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TSDJ VIT SU - 15759315300120210011501-(01-12-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759315300120210011501-(01-12-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

IMPROCEDENCIA DE RECHAZO DE DEMANDA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR NO SUBSANAR EN DEBIDA FORMA ANTE NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA – OMISIÓN DE LA OPERADORA JUDICIAL AL NO ADVERTIRLE SOBRE AL OBLIGACIÓND DE INFORMAR LA FORMA CÓMO OBTUVO CONOCIMIENTO DE LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA Y QUE EFECTIVAMENTE CORRESPONDÍA AL CONVOCADO: No se advirtieron de forma concreta las falencias que adolecía la demanda, específicamente citar cuáles de los req uisitos de esa norma debían tenerse presente, tan es así, que el abogado demandante estrictamente dio cumplimiento a la obligación impuesta y no pudo evidenciar la anomalía resaltada por el juzgado.

Sobre este tópico, es menester recordar que, constatada la falta de requisitos de la demanda, el juez debe declarar su inadmisión, actuación que ejercitará con total respeto al principio de eficiencia, según lo dispone el art. 7º de la Ley 270 de 1996. Así, el incumplimiento de los requisitos formales de la demanda, se constatará y declarará de forma específica, pues la revisión debe ser integra, esto quiere decir, que no se trata simplemente de advertir que no se dio cumplimiento a una norma, sino que es necesario señalar detalladamente, qué requisitos de la preceptiva son los que adolece la demanda, para que la parte interesada proceda a subsanarlos sin incurrir en equívocos. En el caso sub lite en el auto de inadmisión simplemente se

detalladamente, qué requisitos de la preceptiva son los que adolece la demanda, para que la parte interesada proceda a subsanarlos sin incurrir en equívocos. En el caso sub lite en el auto de inadmisión simplemente se dijo, de forma general, que se debía acreditar la remisión de la demanda y sus anexos, al extremo pasivo, circunstancia que cumplió el convocante. Ahora bien, cabe sostener, que el juzgado en el auto atacado advirtió que en la demanda inicial el apoderado del dema ndado informó que el Sr. ALEXANDER ARÍAS BOLÍVAR tendría como lugares de notificación, por una parte, una dirección física y por otra, el email XXXXXXX@hotmail.com, pero en esa oportunidad no era conocido para el despacho cual sería la modalidad de notificación que usaría la parte demandante, pues bien hubiese podido impulsar el trámite de notificación física. Esta última aseveración que no p uede ser aceptada, toda vez que en el momento de inadmitir la demanda, debió señalar que si el accionante utilizaba la dirección de correo electrónico, debía tener presente lo previsto en el párrafo 2º del art. 8º del Decreto 806 de 2020, esto es, afir mar bajo la gravedad de juramento, que se entendería prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado correspondía al utilizado por la persona a notificar e informar la forma como la obtuvo y allegar las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona a notificar, ya que simplemente le exigió era acreditar la remisión de la demanda al extremo pasivo de la lid invocando sencillamente el art.

correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona a notificar, ya que simplemente le exigió era acreditar la remisión de la demanda al extremo pasivo de la lid invocando sencillamente el art. 3º del citado Decreto. De lo dicho, ha de colegirse, que no se advirtieron de forma concreta las falencias que adolecía la demanda, específicamente citar cuáles de los requisitos de esa norma debían tenerse presente, tan es así, que el abogado demandante estrictamente dio cumplimiento a la obligaci ón impuesta y no pudo evidenciar la anomalía resaltada por el juzgado, pues, se insiste, en el escrito de subsanación procedió a demostrar la observancia del único requisito exigido como era probar que había remitido la demanda a través de un canal físico o electrónico al suplicado y en este caso fue electrónico. Entonces, si ya el gestor judicial del demandante había señalado que el ALEXANDER ARÍAS BOLÍVAR podía ser notificado a través de dirección física o electrónica, simplemente la operadora judicial debió de manera inmediata hacer la advertencia de la forma cómo obtuvo conocimiento de la dirección electrónica y que efectivamente correspondía al convocado, motivo por el cual, se itera, dicha omisión, de señalar de forma concreta las falencias que prese ntaba la demanda, no puede ser fundamento para rechazar la misma, quebrantando el derecho al debido proceso y el principio de eficiencia.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, primero (01) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del pasado 25 de marzo, emitido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE SOGAMOSO dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

Para efectos de la decisión a adoptarse son relevantes los siguientes:

1.- Por auto del 4 de febrero último, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE SOGAMOSO, de conformidad con lo dispuesto en el art. 90 del C.G. del P., inadmitió la demanda VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL formulada por ANDRÉS FELIPE CASTRO MUÑOZ en contra de ALEXANDR ARÍAS BOLÍVAR, DISTRIBUIDORA SAMOR ÁN LTDA representada legalmente por el Sr. LUÍ S BENITO SAAVEDRA FERNÁNDEZ , y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. , representada legalmente por CARLOS AUGUSTO MONCADA PRADA, para que subsanará las siguientes falencias:

DECISIÓN : REVOCAR

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

CLASE DE PROCESO : VERBAL RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRAC.

RADICACIÓN : 15759315300120210011501

DECISIÓN : REVOCAR

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

CLASE DE PROCESO : VERBAL RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRAC.

RADICACIÓN : 15759315300120210011501

DEMANDANTE : ANDRÉS FELIPE CASTRO MUÑOZ

DEMANDADOS : ALEXANDER ARIAS BOLÍVAR Y OTROS PROCEDENCIA : JUZDO 1º CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE SOGAMOSO MOTIVO : APELACIÓN DE AUTOResponsabilidad Civil Extracontractual 157593153001 2021 00115 01

2

“(…)

6. Acredítese la remisión de la demanda y sus anexos, al e xtremo pasivo dado que no hay medidas cautelares que decretar, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 806 de 2020, o en su defecto expónganse las razones que justifiquen su omisión.

(…)”.

2.- En término , el apoderado del demandante allegó escrito para subsanar la demanda; no obstante, el juzgado de conocimiento por auto del 25 de marzo del año en curso la rechazó aduciendo:

2.1.- Frente a la causal de inadmisión 6ª , en efecto , se acredita el envío a DISTRIBUIDORA SAMOR AN al correo jorgelino.paez@gmail.com y a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA al correo notificacionesjudiciales@suramericana.com.co, correos con fines de notificación a las precitadas personas jurídicas, y ello pudo verificarse con los certificados de existencia y representación allegados con la subsanación de la demanda. No obstante, no ocurre

notificacionesjudiciales@suramericana.com.co, correos con fines de notificación a las precitadas personas jurídicas, y ello pudo verificarse con los certificados de existencia y representación allegados con la subsanación de la demanda. No obstante, no ocurre lo mismo con el correo informado, respecto del Sr. ALEXANDER ARIAS BOLÍVAR, a saber huesitos271@hotmail.com, pues al acogerse el demandante, a la remisión de demanda y anexos a un correo electrónico queda sujeto también a los condicionamientos del art. 8º del Decreto 806 de 2020 y la interpretación del artículo efectuada por la Corte Constitucional en Sentencia C420 de 2020.

2.2.- Aun cuando se hicieron las manifestaciones sobre cuál era el correo del Sr. ARÍAS BOLÍVAR, no se indicó de dónde se obtuvo tal información, ni se aportó prueba de que el citado señor fuera el cuentahabiente del aludido correo.

3.- Contra la anterior decisión, el gestor judicial del extremo activo formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, sosteniendo:

3.1.- El despacho sustentó la decisión de rechazo de la demanda en un único supuesto, la no claridad frente a la procedencia del correo del demandado ARIAS BOLÍVAR, situación que sólo se advirtió en el auto de rechazo, pero no fue objeto de los puntos a subsanar.

3.2.- El juzgado tenía como prueba sumaria el hecho de haber conciliado en la Cámara de Comercio de Sogamoso, lugar al cual todas las partes asistieron de forma virtualResponsabilidad Civil Extracontractual 157593153001 2021 00115 01 3

por enlace enviado a correos denunciados, entre otros, al que ahora se extraña

de Comercio de Sogamoso, lugar al cual todas las partes asistieron de forma virtualResponsabilidad Civil Extracontractual 157593153001 2021 00115 01 3

por enlace enviado a correos denunciados, entre otros, al que ahora se extraña huesitos271@hotmail.com.

3.3.- La causal de rechazo no fue objeto de requerimiento, trasgrediendo el derecho de acción, pues el A quo extralimita las exigencias normativas, dando mayor relevancia al derecho formal sobre el material, máxime que se está ad portas de una prescripción que tornaría nugatoria la pretensión indemnizatoria.

4.- A través de proveído del 20 de mayo de 2022, el juzgado dispuso no reponer el auto atacado y conceder el recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos:

4.1.- No puede considerarse como sorpresiva la obligación de indicar la fuente de la información respecto del correo electrónico de ALEXANDER ARÍAS BOLÍVAR, y el aporte de evidencias correspondiente, al momento de calificar la remisión de la demanda y anexos al extremo pasivo, pues son obligaciones contenidas en el Decreto 806 de 2020.

4.2. Las disposiciones del Decreto 806 de 2020, son aplicables a la demanda en tanto la misma fue radicada el 14 de diciembre de 2021, esto es, dentro de la vigencia de dicha norma procesal.

4.3.- Hace trascripción de jurisprudencia, para sostener que la regulación del citado Decreto, en su examen de necesidad jurídica, contempló que el informe del canal digital debe contribuir idóneamente para la notificación del auto admisorio y la contestación de la demanda.

Decreto, en su examen de necesidad jurídica, contempló que el informe del canal digital debe contribuir idóneamente para la notificación del auto admisorio y la contestación de la demanda.

4.4.- Para el cumplimiento del deber legal debe remitir copia de la demanda y anexos, y acatar lo deberes descritos en el art. 8º del Decreto 806 de 2020, que fueron los señalados en auto de rechazo.

4.5.- Al no acreditarse en la demanda ni en el escrito con fines de subsanación, el cumplimiento de tales deberes, como informar la fuente de la información de la que se obtuvo el canal electrónico, ni allegar las evidencias que demostraran sumariamente que el demandado es cuentahabiente de tal canal electrónico, conduce a tener por no cumplido tal requisito formal.

4.6. En la demanda se informó que el Sr. ALEXANDER ARÍAS BOLÍVAR tendría comoResponsabilidad Civil Extracontractual 157593153001 2021 00115 01 4

lugares de notificación, por una parte, una dirección física y por otra el email huesitos27@hotmail.com, pero en esa oportunidad no era conocido para el despacho cual sería la modalidad de notificación que usaría la parte demandante, pues bien hubiese podido impulsar el trámite de notificación física.

4.7.- Por tal razón, la causal de inadmisión se limitó al señalamiento en el deber de remitir la demanda y anexos, pero el actor, podía allegar constancias de remisión a la dirección física para acreditar el requisito formal impuesto en el art. 6º del Decreto 806 de 2020.

4.8.- El documento obrante a fl. 6 del consecutivo 009 del expediente virtual, que

dirección física para acreditar el requisito formal impuesto en el art. 6º del Decreto 806 de 2020.

4.8.- El documento obrante a fl. 6 del consecutivo 009 del expediente virtual, que contiene un oficio con antefirma de la Conciliadora del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio, citand o al Sr. ALEXANDER ARÍAS BOLÍVAR a audiencia de conciliación. En el encabezado, el oficio menciona tanto dirección física Carrera 65 a No. 68 a – 19 de Bogotá, como el correo electrónico huesitos271@hotmail.com, tal documento no fue aportado con la demanda ni con la subsanación de la demanda, y en el acta de no acuerdo no se consignó el correo electrónico del demandado.

5.- En término , el apoderado de la parte activa allega sustentación del recurso de apelación, indicando los fundamentos del recurso de reposición y en subsidio apelación y además señaló:

5.1.- Se presenta un exceso ritual manifiesto, en el momento en el que se deja observa el sentido y espíritu del Decreto 806 de 2020, que no es otro sentir que tratar de velar por las garantías de comunicación de las gestiones adelantadas a la contraparte, de manera anticipada a la comunicación personal, convirtiéndose en una doble garantía para el demandado.

5.2.- Criterio compartido por la A quo quien así lo señaló en su auto “En tal virtud, el señalamiento de no haberse cumplido con la carga procesal al remitir copia de la demanda y anexos al extremo pasivo, debe cumplirse de conformidad con las

señalamiento de no haberse cumplido con la carga procesal al remitir copia de la demanda y anexos al extremo pasivo, debe cumplirse de conformidad con las disposiciones del Decreto 806 de 2020” , de esta forma lo que se pretende es el conocimiento por parte del demandado y así se hizo y de ello se informó en la subsanación tal y como consta en memoriales allegados.

5.3.- El despacho genitor no tomó a bien el hecho de allegarle en el recurso deResponsabilidad Civil Extracontractual 157593153001 2021 00115 01 5

reposición el pantallazo de las conversaciones con el ahora demandado, donde él informa el correo, hecho que se hizo para dar más claridad al asunto y no quedarse solo con la información de las actas.

5.4.- Se desprende de las acotaciones que en efecto se pretende la correcta notificación y tal como se evidencia así se hizo, ante esto, pierde objeto jurídico trasegar por las líneas de la exegesis y el positivismo normativo, para de una forma más flexible a través del Tribunal, lograr superar el impase y verificar la admisión de la demanda.

5.5.- El despacho de instancia ha indicado “En esa oportunidad, no era conocido para el Despacho cual sería la modalidad de notificación q ue usaría la parte demandante, pues bien hubiese podido impulsar el tramite (sic) de notificación física, según las disposiciones de los artículos 291 y 292 del CGP”. Este criterio no es compartido por la parte demandante, se considera que, si era necesari o y posible advertir la posible falencia en el auto inadmisorio, dado que este es el norte o guía para la corrección por parte del demandante y no le es dable hacer

no es compartido por la parte demandante, se considera que, si era necesari o y posible advertir la posible falencia en el auto inadmisorio, dado que este es el norte o guía para la corrección por parte del demandante y no le es dable hacer modificaciones mayores, so pena de entrar en modificación de la demanda.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Del problema jurídico:

Establecer si el demandante subsanó en debida forma la demanda según lo exigía la causal 6ª del auto inadmisorio de fecha 4 de febrero de 2022.

2.- De los requisitos exigidos para las demandas verbales:

De manera específica, los arts. 82 y s.s. del C.G. del P. , establecen los requisitos formales que debe contener una demanda civil, a la sazón de 11 requisitos, y a su vez el art. 90 ibídem, consagra que mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda en los 7 casos allí descritos.

Bajo tal presupuesto, recordemos que la causal de rechaz o de demanda fue la inobservancia de la falencia de inadmisión descrita en el núm. 6º:

6. Acredítese la remisión de la demanda y sus anexos, al extremo pasivo dado que no hay medidas cautelares que decretar, enResponsabilidad Civil Extracontractual 157593153001 2021 00115 01

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cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 806 de 2020, o en su defecto expónganse las razones que justifiquen su omisión.

En el auto atacado –rechazo de la demandase adujó que aun cuando se hicieron las

2020, o en su defecto expónganse las razones que justifiquen su omisión.

En el auto atacado –rechazo de la demandase adujó que aun cuando se hicieron las manifestaciones sobre cuál era el correo del demandado ALEXANDER ARÍAS BOLÍVAR, no se indic ó de dó nde se obtuvo tal información, ni se aportó prueba de que el citado señor fuera el cuentahabiente del correo huesitos271@hotmail.com, es decir, no se tuvo en cuenta lo previsto en el art. 8º del Decreto 806 de 2020, vigente para la época de calificación de la demanda.

Preceptiva que señalaba:

“Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado co rresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar . … ” (resalta el despacho).

Sobre este tópico, es menester recordar que, constatada la falta de requisitos de la demanda, el juez debe declarar su inadmisión, actuación que ejercitará con total respeto al principio de eficiencia, según lo dispone el art. 7º de la Ley 270 de 1996.

demanda, el juez debe declarar su inadmisión, actuación que ejercitará con total respeto al principio de eficiencia, según lo dispone el art. 7º de la Ley 270 de 1996. Así, el incumplimiento de los requisitos formales de la demanda, se constatará y declarará de forma específica, pues la revisión debe ser integra, esto quiere decir, que no se trata simplemente de advertir que no se dio cumplimiento a una norma, sino que es necesario señalar detalladam ente, qué requisitos de la preceptiva son los que adolece la demanda, para que la parte interesada p roceda a subsanarlos sin incurrir en equívocos. En el caso sub lite en el auto de inadmisión simplemente se dijo, de forma general , que se debía acreditar la remisión de la demanda y sus anexos, al extremo pasivo, circunstancia que cumplió el convocante . Ahora bien, cabe sostener, que el juzgado en el auto atacado advirtió que en la demanda inicial el apoderado del demandado informó q ue el Sr. ALEXANDER ARÍAS BOLÍVAR tendría como lugares de notificación, por una parte, una dirección física y por otra , el emailResponsabilidad Civil Extracontractual 157593153001 2021 00115 01 7

huesitos27@hotmail.com, pero en esa oportunidad no era conocido para el despacho cual sería la modalidad de notificación que usaría la parte demandante, pues bien hubiese podido impulsar el trámite de notificación física.

Esta última aseveración que no puede ser aceptada, toda vez que en el momento de inadmitir la demanda, debió señal ar que si el accionante utilizaba la dirección de

hubiese podido impulsar el trámite de notificación física.

Esta última aseveración que no puede ser aceptada, toda vez que en el momento de inadmitir la demanda, debió señal ar que si el accionante utilizaba la dirección de correo electrónico, debía tener presente lo previsto en el párrafo 2º del art. 8º del Decreto 806 de 2020, esto es, afirmar bajo la gravedad de juramento, que se entendería prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado correspondía al utilizado por la persona a notificar e informar la forma como la obtuvo y allegar las evidencias correspondientes, particula rmente las comunicaciones remitidas a la persona a notificar, ya que simplemente le exigió era acreditar la remisión de la demanda al extremo pasivo de la lid invocando sencillamente el art. 3º del citado Decreto.

De lo dicho, ha de colegirse, que no se advirtieron de forma concreta las falencias que adolecía la demanda, específicamente citar cuáles de los requisitos de esa norma debían tenerse presente, tan es así, que el abogado demandante estrictamente dio cumplimiento a la obligación impuesta y no pudo evidenciar la anomalía resaltada por el juzgado , pues, se insiste, en el escrito de subsanación procedió a demostrar la observancia del único requisito exigido como era probar que había remitido la demanda a través de un canal físico o electrónico al suplicado y en este caso fue electrónico.

Entonces, si ya el gestor judicial del demandante había señalado que el ALEXANDER ARÍAS BOLÍVAR podía ser notificado a través de dirección física o electrónica, simplemente la operadora judicial debió de manera inmediata hacer la advertencia de

Entonces, si ya el gestor judicial del demandante había señalado que el ALEXANDER ARÍAS BOLÍVAR podía ser notificado a través de dirección física o electrónica, simplemente la operadora judicial debió de manera inmediata hacer la advertencia de la forma cómo obtuvo conocimiento de la dirección electrónica y que efectivamente correspondía al convocado, motivo por el cual, se itera, dicha omisión, de señalar de forma concreta las falencias que presentaba la demanda, no puede ser fundamento para rechazar la misma, quebrantando el derecho al debido proceso y el principio de eficiencia.

Desde esta perspectiva, el auto objeto de censura habrá de revocarse, para que el juzgado de instancia proceda a inadmitir nuevamente la demanda, exclusivamente para que indique de manera clara, expresa y detallada las anomalías que presenta la demanda, en especial, la relacionada con las manifestaciones sobre la indicación deResponsabilidad Civil Extracontractual 157593153001 2021 00115 01 8

dónde se obtuvo la información del correo electrónico del Sr. AR IAS BOLÍVAR y aportar la prueba que el citado señor sea el cuentahabiente del correo electrónico como lo prevé el párrafo 2º del art. 6º del Decreto 806 de 2020.

3.- Costas:

Sin condena en costas, conforme lo previsto en el art. 365 del C.G.P.

D E C I S I Ó N

En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA DE

DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA

DE VITERBO, BOYACÁ,

R E S U E L V E:

DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA

DE VITERBO, BOYACÁ,

R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR la providencia impugnada.

SEGUNDO: SIN condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Una vez adquiera ejecutoria ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, para que el juzgado de instancia proceda a inadmitir nuevamente la demanda, exclusivamente para que indique de manera clara, expresa y detallada las anomalías que presenta la demanda, en relación con las manifestaciones sobre la indicación de d ónde se obtuvo la información del co rreo electrónico del Sr. ARÍA BOLÍVAR y aportar la prueba que el citado señor sea el cuentahabiente del correo electrónico como lo prevé el párrafo 2º del art. 6º del Decreto 806 de 2020.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

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