TSDJ VIT SU - 157593153001202200097 01-(07-06-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593153001202200097 01-(07-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
DESISTIMIENTO TACITO DE DEMANDA DE IMPUGNACION DE ACTOS DE ASAMBLEA – NOTIFICACION DEL DEMANDADO SIN ALLEGAR EL ACUSE DE RECIBIDO Y OBLIGACIÓN DE REALIZARLA NUEVAMENTE : El demandante no cumplió con la carga impuesta por la primera instancia, pues no inició el trámite de la notificación personal de la demanda, con el cumplimiento de actos procesales . / DESISTIMIENTO TACITO DE DEMANDA DE IMPUGNACION DE ACTOS DE ASAMBLEA – ACUSE DE RECIBO: Permite constatar al juez que el mensaje electrónico fue recibido en su destino, constancia que no fue aportada por el interesado.
Lo afirmado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, tuvo su fundamento en que el actor, no aportó las gestiones de notificación al demandado del auto admisorio de la demanda de forma completa, pues allegó gestiones que consistieron en una “captura de pantalla de un mensaje de datos de fecha 21 de febrero de 2023 remitido a arteunisog@hotmail.com comunicando citación de la que trata el artículo 291 del CGP, y certificación de entrega de POSTMASTER”, actuaciones que por no cumplir con los mandatos para que produjera los efectos, fueron rechazadas por la primera instancia, al expresar en la misma providencia, que “El Despacho no aceptará las anteri ores gestiones de notificación, por cuanto, por una parte, la captura allegada es incompleta”, lo que obligaba a que la parte procediera a cumplir con la carga de iniciar el trámite de notificación de la demanda a la “Asociación de Artesanos de Sogamoso”,
de notificación, por cuanto, por una parte, la captura allegada es incompleta”, lo que obligaba a que la parte procediera a cumplir con la carga de iniciar el trámite de notificación de la demanda a la “Asociación de Artesanos de Sogamoso”, dentro del término del requerimiento, y al correo que suministró para el efecto. 2.7. Como se puede observar, el demandante no cumplió con la carga impuesta por la primera instancia, pues no inició el trámite de la notificación personal de la demanda, con el cumplimiento de actos procesales a que se refiere el artículo 291 del Código G eneral del Proceso, sino que se limitó a aportar unas actuaciones realizadas desde su correo personal, dirigidas al correo electrónico de la “Asociación de Artesanos de Sogamoso”, las que de manera alguna se ajustan a los requerimientos de la citada norma procesal, sin adjuntar las constancias de “acuse de recibo” de las mismas, advirtiéndose además por esta Corporación al realizar un examen visual del documento aportado, que el mismo no contiene el escrito de demanda. 2.8. En este orden, es preciso indicar que el denominado “acuse de recibo”, permite constatar al juez que el mensaje electrónico fue recibido en su destino, en este caso en el correo electrónico de la “Asociación de Artesanos de Sogamoso”, constancia que no fue aportada por el interesado, conllevando a que se pueda afirmar que en el presente asunto el actor, no cumplió con la carga procesal que le correspondía y que fue indicada de forma clara por el juez de primera instancia, conforme lo referido no se accederá a la revocatoria pretendida a través de este recurso,
presente asunto el actor, no cumplió con la carga procesal que le correspondía y que fue indicada de forma clara por el juez de primera instancia, conforme lo referido no se accederá a la revocatoria pretendida a través de este recurso, confirmándose íntegramente la decisión recurrida.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593153001202200097 01
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: IMPUGNACION DE ACTOS DE ASAMBLEA
INSTANCIA: SEGUNDA – APELACION AUTO
PROVIDENCIA: AUTO
DECISIÓN: CONFIRMAR
DEMANDANTE: HERACLIO TORRES
DAMANDADO: ASOCIACION DE ARTESANOS DE SOGAMOSO – “ASOP”
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Unitaria de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Procede este Tribunal Superior del Distrito Judicial, a resolver el recurso de alzada interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra el auto proferido el 13 de octubre de 202 3, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso , en el que se decretó el desistimiento tácito de la actuación.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Tramite:
Primero Civil del Circuito de Sogamoso , en el que se decretó el desistimiento tácito de la actuación.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Tramite: 1.1.1. Por auto del 10 de febrero de 2023 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso , avocó conocimiento del asunto , luego de haber157593153001202200097 01
2 sido subsanada la demanda, procediendo a ordenar la notificación y traslado de la misma a la parte demandada, advirtiendo que de optarse por la comunicación electrónica se debía allegar lo dispuesto por la Ley 2213 de 2022.
1.1.2. El 17 de abril de 2023 fue allegada constancia remisión de notificación por la parte actora, adjuntando los pantallazos del envío del correo electrónico de la parte demandada, junto con los anexos.
1.1.3. Mediante auto de 09 de junio de 2023 el Despacho t uvo por no cumplidas las gestiones de notificación, requirió a la parte ac tora, para que dentro del tér mino de treinta (30) días, cumpliera con la carga procesal requerida de la notificación a la demandada , cuyo incumplimiento acarrearía la declaratoria del desistimiento tácito de la demanda.
1.1.4. El 14 de junio de 2023 el demandante Heraclio Torres, a través de su apoderad o envió copia del correo electrónico desde su correo personal, a la parte demandada a la dirección arteunisog@hotmail.com
1.1.5. El 13 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de
su apoderad o envió copia del correo electrónico desde su correo personal, a la parte demandada a la dirección arteunisog@hotmail.com
1.1.5. El 13 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, decretó el desistimiento tácito, al considerar que luego del requerimiento realizado a la parte actora , su gestión fue incompleta, debido a que no se allegó soporte del recibido de la notificación, como lo era la certificación de acuse de recibido, expe dido por una empresa157593153001202200097 01
3 autorizada, antes de que se cumpliera el t érmino concedido, esto e s el 28 de julio de 2023.
1.1.6. Inconforme con la decisión, el demandante el 18 de octubre de 2024, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación , argumentando que no encontraba motivo para que se hubiera decretado el desistimiento tácito de la actuación, ya que se ha bía cumplido con lo ordenado en el auto admisorio de la demanda , puesto que una vez requerido por el Despacho, procedió a enviar una nueva notificación, enviando copia del correo electrónico al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, cuyo contenido puede observarse y determinar que la parte demandada recibió la misma información, sin que haya “rebotado”, por lo que la carga procesal impuesta se realizó de forma oportuna y considera que es un exceso ritual el requerir el acuse de recibo por la parte pasiva.
1.1.7. Aunado a lo anterior, refiere que la parte demandada, no contestó
oportuna y considera que es un exceso ritual el requerir el acuse de recibo por la parte pasiva.
1.1.7. Aunado a lo anterior, refiere que la parte demandada, no contestó la demanda en término, por lo que en este caso procederí a por parte del Despacho, sería que se disp usiera tener por notificada a la parte demandada, tener por no contestada la demanda y continuar con el trámite correspondiente, por lo que solicit ó sea revocada la decisión adoptada por el juzgado, al decretar el desistimiento tácito de la actuación adelantada.
1.1.8. Finalmente, por auto de 01 de marzo de 2024, no rep uso la157593153001202200097 01
4 decisión adoptada, argumentando que los términos son preclusivos y si bien adjunta la notificación lo hace extemporáneamente, concediendo e l recurso de apelación ante esta Corporación.
1.2. Recurso de apelación:
1.2.1. El demandante, a través de apoderado judicial, interp uso recurso de apelación en contra de la decisión que decretó el desistimiento tácito.
1.2.2. Manifestó que si bien es cierto, no envío la notificación con todos los anexos de la demanda, ya que ésta se remitió con copia a la parte demandada, por lo que solo restaba enviar el au to de admisión de la demanda, como en efecto se realizó , razón por la que el juzgado no tuvo por satisfecha la notificación electrónica y ordenó hacerla en debida forma, solicitando la confirmación de entrega del mensaje, por lo que el 14 de junio de 2023 proced ió a hacer el envío nuevamente y aunque se
tuvo por satisfecha la notificación electrónica y ordenó hacerla en debida forma, solicitando la confirmación de entrega del mensaje, por lo que el 14 de junio de 2023 proced ió a hacer el envío nuevamente y aunque se omitió el envío de la confirmación, el correo fue remitido con copia al Despacho, lo que hace que se pueda constatar la entrega al destinatario.
1.2.3. Considera el recurrente , que la carga procesal se cum plió de forma oportuna y el no allegar el acuse de recibido , puede convertirse en un exceso ritual manifiesto, ya que el Despacho no tiene en cuenta que se puede inferir que el correo fue enviado correctamente y entregado a la dirección de destino, como puede constatarse en la copia157593153001202200097 01
5 que recibió el a quo.
1.2.4. Alega que la parte demandada , a pesar de ser notificada , no presenta contestación de la demanda, por lo que debería revocarse la decisión adoptada en primera instancia , y en su lugar tener por no co ntestada la demanda y continuar con el trámite del proceso.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. De entrada , es pertinente precisar que el desistimiento tácito fue implementado por el legislador , como una herramienta para evitar la paralización o dilación injustificada de los procesos, con el objeto de cumplir los principios de celeridad, economía procesal, efectividad de las decisiones judiciales, y pronta y cumplida administración de justicia que conforman el proceso civil, al respecto de esta i nstitución procesal, la Corte Constitucional
los principios de celeridad, economía procesal, efectividad de las decisiones judiciales, y pronta y cumplida administración de justicia que conforman el proceso civil, al respecto de esta i nstitución procesal, la Corte Constitucional en sentencia C -1186 de 2008 ha establecido:“…en términos generales, el desistimiento tácito (i) evita la paralización del aparato jurisdiccional en ciertos eventos; (ii) permite obtener la efectividad de los derechos de quienes activan o participan en la administración de justicia, pues la efectividad de los derechos depende de la prontitud de los medios que sirven para materializarlos; (iii) promueve la certeza jurídica de quienes actúan como partes en los proc esos, entre otros efectos constitucionalmente valiosos, dirigidos a que se administre pronta y cumplida justicia, y a que las controversias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo. Por lo tanto, las limitaciones de los derechos fundamentales que resultan de la regulación acusada, no son desproporcionadas”.157593153001202200097 01
6 2.2. Corresponde entonces este Magistrado Sustanciador, determinar si le asistió o no razón a la primera instancia , al decretar el desistimiento tácito de la demanda de impugnación de acto s de asamblea , interpuesta por la parte aquí recurrente, como fue dispuesto en auto de 13 de octubre de 2023.
2.3. Para resolver el disenso planteado, se tiene que el numeral 1 del artículo 317 del Código General del Proceso establece que “El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1. Cuando para continuar el
2.3. Para resolver el disenso planteado, se tiene que el numeral 1 del artículo 317 del Código General del Proceso establece que “El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado. Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.”, entendiéndose por este Superior que son estas normas de naturaleza sustancial, las que se han aplicado por parte del juez de primera instancia.
2.4. La situación materia de este análisis, es la determinada en el numeral 1 del artículo 317 del Código General del Proceso , puesto que la carga de notificar la demanda , corresponde a la parte actora, y de su inacción en tal sentido, se puede desprender la sanción del desistimiento tácito.
2.5. Al revisar el plenario, se encuentra que el Juzgado Primero Civil del157593153001202200097 01
7 Circuito de Sogamoso , por auto de 09 de j unio de 2023 , publicado en el estado del 13 de ju nio siguiente, inicialmente requirió a la parte demandante ,
7 Circuito de Sogamoso , por auto de 09 de j unio de 2023 , publicado en el estado del 13 de ju nio siguiente, inicialmente requirió a la parte demandante , para que allegara constancia de notificación al demandado, específicamente con lo ordenado en el artículo 291 del Código General del Proceso.
2.6. Lo afirmado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, tuvo su fundamento en que el actor, no aportó las gestiones de notificación al demandado del auto admisorio de la demanda de forma completa, pues allegó gestiones que consisti eron en una “captura de pantalla de un mensaje de datos de fecha 21 de febrero de 2023 remitido a arteunisog@hotmail.com comunicando citación de la que trata el artículo 291 del CGP, y certificación de entrega de POSTMASTER ”, actuaciones que por no cumplir con los mandatos para que produjera los efectos, fue ron rechazadas por la primera instancia, al expresar en la misma providencia, que “El Despacho no aceptará las anteriores gestiones de notificación, por cuanto, por una parte, la captura allegada es incompleta”, lo que obligaba a que la parte procediera a cumplir con la carga de iniciar el trámite de notificación de la demanda a la “Asociación de Artesanos de Sogamoso”, dentro del término del requerimiento, y al correo que suministró para el efecto.
2.7. Como se puede observar, el demandante no cumplió con la carga impuesta por la primera instancia, pues no inició el trámite de la notificación personal de la demanda, con el cumplimiento de actos procesales a que se refiere el artículo 291 del Código General del Proc eso, sino que se limitó a
impuesta por la primera instancia, pues no inició el trámite de la notificación personal de la demanda, con el cumplimiento de actos procesales a que se refiere el artículo 291 del Código General del Proc eso, sino que se limitó a aportar unas actuaciones realizadas desde su correo personal, dirigidas al correo electrónico de la “Asociación de Artesanos de Sogamoso”, las que de manera alguna se ajustan a los requerimientos de la citada norma157593153001202200097 01
8 procesal, sin adjuntar las constancias de “acuse de recibo” de las mismas, advirtiéndose además por esta Co rporación al real izar un examen visual del documento aportado, que el mismo no contiene el escrito de demanda.
2.8. En este orden, es preciso indicar que el denominado “acuse de recibo”, permite constatar al juez que el mensaje electr ónico fue recibido en su destino, en este caso en el correo electr ónico de la “Asociación de Artesanos de Sogamoso ”, constancia que no fue aportad a por el intere sado, conllevando a que se pueda afirmar que en el presente asunto el actor, no cumplió con la carga procesal que le correspond ía y que fue indicada de forma clara por el juez d e primera instancia, conforme lo referido no se accederá a la revocatoria pretendida a través de este recurso , confirmándose íntegramente la decisión recurrida.
2.9. Costas en esta instancia:
2.9.1. Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8ª del artículo 365 del Código General del
2.9. Costas en esta instancia:
2.9.1. Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
2.9.2. Atendiendo las constancias procesales en torno al trámite de esta apelación, no se hará condena en costas , por cuanto la parte contraria no realizó actuación alguna.157593153001202200097 01
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3. Por lo expuesto la Sala Unitaria de Decisión,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar la providencia de 13 de octubre de 202 3, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
3.2. Sin costas.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase las diligencias al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Sustanciador
5413-240109