TSDJ VIT SU - 1575931530012022-00087-01-(14-10-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931530012022-00087-01-(14-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENCIÓN DE SERVICIOS DE SALUD – MÉDICO TRATANTE COMPETENTE PARA DECIDIR CUANDO ALGUIEN REQUIERE UN SERVICIO DE SALUD : Lo anterior, asegura que un experto médico, que conoce del caso del paciente, sea q uien determine la forma de restablecimiento del derecho afectado, lo que excluye que sea el juez o un tercero, por sí y ante sí, quienes fijen tratamientos cuya necesidad no se hubiera acreditado científicamente, pues ello devendría en una desorganización sin límite alguno frente al amparo del derecho a la salud.
En razón a la naturaleza del derecho fundamental a la salud, se ha dicho en reiterada jurisprudencia que al Juez de tutela le corresponde identificar su eventual afectación a partir de verificar que el accionante requiere con necesidad un medicamento, servicio, procedimiento o insumo. También ha dicho la jurisprudencia constitucional que “que toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso a los servicios que requiera ‘con necesidad’ (que no puede proveerse por sí mismo). En otras palabras, en un Estado Social de Derecho, se le brinda protección constitucional a una persona cuando su salud se encuentra afectada de forma tal que compromete gravemente sus derechos a la vida, a la dignidad o a la integridad personal, y carece de la capacidad económica para acceder por sí misma al servicio de salud que requiere”. Es así como en sentencia T-760 de 2008 hito en la comprensión de l derecho a la Salud se dijo: “[e]n el Sistema de Salud, la persona competente para decidir cuándo alguien requiere un servicio de salud es el médico tratante, por estar
T-760 de 2008 hito en la comprensión de l derecho a la Salud se dijo: “[e]n el Sistema de Salud, la persona competente para decidir cuándo alguien requiere un servicio de salud es el médico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios científicos y por ser quien conoce al paciente” Lo anterior, asegura que un experto médico, que conoce del caso del paciente, sea quien determine la forma de restablecimiento del derecho afectado, lo que excluye que sea el juez o un tercero, por sí y ante sí, quienes fijen tratamientos cuya necesidad no se hubiera acreditado científicamente, pues ello devendría en una desorganización sin límite alguno frente al amparo del derecho a la salud, así como un detrimento económico sin fondo para el sistema, pues si bien el Juez constitucional está revestido de amplias facultades frente al amparo de derechos, este no puede ir más allá del orden lógico de sus funciones.
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENCIÓN DE SERVICIOS DE SALUD – PEDIMENTOS DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL CARECEN DE ORDEN MÉDICA : Orden de amparo que el médico tratante verifique sus necesidades físicas, terapéuticas y médicas, de manera que pueda que, en su diagnóstico, determine las condiciones del servicio de cuidador o incluso de enfermería.
Es así, que para el caso que se estudia, surgen acertadas las decisiones adoptadas por el A quo, pues constata la Sala que varios de los pedimentos de la acción constitucional carecen de orden médica entre los que se encuentran precisamente los que fueron materia de impugnación, es decir, la silla de ruedas, cama hospitalaria, enfermera y/o auxiliar de enfermería o cuidador, razón por la que el Juez de instancia previo
encuentran precisamente los que fueron materia de impugnación, es decir, la silla de ruedas, cama hospitalaria, enfermera y/o auxiliar de enfermería o cuidador, razón por la que el Juez de instancia previo emitir orden alguna por estos servicios y elementos ordenó valoración médica domiciliaria para el accionante a fin de establecer cuál es el estado actual de salud del accionante JOSÉ ORLANDO ÁLVAREZ CRISTANCHO, sus necesidades físicas, terapéuticas y médicas, de manera que pueda que, en su diagnóstico, determine las condiciones del servicio de cuidador o incluso de enfermería de llegar a necesitarse, el cual deberá prestarse a más tardar a partir de la semana siguiente en el mismo sentido profirió orden respecto de la silla de ruedas y cama hospitalaria pues en el mentado fallo se dijo en la visita médica que se practique, el profesional a cargo expresamente, en su diagnóstico, se pronuncie sobre la necesidad de otorgar CAMA HOSPITALARIA y SILLA DE RUEDAS, como parte del tratamiento para procurar una vida digna al accionante JOSÉ ORLANDO ÁLVAREZ CRISTANCHO. En tal caso, la NUEVA EPS deberá proceder a suministrarlas de forma inmediata. Por lo anterior, considera la Sala que la decisión adoptada en sede de primera instancia resulta acertada teniendo en cuenta las especiales condiciones del accionante y su núcleo familiar, pues se ajusta a la reiterada jurisprudencia que frente al otorgamiento de dichos servicios y elementos ha sentado el Alto Tribunal Constitucional, pues además se recuerda que en cumplimiento de las funciones que les asigna el Sistema a las entidades de salud que lo integran, éstas tienen el deber de brindar a sus usuarios los servicios que son solicitados, de la forma
además se recuerda que en cumplimiento de las funciones que les asigna el Sistema a las entidades de salud que lo integran, éstas tienen el deber de brindar a sus usuarios los servicios que son solicitados, de la forma que determine el médico tratante y sin dilaciones que afecten el goce efectivo de sus derechos fundamentales, lo que implica no solamente la autorización de los servicios o insumos médicos, sino su efectiva realización o entrega, que le asiste al accionante, situación que además resulta más gravosa dada las condiciones de salud que presenta.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931530012022-00087-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
DEMANDANTE: OLINDA CRISTANCHOMERCHAN en representación
de JOSÉ ORLANDO ÁLVAREZ CRISTANCHO
DEMANDADO: NUEVA EPS
JZDO DE ORIGEN: JZDO1° CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA ACTA No. 145
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la NUEVA EPS,
Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la NUEVA EPS, contra el fallo proferido el 23 de septiembre del 2022, por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, dentro de la acción de tutela de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción
Señala la accionante que el 01 de septiembre de 2022 su hijo fue dado de alta de la clínica El Laguito de Sogamoso, con un cuadro clínico de gastrostomía, traqueotomía, una escara en coxis, y en recuperación de peritonitis causada por una obstrucción intestinal, sin contar con medicamentos ni oxígeno.
Informa, que un vecino le presta el oxígeno por horas porque su hijo sufre de crisis respiratorias y en dos oportunidades ha estado a punto de morir por paro respiratorio. Que la NUEVA EPS le exige órdenes medicas de especialistas, pero la cita de valoración está agendada para el 28 de septiembre.Radicación: 1575931530012022-00087-01
2
Añade, que a pesar de carecer de recursos, ha pagado servicio particular por todo lo que ha requerido su hijo, que una familia le brindo hospedaje para facilitar la recuperación de su hijo, en el barrio Gustavo Sogamoso calle 57 N° 11b – 05. Adicionalmente menciona que la clínica de forma inhumana haber
todo lo que ha requerido su hijo, que una familia le brindo hospedaje para facilitar la recuperación de su hijo, en el barrio Gustavo Sogamoso calle 57 N° 11b – 05. Adicionalmente menciona que la clínica de forma inhumana haber pasado 38 días en cuidados intensivos le entregó a su hijo diciendo que si no lo llevaba lo dejaban en la calle.
Por lo anterior, solicita se protejan sus derechos fundamentales a la salud, a la vida e integridad personal y como consecuencia por requerirlo se entregue Oxigeno domiciliario, terapia respiratoria, física, ocupacional domiciliaria, y rehabilitación del lenguaje y raquitomía, visita médico domiciliario, servicio de enfermería domiciliaria, pregabalina 75 mg, quetiapina tableta x25 mg, acetaminofén tableta x500 mg, cama hospitalaria y silla de ruedas.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, con auto del 12 de septiembre de 2022 , admitió la tutela presentada por OLINDA CISTANCHO BELTRAN en representación de su hijo JOSE ORLANDO ALVAREZ CRISTANCHO, contra de la NUEVA EPS.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , mediante
fallo del 23 de septiembre de 2022, decidió:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la SALUD, VIDA e
INTEGRIDAD PERSONAL del joven JOSÉ ORLANDO ÁLVAREZ
CRISTANCHO identificado con la cedula No.1.002.534.536, vulnerado por
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la SALUD, VIDA e
INTEGRIDAD PERSONAL del joven JOSÉ ORLANDO ÁLVAREZ
CRISTANCHO identificado con la cedula No.1.002.534.536, vulnerado por la NUEVA EPS, conforme a las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que, que de manera inmediata proceda a autorizar y programar dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de ésta providencia, valoración médica domiciliaria a fin de establecer cuál es el estado actual de salud del accionante JOSÉ ORLANDO ÁLVAREZ CRISTANCHO, sus necesidades físicas, terapéuticas y médicas, de manera que pueda que, en su diagnóstico, determine las condiciones del servicio de cuidador o incluso de enfermería de llegar a ne cesitarse, el cual deberá prestarse a más tardar a partir de la semana siguiente y teniendo en cuenta que, el servicio de paquetes de atención domiciliaria con pacientes crónicos protegido con el fallo de tutela del Juzgado Segundo Adm inistrativo de Sogamoso, no satisface las necesidades del paciente de forma continua,Radicación: 1575931530012022-00087-01
3
ni se acreditó por parte de la accionada que se estuviera prestando oportunamente. Parágrafo 1: ORDENAR a la NUEVA EPS que en la visita médica que se practique, el profesional a cargo expresamente, en su diagnóstico, se
oportunamente. Parágrafo 1: ORDENAR a la NUEVA EPS que en la visita médica que se practique, el profesional a cargo expresamente, en su diagnóstico, se pronuncie sobre la necesidad de otorgar CAMA HOSPITALARIA y SILLA DE RUEDAS, como parte del tratamiento para procurar una vida digna al accionante JOSÉ ORLANDO ÁLVAREZ CRISTANCHO. En tal c aso, la NUEVA EPS deberá proceder a suministrarlas de forma inmediata.
TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de la presente sentencia, suministre los medicamentos denominados PREGABALINA 75 MG, QUETIAPINA TABLETA X 25 MG Y ACETAMINOFÉNTABLETA X 500 MG, conforme lo ordenado por el médico tratante.
CUARTO: ORDENAR a la NUEVA EPS que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de la presente sentenc ia, autorice y suministre las secciones de TERAPIA FÍSICA DOMICILIARÍA, TERAPIA RESPIRATORIA DOMICILIARIA y TERAPIA DE REHABILITACIÓN DE LENGUAJE Y TRAQUEOTOMÍA, conforme lo ordenado por el médico tratante.
QUINTO: DENEGAR la solicitud de la NUEVA EPS de ORDENAR al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios, por lo expuesto en la parte motiva.
SÉXTO: EXHORTAR a la Nueva EPS para que, en lo sucesivo, se abstenga
máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios, por lo expuesto en la parte motiva.
SÉXTO: EXHORTAR a la Nueva EPS para que, en lo sucesivo, se abstenga de negar servicios que hayan sido debidamente ordenados por el médico tratante al señor JOSÉ ORLANDO ÁLVAREZ CRISTANCHO, para el tratamiento de la patología que lo aqueja.
SÉPTIMO: ORDENAR a la NUEVA EPS que rinda un informe de cumplimiento de las órdenes impartidas en esta providencia a más tardar dentro de los DOS (2) días siguientes a su ejecución.”
Lo anterior tras considerar, que acorde con las disposiciones jurisprudenciales, es evidente que por la gravedad de la patología del accionante la atención médica integral, oportuna y de calidad, es necesaria para gar antizarle una recuperación de la salud y el mantenimiento de la integridad física; igualmente en que se hace evidente que tanto él como los familiares carecen de recursos económicos para sufragar los costos de recuperación.
En cuanto a la atención domiciliaria, dice que si bien es cierto, no fue ordenado por el médico tratante, si lo es que en las indicaciones dadas al accionante como paciente se observa la necesidad de apoyo domiciliario, que la atención brindada por un cuidador, aunque no constituye estrictamente atención médica, es una garantía de asistencia física y emocional para aquellosRadicación: 1575931530012022-00087-01
4
pacientes que, en virtud de su estado de salud, requieren acompañamiento directo de una persona, teniendo en cuenta su estado de dependencia ;
4
pacientes que, en virtud de su estado de salud, requieren acompañamiento directo de una persona, teniendo en cuenta su estado de dependencia ; que este asunto encuentra reunidos los presupuestos para ordenar la prestación de este servicio, pues conforme las pruebas, hay certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir este servicio; aunado a la situación socioeconómica de los miembros de su núcleo familiar, que debido a que la ayuda de un cuidador no pued e ser asumida por ninguno de ellos, por ser económicamente imposible, a que la progenitora tras la protección de los cuidados necesarios de su hijo mayor, la realidad es que abandonó l as obligaciones básicas de provisión a los demás miembros de su familia, lo que además toma en cuenta para conceder el amparo.
Denegó el suministro de silla de ruedas y cama hospitalaria, pues no fueron ordenadas por su médico tratante, requisito sine qua non para su reconocimiento, sin embargo, ordena a la EPS una valoración por el médico tratante con el fin que determine si realmente es necesario el suministro de estos elementos. En cuanto a los medicamentos los ordenó por considerar que son necesarios para la salud del accionante.
Manifestó que teniendo en cuenta la historia clínica del accionante , existen circunstancias que le impiden movilidad para suplir cualquiera de sus necesidades básicas, por lo cual merece toda protección especial.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la Nueva EPS la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:
necesidades básicas, por lo cual merece toda protección especial.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la Nueva EPS la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:
Ha venido otorgando el servicio requerido por el accionante para el tratamiento de todas las patologías , siempre que han sido servicios médicos que se encuentran dentro de la órbita enmarcada por la normatividad.
Que NUEVA EPS garantiza la prestación de los servicios a través de su red de prestadores de servicios de salud contratadas, avaladas por la secretaria de salud del municipio respectivo.
En cuanto al suministro de cama hospitalaria y silla de ruedas, argumenta son artículos que no se encuentran incluidos dentro del plan de beneficios en salud, por lo cual, son elementos que requieren el concepto actualizado deRadicación: 1575931530012022-00087-01
5
fisiatría, que han sido excluidos mediante parágrafo 2° artículo 57 de la Resolución 2292 de 2021.
El Juez de tutela no puede reemplazar el criterio médico, razón por la que no puede dar órdenes sin que medie orden del médico , lo que se aplica para la entrega de medicamentos y cita el contenido de la prescripción médica.
En lo referente al acompañante o /y enfermera que cuide de sus patologías menciona es un servicio que no está regulado en el plan de beneficios en salud, ni en la lista de procedimientos excluidos de financiaci ón con los recursos del sistema de salud según lo dispuesto en resoluciones 2292 y 2273 de 2021, que existe un vacío normativo que no permite especificar los alcances
salud, ni en la lista de procedimientos excluidos de financiaci ón con los recursos del sistema de salud según lo dispuesto en resoluciones 2292 y 2273 de 2021, que existe un vacío normativo que no permite especificar los alcances de la figura del “cuidador”, que esta figura se escapa de la órbita del derecho a la salud, pues, busca hacer más llevadera la existencia a las personas dependientes en sus necesidades básicas, que el deber de cuidado y asistencia recae sobre su entorno más cercano, siempre que esos miembros tengan la capacidad física y económica de garantizar su asistencia , de considerar que se requiere es necesario que se determine si se requiere una enfermera, auxiliar de enfermería o cuidador.
Que no se demuestra cumplimiento alguno de los requisitos para acceder a cuidador, en tanto sugiere hacer un estudio acucioso sobre la capacidad económica del núcleo familiar del accionante para que contribuyan solidariamente con el sistema de salud, mencionando el deber de cuidado que debe la familia para con su convaleciente, bajo el principio de corresponsabilidad, ya que el cuidador no configura un servicio de salud.
No ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, ni omitido acciones que pongan en riesgo los mismos, que se ha ceñido a lo aplicable en materia de seguridad social en salud, por lo cual considera care ce de objeto esta acción de tutela.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 4 de octubre del 2022, avocó conocimiento de la
esta acción de tutela.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 4 de octubre del 2022, avocó conocimiento de la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DELRadicación: 1575931530012022-00087-01
6
CIRCUITO DE SOGAMOSO , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII. CONSIDERACIONES
7.1.- Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo, al tutelar los derechos fundamentales del accionante.
7.2.- El derecho a la salud
Con la Carta Política de 1991, han sido muchos los estudios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado, en torno al carácter del derecho a la salud, pues, en principio fue catalogado dentro de los derechos sociales, sujeto a un desarrollo progres ivo, de tal manera, que no podía exigirse su aplicación inmediata, sin perjuicio del deber del Estado de propugnar por su protección, de acuerdo con su capacidad institucional y los recursos dirigidos a su debida prestación; seguidamente, se dio un viraje a esa postura, para sentar que el derecho a salud, si podría ser objeto de protección constitucional, bajo el criterio de la teoría de conexidad, en el entendido de que, si la afectación a este derecho ponía de presente un riesgo o vulneración de un
sentar que el derecho a salud, si podría ser objeto de protección constitucional, bajo el criterio de la teoría de conexidad, en el entendido de que, si la afectación a este derecho ponía de presente un riesgo o vulneración de un derecho fundamental principal, verbi gracia, el de la vida, era factible este mecanismo de tutela, es decir, debía demostrarse que la transgresión a la salud, afectaba de manera directa y flagrante derechos ius fundamentales, de primer rango, de lo contrario, no se podría amparar dicha premisa.
Posteriormente, el criterio de la conexidad fue modificado, toda vez, que la Corte Constitucional, sentó el precedente de que si bien la salud, es un derecho perteneciente al rango de social, económico y cultural, éste ostenta la condición de fundamental, en la medida en que está relacionado íntimamente con la vida y dignidad de las personas, lo que permite que se utilice la acción de tutela, como mecanismo directo de protección1.
Esta última postura, es acogida y aplica da a la fecha, por la jurisdicción constitucional, de tal manera, que el ciudadano afectado por la transgresión
1 Corte Constitucional sentencia T-176 de 2011.Radicación: 1575931530012022-00087-01
7
de este derecho, puede acudir a la acción de tutela a efectos de que se ampare como derecho autónomo.
La misma Corporación ha sostenido que la protección al derecho a la vida, no solo se limita a la simple existencia biológica del ser humano, sujeto de derechos y obligaciones, sino que debe entenderse y aplicarse en un sentido más abstracto, donde se abarquen los escenarios en donde este derecho tiene
solo se limita a la simple existencia biológica del ser humano, sujeto de derechos y obligaciones, sino que debe entenderse y aplicarse en un sentido más abstracto, donde se abarquen los escenarios en donde este derecho tiene incidencia, verbi gracia, en su cotidianidad o diario vivir, eventos en que se necesita una vida en condiciones dignas; y esto aún más, en aquéllos escenarios donde las personas padecen enfermedades que afectan seriamente su bienestar, por lo que el amparo de este derecho, garantizaría la recuperación y el mejoramiento de las condiciones de salud.
Frente a esta posición, la Honorable Corte Constitucional ha sostenido2:
“(…) De igual manera, la Corte ha reiterado que la tutela no solo procede para proteger el derecho a la vida reducida a su simple existencia biológica, sino que ésta debe entenderse dentro de una dimensión más amplia, que comprenda una vida digna 3 . Lo ant erior por cuanto se ha estimado que el derecho a la vida en sí mismo considerado, no es un concepto restrictivo que se limita a la idea reducida de peligro de muerte, sino que se extiende a la posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando éstas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna 4(…)” (Subrayas fuera de texto)
Lo anterior evidencia la sujeción indefectible que tiene el derecho a la salud, con la dignidad humana, en la medida de que si bien es cierto, que esta última tiene una cobertura amplia en todos los escenarios de los seres humanos, es
Lo anterior evidencia la sujeción indefectible que tiene el derecho a la salud, con la dignidad humana, en la medida de que si bien es cierto, que esta última tiene una cobertura amplia en todos los escenarios de los seres humanos, es decir, en sus derechos fundamentales y sociales o en los servicios que éstos reciben por parte de las instituciones del Estado, también lo es que, como lo sostiene la jurisprudencia constitucional, es una de las maneras de hacer realidad el derecho a la salud, en razón a que materializa la existencia de las personas en condiciones dignas.
2 Corte Constitucional T-283-2012, M.P.: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 3 En ese sentido esta Corporación en la Sentencia T-175 de 2002, precisó que lo que pretende la jurisprudencia con dicho postulado es: “respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biológica, sino a consolidar un sentido más amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noción es preservar la situación existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible. 4 Cf. Sentencia T-096 de 1999.Radicación: 1575931530012022-00087-01
8
Así las cosas, el derecho a la salud, propugna, tanto por la conservación de la existencia de la persona, como por su restablecimiento, al punto de ostentar una vida, en dignas condiciones de existencia, evento en el cual, es menester que a la persona, se le proporcione todo lo necesario para obtener
la existencia de la persona, como por su restablecimiento, al punto de ostentar una vida, en dignas condiciones de existencia, evento en el cual, es menester que a la persona, se le proporcione todo lo necesario para obtener nuevamente su estado, tal es el caso, del suministro de medicamentos, realización de intervenciones quirúrgicas, procesos d e rehabilitación, entre otros. Todo esto, permite al que esté doliente de su salud, a que obtenga, por lo menos, nuevamente, una condición de vida, acorde a la dignidad de toda persona.
7.3.- Médico tratante competente para decidir cuando alguien requiere un servicio de salud
En razón a la naturaleza del derecho fundamental a la salud, se ha dicho en reiterada jurisprudencia que al Juez de tutela le corresponde identificar su eventual afectación a partir de verificar que el accionante requiere con necesidad un medicamento, servicio, procedimiento o insumo.
También ha dicho la jurisprudencia constitucional que “que toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso a los servicios que requiera ‘con necesidad’ (que no puede proveerse por sí mismo). En otras palabras, en un Estado Social de Derecho, se le brinda protección constitucional a una persona cuando su salud se encuentra afectada de forma tal que compromete gravemente sus derechos a la vida, a la dignidad o a la integridad personal, y carece de la capacidad económica para acceder por sí misma al servicio de salud que requiere”.
Es así como en sentencia T760 de 2008 hito en la comprensión del derecho a la Salud se dijo:
“[e]n el Sistema de Salud, la persona competente para decidir cuándo alguien requiere un servicio de salud es el médico tratante, por estar capacitado para
a la Salud se dijo:
“[e]n el Sistema de Salud, la persona competente para decidir cuándo alguien requiere un servicio de salud es el médico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios científicos y por ser quien conoce al paciente”
Lo anterior, asegura que un experto médico, que conoce del caso del paciente, sea quien determine la forma de restablecimiento del derecho afectado, lo que excluye que sea el juez o un tercero, por sí y ante sí, quienes fijen tratamientos cuya necesidad no se hubie ra acreditado científicamente, pues ello devendría en una desorganización sin límite alguno frente al amparo del derecho a la salud, así como un detrimento económico sin fondo para elRadicación: 1575931530012022-00087-01
9
sistema, pues si bien el Juez constitucional está revestido de amplias facultades frente al amparo de derechos, este no puede ir más allá del orden lógico de sus funciones.
7.5.- Caso concreto
En este evento, la accionante OLINDA CRISTANCHO MERCHAN en Representación de su hijo JOSÉ ORLANDO ÁLVAREZ CRISTANCHO, acude a la presente acción constitucional tras considerar vulnerados sus derechos a la Salud, vida e integridad personal, por parte de la Nueva EPS, pretendiendo que en razón a su patología , su estado de salud y falta de recursos económicos, la EPS accionada cubra los insumos y tratamientos: cama hospitalaria, silla de ruedas, oxígeno domiciliario, Terapia respiratoria domiciliaria, Terapia física domi ciliaria, Terapia ocupacional domiciliaria, Terapia de rehabilitación de lenguaje y traqueotomía, visita médico
hospitalaria, silla de ruedas, oxígeno domiciliario, Terapia respiratoria domiciliaria, Terapia física domi ciliaria, Terapia ocupacional domiciliaria, Terapia de rehabilitación de lenguaje y traqueotomía, visita médico domiciliaria, servicio de enfermería domiciliaria; medicamentos: Pregabalina 75mg, Quetiapina tableta x 25mg, Acetaminofén tableta x 500mg.
Teniendo en cuenta lo anterior y una vez revisados los documentos aportados con el escrito de tutela, se advierte que en efecto el accionante cuenta con diagnóstico –convalecencia consecutiva a cirugía, desnutrición proteicocalorica, no especificada, secuelas de traumatismo no especificado de la cabeza, problemas por la falta de ejercicio físico, traqueostomía-, que afecta su estado de salud, padecimientos por los que su médico tratante ha ordenado una serie de tratamientos, procedimientos y medicamentos que son indispensables para tratar la misma, por lo que, la demora en la realización de los mismos, retrasa el tratamiento o manejo de su diagnóstico, afectando aún más su estado de salud.
En ese sentido, es importante precisar que tal y como se analizó en el estudio previo, la prestación efectiva de los servicios debe ser de forma oportuna, a partir del momento en que un médico tratante determina que se requiere un medicamento, procedimiento o tratamiento, por lo que las dilaciones injustificadas, es de cir, aquellos trámites que se imponen al usuario que no hacen parte del proceso regular que se debe surtir para acceder al servicio, y que además, en muchos casos, se originan cuando la entidad responsable
injustificadas, es de cir, aquellos trámites que se imponen al usuario que no hacen parte del proceso regular que se debe surtir para acceder al servicio, y que además, en muchos casos, se originan cuando la entidad responsable traslada el cumplimiento de un deber legal al paciente, lleva a que la salud delRadicación: 1575931530012022-00087-01
10
interesado se deteriore, lo que se traduce en una violación autónoma del derecho a la salud.
Es así, que para el caso que se estudia, surgen acertadas las decisiones adoptadas por el A quo, pues constata la Sala que varios de los pedimentos de la acción constitucional carecen de orden médica entre los que se en