TSDJ VIT SU - 15759315300120220009801-(11-01-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759315300120220009801-(11-01-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER TRATAMIENTO INTEGRAL – INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE PRESTAR EL SERVICIO DE SALUD DE FORMA ININTERRUMPIDA, COMPLETA, DILIGENTE, OPORTUNA Y CON CALIDAD INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE ENCUENTREN EN EL POS O NO : Procedencia de ordenar el tratamiento integral pues es necesario prevenir más omisiones o dilaciones en la prestación de servicio de salud en especial por las dolencias que expone la accionante y que desmejoran su estado de salud.
De igual manera, es necesario señalar que en el caudal jurisprudencial se ha señalado “En concordancia, el tratamiento integral implica garantizar el acceso efectivo al servicio de salud suministrando todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no”. Igualmente, comprende un tratamiento sin fracciones, es decir “prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad independientemente de que se encuentren en el POS o no. Es así que, se define que una vez prestada la primera atención a Floralba Ávila y denotando los dolores que sufría la accionante, no debió interrumpirse o dilatar los procedimientos que determinen su diagnostico o que remedien sus dolencias, despejando dudas sobre el tratamiento a seguir por el galeno que corresponda. Corolario, en el reconocimiento del tratamiento integral, el juez constitucional debe cerciorarse
diagnostico o que remedien sus dolencias, despejando dudas sobre el tratamiento a seguir por el galeno que corresponda. Corolario, en el reconocimiento del tratamiento integral, el juez constitucional debe cerciorarse que en efecto el sistema de salud cubra todos aquellos tratamientos y procedimientos necesarios para la rehabilitación y mejoría del estado de salud de las pe rsonas siendo este el objeto principal del servicio en salud a la población, garantizando aquellas prestaciones que se indique en el tratamiento clínico ordenado por el médico tratante. De tal manera, ha sido clara la jurisprudencia en señalar que “el dere cho a la salud implica, no sólo su reconocimiento sino la prestación continua, permanente, y sin interrupciones de los servicios médicos y de recuperación en salud”, corolario “las entidades públicas y privadas que prestan el servicio público de salud no p ueden abstenerse legítimamente de su obligación constitucional y legal de procurar la conservación, recuperación y mejoramiento del estado de salud de sus usuarios, así como tampoco del suministro continúo y permanente de los tratamientos médicos ya iniciados”, nociones generales que concuerdan con lo establecido en los literales e y f del artículo 5º de la Ley Estatutaria de Salud, y que para el caso se aplica, toda vez, que se considera que la accionante está en estado de indefensión por acreditar que está en el sistema SISBEN en el grupo de población con pobreza moderada B2. Sentencia C-313 de 2014; Sentencia T-017 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
de 2014; Sentencia T-017 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 15759315300120220009801
ORIGEN: JUZGADO 01 CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE: FLORALBA ÁVILA ESPINEL
ACCIONADO: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS
APROBADO: ACTA No. 1
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, miércoles, once (11) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta contra el fallo de tutela del 1 8 de octubre de 2022 emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, por la accionada entidad promotora de salud Nueva EPS.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Aduce la accionante, tener cincuenta y nueve (59) años, estar afiliada a la entidad de salud N ueva EPS en régimen subsidiado; refiere que a mediados de septiembre de la anualidad asiste al médico por el sistema de
1.1. Aduce la accionante, tener cincuenta y nueve (59) años, estar afiliada a la entidad de salud N ueva EPS en régimen subsidiado; refiere que a mediados de septiembre de la anualidad asiste al médico por el sistema de urgencias en razón que llevaba varios días con dolor en la col umna vertebral, que una vez atendida se le ordenó la hospitalización. Continúa157593153001202200098 01
relatando, que una vez examinada por el médico tratante observó el galeno disminución de amplitud del especio intervertebral L5 -S1 y esclerosis de las superficies articulares facetarias; en consecuencia, se le ordenó cita de consulta externa para valoración por fisiatría, cita control de ortopedia, resonancia nuclear magnética de columna torácica prioritaria, resonancia nuclear magnética de columna lumbosacra simple prioritaria, RMN de columna toraco lumbar y sacra prioritaria.
1.2. Por último, indica que dichas ordenes son prioritarias debido a que perdura el dolor en la columna afectando su salud, pero que a la fecha de instauración de la acción de tutela la entidad de salud Nueva EPS no había garantizado dichos servicios médicos , pese a la urgencia de la cita y las órdenes prioritarias expedidas.
1.3. En consecuencia, solicitó1 se tutelen los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, de igual manera se le ga rantice el tratamiento efectivo, necesario y suficiente para neutralizar y/o erradicar su padecimiento de columna que itera son muy fuertes, de la misma forma que se garantice de forma inmediata y efectiva la cita por consulta externa
tratamiento efectivo, necesario y suficiente para neutralizar y/o erradicar su padecimiento de columna que itera son muy fuertes, de la misma forma que se garantice de forma inmediata y efectiva la cita por consulta externa para valoración por f isiatría, cita control de ortopedia, resonancia nuclear magnética de columna torácica prioritaria, resonancia nuclear magnética de columna lumbosacra simple prioritaria, RMN de columna toracolumbar y sacra prioritaria , finalmente solicita que se le garanti ce el tratamiento integral para neutralizar la patología denominada “LUMBAGO NO ESPECIFICADO”, sin ninguna dilación u obstáculo administrativo que vaya en detrimento de sus derechos fundamentales.
1.4. Una vez hecho el reparto procesal correspondiente le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso , para que entrara a
1 Expediente digital 02 Escrito de Tutela fl.1 pdf.157593153001202200098 01
considerar si efectivamente la entidad prestadora de salud N ueva EPS le estaba vulnerando los derechos inc oados por la accionante. En consecuencia, por medio de auto del 6 de octubre del año 2 en curso decidió admitir la acción elevada.
1.5. La accionada Nueva EPS arguye en su respuesta 3, que en todos los eventos de salud sufridos por la accionante se ha cumplido con el cubrimiento de servicios médicos requeridos en sus patol ogías enfatiza en que no presta el servicio de salud directamente, sino a través de una red de prestadores de servicios de salud contratadas, las cuales son avaladas por la secretaria de salud del municipio respectivo; dichas IPS programan y solicitan autorización para la realización de citas, cirugías, procedimientos,
de prestadores de servicios de salud contratadas, las cuales son avaladas por la secretaria de salud del municipio respectivo; dichas IPS programan y solicitan autorización para la realización de citas, cirugías, procedimientos, entrega de medicamentos, entre otros, de acuerdo con sus agendas y disponibilidad.
1.5.1. Refiere que con relación a la prestación del servicio de resonancia magnética de columna torácica s imple, consulta por primera vez por especialista en medicina física y rehabilitación , resonancia magnética de columna lumbosacra simple , “ SE ENCUENTRA CAPITADO EN IPS SUBSIDIADO E.S.E. CENTRO DE SALUD "LUIS PATIÑO CAMARGO" del municipio de Iza; Con relación a la prestación del servicio de consulta de control o de seguimiento por especialista en ortopedia y traumatología,
“AFILIADO SE AUTORIZA CONSULTA EN RADICADO NUMERO
188834655 PARA IPS SUBSIDIADO HOSPITAL REGIONAL DE
SOGAMOSO”
1.5.2. Asegura la EPS, haber cumplido a cabalidad con lo requerido por el usuario y sus obligaciones legales, esto es, tener la red contratada y dispuesta para la atención de los servicios que el usuario requiere, por lo
2 Expediente digital 03Auto Admite tutela fl.12-13pdf 3 Expediente digital 05. Respuesta Nueva EPS fl 15-57.pdf.157593153001202200098 01
tanto afirma, que si bien la jurisprudencia ha indicado que las EPS deben garantizar la atención, se debe tener en cuenta que sobre el suministro de los servicios de los prestadores no se tiene incidencia, por lo que debe ser finalmente dicha entidad quien presta el servicio, de conformidad a su propia agenda y disponibilidad.
garantizar la atención, se debe tener en cuenta que sobre el suministro de los servicios de los prestadores no se tiene incidencia, por lo que debe ser finalmente dicha entidad quien presta el servicio, de conformidad a su propia agenda y disponibilidad.
1.5.3. Precisa que las citas, tratamientos y procedimientos médicos requeridos por el accionante requieren de manera previa de la valoración médica de su galeno tratante, así la Acción de Tutela resulta improcedente cuando a través de su ej ercicio se pretende obtener la prestación de un servicio de salud, sin que exista orden del médico tratante que determine , por tal motivo el juez constitucional no puede ordenar un determinado procedimiento si no existe una orden medica expedida por el méd ico tratante, siendo que el criterio médico no puede ser remplazado por el jurídico.
1.5.4. De igual manera, asegura que la vigencia de las autorizaciones no son menores a dos (2) meses contando a partir de la fecha de emisión de lo cual expresa las prerr ogativas instituidas, por otro lado describe el modelo de atención de la entidad, mencionando que no puede circunscribirse a que en una IPS determinada se presten los servicios de salud, ya que lo anterior atiende a criterios de calidad y especialidad médica, dependiendo de lo requerido para tratar una patología y eficiencia en cuanto a términos de espera según la oferta y capacidad operativa de las IPS.
1.5.5. Finalmente, considera la entidad que la accionante en ningún momento justificó al juez, la presunta acción u omisión por parte de Nueva EPS la vulneración al derecho fundamental a la salud y que por ese hecho no cumple los requisitos establecidos para la procedencia de la acción de157593153001202200098 01
momento justificó al juez, la presunta acción u omisión por parte de Nueva EPS la vulneración al derecho fundamental a la salud y que por ese hecho no cumple los requisitos establecidos para la procedencia de la acción de157593153001202200098 01
tutela tornándose improcedente la presente acción, concluye solicitan do se deniegue la acción de tutela al no demostrarse la acción u omisión de la entidad que transgredan los derechos incoados por la accionante , del mismo modo no conceder el tratamiento integral; como subsidiarias, que en el evento de que la decisión sea f avorable a la accionante, se indique concretamente los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC que deberá ser autorizado y cubierto por la entidad, y que este sea especificado literalmente dentro del fallo, en caso que el despacho ordene tutelar los derechos invocados al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios, se ordene una valoración previa por parte del galeno adscrito a la red de prestadores de la EPS, con el objeto de determinar con criterio médico , la necesidad de los servicios solicitados.
1.6. En fallo de primer grado del 18 de octubre hogaño4, se dispuso tutelar los derechos fundamentales invocados por Dora Hurtado Gutiérrez resolviendo PRIMERO: TUTELAR, el DERECHO A LA SALUD invocado por la señora FLORALBA AVILA ESPINEL ; SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que de manera inmediata proceda a autorizar y
resolviendo PRIMERO: TUTELAR, el DERECHO A LA SALUD invocado por la señora FLORALBA AVILA ESPINEL ; SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que de manera inmediata proceda a autorizar y programar en el término de cuarenta y ocho (48) contados a partir de la notificación de esta decisión, consulta externa para valoración por fisiatría, cita control de ortopedia, resonancia nuclear magnética de columna torácica prioritaria, resonancia nuclear magnétic a de columna lumbosacra simple prioritaria, RMN de columna toracolumbar y sacra prioritaria. TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS, que en lo sucesivo preste el tratamiento integral a FLORALBA AVILA ESPINEL ; CUARTO: DENEGAR la solicitud de la NUEVA EPS
4 Expediente digital 06 FALLO18-10-2022Ampara Der Salud fl. 58-68.pdf.157593153001202200098 01
de ORDENA R al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS por lo expuesto en la parte motiva.
1.7. Como argumentos del fallo asegura el sentenciador como problema jurídico, determinar sí existe vulneración a los derechos fundamentales a la salud y vida por parte de la N ueva E.P.S; al no entregar o autorizar los exámenes y consultas ordenadas por el médico tratante , señalando que en cuanto la procedencia de la acción de tutela para garantizar la protección a los derechos a la salud y seguridad social, al derecho a la continuidad del servicio de salud, como al suministro oportuno de medicamentos . Seguidamente se pronuncia en el caso en concreto definiendo que una vez
los derechos a la salud y seguridad social, al derecho a la continuidad del servicio de salud, como al suministro oportuno de medicamentos . Seguidamente se pronuncia en el caso en concreto definiendo que una vez analizadas las prerrogativas de la acción de tutela la accionante cumple con las mismas, sostiene que se encuentra en el grupo de población con menor capacidad de generación de ingresos en el sentido que se encuentra en el SISBEN en el grupo B2.
1.7.1. Frente a la condición de salud de la accionante, es evidente que requiere con urg encia la autorización y realización de la consulta externa para valoración por fisiatría, cita control de ortopedia, resonancia nuclear magnética de columna torácica prioritaria, resonancia nuclear magnética de columna lumbosacra simple prioritaria, RMN de columna toracolumbar y sacra prioritaria, que fueran ordenados por su médico tratante , las cuales resultan indispensables para salvaguardar la salud y la vida en condiciones dignas, dados los altos niveles de dolor que presenta la columna vertebral de la accionante.
1.7.2. De la misma manera indica que debido a las dolencias descritas , se hace necesario la prestación de tratamiento integral a la accionante para asegurar la continuidad en la prestación del servicio, con el fin de garantizar sus derechos fu ndamentales invocados , aclarando que la157593153001202200098 01
anterior orden no implica que el paciente pueda solicitar todos los servicios de salud que desee se le presten, ya que como se anotó, corresponde al médico tratante definir y ordenar los medicamentos, tratamientos, procedimientos y demás que necesite el paciente, acorde con la patología
de salud que desee se le presten, ya que como se anotó, corresponde al médico tratante definir y ordenar los medicamentos, tratamientos, procedimientos y demás que necesite el paciente, acorde con la patología que l a aqueja, atendiendo que se encuentra aún en fase de diagnóstico, dicha orden se extenderá a los diagnósticos que se deriven de los resultados de los exámenes y consultas ordenadas.
1.7.3. Finalmente, el juez constitucional , se pronuncia frente a la petición subsidiaria de la nueva EPS de ordenar al Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES”, reembolsar todos aquellos gastos en que incu rra NuevaEPS en cumplimiento del fallo de tutela, para lo que estima que no se accederá por dos razón concretas; la primera, porque la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) no es accionada ni vinculada dentro de la presente acción de tutela y la segunda, porque los procedimientos, servicios, medicamentos o insumos no se encuentran cubiertos expresamente por el PBS, sino que las EPS deben adelantar el mecanismo previsto en la Resolución 1885 de 2018, para que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Salud –ADRES-, reconozca los gastos en que ésta incurrió; lo que significa que no al estar reglamentado el procedimiento para efectuar la correspondiente solicitud de cobro del servicio, procedimien to, medicamento o insumo, no es necesario que medie orden judicial para su cumplimiento.
A razón de lo anterior el Juzgador resuelve tutelar los derechos incoados por Floralba Ávila Espinel.157593153001202200098 01
necesario que medie orden judicial para su cumplimiento.
A razón de lo anterior el Juzgador resuelve tutelar los derechos incoados por Floralba Ávila Espinel.157593153001202200098 01
1.8. La accionada Nueva EPS, una vez notificado la decisión, impugnó5 el fallo de tutela argumentando:
1.8.1. La entidad basa su inconformismo al conceder el tratamiento integral a favor de la accionante, argumentando que es improcedente el tratamiento integral en el entendido que la Corte Constitucional en sus jurisprudencias ha facultado a los jueces de tutela para ordenar el suministro de todos los servicios médico s con el objeto de conservar y restablecer la salud del paciente, de acuerdo con el principio de continuidad del sistema de seguridad social en salud. Lo anterior siempre y cuando exista claridad sobre el tratamiento a seguir a partir de lo dispuesto por el médico tratante , apoyándose en las sentencias T -136 de 2021 la cual refiere “el tratamiento integral no puede tener como base afirmaciones abstractas o inciertas.”, la cual esta en concordancia con la sentencia T081 de 2019 la cual predica “la claridad que sobre el tratamiento debe existir es imprescindible porque el juez de tutela está impedido para decretar mandatos futuros e inciertos y al mismo le está vedado presumir la mala fe de la entidad promotora de salud en el cumplimiento de sus deberes.” Arguye, que el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro.
1.8.2. Refiere igualmente que la vulneración o amenaza debe ser actual e
no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro.
1.8.2. Refiere igualmente que la vulneración o amenaza debe ser actual e inminente, es decir, debe existir la acción u omisión para que se produzca una orden judicial que ponga fin a la vulneración o amenaza. Para el caso de referencia, no se ha vulnerado los derech os fundamentales del afiliado, razón por la cual no se puede amparar un suceso futuro e incierto , asegura que desde la fecha de afiliación de la accionante se han prestado todos los servicios médicos que la misma ha requerido para sus patologías, indica
5 Expediente digital 08.escrito de impugnación fl103pdf.157593153001202200098 01
que de proceder el tratamiento integral requerido debe ser individualizado por cada patología padecida en cuanto a los tratamientos.
1.8.3. Concluye, que de proceder el tratamiento integral sería tanto como hablar de tutelar derechos por amenazas futuras e inciertas, por hechos que no han ocurrido y que, por lo mismo, no se pueden hacer consideraciones sobre ellos, pues en tal caso, se estaría violando el debido proceso en la medida en que para el momento en que se genere la orden la EPS ya no tendría la po sibilidad de esgrimir nuevos argumentos de defensa o nuevas pruebas que surjan . De tal manera que como petición principal se revoque la orden del numeral tercero d el fallo de tutela del 18 de octubre del 2022 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, revocar la cobertura del tratamiento integral pues se constituye en una mera expectativa , como subsidiaria en caso de fallar a favor de la
de octubre del 2022 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, revocar la cobertura del tratamiento integral pues se constituye en una mera expectativa , como subsidiaria en caso de fallar a favor de la accionante se conceda la facultad de recobro ante el ente correspondiente.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Itera esta Corporación, que la tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante la una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley; de tal forma que el Decreto 2591 de 1991 reglamenta la acción de tutela buscando como objeto la garantía constitucional que ofrece el Estado en lo que respecta a los derechos fundamentales de las personas, para tal efecto se ha señalado su carácter subsidiario y residual, para lo que es procedente decantar lo que se establece en el artículo 6 numeral 1, del Decreto en mención y en concordancia con lo señalado la alta Corte “ las personas deben hacer157593153001202200098 01
uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección6
4.2. Es pertinente, que esta instancia aborde el concepto de derecho a la salud, en el entendido que el Estado tiene un deber Constitucional de activar mecanismos de defensa del mismo derecho, por cuanto se trata de
adicional de protección6
4.2. Es pertinente, que esta instancia aborde el concepto de derecho a la salud, en el entendido que el Estado tiene un deber Constitucional de activar mecanismos de defensa del mismo derecho, por cuanto se trata de un servicio público que busca preservar el bienestar de las personas, mejorar su salud física y mental tornándose en derecho exigible por medio de la acción tu telar descrita en el artículo 86 de la Constitución Nacional, de igual forma esta protección está consagrada en numerosos tratados y convenios internacionales por su conexidad con la dignidad humana deprecada en los Derechos Humanos Universales, de la mism a forma esta Sala acorde con lo descrito por la Corte Constitucional en lo referente al servicio de salud, que señala “el Comité establece que el servicio de salud abarca “en todas sus formas y a todos los niveles” cuatro elementos esenciales e interrelacionados cuya aplicación constituye el nivel mínimo de satisfacción del derecho, a saber: “disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad”. Estos elementos, no obstante, son amplios en su definición y sirven como pautas indiscutibles para que el Esta do –a través de su legislación interna – concrete e implemente su contenido 7”, considera su protección como el derecho superior que es.
2.3. La Corte Constitucional ha mencionado que “(...) la atención y el tratamiento a que tiene derecho los usuarios pert enecientes al
6 Sentencia. T-306/14 7 Sentencia T171/2018.157593153001202200098 01
sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones
6 Sentencia. T-306/14 7 Sentencia T171/2018.157593153001202200098 01
sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgica s, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden ll evar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionada a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud.”8 ( Subrayado por la Sala).
2.4. Por lo anteriormente expuesto, se concluye que se debe tener una atención y vigilancia a los derechos de la salud y seguridad social en especial los grupos de relevancia constitucional como los se encuentran en estado de pobreza , en el entendido que su conexidad es determinad por derechos vitales y fundamentales como son la vida y la dignidad humana, siendo que estos se revisten de protección inmediata al ser universales , y que van dirigidos a mantener el orden social como la integridad del ser humano9.
2.5. De entrada, esta Sala procede a determinar si el fallo de primera instancia err ó al autorizar el tratamiento integral decretado en el fallo de primer grado a favor de Floralba Ávila Espinel.
2.5.1. En el sub examine, quedó probado que Floralba Ávila Espinel padece de “lumbago no especificado”, que debido a la anterior patología,
primer grado a favor de Floralba Ávila Espinel.
2.5.1. En el sub examine, quedó probado que Floralba Ávila Espinel padece de “lumbago no especificado”, que debido a la anterior patología,
8 Sentencia T-760-2008. 9 “[L]as personas vinculadas al Sistema General de Salud independiente del régimen al que pertenezcan, tienen el derecho a que las EPS les garantice un servicio de salud adecuado, es decir, que satisfaga las necesidades de los usuarios en las diferentes f ases, desde la promoción y prevención de enfermedades, hasta el tratamiento y rehabilitación de la enfermedad y con la posterior recuperación; por lo que debe incluir todo el cuidado, suministro de medicamentos, cirugías, ex ámenes de diagnóstico, tratamien tos de rehabilitación y todo aquello que el médico tratante considere necesario para restablecer la salud del paciente o para aminorar sus dolencias y pueda llevar una vida en condiciones dignidad”.157593153001202200098 01
el médico tratante le ordenó va loración por fisiatría, cita control de ortopedia, resonancia nuclear magnética de columna torácica prioritaria, resonancia nuclear magnética de columna lumbosacra simple priorit aria, RMN de columna toracolumbar y sacra prioritaria ; así mismo se determina, que la accionante se encuentra en el régimen subsidiado, lo que permite afirmar que está en el grupo de población vulnerable teniendo imposibilidad de acarrear costos médicos por sí misma.
2.5.2. Ahora bien, es de resaltar que la accionante refiere dolores, los cuales no han tenido un diagnostico lo que define la importancia de los procedimientos ordenados, así las cosas se establece en principio el objeto de la garantía en la salud que tiene como responsabilidad el Estado, de tal
cuales no han tenido un diagnostico lo que define la importancia de los procedimientos ordenados, así las cosas se establece en principio el objeto de la garantía en la salud que tiene como responsabilidad el Estado, de tal forma el artículo 6º de la Ley 1751 de 2015 ha establecido, “dicha garantía constitucional comprende diferentes elementos y principios que guían la prestación del servicio, entre estos, los de accesibilidad, según el cual los servicios prestados deben ser posibles física y económicamente para todos en condiciones de igualdad y sin discriminación (literal c); continuidad, implica que una vez se haya iniciado la prestación de un servicio, “este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas” (literal d); y oportunidad, que exige la no dilación en el tratamiento (literal e).”
2.5.3. Se vislumbra pues, la interrupción en la prestación del servicio de salud de la accionante iterando que el principio de continuidad esta inmerso en la integralidad del servició médico.
2.5.5. De igual manera, es necesario señalar que en el caudal jurisprudencial se ha señalado “En concordancia, el tratamiento integral implica garantizar el acceso efectivo al servicio de salud suministrando todos aquellos medicamentos, exámenes,157593153001202200098 01
procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no”. Igualmente, comprende un tratamiento sin fracciones, es decir “prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad independientemente de que se encuentren en el POS o
o no”. Igualmente, comprende un tratamiento sin fracciones, es decir “prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad independientemente de que se encuentren en el POS o no.10”. Es así que, se define que una vez prestada la primera atención a Floralba Ávila y denotando los dolores que sufría la accionante, no debió interrumpirse o dilatar los procedimientos que determinen su diagnostico o que remedien sus dolencias, despejando dudas sobre el tratamiento a seguir por el galeno que corresponda.
2.5.6. Corolario, en el reconocimiento del tratamiento integral, el juez constitucional debe cerciorarse que en efecto el sistema de salud cubra todos aquellos tratamientos y procedimientos necesarios para la rehabilitación y mejoría del estado de salud de las personas siendo este el objeto principal del servicio en salud a la población , garantizando aquellas prestaciones que se indique en el tratamiento clínico ordenado por el médico trata