TSDJ VIT SU - 1575931530012022-00105-01-(13-01-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931530012022-00105-01-(13-01-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA - DERECHO FUNDAMENTAL DE LAS VÍCTIMAS A SER INSCRITAS EN EL REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS: Requisitos. / REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS - PRIORIZACIÓN PARA EL ACCESO A LAS MEDIDAS DE REPARACIÓN Y PARTICULARMENTE A LA MEDIDA DE INDEMNIZACIÓN : L a inscripción en el RUV no confiere la calidad de víctima, pues esta se adquiere con la ocurrencia del hecho víctimizante.
La Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha reconocido la importancia que tiene para las víctimas ser inscritas en el RUV, por cuanto este derecho se constituye en fundamental, en razón a que:(i) [L]a falta de inscripción en el RUV de una persona que cumple con los requisitos necesarios para su inclusión, no solo afecta su derecho fundamental a ser reconocido como víctima, sino que además implica la violación de una multiplicidad de derechos fundamentales como el mínimo vital, la unidad familiar, la alimentación, la salud, la educación, la vivienda, entre otros; (ii) los funcionarios encargad os del registro deben suministrar información pronta, completa y oportuna sobre los derechos involucrados y el trámite que debe surtirse para exigirlos; (iii) para la inscripción en el RUV únicamente pueden solicitarse los requisitos expresamente previstos por la ley; (iv) las declaraciones y pruebas aportadas deben tenerse como ciertas en razón del principio de buena fe, salvo que se pruebe lo contrario; y (v) la evaluación debe tener en cuenta las condiciones de violencia
por la ley; (iv) las declaraciones y pruebas aportadas deben tenerse como ciertas en razón del principio de buena fe, salvo que se pruebe lo contrario; y (v) la evaluación debe tener en cuenta las condiciones de violencia propias de cada caso y aplicar el principio de favorabilidad, con arreglo al deber de interpretación pro homine.” Así, en palabras del Alto Tribunal, la inclusión de una persona en el RUV, implica entre otros beneficios: i) la posibilidad de afiliación al Régimen Subsidiado de Salud por el solo hecho de la inclusión en el RUV. Así mismo, permite la priorización para el acceso a las medidas de reparación y particularmente a la medida de indemnización, así como a la oferta estatal aplicable para avanzar en la superación de la situación de vulnerabilidad, si es el caso; (ii) implica el envío de la información relativa a los hechos delictivos que fueron narrados como victimizantes para que la Fiscalía General de la Nación adelante las investigaciones necesarias;2 y (iii) en general, posibilita el acceso a las medidas de asistencia y reparación previstas en la Ley 1448 de 2011, las cuales dependerán de la vulneración de derechos y de las características del hecho victimizante, siempre y cuando la solicitud se presente dentro de los cuatro añ os siguientes a la expedición de la norma” Es decir, que la Corte Constitucional, ha sentado postura en que la inscripción en el RUV es una herramienta que permite garantizar los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado interno, en razón a que materializa el reconocimiento de la calidad de víctima. Lo que permite el acceso a mecanismos de protección y garantía de atención, asistencia y reparación integral prescritos en la Ley 1448 de 2011. Sin embargo,
materializa el reconocimiento de la calidad de víctima. Lo que permite el acceso a mecanismos de protección y garantía de atención, asistencia y reparación integral prescritos en la Ley 1448 de 2011. Sin embargo, también ha aclarado que la inscripción en el RUV no confiere la calidad de víctima, pues esta se adquiere con la ocurrencia del hecho víctimizante. Sentencia T-069 de 2021 M.S. Dra. Diana Fajardo Riv era; Ley 1448 de 2011, artículo 64.
DERECHO FUNDAMENTAL DE LAS VÍCTIMAS A SER INSCRITAS EN EL REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS – EXCEPCIÓN A LA TEMPORALIDAD: Cuando exista una razón de fuerza mayor que impida al interesado acudir a declararse víctima, se está frente a una excepción a la regla de temporalidad.
Significa en parte lo anterior, que las víctimas deben presentar una declaración ante el Ministerio Público en un término de cuatro años contados a partir de la promulgación de la ley 1448 de 2011 para quienes hayan sido victimizadas con anterioridad a la fecha de su promulgación, es decir del 10 de junio de 2011, y de años contados a partir de la ocurrencia del hecho respecto de quienes lo sean con posterioridad a la vigencia de la ley, claro está, sin perjuicio de algún evento que constituya fuerza mayor que haya impedido a la ví ctima presentar la solicitud. (…) Significa en parte lo anterior, que las víctimas deben presentar una declaración ante el Ministerio Público en un término de cuatro años contados a partir de la promulgación de la ley 1448 d e 2011 para quienes hayan sido victimizadas con anterioridad a la fecha de su promulgación, es decir del 10 de
el Ministerio Público en un término de cuatro años contados a partir de la promulgación de la ley 1448 d e 2011 para quienes hayan sido victimizadas con anterioridad a la fecha de su promulgación, es decir del 10 de junio de 2011, y de años contados a partir de la ocurrencia del hecho respecto de quienes lo sean con posterioridad a la vigencia de la ley, claro está, sin perjuicio de algún evento que constituya fuerza mayor que haya impedido a la víctima presentar la solicitud. (…) Según lo expuesto, cuando exista una razón de fuerza mayor que impida al interesado acudir a declararse víctima, se está frente a una e xcepción a la regla de temporalidad descrita en el citado artículo, caso en el cual, se impuso la carga a la UARIV de recaudar y analizar juiciosamente toda la información disponible y, con base en ella, exponer de manera suficiente las razones por las cuales decide negar la inscripción en el registro, cuando considere que esta es la decisión apropiada.
Artículo 155 de la Ley 1448 de 2011.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 ACCIÓN DE TUTELA PARA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE VÍCT IMAS – IMPROCEDENCIA ANTE DECISIÓ N RAZONABLE ANTE NEGACIÓN POR EXTEMPORANEIDAD DE LA DECLARACIÓN: Subsiste con el ingreso económico de la pensión que recibe de su hijo, equivalente a un SMLMV, lo que se contrapone con alguna situación de abandono o condiciones precarias que la convirtieran en un sujeto de especial protección constitucional. / ACCIÓN DE TUTELA PARA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO
se contrapone con alguna situación de abandono o condiciones precarias que la convirtieran en un sujeto de especial protección constitucional. / ACCIÓN DE TUTELA PARA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE VÍCT IMAS – LA COMPETENCIA DE VALORAR Y ESTABLECER LA PROCEDENCIA O NO DE OTORGAR LA CALIDAD DE VÍCTIMAS ES EXCLUSIVA DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL: No es permitido que por vía de tutela se usurpen tales competencias y se interfiera en trámites administrativos propios de la entidad accionada.
Allí también se consignó, que la declaración era extemporánea porque nunca le dijeron el trámite que debía realizar, sin embargo, mediante Resolución No. 2021-31512 del 28 de abril de 2021, se resolvió negativamente, tras considerar que las circunstancias de los hechos expuestos por el deponente, fueron declarados de forma extemporánea (…) y frente a la excepción en el evento en que de fuerza mayor que haya impedido a la víctima presentar la solicitud de registro en el término establecido, debía informar al Ministerio Público, las circunstancias que motivaron tal impedimento, las que para el caso fueron que nunca le dijeron del trámite que tenía que realizar, razón que justifico la negativa de Unidad. Allí también señalo que para el análisis de los hechos victimizantes declarados, consulto en la Procuraduría General dela Nación, Policía Nacional, Red Nacional de Información, en el Sistema de Información de Reparacion Administrativa, Sistema de Información de Víctimas de la Violencia, Registro Único de Victimas, Registro Único de Población Desplazada y la Agencia
Nacional de Información, en el Sistema de Información de Reparacion Administrativa, Sistema de Información de Víctimas de la Violencia, Registro Único de Victimas, Registro Único de Población Desplazada y la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, encontrando que ninguno de los relacionados en la declaración cuentan con información que desvirtúe los hechos victimizantes analizados en la Resolución. (…) En ese punto, tenemos en el caso en concreto dos aspectos a resaltar: i) las razones que conllevaron a que la accionante no pusiera en conocimiento el hecho victimizante dentro del término establecido para tal, omisión que justifica con el desconocimiento del trámite que debía realizar; sin embargo, resulta curioso para esta Sala, que si bien alega no haber tenido conocimiento al respecto y tener prácticamente una condición de analfabeta, sí se encuentra gozando la pensión de su hijo, sustitución para la cu al debió adelantar algunas gestiones propias de la pensión, y probablemente enterarse de gestiones que asegura no conocer; además, la postura de la Corte es clara en determinar que las excepciones se podrán aplicar para validar la extemporaneidad, siempre y cuando exista una fuerza mayor que permita aceptar la omisión en el tiempo, pero en este asunto, no se cuenta con tal situación, pues si bien se alega un desconocimiento, no se evidencian aspectos o soportes que permitan dar aplicabilidad a la tesis de l a Corte para convalidad la demora señalada; ii) el perjuicio o vulneración de derechos de la accionante, aspecto en el que vale la pena precisar que en el escrito de tutela no se hizo alusión a una afectación puntual en ese sentido, pues si bien se alega l a violación de algunos
vulneración de derechos de la accionante, aspecto en el que vale la pena precisar que en el escrito de tutela no se hizo alusión a una afectación puntual en ese sentido, pues si bien se alega l a violación de algunos derechos fundamentales, no se dijo nada en relación a un perjuicio irremediable que implique una intervención inmediata del juez constitucional, caso en el cual debe ser el interesado quien demuestre que en efecto existe un perjuicio y que el mismo tiene la connotación de irremediable, que conlleve a adoptar medidas urgentes por parte del juez constitucional para evitarlo. Contrario a ello, se pudo conocer y corroborar directamente por la accionante, que vive y subsiste con el ingreso económico de la pensión que recibe de su hijo, equivalente a un 1 SMLMV, lo que se contrapone con alguna situación de abandono o condiciones precarias que la convirtieran en un sujeto de especial protección constitucional. En cuanto a la Resolución No. 20218847 del 25 de noviembre de 2021, que resolvió la solicitud de Revocatoria Directa se constató, respecto de la motivación que soporto la decisión allí adoptada, que nada se dijo de la temporalidad consagrada en el Art. 155 de la Ley 1448 de 2011, pues se limitó a indicar frente a la causal 1°, que no se presentaban argumentos suficientes para demostrar la ilegalidad del acto administrativo; en cuanto a la causal 2°, se mencionó que el acto administrativo atacado se acomodaba al interés público y social, por no apartarse de las directivas del Gobierno Nacional; y frente a la causal 3°, que nada se dijo en torno a cómo el acto administrativo causaba un agravio injustificado en relación con casos que compartan circunstancias de modo,
de las directivas del Gobierno Nacional; y frente a la causal 3°, que nada se dijo en torno a cómo el acto administrativo causaba un agravio injustificado en relación con casos que compartan circunstancias de modo, tiempo y lugar similares y que generan una situación desigual, por ende un perjuicio no justificado.Radicación No. 1575931530012022-00105-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931530012022-00105-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: BLANCA VEGA MARTÍNEZ coadyuvada por la PERSONERIA DE GAMEZA ACCIONADO: UNIDAD DE ATENCION PARA LAS VÍCTIMAS -UARIVJZDO DE ORIGEN: JZDO 1°CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 001
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de enero de dos mil veintitrés (2023)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver sobre la impugnación interpuesta por la Personería de Gameza , contra la sentencia proferida el 8 de noviembre 2022 por el
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver sobre la impugnación interpuesta por la Personería de Gameza , contra la sentencia proferida el 8 de noviembre 2022 por el
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.
II.- ANTECEDENTES
1.- Los hechos y fundamento de la acción.
Se indica que la señora Blanca Aurora Vega Martínez es adulto mayor , residente en la vereda San Antonio del Municipio de Gámeza, sin terminación de estudios y casi en situación de analfabetismo, siendo sujeto de especial protección constitucional.
Que el 25 de marzo de 2021 presentó declaración ante la Personería Municipal por el hecho victimizante de l homicidio de su hijo MEYER FRANCISCO RODRIGUEZ VEGA, como soldado profesional , ocurrido el 4 de septiembre de 2010 en el Municipio de Puerto Asís ( Putumayo), a causa de una emboscada por parte de un grupo armado ilegal. Precisó que no acudió en elRadicación No. 1575931530012022-00105-01
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término contemplado en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, por cuanto no sabía que debía presentar tal declaración.
La señora Vega Martínez y la Personería Municipal de Gámeza, solicitaron a la UARIV el 9 de junio de 2021 , informara las razones por las cuales en el aplicativo de registro único de víctimas -VIVANTOaparecía como no incluida. La entidad dio contestación el 16 de septiembre , remitiendo copia de la
la UARIV el 9 de junio de 2021 , informara las razones por las cuales en el aplicativo de registro único de víctimas -VIVANTOaparecía como no incluida. La entidad dio contestación el 16 de septiembre , remitiendo copia de la Resolución No. 2021 -31512 del 28 de abril de 2021, mediante la cual se determinó que la justificación no constituía fuerza mayor o caso fortuito, y por tanto era extemporánea conforme al artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, acto que según señala la accionante, no le fue notificado personalmente, y tampoco hay constancia de entrega de la citación a notificarse , conforme el artículo 68 de La ley 1437 de 2011.
En ese orden, el 16 de noviembre de 2021 radicaron ante la UARIV solicitud de revocatoria directa, reiterando la razón por la cual la accionante y sus hijos (hermanos de la víctima) habían omitido declarar el hecho victimizante (homicidio), agregando que el deceso de Meyer Francisco Rodríguez Vega era un crimen de guerra imprescriptible según el control de convencionalidad de la CIDH del 29 de noviembre de 2018 (Guerra y otros Vs Chile), lo cual vulnera su derecho fundamental a la reparación integral.
Posteriormente, la Personería Municipal el 3 de marzo de 2022 requirió a la UARIV para que diera respuesta a la solicitud de revocatoria directa, petición contestada el 07 de mayo de 2022 con la copia de la resolución No. 202118847 del 25 de noviembre de 2021 que resolvió no revocar la resolución del 28 de abril de 2021, aduciendo que no existía ilegalidad del acto impugnado, ya que
del 25 de noviembre de 2021 que resolvió no revocar la resolución del 28 de abril de 2021, aduciendo que no existía ilegalidad del acto impugnado, ya que se acomodaba al interés público y general, y por cuanto no existían elementos que llevaran a determinar que el hecho victimiz ante del homicidio t uviera relación cercana y suficiente con el conflicto armado. En dicha respuesta, no se hizo pronunciamiento frente a los argumentos justificativos de la extemporaneidad y tampoco fue notificada personalmente a la accionante tal como lo prevé el Art. 68 de la Ley 1437 de 2011, enterándose de la misma hasta el 7 de mayo de 2022, por medio de la personería.
En ese sentido, reitera que no sabía que se debía declarar víctima, pues nunca se le informó el procedimiento que debía adelantar para que fuera reconocida como tal, pues recalca que no cursó ni terminó estudios de primaria, lo queRadicación No. 1575931530012022-00105-01
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conllevó al desconociendo del término de cuatro años establecido en el Art. 155 de la Ley 1448 de 2011, por l o que la UARIV desconoció el indubio pro víctima y su buena fe para presumir el fallecimiento de su hijo, pues le fue imposible acreditar probatoriamente que el hecho victimizante fue objeto del conflicto armado interno en el departamento del Putumayo cuan do su hijo en calidad de soldado profesional del Ej ército Nacional fue emboscado o en enfrentamiento, en donde falleció, sin que la UARIV oficiara a l Ejército o Ministerio de Defensa para acreditar las circunstancias del deceso,
calidad de soldado profesional del Ej ército Nacional fue emboscado o en enfrentamiento, en donde falleció, sin que la UARIV oficiara a l Ejército o Ministerio de Defensa para acreditar las circunstancias del deceso, trasladando dicha carga a la accionante.
En ese orden, solicita se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, verdad justicia y reparación integral, indubio pro víctima e inscripción en el Registro Único de Victimas , y, en consecuencia, se ordene a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, que en el término de 15 días, haga la evaluación complementaria de sus condiciones, con el fin de establecer su situación actual y posteriormente se pronuncie de fondo res pecto de la declaración de la accionante, respetando los principios establecidos por la Ley y la juris prudencia, incluyendo los criterios técnicos, jurídicos y de contexto, in dubio pro víctima y credibilidad del testimonio coherente de la víctima. Procedimiento que deberá terminar con un acto administrativo, que deberá ser notificado a la accionante.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 25 de octubre de 2022, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, admitió el trámite de la acción de tutela en contra de la UARIV, vinculando al MINISTERIO DE DEFENSA.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , mediante
fallo del 27 de octubre de 2022, decidió:
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , mediante
fallo del 27 de octubre de 2022, decidió:
“PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de Tutela instaurada por BLANCA AURORA VEGA MARTINEZ y la PERSONERIA DE GAMEZA contra la UNIDAD DE ATENCION PARA LAS VÍCTIMAS, por las razones expuestas en este proveído…”.
Lo anterior tras considerar que pese a que existieron yerros en la notificación, los mismos quedaron subsanados al operar la notificación por conductaRadicación No. 1575931530012022-00105-01
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concluyente el 16 de noviembre de 2021, y que es a partir de ese momento en que se estructuraban los términos para que la accionante pudiera iniciar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo 2021-31512, sin embargo el mismo ya habría caducado, por lo que no se observa defecto alguno en el trámite que pudiera ser lesivo del debido proceso, para que por vía de tutela se amparen derechos aplicando excepciones a la regla de improcedencia de tutela contra actos administrativos.
Igualmente, tampoco se acreditó un perjuicio irremediable, pues la accionante cuenta con una pensión para su sostenimiento , esta vinculada al Sistema General de Salud, cuenta con recursos propios, así como con el apoyo de sus hijos todos mayores de edad, para proveerse tratamientos privados con ocasión de sus padecimientos de salud.
cuenta con una pensión para su sostenimiento , esta vinculada al Sistema General de Salud, cuenta con recursos propios, así como con el apoyo de sus hijos todos mayores de edad, para proveerse tratamientos privados con ocasión de sus padecimientos de salud.
En ese sentido, concluyó que no se agotaron los mecanismos de defensa judicial que prevé la ley , la inexistencia de un perjuicio irremediable , la no actualización de las excepciones para la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, generando así la improcedencia de la tutela.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión emitida, el Personero Municipal de Gámeza impugnó el fallo con fundamento en los siguientes argumentos:
- El Juzgado de instancia no justifico porque se apartó del precedente consolidado, reiterado y pacífico de la Corte Constitucional , respecto de la procedencia de la acción de tutela en contra de las acciones contenciosoadministrativas para debatir la negativa de inclusión en el Registro Único de Víctimas, aún cuando no hayan interpuesto los recursos en sede administrativa.
- No se interpusieron los recursos de reposición y apelación en contra del acto administrativo que negó la inclus ión como víctima del conflicto armado, por cuanto para la fecha de su conocimiento, ya se encontraba fuera de los términos contemplados en la Ley 1437 de 2011, y en aras de intentar una segunda oportunidad se interpuso la solicitud de revocatoria directa, la que también fue negada.Radicación No. 1575931530012022-00105-01
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- La accionante es adulta mayor, sujeto de especial protección constitucional,
también fue negada.Radicación No. 1575931530012022-00105-01
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- La accionante es adulta mayor, sujeto de especial protección constitucional, por lo que el requisito de subsidiariedad es más flexible.
- El nivel de escolaridad de la accionante es baja, pues no terminó el nivel de básica primaria.
- La accionante es víctima probada del conflicto armado entre el Estado y fuerzas insurgentes, ya que sufrió el homicidio de su hijo quien fue emboscado y asesinado por ser soldado profesional en el Departamento del Putumayo.
- El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo, mediante el cual la accionada negó la inclusión de la accionante en el RUV es ineficaz y no es idóneo, por cuanto requiere abogado y la accionante devenga el salario mínimo por pensión; ya opero la caducidad del medio de control y ; las decisiones de la jurisdicción contencioso administrativa son demoradas.
- En la decisión de revocatoria directa no se menciona como negativa en la inclusión en el RUV la extemporaneidad de la declaración de la actora, sino que el homicidio de su hijo no fue con ocasión del conflicto armado interno.
Por lo expuesto, solicita se revoque la sentencia proferida por el A-quo, y, en consecuencia, se amparen los derechos fundamentales incoados.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Esta Corporación mediante providencia del 23 de noviembre de 2022, avocó el conocimiento de la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Esta Corporación mediante providencia del 23 de noviembre de 2022, avocó el conocimiento de la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , ordenando notificar a las partes por el medio más ágil y eficaz.
VII. CONSIDERACIONES
7.1.- Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión de la A-quo, al declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales de la accionante.Radicación No. 1575931530012022-00105-01
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Previo a resolver el caso en concreto, la Sala estudiará: i) Del derecho fundamental de las victimas a ser inscritas en el Registro Único de Víctimas -RUV; ii) Excepción a la temporalidad descrita en el Art. 155 de la Ley 1448 de 2011 iii) Caso Concreto
7.2.- Del derecho fundamental de las v íctimas a ser inscritas en el Registro Único de Víctimas -RUV
La Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha reconocido la importancia que tiene para las víctimas ser inscritas en el RUV , por cuanto este derecho se constituye en fundamental, en razón a que:
“(i) [L]a falta de inscripción en el RUV de una persona que cumple con los requisitos necesarios para su inclusión, no solo afecta su derecho fundamental
este derecho se constituye en fundamental, en razón a que:
“(i) [L]a falta de inscripción en el RUV de una persona que cumple con los requisitos necesarios para su inclusión, no solo afecta su derecho fundamental a ser reconocido como víctima, sino que además implica la violación de una multiplicidad de derechos fundamenta les como el mínimo vital, la unidad familiar, la alimentación, la salud, la educación, la vivienda, entre otros; (ii) los funcionarios encargados del registro deben suministrar información pronta, completa y oportuna sobre los derechos involucrados y el tr ámite que debe surtirse para exigirlos; (iii) para la inscripción en el RUV únicamente pueden solicitarse los requisitos expresamente previstos por la ley; (iv) las declaraciones y pruebas aportadas deben tenerse como ciertas en razón del principio de buena fe, salvo que se pruebe lo contrario; y (v) la evaluación debe tener en cuenta las condiciones de violencia propias de cada caso y aplicar el principio de favorabilidad, con arreglo al deber de interpretación pro homine.”1
Así, en palabras del Alto Tribunal, la inclusión de una persona en el RUV, implica entre otros beneficios:
(i) la posibilidad de afiliación al Régimen Subsidiado de Salud por el solo hecho de la inclusión en el RUV. Así mismo, permite la priorización para el a cceso a las medidas de reparación y particularmente a la medida de indemnización, así como a la oferta estatal aplicable para avanzar en la superación de la situación de vulnerabilidad, si es el caso; (ii) implica el envío de la información relativa a los hechos delictivos que fueron narrados como victimizantes para que la Fiscalía General de la Nación adelante las investigaciones necesarias;2 y (iii) en
de vulnerabilidad, si es el caso; (ii) implica el envío de la información relativa a los hechos delictivos que fueron narrados como victimizantes para que la Fiscalía General de la Nación adelante las investigaciones necesarias;2 y (iii) en general, posibilita el acceso a las medidas de asistencia y reparación previstas en la Ley 1448 de 2011, las cuales dependerán de la vulneración de derechos y de las características del hecho victimizante, siempre y cuando la solicitud se presente dentro de los cuatro años siguientes a la expedición de la norma”
Es decir, que la Corte Constitucional, ha sentado postura en que la inscripción en el RUV es una herramienta que permite garantizar los derechos
1 Sentencia T-069 de 2021 M.S. Dra. Diana Fajardo Rivera 2 Ley 1448 de 2011, artículo 64.Radicación No. 1575931530012022-00105-01
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fundamentales de las víctimas del conflicto armado interno, en razón a que materializa el reconocimiento de la calidad de víctima. Lo que permite el acceso a mecanismos de protección y garantía de atención, asistencia y reparación integral prescritos en la Ley 1448 de 2011. Sin embargo, también ha aclarado que la inscripción en el RUV no confiere la calidad de víct ima, pues esta se adquiere con la ocurrencia del hecho víctimizante.
7.3.-Excepción a la temporalidad descrita en el Art. 155 de la Ley 1448 de 2011 < El Artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 prescribe: “Las víctimas deberán presentar una declaración ante el Ministerio Público en un término de cuatro (4) años contados a partir de la promulgación de la
de 2011 < El Artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 prescribe: “Las víctimas deberán presentar una declaración ante el Ministerio Público en un término de cuatro (4) años contados a partir de la promulgación de la presente ley para quienes hayan sido victimizadas con anterioridad a ese momento, y de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia del hecho respecto de quienes lo sean con posterioridad a la vigencia de la ley, conforme a los requisitos que para tal efecto defina el Gobierno Nacional, y a través del instrumento que diseñe la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctim as, el cual será de uso obligatorio por las entidades que conforman el Ministerio Público. En el evento de fuerza mayor que haya impedido a la víctima presentar la solicitud de registro en el término establecido en este artículo, se empezará a contar el mi smo desde el momento en que cesen las circunstancias que motivaron tal impedimento, para lo cual deberá informar de ello al Ministerio Público quien remitirá tal información a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. La valoración que realice el funcionario encargado de realizar el proceso de valoración debe respetar los principios constitucionales de dignidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial…”.
Significa en parte lo anterior, que las víctimas deben presentar una declaración ante el Ministerio Público en un término de cuatro años contados a partir de la promulgación de la ley 1448 de 2011 para quienes hayan sido victimizadas con anterioridad a la fecha de su promulgación, es decir del 10 de junio de 2011, y de años contados a partir de la ocurrencia del hecho respecto de
promulgación de la ley 1448 de 2011 para quienes hayan sido victimizadas con anterioridad a la fecha de su promulgación, es decir del 10 de junio de 2011, y de años contados a partir de la ocurrencia del hecho respecto de quienes lo sean con posterioridad a la vigencia de la ley, claro está, sin perjuicio de algún evento que constituya fuerza mayor que haya impedido a la víctima presentar la solicitud.
Frente al tema el Alto Tribunal Constitucional ha indicado:Radicación No. 15759315300