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TSDJ VIT SU - 15759315300120220008001-(20-10-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759315300120220008001-(20-10-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO – PROCEDENCIA AL NO HABER ESCUCHADO AL A CCIONANTE FRENTE A LA EFECTIVIDAD DE LA ENTREGA DEL INMUBLE Y PESE A ELLO EMITIR FALLO: Le impidió al actor si quiera demostrar que ya no ejercía la tenencia del inmueble, contrariando la excepc ión prevista en la jurisprudencia.

Pues bien, atendiendo a recuento procesal anteriormente descrito y una vez analizado el acervo probatorio, el expediente de restitución y las diligencias surtidas en trámite de instancia ante el juez de conocimiento, se torna evidente para esta Corporación que los reproches planteados por el accionante en este trámite constitucional resultan fundados, debiendo precisar que el hecho de no haber sido oído en tramite del proceso de restitución avocando los incisos 1° y 2° del numeral 4 del artículo 384 del Código General del Proceso, resulta contradictorio a la determinación tomada mediante proveído del 13 de noviembre de 2020 donde el juzgado adujo que escucharía al extremo pasivo en razón a que se atacaba la existencia y vigencia del contrato de arrendamiento, determinación que sería revocada en proveído del 16 de abril de 2021, aclarando que lo que había dispuesto era escuchar al mismo de conformidad con la Sentencia T-427 de 2014 pero únicamente respecto de la existencia del contrato de arrendamiento y el requerimiento que haría respecto a las

que había dispuesto era escuchar al mismo de conformidad con la Sentencia T-427 de 2014 pero únicamente respecto de la existencia del contrato de arrendamiento y el requerimiento que haría respecto a las manifestaciones del demandado en relación a la entrega que había realizado del inmueble en favor de la parte demandante. (…) Conforme a lo an terior, se torna evidente para este Corporación que, desde la contestación de la demanda impetrada por el actor en el proceso de restitución de inmueble arrendado, debió ser escuchado en vista a que se estaba atacando la vigencia y por ende la existencia d el contrato de arrendamiento entre el demandante y demandado, así como también alegaba la restitución del local, no habiendo motivos para continuar con el proceso de restitución de inmueble arrendado. En este entendido resulta cuestionable el hecho de que previo a la resolución efectiva del proceso, posiblemente había ocurrido una presunta restitución de inmueble arrendado por parte del accionante, suceso que no fue estudiado por el a quo al momento de analizar la contestación de la demanda y las excepcione s allí planteadas, previo a seguir con el trámite del proceso, pese a las reiteradas solicitudes y advertencias que realizó el señor Hormanza Delgado. Sentencia T-482 de 2020 , Sentencia T-427 de 2014, incisos 1° y 2° del numeral 4 del artículo 384 del Código General del Proceso.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 15759315300120220008001

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 15759315300120220008001

ORIGEN: JUZGADO 01 CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: ISRAEL HORMANZA DELGADO

ACCIONADO: JUZGADO 03 CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO

APROBADO: ACTA No. 264

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta contra el fallo de tutela del 12 de septiembre del 2022 emitido por el Juzgado Pri mero Civil del Circuito de Sogamoso , por el accionante Israel Hormanza Delgado.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Afirmó que el 19 de marzo de 2019 se inició en su contra proceso de restitución de inmueble arrendado bajo el radicado 157594053003201900124001 promovido por Vilma Esperanza Gutiérrez Flórez, el cual cursa ante el Juzgado 03 Civil del Circuito de Sogamoso , manifestando el no pago de renta y falta de cancelación de servicios. Que, del contra de contrato de arrendamiento aportada

promovido por Vilma Esperanza Gutiérrez Flórez, el cual cursa ante el Juzgado 03 Civil del Circuito de Sogamoso , manifestando el no pago de renta y falta de cancelación de servicios. Que, del contra de contrato de arrendamiento aportada por la demandante en los anexos de la demanda, se extrae que el mismo ya había fenecido o terminado en razón a sus extremos, el cual había iniciado el 02 de enero de 2019 al 2 de enero de 2020, duración o término de un año.

1.1. Que el juzgado pudo haber realizado un control de leg alidad a fin de determinar que no se encontraba vigente para la fecha de radicación de la demanda, y muchos menos, para el día que se tuvo por notificado por conducta concluyente, hecho que evidencio el juzgado tutelado, pero de manera arbitraria y violatoria de sus derechos fundamentales, erradamente tomo otra posición.

1 Expediente digital 07 expediente, C01 principal, 001partefisica.pdf15238310300320220008001 2 1.2. Que el juzgado accionado mediante proveído del 13 de noviembre de 20202 lo tuvo por notificado por conducta concluyente en razón a que contesto la demanda de restitución, contestación donde, además, se planteó como medio de defensa las excepciones de fondo “ inexistencia del contrato y falta de vigencia del contrato”.

1.3. Que el despacho accionado omitió y vulneró sus derechos fundamentales, al no tener en cuenta su contestación de demanda, do nde se advertía que el inmueble objeto de restitución ya había sido entregado a la demandante , haciendo una relación de cómo se habían contestados los hechos de la demanda.

al no tener en cuenta su contestación de demanda, do nde se advertía que el inmueble objeto de restitución ya había sido entregado a la demandante , haciendo una relación de cómo se habían contestados los hechos de la demanda.

1.4. Que el Juzgado 03 Municipal le otorgo el derecho a ser oído en el proceso de restitución mediante providencia del 13 de noviembre de 2020, donde dispuso en su numeral 4° “ se procederá a escuchar a la pasiva…” en razón a que se discutía la existencia del contrato de arrendamiento.

1.5. Que el juzgado accionado cayó en una vía de hecho vulneradora del debido proceso, igualdad, contradicción y acceso a la justicia, por cuanto no se dio cuenta ni lo avizoró en la sentencia que dio cierre al proceso de restitución, por cuanto, había corrido traslado de las excepciones de fondo propuestas, fijándolas en lista de traslado debidamente publicada el 27 de octubre de 2020 en el micrositio del juzgado, pero aun así, no fueron tenidas en cuenta ni hubo pronunciamiento al respecto en la sentencia.

1.6. Que la demandante Vilma Esperanza Gutiérrez Flórez dent ro del proceso de restitución no contesto las excepciones de fondo, y el juzgado acinado paso por alto ese hecho tan trascendental para el proceso. Agregó que, a lo largo del proceso se vulneraron sus derechos, empezando con la contestación de demanda de restitución, se le puso en conocimiento al juzgado la restitución del inmueble objeto de litis en favor del demandado habiéndose fenecido o superado el objeto del proceso, aclarando que el inmueble esta siendo usufructuado por la

de restitución, se le puso en conocimiento al juzgado la restitución del inmueble objeto de litis en favor del demandado habiéndose fenecido o superado el objeto del proceso, aclarando que el inmueble esta siendo usufructuado por la demandante para garaje prop io e incluso lo arrendo para una campaña electoral de Cámara y Senado y posteriormente, para la campaña presidencial; hechos que fueron expuesto en la demanda pero aun así se desconocieron sus derechos.

1.7. Que el juzgado tutelado incurriría en otra vía de he cho por cuanto el 27 de mayo de 2022 profirió sentencia anticipada, cuando realmente no se podía proferir

2 Expediente digital 07 expediente, C01 principal, 002NotificadoConductaConcluyente-13noviembre2020.pdf15238310300320220008001 3 esa clase de sentencia por falta de requisitos normativos del C.G.P. , siendo una decisión descabellada, omitiendo la oposición del demandado cuando el auto del 13 de noviembre de 2020 da cuenta de lo contrario, incurriendo en otra vía de hecho al no cumplirse lo establecido en el numeral 3° del artículo 384 del C.G.P.

1.8. Que, contra la anterior decisión, se interpuso recurso de apelación , recurso que ser ía desatado por el superior el 15 de julio de 2022 resolviendo no oír al demandado y rechazando de plano el recurso, bajo el argumento errado de que se trataba de un recurso de única instancia.

1.9. Aclaró que en tramite del proceso de resti tución de inmueble se solicitaron medidas cautelares sobre sus bienes, medidas que fueron decretadas por el

trataba de un recurso de única instancia.

1.9. Aclaró que en tramite del proceso de resti tución de inmueble se solicitaron medidas cautelares sobre sus bienes, medidas que fueron decretadas por el juzgado accionado, olvidando realizar un juicio de valor para determinar que estaban en exceso, lo que origino otra vía de hecho, por la razón de que no fe escuchada, olvidándose de sus derechos fundamentales y omitiendo el control de legalidad.

1.10. Alegó que otra anomalidad presentada se presento respecto de las medidas cautelares por cuanto el juzgado accionado omitió revisar el largo y oscuro tramite que se le dio a la medida del vehículo, al punto que no quiso entregar oficios para tramitar de forma ágil la medida y tener la oportunidad de oposición, aclarando que, incurriría en una vía de hecho más al negar la entrega de documentación y argumentando que solo podía tra mitarlo e l demandante. Añadió que no era posible que el juzgado aco litara un detrimento patrimonial y moral, por el capricho de la parte demandante y en vista a que no dejo que se cambiara de parqueadero el vehículo objeto de medida a uno que cobrara más barato, en cambio, de forma arbitraria lo cambio de sitio y lo depositaron en los patios de la rama judicial el cual se ubica en Nobsa, no estando cerca de su lugar de residencia y donde además, se paga por días, pese a que se insistió en que no se cambiara de sitio.

1.11. Conforme a lo expuesto alegó que el juzgado accionado desconoció los derechos hoy reclamados, desconociendo sus suplicas y sin decidir de fondo con

se paga por días, pese a que se insistió en que no se cambiara de sitio.

1.11. Conforme a lo expuesto alegó que el juzgado accionado desconoció los derechos hoy reclamados, desconociendo sus suplicas y sin decidir de fondo con respecto a las medidas cautelares que se encontraban en exceso. Por último, solicitó se concediera el amparo, dejando sin efecto todo lo actuado desde el auto admisorio y se ordenara al juzgado accionado a escuchar al demandado, ante la falta de vigencia y existencia del contrato de arriendo , habiéndose superado el objeto de restitución desde el 20 19. Así mismo solicito se ordenara el levantamiento de las medidas cautelares el vehiculó de Placas HWZ -618 y la15238310300320220008001 4 entrega del mismo. De igual forma solicitó la compulsa de copias a las autoridades correspondientes antes las faltas cometidas por el juzgado accionado.

2. Tramite procesal de instancia y contestaciones:

Mediante auto del 30 de agosto de 202 23 el Juzgado 01 Civil del Circuito de Sogamoso, admitió el trámite Constitucional promovido por Israel Hormanza Delgado en contra del Juzgado 03 Civil Munici pal de Sogamoso , ordenando la vinculación de Vilma Esperanza Gutiérrez Flores y demás partes intervinientes en el proceso de Restitución de Bien Inmueble adelantado en el Juzgado accionado. Así mismo requirió al juzgado accionado para que allegara link del proceso de restitución con radicado No. 157594400300320190012400.

el proceso de Restitución de Bien Inmueble adelantado en el Juzgado accionado. Así mismo requirió al juzgado accionado para que allegara link del proceso de restitución con radicado No. 157594400300320190012400.

2.1. La vinculada Vilma Esperanza Gutiérrez Flórez, allegó respuesta4, manifestando su oposición a las pretensiones de la acción d e tutela advirtiendo que los presupuesto para ser beneficiario del amparo no se cumplía, por cuanto el actor tergiversaba la verdad y dentro del proceso de restitución, en su momento no consigno los dineros que adeudaba para ser escuchado. Agregó que el actor nunca había entregado el local y tuvo que acudir a la ejecu toria de la sentencia para disponer del inmueble, pasando aproximadamente 3 años , aclarando que tuvo que intervenirlo y adecuarlo para poderlo recuperar son que hasta la fecha el accionante se hubiera presentado para entregarlo.

Expuesto que se habían pr acticado 2 medidas cautelares dentro de proceso matriz, la primera sobre el establecimiento de comercio y la segunda respecto de una máquina que, hacia parte del establecimiento, dejando en deposito dicha maquina para que pudiera disponer de ella y a fin d e llegar a un acuerdo de pago, pero nunca se suscribió el mismo. Por lo anterior, se renuncio a la medida cautelar y se solicitó el embargo y secuestro del vehículo automotor de propiedad del accionante, el cual se constituyó una garantía por la compañía a seguradora a fin de garantizar las posibles consecuencias de la medida cautelar. Que después de la retención del vehículo el actor se presento en su oficina y realizó la liquidación

accionante, el cual se constituyó una garantía por la compañía a seguradora a fin de garantizar las posibles consecuencias de la medida cautelar. Que después de la retención del vehículo el actor se presento en su oficina y realizó la liquidación actualizada de la obligación, empero, no cumplió con el pago adeudado, originando que en el proceso ordinario se dictara sentencia ordenando la restitución. Así mismo, tramito la solicitud de librar mandamiento ejecutivo por los cánones adeudados estando a la espera de que se resuelva su solicitud, reiterando que en 3 años no ha recibido un solo pago de canon de arrendamiento.

3 Expediente digital 04.Autoadmiteyvinculafl. 23-24.pdf 4 Expediente digital 06RtaVilmaGutiérrezFloresfl. 26-28.pdf.15238310300320220008001 5 Por último, aseveró que la juzgado accionado a respetado todas las garantías procesales y sustanciales del accionante a efectos de ser escuchado, pero éste no atendiendo dichos llamados, debiendo ser notif icado por conducta concluyente una vez se le retuvo el vehículo automotor . Que fue tramitada la diligencia de secuestre sin que existiera ningún tipo de oposición al secuestre, habiendo transcurrido más de 10 meses sin que garantice la obligación. Por todo lo expuesto, solicitó se rechazara de plano la acción constitucional, pues a quien realmente le ha afectado el actuar del accionante es a la vinculada pues desde el año 2019 a la fecha, no ha recibido el pago de las obligaciones pendientes por el contrato de arrendamiento, cumpliéndose en dicho tramite todos los requisitos exigidos para la restitución del inmueble arrendado.

año 2019 a la fecha, no ha recibido el pago de las obligaciones pendientes por el contrato de arrendamiento, cumpliéndose en dicho tramite todos los requisitos exigidos para la restitución del inmueble arrendado.

2.2. El accionado Juzgado 03 Civil Municipal del Sogamoso el 01 de septiembre de 2022, allegó link de acceso al expediente digital del p roceso 15759405300320190012400, y presentó el informe requerido 5. Expuso que por auto del 02 de mayo de 2019 admitió la demanda de restitución del inmueble arrendado; posteriormente, por proveído del 13 de noviembre de 2020, se tuvo por notificado al deman dado por conducta concluyente , allegándose contestación de la demanda donde se discutía la existencia del contrato de arrendamiento y además, advertía la entrega del local a su arrendador, por lo que se dispuso escuchar a la pasiva y se requiere al extremo activo para que se pronunciara sobre la supuesta entrega. Que contra la anterior determinación se interpuso recurso de reposición por el demandante solicitando que no se escuchara al demandado hasta que no pagar los cánones de arrendamiento, as í mismo adujo que no se había hecho entrega del local, pues lo que había pasado era que arrojo por debajo de la puerta las llaves del local comercial, lo que se constituía en un acto de abandono y no de entrega real, formal y material. El recurso sería desatado en proveído del 16 de abril de 2021 manteniendo la decisión.

Que contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación por parte de la apoderada de la pasiva, buscando la revocatoria de la

desatado en proveído del 16 de abril de 2021 manteniendo la decisión.

Que contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación por parte de la apoderada de la pasiva, buscando la revocatoria de la decisión, para que, en su lugar, se decretara la terminación del proceso por haber restituido el inmueble. Que en auto del 20 de agosto de 2021 se declaró improcedente los recursos atendiendo a lo expresado en el inciso 4° del artículo 318 del C.G.P. Adicionalmente indicó que una vez se re quirió a la parte demandada en los términos del numeral 2° del auto admisorio, en el sentido de no

5 Expediente digital 07 Rtajdo3cmpalfl.29-36.pdf.15238310300320220008001 6 ser escuchada, por no haber acreditado el pago de los cánones de arrendamiento y demás conceptos deprecados con la demanda.

Que consecuencia de lo anterior , el 27 de mayo de 2022 se profirió sentencia conforme al numeral 3° del articulo 384 del C.G.P., circunstancia por la que, de contera, se decretó la terminación del contrato de arrendamiento, se dispuso la entrega del bien arrendado, se condenó al pago de costas a la parte demandada y en favor de la demandante, y se advirtió a las partes respecto de la improcedencia de los recursos contra dicha decisión, disponiendo el archivo de las diligencias. Que el 06 de junio de 2022, es forma extemporánea, el apoder ado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, recurso del cual se corrió traslado

de los recursos contra dicha decisión, disponiendo el archivo de las diligencias. Que el 06 de junio de 2022, es forma extemporánea, el apoder ado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, recurso del cual se corrió traslado mediante fijación en lista el 23 de junio de 2022. Acto seguido, ejecutoriada la sentencia, el apoderado de la parte demandante, el 15 de junio de 2022 solicitó la ejecución de las condenas impuestas en la sentencia. Aclaró que, como la parte demandada no acredito el pago de los cánones de arrendamiento ni de las facturas derivadas de la prestación del servicio publico de acueducto, en acatamiento a lo dispuesto en el inciso 2° del numeral 4° del artículo 384 del C.G.P., se abstuvo d escuchar al demandado. Por último, expreso que se atenía a las consideraciones fácticas y jurídicas en las cales se fundaron todas y cada una de las decisiones adoptadas en el curso del proceso, por cuanto actuó con respeto por las garantías constitucionales y legales, solicitando se desestimaran las pretensiones de la acción de tutela.

2.3. La Dra. María Yalid Patiño Moreno actuando en calidad de apoderada de Ismael Hormanza Delgado por me dio de memorial6, se refirió al amparo indicando que coadyubaba con l as p eticiones elevadas por el accionante , adjuntando para el efecto copia de las actuaciones desplegadas por la parte demandada en el tramite de restitución . Así mismo, solicitó que se de clarara la nulidad absoluta desde el auto admisorio de demanda proferido dentro del proceso

adjuntando para el efecto copia de las actuaciones desplegadas por la parte demandada en el tramite de restitución . Así mismo, solicitó que se de clarara la nulidad absoluta desde el auto admisorio de demanda proferido dentro del proceso de restitución con radicado N° 2019 -00124, pidiendo además que se diera valor probatorio al video allegado al presente tramite.

3. Fallo impugnado:

Mediante fallo de tutela del 12 de septiembre hogaño7, el Juzgado 01 Civil del Circuito Sogamoso resolvió tutelar los derechos fundamentales invocados en los siguientes términos: “PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso, en su

6 Expediente digital 08Rta apoderado accionante.Fl.37-69.pdf. 7 Expediente digital 09 Fallo1a Instancia.pdf.15238310300320220008001 7 modalidad de defensa y contradicción, del ciudadano ISRAEL HORMANZA DELGADO, vulnerado por el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO: DECLARAR, como medida de amparo constitucional, el decaimiento de las actuaciones surtidas con posterior idad al auto de 16 de abril de 2021 (Doc -012 C1) para que teniendo tal pronunciamiento como adecuado, el Juzgado de conocimiento rehaga el trámite de allí en adelante, disponiendo el traslado de los medios exceptivos del extremo pasivo, el decreto probatorio y la resolución de excepciones, eximiendo al demandado de efectuar el pago

adecuado, el Juzgado de conocimiento rehaga el trámite de allí en adelante, disponiendo el traslado de los medios exceptivos del extremo pasivo, el decreto probatorio y la resolución de excepciones, eximiendo al demandado de efectuar el pago de los valores señalados como adeudados para ser oído. TERCERO: DECLARAR, como medida de amparo constitucional, el decaimiento del auto de fecha 20 de agosto de 2021 inclusive, ( Doc-013 C2), mediante la cual el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso se abstuvo de escuchar a la demandada, frente al recurso de reposición incoado contra el auto de fecha 16 de abril de 2021 (Doc -009 C2), mediante el cual se tuvo por improcedente una solicitud de reducción de medidas cautelares con sujeción a lo dispuesto en el artículo 597 del CGP. La medida de protección incluye que el demandado sea escuchado para tales efectos, y se proceda a resolver el recurso incoado, conforme a derecho. Del mismo modo, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso deberá pronunciarse respecto de las demás solicitudes efectuadas por el extremo pasivo (Doc-015 C2). CUARTO: NEGAR POR IMPROCEDENTE las pretensiones de la acción de Tutela instaurada por ISRAEL HOR MANZA DELGADO, contra el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO, respecto de los hechos relacionados con el parqueadero en que se ubica el automotor objeto de medidas cautelares, por las razones expuestas en la parte considerativa. QUINTO: ORDENAR al JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO, que una vez cumpla con lo

cautelares, por las razones expuestas en la parte considerativa. QUINTO: ORDENAR al JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO, que una vez cumpla con lo dispuesto en los ordinales precedentes, remita INMEDIATAMENTE informe de cumplimiento para que haga parte de este proveído…”

3.1. Como argumentos inicio realizando un recuento procesal de l as actuaciones surtidas en el trámite de restitución , advirtiendo que analizada las piezas procesales se lograba apreciar una grave incongruencia en el tratamiento que se había impartido al trámite con relación al derecho de defensa y contradicción del dem andado Israel Hormanza Delgado. Expuso que en la contestación de la demanda realizada por el actor alegó que el contrato por el cual había obtenido la tenencia del inmueble no se había exhibido en la demanda, sin que recodara su suscripción, sino que se tr ataba de un contrato verbal del 2002, siendo el arrendador Henry Gonzalo Montaña. Precisó que dicha circunstancia implicaba que, si el cometido del demandado era desconocer el contrato respecto del cual se estaban cobrando los cánones y demás emolumentos s eñalados en la demanda, operaba para éste, la excepción de efectuar el pago de tales sumas de dinero debiendo ser oído.15238310300320220008001 8 Rememoro que en proveído del 13 de noviembre de 2020 el juzgado accionado concedió dicha garantía, indicándole al demandado que se oir ía en el trámite, por cuanto su defensa se fundaba en acotar el desconocimiento del contrato de

concedió dicha garantía, indicándole al demandado que se oir ía en el trámite, por cuanto su defensa se fundaba en acotar el desconocimiento del contrato de arrendamiento. Refirió que lo decidido en auto del 16 de abril de 2021 resultaba contrario a lo señalado en el auto inicialmente mencionado, pues se había impuesto un condicionamiento al demandado e consignar las sumas adeudadas a fin de ser escuchado en el trámite , carga que sería reiterada en el proveído del 20 de agosto de 2021 y en la sentencia anticipada del 27 de mayo de 2022, cercenándole la posibilidad a Hormanza Delgado de intentar probar sus medios exceptivos, o que los mismos fueran objeto de debate judicial.

Consideró que la postura del Juzgado accionado no se mostraba soportada en la motivación de ninguna providencia acaecida en el trámite procesal, tornándose vulneradora del derecho de defensa y contradicción del demandado, no resultando admisible que habiéndose asegurado mediante proveído del 13 de noviembre de 20202 que sería escuchado, las providencias subsiguientes adoptante sin fundamento algun a, una posición diversa a la ya declarada por el Despacho, máxime, cuando las características de su defensa imponen exonerarlo de la carga. En suma, aseveró que la defensa del actor se fincaba en la inexistencia del contrato, empero no se le permitió demos trar que la tenencia la derivo de otro contrato, y en tal virtud, los cánones y servicios adeudados no podrían tener otro acreedor diverso a Vilma Esperanza.

Explicó que era atribución del juez constitucional garantizar el debido proceso aquí

contrato, y en tal virtud, los cánones y servicios adeudados no podrían tener otro acreedor diverso a Vilma Esperanza.

Explicó que era atribución del juez constitucional garantizar el debido proceso aquí quebrantado, lo que suponía acceder a la protección deprecada, aclarando que, pese a que las pretensiones del accionante se mostraban exageradas en tanto solicitaba la nulidad del tramite declarativo desde su génesis, no era menos cierto que, se hacia necesario retro traer la actuación, a efectos de asegurar el traslado de las medios exceptivos y se escuchara al demandado, permitiéndolo debatir sustancial y probatoriamente su defensa. En este orden de ideas, dispuso la declaratoria del decaimiento del tramite a partir del 16 de abril de 2021, rehaciéndose el trámite de ahí en adelante, disponiendo el traslado de los medios exceptivos propuestos por la parte pasiva, el decreto probatorio y la resolución de sus excepciones, eximiendo al demandado de efectuar el pago de lo s valores aducidos como adeudados a efectos de ser oído.

Concluyó expresando que en lo relacionado con las medidas cautelares, se apreciaba que las mismas habían sido objeto de solicitudes por parte del extremo15238310300320220008001 9 pasivo, hoy accionante, sin embargo, el juz gado accionado se abstuvo de dar tramite a un recurso de reposición por el incumplimiento en la carga de acreditar el pago de las sumas adeudadas, razón por la cual, la salvaguarda del derecho de contradicción y de defensa debía extenderse hasta las decisi ones que en materia de cautela se hayan adoptado, debiéndose pronunciar respecto a los reparos y

pago de las sumas adeudadas, razón por la cual, la salvaguarda del derecho de contradicción y de defensa debía extenderse hasta las decisi ones que en materia de cautela se hayan adoptado, debiéndose pronunciar respecto a los reparos y solicitudes presentadas por el extremo actor sin condicionar su intervención al cumplimiento de la carga señalada, declarando el decaimiento del auto del 20 de agosto de 2021 inclusive.

Por último, en lo atinente a las presuntas irregularidades relacionadas con el parqueadero en donde se dejó el automotor secuestrado, indicó que se tornaba improcedente su discusión, por cuanto al determinación del parqueadero era competencia de la autoridad comisionada para efectuar el secuestro y de existir alguna irregularidad o ilegalidad relaciona con la diligencia, esta debía plantearse dentro de los 5 días siguientes a la incorporación de la comisión, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 40 del C.G.P., agregando que, en providencia del 27 de mayo de 2022 e juzgado accionado profirió auto incorporando la Comisión remitida por la Inspección de Tránsito de Sogamoso, mediante Oficio No. IT -334, empero, la parte demandada no uso la oportunidad procesal contemplada en la ley para exponer las circunstancias relacionas con el parqueadero, por lo que, al no agotar los escenarios procesales necesarios para la protección de sus derechos, el amparo constitucional se torna improcedente respecto de dicho reparo.

4. De la Impugnación:

4.1. Inconforme con la decisión, el doctor Juan Carlos Molina Valencia, actuando en calidad de apoderado judicial de la vinculada Vilma Esperanza

4. De la Impugnación:

4.1. Inconforme con la decisión, el doctor Juan Carlos Molina Valencia, actuando en calidad de apoderado judicial de la vinculada Vilma Esperanza Gutiérrez Flórez elevó impugnación contra el fallo de tutela proferido el 12 de septiembre hogaño8, manifestando que no se podía por intermedio de la acción de tutela amparar derechos fundamentales en pro de beneficiar a unos y desamparar a otros, cuando en ningún de los apartes de la decisión se hizo mención alguna respecto a que el accionante había firmado con su puño y letra un nuevo contrato de arrendamiento el 23 de mayo de 2017 con la suscrita, con objeto y causa licita, plena capacidad y consentimiento, obviando pagar oportunamente con el canon y los se rvicios públicos, desconociendo que para el 2019 ya había adquirido un predio sobre el cual venia construyendo su propio inmueble el cual hoy explota,

8 Expediente digital 11 Impugnación fallofl.85-88.pdf1

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