE

ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA, BUENA FE Y PRINCIPIO NEMO

AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS”.

3.3.- HEREDEROS INDETERMINADOS:

La Curadora Ad Lítem nombrada para representar a los HEREDEROS INDETERMINADOS de la causante MARTHA ABELLA DE ARENAS, contestó la demanda sin aceptar los hechos de la misma, ni oponerse a las pretensiones.

4.- Sentencia impugnada.

El 5 de julio de 2024, se dictó sentencia mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO: NEGAR la tacha que por imparcialidad fue propuesta por el apoderado Judicial de algunos de los demandados, en contra

El 5 de julio de 2024, se dictó sentencia mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO: NEGAR la tacha que por imparcialidad fue propuesta por el apoderado Judicial de algunos de los demandados, en contra del testimonio que rindió el señor JULIO ENRIQUE NARANJOVerbal Declarativo 15 238 31 003 002 2022 00096 01

6

GUTIÉRREZ en esta audiencia, por lo expuesto.

SEGUNDO: Declarar la falta de legitimación sustantiva en la causa por activa y ausencia de interés jurídico, de la aquí accionante SOCIEDAD MCON SAS, con número de Nit 901186563 -1 para incoar la presente acción atendiendo a lo señalado precedentemente.

TERCERO: Denegar la excepción de falta de legitimación sustantiva por pasiva en la presente acción de los herederos determinados de la causante Marta Avella Arenas, señores LUZ EUGENIA ARENAS

AVELLA, BEATRIZ CECILIA ARENAS AVELLA, MIRIAM CAMILA

ARENAS AVELLA, AURA EULALIA ARENAS AVELLA, MARÍA

VICTORIA ARENAS A VELLA, OLGA INÉS ARENAS AVELLA, MIGUEL SANTIAGO ARENAS AVELLA y MARTA TERESEA ARENAS AVELLA, así como los herederos indeterminados de la referida causante, atendiendo a lo señalado en la parte considerativa.

CUARTO: Declarar probada la excepción de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE ANULABILIDAD, propuesta por el apoderado judicial de algunos de los demandados, según lo argumentado en precedencia.

CUARTO: Declarar probada la excepción de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE ANULABILIDAD, propuesta por el apoderado judicial de algunos de los demandados, según lo argumentado en precedencia.

QUINTO: Negar las demás pretensiones presentadas por la parte demandante, tanto principales como subsidiarias, así como la consecuencial, tal y como se expuso en la parte considerativa de esta decisión.

SEXTO: Abstenerse de examinar las demás excepciones presentadas por la parte demandada, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 282 del Código General del Proceso, según lo motivado.

SÉPTIMO: Condenar en costas a la parte demandante por haber sido vencida en juicio, atendiendo lo expuesto en el numeral primero del artículo 365 del Código General del Proceso.

OCTAVO: De conformidad con el numeral cuarto del artículo 366 del Código General del Proceso, fijar como agencias en derecho a favor de la parte demandada y a cargo de la parte demandante, la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…)”.

Para arribar a la anterior determinación, el juzgado de conocimiento adujo:

4.1.- Empieza por hacer alusión a la legitimación en la causa, para indicar , vía jurisprudencial, que los extremos contractuales del contrato de transacción comercial indicados en el l íbelo genitor deben ocupar los extremos procesales de demandante y demandado , los cuales para el presente asunto , la Sra. MARTHA CECILIA OSUNA NUÑEZ como persona natural funge como demandante , tal y como se identificó en el tipo contractual censurado , y no la SOCIEDAD M CON

demandante y demandado , los cuales para el presente asunto , la Sra. MARTHA CECILIA OSUNA NUÑEZ como persona natural funge como demandante , tal y como se identificó en el tipo contractual censurado , y no la SOCIEDAD M CON S.A.S, de quien aduce su condición de Representante L egal, por cuan to dicha persona jurídica no hace parte del contrato atacado, máxime cuando allí no esVerbal Declarativo 15 238 31 003 002 2022 00096 01

7

mencionada, pregonándose a todas luces su falta de legitimación en la causa por activa.

4.2.- Contrario ocurre con la legitimación en la causa por pasiva, pues quien participó en el contrato de transacción , como acreedor , fue el Sr. ROGELIO MANUEL ARENAS AVELLA, quien adujo su condición de albacea con tenencia de bienes de la causante MARTHA AVELLA DE ARENAS (q.e.p.d.), obligando a la convocatoria del referido heredero y de todos los demás herederos determinados e indeterminados a los que interes a la demanda , para pregonar su calidad de legitimados en la causa por pasiva.

4.3.- Respecto a la tacha por imparcialidad presentada contra el testimonio de JULIO ENRIQUE NARANJO GUTIÉRREZ, la primera instancia no advirtió fundamento probatorio para decretarla, pues de la relación sentimental que tuvo con la demandante MAR THA CECILIA OSUNA no se logra configurar la imparcialidad invocada ; por el contrario, dicho vínculo sirvió para que la demandante conociera algunos aspectos relacionados con el contrato de transacción objeto de este proceso y , en consecuencia , no hay lugar a su

imparcialidad invocada ; por el contrario, dicho vínculo sirvió para que la demandante conociera algunos aspectos relacionados con el contrato de transacción objeto de este proceso y , en consecuencia , no hay lugar a su declaratoria.

4.4.- En cuanto a la pretensión principal , referente a la nulidad fundada en la existencia de vicios como error, dolo y fuerza, acompañada del incumplimiento de requisitos legales , por cuanto el albacea adujo una condición inexistente y requeriría de la otra albacea designada para dar validez al negocio jurídico , considera la gestora judicial que, frente a la existencia de vicios, ello no se encuentra enmarcado como causales de nulidad absoluta, de allí que esté llamada al fracaso y las mismas deban estudiarse en el escenario de la nulidad relativa, la cual trae como consecuencia la rescisión del contrato.

4.5.- Ahora, frente al argumento de la condición inexistente del albacea, resulta imperativo establecer la naturaleza del albaceazgo otorgado al Sr. ROGELIO MANUEL JOSE ARENAS AVELLA, quien adujo la condición de albacea con tenencia de bienes al momento de suscribir el convenio cuya anulación se pretende. Para el caso, una vez revisado el testamento, para cumplir con las disposiciones testamentarias contenidas en el Título II , es menester ostentar la calidad que él aduce, albacea con tenencia de bienes , junto a su hermana MAR ÍA TERESA

ARENAS AVELLA.

4.6.- Por lo anterior, si el Sr. ROGELIO ARENAS se percató de un presunto

aduce, albacea con tenencia de bienes , junto a su hermana MAR ÍA TERESA

ARENAS AVELLA.

4.6.- Por lo anterior, si el Sr. ROGELIO ARENAS se percató de un presunto incumplimiento de las prestaciones a cargo del arrendatario de los localesVerbal Declarativo 15 238 31 003 002 2022 00096 01

8

comerciales que hacen parte de la masa sucesoral contenida en el testamento, bien podía ejercitar sus funciones y reconveni r para solucionar las controversias y por esa misma vía suscribir el contrato de transacción cuya anulación se pretende.

4.7.- En cuanto al otro reparo que se esgrime, concerniente a que el contrato, al no haber sido suscrito por la albacea MAR ÍA TERESA ARENAS, debiendo hacerlo , conlleva a su anulación, la A quo sostiene que el obrar de los albaceas es solidario, de consuno, de común acuerdo, no en conjunto . Y si se tiene en cuenta la declaración rendida por la Sra. MARIA TERESA ARENAS, fuerza concluir que está de acuerdo con el actuar de su hermano en condición de albacea.

4.8.- Frente al tem a de los procesos adelantados en otros despachos judiciales , refiere que las decisiones allí adoptadas se tomaron en un contexto distinto al aquí abordado.

4.9.- Por lo anterior, concluye que ninguna de las glosas está llamadas a estructurar la anulación absoluta predicada y, en consecuencia, deniega esa súplica.

4.10.- En cuanto a la nulidad relativa fundada en los vicios de consentimiento del contrato de transacción, la primera instancia empezó por estudiar la excepción de

la anulación absoluta predicada y, en consecuencia, deniega esa súplica.

4.10.- En cuanto a la nulidad relativa fundada en los vicios de consentimiento del contrato de transacción, la primera instancia empezó por estudiar la excepción de prescripción de la acción de anulabilidad formulada por el apoderado de algunos de los demandados, indicando que el negocio jurídico cuya nulidad se persigue fue realizado el 27 de mayo de 2019, por lo que para la fecha de presentación de la demanda, 15 de diciembre de 2021, se excedió con creces el término de 2 años establecidos en la ley. Sumado a ello no se avizoró o debatió algún evento de interrupción o renuncia de términos, por lo que la prescripción extintiva debe abrirse paso y así lo declaró.

4.11.- Frente a la acción resolutoria y la acción de enriquecimiento sin justa causa, solicitadas como pretensiones subsidiarias, en el presente asunto, aduce la juez de instancia, no se halla historiado un evento de incumplimiento imputable a la parte demandada que deba ser examinado, toda vez que reitera los argumentos de inexistencia de albacea con tenencia de bienes en cabeza de MANUEL JOS É ARENAS AVELLA que ya fueron materia de pronunciamiento en esta decisión.

4.12.- Incluso, no se logró acreditar incumplimiento a las prestaciones que emanan del contrato de transacción; por el contrario, de las pruebas practicadas, se observa el incumplimiento flagrante del pacto por parte de la demandante, quien al parecer solo realizó un pago frente a los descritos en el contrato, aspecto que lleva a la

del contrato de transacción; por el contrario, de las pruebas practicadas, se observa el incumplimiento flagrante del pacto por parte de la demandante, quien al parecer solo realizó un pago frente a los descritos en el contrato, aspecto que lleva a la negativa de esa pretensión subsidiaria.Verbal Declarativo 15 238 31 003 002 2022 00096 01

9

4.13.- Lo mismo ocurre con el enriquecimient o sin justa causa, pues al no triunfar las pretensiones anulatorias, se mantiene incólume el pacto contractual censurado y en esa medida el mismo constituye causa de la entrega de la suma de dinero cuya devolución se reclama, máxime cuando tampoco se probó los supuestos de la acción de enriquecimiento que se enarbola y en esa medida, la misma está destinada al fracaso al no tener soporte probatorio alguno , ni avizorarse el cumplimiento de los requisitos que configuran esas pretensiones subsidiarias.

4.14.- Conforme lo expuesto, la juez de alzada indicó que , por sustracción de materia, también se deniega la pretensión consecuencial invocada por el apoderado de la parte demandante.

4.15.- Finalmente, ante la negativa de las pretensiones incoadas por el extremo demandante, la A-quo se abstuvo de estudiar las demás excepciones de mérito presentadas por la parte demandada.

5.- La impugnación.

El apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, argumentando:

5.1.- No comparte el sentido de la interpretación y el acomodo que la juez de

5.- La impugnación.

El apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, argumentando:

5.1.- No comparte el sentido de la interpretación y el acomodo que la juez de instancia le dio a la albacea con tenencia de bienes, pues los equiparó con todas las facultades, existien do un precedente incluso del mismo Tribunal donde manifestó la falta de legitimación en la causa, sin que fuera tenida en cuenta a pesar que versaba sobre el mismo contrato de transacción conforme las cláusulas tercera y cuarta, es decir, existe precedente jurisprudencial.

5.2.- No está de acuerdo en que todos los herederos a viva voz manifestaron que le daban autorización al albacea sin tenencia de bienes para que administrara, pero eso lo hicieron dentro de la misma actuación. Dentro del contrato no aparece ninguna advertencia o manifestación de los herederos ; por el contrario, dentro del juicio de sucesión allegado al expediente, se encuentran dirimiendo varios conflictos en los que se pregona la mala fe e irresponsabilidades del albacea.

5.3.- No comparte la ligera presunción de que no existió dolo y fuerza en las circunstancias como fue tomada la parte deudora.

5.4.- Aplicó la prescripción comercial del art. 900 del C.Co., no entiende cómo sacóVerbal Declarativo 15 238 31 003 002 2022 00096 01

10

a la sociedad y dejó a una persona que traía el contrato desde su inicio como una persona civil, acomodándolo a la actividad comercial, cuando ese no era el debate probatorio, sino la nulidad absoluta, relativa o la resolución del mismo.

10

a la sociedad y dejó a una persona que traía el contrato desde su inicio como una persona civil, acomodándolo a la actividad comercial, cuando ese no era el debate probatorio, sino la nulidad absoluta, relativa o la resolución del mismo.

5.5.- Frente a la administración de bienes, no se pueden acomodar con lo dispuesto en los artículos 1340 y 1338 del C.C., y manifestar que son escenarios diferentes, ya que sobre los mismos nació el contrato de transacción y de este un contrato de arrendamiento y una sociedad que deja sin legitimación en la causa . También afirma que de allí surgió un pagaré que, bajo las consideraciones de la juez de primera instancia, no tendría efectos de ser ejecutado

6.- Trámite en segunda instancia:

Dentro del término legal, las partes allegaron escritos para sustentar el recurso de apelación y así mismo para replicar dichos argumentos, así:

6.1.- Argumentos del recurrente:

-La operadora judicial de grado base, incurrió en flagrante violación a la ley sustancial, al dar aplicación indebida o confusión de selección de una norma aplicable para el caso que se ventiló, que correspondía a un contrato de transacción con uno de los herederos que se celebró sin tener el cargo de albacea con tenencia de bienes, pero que a la vez personalizó a su favor unas obligaciones que hubieran podido corresponder a favor de la sucesión ilíquida; es un negocio netamente civil, ampliarlo o extenderlo a la órbita de lo mercantil, cuando ni le correspondía aplicar en debida forma o por confusión de la selección de la ley especial, cuando operaba era la general del Código Civil, pues el artículo 900 del C. de Co., no debió ser

en debida forma o por confusión de la selección de la ley especial, cuando operaba era la general del Código Civil, pues el artículo 900 del C. de Co., no debió ser aplicado y menos para declarar probada la excepción de prescripción de la acción de anulabilidad.

-Observando la norma mercantil, la inaplicabilidad del contrato de transacción comercial, el cual fue demandado por vicios en él inmersos no solo por el dolo, sino también por la naturaleza de las partes, el mismo fue suscrito por el albacea testamentario, que no tenía la capacidad y facultades para administrar bienes de la sucesión; pero la A quo, en su numeral segundo , de la parte resolutiva de la sentencia declaró la falta de legitimación sustantiva en la causa por activa y ausencia de interés jurídico de la accionante SOCIEDAD MCON SAS, es decir, dejó excluida a la única sociedad, cuando en el

Consultar sobre este documento ...