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TSDJ VIT SU - 15759315300120220005801-(31-03-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759315300120220005801-(31-03-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECURSO DE QUEJA DENTRO DE PROCESO DE RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADORES – BIEN DENEGADO RECURSO DE APELACIÓN: No procede el recurso de apelación contra un auto que impone caución como requisito para continuar el proceso, cuando dicha decisión no encuadra en los eventos apelables establecidos en el artículo 321 del CGP.

“Con lo precedente, y, al descender al sub examine debe advertir esta Judicatura que no existe yerro alguno en la decisión adoptada por el A quo, ello, en torno a la no concesión del recurso de apelación contra el numeral 5 del auto del 7 de julio de 2023, por cuanto, lo allí ordenado no encaja en ninguna de las hipótesis o eventos establecidos por el Legislador en el artículo 321 del C.G.P. (…) Por lo anterior, considera esta Judicatura que la decisión de no conceder el recurso de apelación no d eviene equivocada, máxime cuando el Legislador de forma taxativa estableció los autos susceptibles de ser recurridos en apelación, entre los que no se encuentra el proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 7 de julio de 2023, por tanto, no puede ser otra la decisión a la cual pueda arribarse por esta Judicatura que declarar bien denegado el recurso de apelación”.

Fuente Formal: Artículos 321, 352 y 353 del Código General del Proceso

Nota de Relatoría: El Tribunal analizó la procedencia del recurso de queja frente a la negativa del juez de conceder una

Fuente Formal: Artículos 321, 352 y 353 del Código General del Proceso

Nota de Relatoría: El Tribunal analizó la procedencia del recurso de queja frente a la negativa del juez de conceder una apelación. Concluyó que la providencia que ordena la presentación de una caución no es apelable, por no encajar dentro de los eventos señalados en el artículo 321 del CGP.

Número Proceso: 15759315300120220005801

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Demandante: SERGIO PRADA SERRANO y OTROS

Demandado: MARIA ISABEL PRADA SERRANO y Otros

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Marzo, treinta y uno (31) de dos mil veinticinco (2025)

CLASE DE PROCESO: Responsabilidad de Administradores RADICACIÓN: 15759-31-53-001-2022-00058-01

DEMANDANTE: SERGIO PRADA SERRANO y OTROS

DEMANDADO: MARIA ISABEL PRADA SERRANO y Otros JDO DE ORIGEN: Primero Civil del Circuito de Sogamoso DECISIÓN: Declara bien denegado el recurso de apelación

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de pronunciarse con relación al recurso de queja propuesto por

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de pronunciarse con relación al recurso de queja propuesto por SERGIO PRADA SERRANO, a través de apoderado, contra el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 13 de octubre de 2023.

1.- ANTECEDENTES:

Las actuaciones procesales relevantes para el presente asunto, se sintetizan de la siguiente manera:

-. Mediante auto del 7 de julio de 2023, el Juzga do P rimero Civil del Circuito de Sogamoso admitió la demanda instaurada por Sergio Prada Serrano y Juan Pablo Prada Serrano contra María Isabel Prada Serrano, Sonia Yohanna Prada Serrano, Carlos Alfonso Marín Valencia, Claudia Álvarez Vejarano, Luis Guillermo Fernando Rodero Trujillo, Rodolfo Antonio Mora Navarro, Jairo Enrique Torrez Gómez y Jorge Enrique Cubides Duarte, al igual, en el numeral quinto dispuso,

“CONCEDER a la parte actora, el termino perentorio de TREINT A (30) DÍAS contados a partir de la notificación por estado de ésta providencia, para que aporte caución (póliza) que ampare, como mínimo, el 20% de las pretensiones, que para el caso presente, equivale a MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCI ENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS PESOSRad. No. 15759-31-53-001-2022-00058-01 ($1.957.212.222.) en cumplimiento de lo preceptuado en el numeral 2° del artículo

MILLONES DOSCI ENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS PESOSRad. No. 15759-31-53-001-2022-00058-01 ($1.957.212.222.) en cumplimiento de lo preceptuado en el numeral 2° del artículo 590 del CGP, so pena de declaratoria de desistimiento tácito de la demanda.” (Sic)

-. El 11 de julio de 2023, los demandantes solicitaron la aclaración del auto proferido por el Juzgado Primero Civil de Circuito de Sogamoso el 7 de ese mes y año, petición a la que accedió parcialmente mediante proveído del 4 de agosto de 2023.

-. El 9 de agosto de 2023, la parte demandante, a través de su apoderado, presentaron recurso de reposición y, en subsidio, apelación, contra los autos del 7 de julio y 4 de agosto de 2023, con el objeto que sea revocada “la decisión relacionada con la sanción del desistimiento tácito por la no aportación de la póliza respectiva” (Sic) contenida en el numeral quinto del auto del 7 de julio de 2023.

-. El 13 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso resolvió i) Rechazar por improcedentes los recursos propuesto contra el auto del 4 de agosto de 2023; ii).- No reponer el auto del 7 de julio de 2023 y iii).- denegar el recurso de apelación contra el auto del 7 de julio de 2023; entre otras determinaciones.

-. El 17 de octubre de 2023, la parte demandante, interpuso recurso de recurso de reposición y, subsidiariamente, queja , c ontra el auto de 13 de ese mes y año ,

-. El 17 de octubre de 2023, la parte demandante, interpuso recurso de recurso de reposición y, subsidiariamente, queja , c ontra el auto de 13 de ese mes y año , específicamente, ante la negativa de conceder el recurso de apelación.

-. El 23 de febrero de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso dispuso no reponer la deci sión adoptada en e l p roveído de l 13 de octubre de 2023, en consecuencia, concedió el recurso de queja.

2.- DEL RECURSO DE QUEJA:

2.1.- DEL RECURSO PROPUESTO POR LOS DEMANDANTES

Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, la parte demandante, a través de su apoderado, incoaron recurso de que ja, el c ual, fundamentaron c omo a continuación se sintetiza,

-. Ref irió que los numerales 1, 7, 8 y 10 de artículo 321 del C.G.P., están relacionados con el significado que pr etende el operador dar a las normas que regulan la conciliación como requisito de procedibilidad y los casos de excepción.Rad. No. 15759-31-53-001-2022-00058-01 -. Reseñó que, “a todas luces contrario a los postulados normativos que regulan la figura de la conciliación y sus casos de excepción, se relacionan con la inexistencia de la sanción de l desistimiento tácito en caso de no otorgarse la caución para la practica de las medidas cautelares, c omo un o de os casos de excepci ón que establece el Art. 590 del C.G.P.” (Sic).

practica de las medidas cautelares, c omo un o de os casos de excepci ón que establece el Art. 590 del C.G.P.” (Sic).

-. Adujo que no impugnarse la interpretación, análisis o aplicación de la no rma efectuada por el A quo significaría avalar la modificación de la expresión solicitar la practica por decretar y practicar una medida cautelar.

-. Subr ayó que el A quo no p uede sancionar c on un des istimiento tácito la no presentación de una caución , “no exig ida por el Legislado r” (Sic) como requisito para admitir y continuar con un proceso declarativo.

-. Recalcó, una vez tra nscrita lo decidido en auto del 13 de octubre de 2023, que “no es posible compartirlas, por considerarla, en este especial caso ilegal , pues no puede la autoridad judicial, generar un efecto procesal que el legislador no generó o creo” (Sic).

3.2.- DEL TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

La señora Sonia Yohanna Prada Prada Serrano, a través de apoderada, descorrió el traslado como no recurrente, oportunidad en la que se opuso a la prosperidad del recurso, ello, al considerar que la interpretación realizada por el recurrente es errada y carece de fundamento jurídico.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- COMPETENCIA:

Este Tribunal es competente para conocer del recurso de que ja presentado por la parte demandante contra el auto del 13 de octubre de 2023, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 31 del C.G.P., esto, al preceptuar.Rad. No. 15759-31-53-001-2022-00058-01

parte demandante contra el auto del 13 de octubre de 2023, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 31 del C.G.P., esto, al preceptuar.Rad. No. 15759-31-53-001-2022-00058-01

3.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

Conforme a lo naturaleza del recurso de queja y lo expuesto por el recurrente, esta

Judicatura se ocupará de:

-. Determinar si erró el A quo al no conceder el recuro de apelación impetrado por la parte demandante contra el auto del 7 de julio de 2023.

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

De inicio, resulta preciso señalar que existen determinados requisitos que demarcan la procedibilidad de todos y cada uno de los recursos dispuestos por el Legislador al interior del trámite del proceso civil, ellos corresponden a:

(i) La capacidad para interponer el recurso, el cual tiene que ver con la capacidad procesal de un sujeto determinado al interior de la actuación para promover el medio de refutación correspondiente;

(ii) La oportunidad para promoverlo, requisito que se apareja a la regla técnica e irrestricta de la eventualidad, con la consecuencia lógica de la preclusión de la oportunidad correspondiente cuando se omiten las perentorias oportunidades señaladas en el Código, siendo preciso indicar que dicho requisito tiene que ver con el respeto que emerge de la categoría de las normas procesales, la cual, según el artículo 13 del Código General del Proceso, las define como de orden público, es decir, que las mismas son de obligatorio cumplimiento para el Juez y las partes, teniéndose por no escritas las estipulaciones que se realicen por las partes en torno a su

artículo 13 del Código General del Proceso, las define como de orden público, es decir, que las mismas son de obligatorio cumplimiento para el Juez y las partes, teniéndose por no escritas las estipulaciones que se realicen por las partes en torno a su cumplimiento;

(iii) La p rocedencia del recurso , el cual se ciñe a que el medio de refutac ión propuesto se acompase al tipo de providencia emitida, la oportunidad procesal y la consagración que para tal efecto haya gestado el Legislador; y, por último, la parte que enerva un medio de defensa debe cumplir con la

(iv) La motivación del recurso, lo que impone una carga procesal en la que la parte recurrente debe argumentar debidamente el medio de defensa propuesto y en la oportunidad indicada por la codificación normativa correspondiente.Rad. No. 15759-31-53-001-2022-00058-01 Puestas, así las cosas, deberán analizarse los anteriores presupuestos de cara a los requisitos específicos de procedencia del recurso de queja, el que, sea del caso señalar ha sido instituido como un medio restringido de defensa, pues , única y puntualmente pretende atacar los autos por medio de los cuales se niegue el recurso de apelación y el de casación, generándose de tal manera que por parte del superior se emita un pronunciamiento en torno a la legalidad de dicha providencia.

En ese orden, el recurso de queja está consagrado en el artículo 352 y 353 del Código General del Proceso, preceptos legales que a letra establecen,

“ARTÍCULO 352. PROCEDENCIA. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el

General del Proceso, preceptos legales que a letra establecen,

“ARTÍCULO 352. PROCEDENCIA. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación.

ARTÍCULO 353. INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.

Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso.

Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.”

Con lo precedente, y, al descender al sub examine debe advertir esta Judicatura que no existe yerro alguno en la decisión a doptada por el A quo, ello, en torno a la no

corresponda en el primer caso.”

Con lo precedente, y, al descender al sub examine debe advertir esta Judicatura que no existe yerro alguno en la decisión a doptada por el A quo, ello, en torno a la no concesión del recurso de apelación contra el numeral 5 del auto del 7 de julio de 2023, por c uanto, l o allí o rdenado no encaja en ninguna de las hipótesis o eve ntos establecidos por el Legislador en el artículo 321 del C.G.P.

En aras d e otorgar mayor claridad, es me nester resaltar que lo ordenado en el precitado auto fue:Rad. No. 15759-31-53-001-2022-00058-01 “CONCEDER a la parte actora, el termino perentorio de TREINTA (30) DÍAS contados a partir de la notificación por estado de ésta providencia, para que aporte caución (póliza) que ampare, como mínimo, el 20% de las pretensiones, que para el caso presente, equivale a MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS PESOS ($1.957.212.222.°°) en cumplimiento de lo preceptuado en el numeral 2° del artículo 590 del CGP, so pena de declaratoria de desistimiento tácito de la demanda” (Sic)

Luego, tal disposición, de ninguna manera, encuadra dentro de los autos apelables, pues, i).- no se está frente al rechazo de la demanda, ii).- no se denegó una medida cautelar, iii).- el recurso no cuestiona la imposición de la caución, iv).- no se le está

pues, i).- no se está frente al rechazo de la demanda, ii).- no se denegó una medida cautelar, iii).- el recurso no cuestiona la imposición de la caución, iv).- no se le está poniendo fin al proceso, y, finalmente, v).- no existe norma especial que avale la procedencia del recurso contra tal determinación.

Ahora, no está por demás resaltar que, el recurrente, no realizó esfuerzo alguno en efectuar una debida motivación del recurso de queja, pues, la carga argumentativa expuesta tiene por objeto evidenciar un presunto yerro en la decisión adoptada por el A quo en proveído del 7 de julio de 2023 , en otras palabras, su argumentación es propia de una apelación, pero, impropia para un recurso de queja.

Por lo anterior, considera esta Judicatura que la decisión de no conceder el recurso de apelación no deviene equivocada, máxime cuando el Legislador de forma taxativa estableció los auto susceptibles de ser recurridos en apelación, entre los que no se encuentra el proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 7 de julio de 2023, por tanto, no puede ser otra la decisión a la cual pueda arribarse por esta Judicatura que declarar bien denegado el recurso de apelación, disponiéndose en tal forma la devolución del expediente para que se prosiga con el trámite correspondiente.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, la Magistrada Ponen te de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE

PRIMERO: ESTIMAR BIEN DENEGADO EL RECURSO DE APELACIÓN,

Por lo anteriormente expuesto, la Magistrada Ponen te de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE

PRIMERO: ESTIMAR BIEN DENEGADO EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por propuesto por SERGIO PRADA SERRANO contra el auto proferidoRad. No. 15759-31-53-001-2022-00058-01 por el Juzgad o Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 13 de octubre de 202 3, por lo anteriormente expuesto.

SEGUNDO: REMÍTASE esta actuación al Juzgado de origen para que forme parte del expediente. Déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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