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TSDJ VIT SU - 15759315300120220010001-(23-11-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759315300120220010001-(23-11-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCION D E TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTR O DE PROCESO REIVINDICATORIO – IMPROCEDENCIA: In cumplimiento del requisito de subsidiaridad. / ACCION D E TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTR O DE PROCESO REIVINDICATORIO - A TRAVÉS DE LA ACCIÓN DE AMPARO NO ES ADMISIBLE LA PRETENSIÓN ORIENTADA A REVIVIR TÉRMINOS CONCLUIDOS U OPORTUNIDADES PROCESALES VENCIDAS POR LA NEGLIGENCIA O INACTIVIDAD INJUSTIFICADA DEL ACTOR: Los términos procesales dentro de la litis los cuales precisa como perentorios e improrrogables.

En suma, re sulta menester exaltar la prerrogativa de subsidiariedad decantada por el enorme caudal de jurisprudencias emitidas por las altas cortes entre ellas la sentencia T-662 de 2016 la cual refiere al objeto de la subsidiariedad “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”, por lo que, para el caso la parte demandante no acudió a ningún recurso para controvertir ninguna de las decisiones tomadas por el despacho de conocimiento, en especial en su desacuerdo con el decreto de pruebas al considerar indispensable la inspección judicial a los pred ios, teniendo la posibilidad en su momento de activar tales mecanismos a lo que la misma Corte itera “Es ese reconocimiento el que obliga a las partes a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos”.

mecanismos a lo que la misma Corte itera “Es ese reconocimiento el que obliga a las partes a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos”. Corolario, se hace preciso mencionar que la acción de tutela no puede ser una institución que se utilice como una instancia adicional para subsanar la inactividad procesal de alguna de las partes, máxime cuando la normatividad nacional establece mecanismos de impugnación a desacuerdos que tenga cualquiera de las partes como reiteradamente lo ha precisado la Alta Corporación al precisar que “a través de la acción de amparo no es admisible la pretensión orientada a revivir término s concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del acto r.” Por ende, la acción de tutela establece su génesis en dichas prerrogativas respetando la acción jurisdiccional ordinaria y la función del juez natu ral. Adicionalmente, es oportuno y relevante, traer a colación el artículo 117 del Código General del Proceso18, el cual define el cumplimiento estricto de los términos procesales dentro de la litis los cuales precisa como perentorios e improrrogables, de tal forma que estos términos garantizan el debido proceso como el acceso a la justicia en el sentido que las partes pueden pronunciarse en sus desacuerdos cuando se emite una decisión dentro del proceso otorgando un tiempo prudencial para tal actuación, de modo que en el caso, se replica que no se observó ninguna actuación tendiente a discrepar las providencias emitidas por el juzgado accionado y que hoy se intentan debatir por este medio residual y subsidiario. Sentencia T-375 de 2018, Sentencia T-237 de 2018, Artículo 117 CGP..REPÚBLICA DE COLOMBIA

y que hoy se intentan debatir por este medio residual y subsidiario. Sentencia T-375 de 2018, Sentencia T-237 de 2018, Artículo 117 CGP..REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 15759315300120220010001

ORIGEN: JUZGADO 01 CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISIÓN: REVOCA

ACCIONANTE: EVELINA HERRERA RIAÑO

ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL TOTA

APROBADO: ACTA No. 305

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta contra el fallo de tutela del 26 de octubre del 2022 emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, por el accionado Juzgado Promiscuo Municipal de Tota.

1. ANTECEDENTES:

1.1.1. Declaró la accionante, que ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tota se radicó1 demanda reivindicatoria en contra de los señores Mauricio Lemus Farías y

1. ANTECEDENTES:

1.1.1. Declaró la accionante, que ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tota se radicó1 demanda reivindicatoria en contra de los señores Mauricio Lemus Farías y Mariela Chaparro Trujillo, manifestando que es propietaria del predio denominado Lote Terreno ubicado en el municipio de Tota, con FMI 095 -127359, invadido por los demandados.

1.1.2. Relató, que el inmueble con FMI 095 -127359 con un área de terreno de 57.783 m2, dicho terreno fue adquirido por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio tal como lo acredita la sentencia de l 17 de marzo 2009 de emitida por el Juzgado 03 Civil del Circuito de Sogamoso, aclarando que dicho acto se inscribió ante el IGAC el cual le otorgó el código catastral 158220001000000031963000000000.

1.1.3. Mencionó, que al revisar nuevamente el certificado catastral otorgado se percató que el área de terreno inscrito fue de 30.583 m2, área inferior al decretado en el proceso de pertenencia mencionado . Que dicho yerro fue corregido por el

1 Expediente digital expediente2021-00064-00 06 autoadmite.pdf15759315300120220010001 2 IGAC mediante Resolución Nro. 15 -822-000007-2022 del 22 de septiembre de 2022 a través de solicitud elevada por la accionante.

1.1.4. Refirió que los demandados invadieron e hicieron posesión material en parte del primer inmueble referenciado, de tal manera que la ac tora decidió entablar la

2022 a través de solicitud elevada por la accionante.

1.1.4. Refirió que los demandados invadieron e hicieron posesión material en parte del primer inmueble referenciado, de tal manera que la ac tora decidió entablar la demanda reivindicatoria, indicando que en las pruebas allegadas obra informe pericial del predio que les corresponde a los demandados en el cual no se suscribe como colindante a la accionada.

1.1.5. Que en dicho proceso se anexó entre otras pruebas, la escritura pública número 191 del 29 de junio de 2006 de la Notaria Única del Círculo de Pesca, registrada en el FMI No. 095-27216 y cedula catastral 00100031806000, dentro de la cual Mauricio Lemus Farías y Mariela Chaparro Trujillo adquieren los derechos y acciones sobre un lote de terreno denominado “La Gallina” ubicado en la misma vereda de Tota.

1.1.6. Señaló, que una vez admitida la demanda y realizadas las notificaciones pertinentes, los demandados a través de apoderado judicial dieron contestación2 a la demanda sin remitir copia a la accionante pese hacer un requisito del Decreto 806 de 2020, faltando a la lealtad procesal que se debe profesar dentro del proceso.

1.1.7. Continúo argumentando, que el Juzgado de conocimiento sin tener en cuenta el hecho anterior, emitió auto del 29 de noviembre de 2021 3 fijando fecha para audiencia, decretando las pruebas, denegando la inspección judicial solicitada por las partes bajo el argumento de que existían otras pruebas en el proceso, como el dictamen pericial que resultaban suficiente para resolver, por lo que no realizó la

audiencia, decretando las pruebas, denegando la inspección judicial solicitada por las partes bajo el argumento de que existían otras pruebas en el proceso, como el dictamen pericial que resultaban suficiente para resolver, por lo que no realizó la inspección judicial.

1.1.8. En el mismo auto solicitó aclaración y ampliación del dictamen pericial el cual fue presentado de manera extemporánea, que en dicha diligencia se explicó el error que se encontraba en el momento con el área reportada por el IGAC, datos que eran relevantes en su momento para el proceso, considerando que era pertinente para despejar la duda de las áreas la inspección judicial a los inmuebles.

1.1.9. Precisó que para los días 7 de abril de 2022, se realizó audiencia inicial en la cual evacuaron los testimonios, interrogatorios de parte, e interrogatorio a los peritos y finalmente el 08 de abril de 2022 profirió fallo4 en el que se negaron las

2 Expediente digital expediente2021-00064-00 06 16contestacionDdos.pdf. 3 Expediente digital expediente2021-00064-00 06 25 Autofijanuevafecha.pdf 4 Expediente digital expediente2021-00064-00 06 32actaaudienciaart392.pdf.15759315300120220010001 3 pretensiones de la demanda, aduciendo, que no estaba plenamente identificado el predio objeto del proceso, basando la decisión en la información del IGAC.

1.1.10. Consecuencia de lo anterior, considera la accionante que el juzgador no resolví de fondo la litis, realizando un análisis parcial , que err ó al no realizar la

1.1.10. Consecuencia de lo anterior, considera la accionante que el juzgador no resolví de fondo la litis, realizando un análisis parcial , que err ó al no realizar la inspección judicial a efectos de despejar dudas y guiarse de las áreas de los inmuebles con solo los dictámenes periciales y la información catastral.

1.1.11. Que con la actuación del Juzgado accionado, al no decretar se de oficio la inspección judicial y no haber resuelto de fondo la litis por no haberse practicado la inspección, generando que esta situación trascendiera en el tiempo, sin que se determinara de un lado como del otro un derecho alegado, debiendo las partes acudir a la inspección de policía de Tota, para tratar de dirimir el conflicto que no fue resuelto por la autoridad judicial accionada, alargando el problema y dejando en el limbo jurídico el derecho invocado por la accionante.

1.1.12. Por lo anterior, se elevó acción de tutela en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Tota, al considerar que se están vulnerando los derechos de debido proceso y acceso a la administración de justicia ; solicitando que se tutelen los derechos incoados, que se ordene a la Juez Promiscuo Municipal de Tota a que decrete la nulidad de la sentencia proferida el 8 de abril de 2022 , y que en consecuencia, se reanude la audiencia y ordene de oficio la prueba de inspección ocular al predio denominado Lote Terreno ubicado en la vereda de Tota del municipio de Tota, predio objeto del proceso reivindicatorio 2021 0064.

1.2. El conocimiento y trámite de la acción constitucional le correspondió conocer

ocular al predio denominado Lote Terreno ubicado en la vereda de Tota del municipio de Tota, predio objeto del proceso reivindicatorio 2021 0064.

1.2. El conocimiento y trámite de la acción constitucional le correspondió conocer del asunto al Juzgado 01 Civil del Circuito de Sogamoso siendo admita por auto del 12 de octubre de 2022 5 ordenando notificar y correré el respectivo traslado al juzgado accionado, igualmente ordenó vincular a todas las partes e intervinientes dentro del proceso Reivindicatorio radicado con el No. 2021-00064.

1.2.1. El accionado Juzgado Promiscuo Municipal de Tota allegó la contestación6, donde manifestó que, eran ciertos los hechos 1, 2, 4, 5, 6, 8, 9, 10 los cuales corresponden a la actuación surtida dentro del proceso Declarativo Verbal Sumario, frente al hecho tercero manifiesto que junto con la demanda fue allegado el certificado catastral 15822000100000003196 3000000000, y no le constan los demás apartes fácticos de dicho numeral , arguyó que en proveído de

5 Expediente digital 05auto12-10-202admitetutelajuzgadotota.pdf 6 Expediente digital 09RespuestaJuzgadoaccionadofl94-102.pdf15759315300120220010001 4 29 de noviembre de 2021 se argumentó sobre la negación de la inspección judicial basado en el inciso 4° del Art. 236 del Código General del Proceso , considerando que dicha diligencia era innecesaria e inconducente toda vez que dicha diligencia se suplía con el dictamen pericial.

basado en el inciso 4° del Art. 236 del Código General del Proceso , considerando que dicha diligencia era innecesaria e inconducente toda vez que dicha diligencia se suplía con el dictamen pericial.

1.2.2. Adujo, que del mismo modo requirió al perito por intermedio de la parte activa del proceso para que ampliara y aclarar el dictamen toda vez que se tenían dudas en cuanto que las fotografías satelitales allegadas no eran claras, el plano no se singularizó la parte del terreno aparentemente invadida por los demandados y su área, así mismo se deb ían clarificar los lin deros tanto los antiguos como los actuales, y demás, aclarara el ¿por qué? se mencionó a un tercero, Jairo Riaño como persona ejecutante de actos posesorios quien no e ra parte en el proceso , ampliación que fue allegado de forma extemporánea.

1.2.3. Refirió que la apoderada de la accionante no formuló ningún reparo respecto a la decisión anterior, por lo que consideró que estaba de acuerdo con lo decidido, motivo por el cual no es viable subsanar tales reparos mediante la acción de tutela. Continuó el despacho accionado, refiriéndose a lo mencionado por la accionante en cuanto la práctica de las pruebas de oficio que considera debió decretarse, para lo cual el Juzgado refuta lo mencionado basado en el artículo 170 del Código General del Proceso, en cuanto que dichas pruebas de oficio se decretan cuando se considere que son necesarias , lo que en el presente asunto no ocurrió, pues consideró que la práctica de la inspección judicial que se reclama ba no afectaría

General del Proceso, en cuanto que dichas pruebas de oficio se decretan cuando se considere que son necesarias , lo que en el presente asunto no ocurrió, pues consideró que la práctica de la inspección judicial que se reclama ba no afectaría en nada la ratio decidendi de la sentencia, que por esta vía se pretende nulitar.

1.2.4. Así mismo menciona, que según lo establecido el inciso 3º del artículo 392 ibidem, para establecer los hechos que pudieran ser objeto de inspección judicial que debiera realizarse fuera del juzgado, se tornaba indispensable que la apoderada de los demandantes, hoy accionante, presentara dictamen pericial , el cual fue allegado al proceso y que el mismo se encontraba co n inconsistencias, razón por la cual mediante auto de 29 de noviembre de 2021 le otorgó a la parte demandante 10 días para su ampliación a efectos de que se estableciera lo pertinente a la identificación plena del inmueble; área; levantamiento topográfico con linderos anteriores y actuales, igualmente establecer, dentro del inmueble de mayor extensión denominado “La Gallina ”, que porción corresponde a los demandados y si la misma lindaba o no con el predio de la parte demandante . Lo que en el presente asunto no ocurrió.15759315300120220010001 5 1.2.5. Añadió que la acción tutela no es procedente por cuanto dentro del proceso ordinario no se agotaron todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial, en el sentido que, la apoderada de los demandantes, hoy accionantes, no solicitaron el recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida

ordinario no se agotaron todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial, en el sentido que, la apoderada de los demandantes, hoy accionantes, no solicitaron el recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida dentro del proceso; y menos se acreditó la falta de idoneidad y eficacia del mismo, ni menos se demostró la consumación de un perjuicio irremediable, así como tampoco se evidencia q ue la accionante sea un sujeto de especial protección constitucional.

1.2.6. En cuanto lo mencionado por la accionante en el hecho que el despacho incurrió en un defecto procedimental absoluto , arguyó que el proceso ordinario se cimentó bajo los parámetro s procesales normados en la legislación procesal , tan así es, que en trámite de la audiencia de instrucción y juzgamiento llevada a cabo el día 8 de abril de l año en curso , la apoderada de la accionante, manifestó al Despacho que no se avizor ó ninguna causal de nulidad, igualmente el decreto de pruebas no fue objeto de controversia, por lo que considera que lo que se pretende por parte de la actora es remediar los defectos del dictamen pericial con la inspección judicial.

1.2.7. Por último, consideró que la accionante sólo aporta consideraciones personales que no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso. De tal echo reafirma la improcedencia de la acción tutelar frente a las sentencias

que a tal decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso. De tal echo reafirma la improcedencia de la acción tutelar frente a las sentencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posició n judicial, finalmente el despacho considera que no se afectaron derechos fundamentales a la accionante y por lo que solicita se declarare la improcedencia de la acción tutelar incoada.

1.2.8. Agotados los términos de notificación y traslados correspondientes en primer grado las demás partes de la acción constitucional guardaron silencio.

1.3 Por fallo de primer grado del 08 de abril hogaño7, resolvió tutelar los derechos fundamentales invocados en los siguientes términos: “PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso, derecho al acceso a la administración de justicia y derecho a la Tutela Jurisdiccional efectiva de la ciudadana EVELINA HERRERA RIAÑO, vulnerado por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TOTA, en la sentencia proferida

7 Expediente digital 11Fallo26-10-2022concede defecto facticofl110-128.pdf15759315300120220010001 6 el 8 de abril de 2022, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO: DECLARAR como medida de amparo constitucional, el decaimiento de la sentencia proferida el 08 de abril de 2022 proferida por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TOTA, de conformidad con lo motivado ut supra. TERCERO: ORDENAR como medida de amparo

de abril de 2022 proferida por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TOTA, de conformidad con lo motivado ut supra. TERCERO: ORDENAR como medida de amparo constitucional, que en un término que no podrá exceder a TRES (3) DÍAS contados a partir de la notificación de la presente providencia, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TOTA proceda a dictar providencia por medio de la cual en ejercicio de las facultades oficiosas del inciso segundo del artículo 167 y 170 del CGP, decrete las pruebas que considere necesarias a fin de contar con el insumo que le permita determinar en la sentencia si se cumplen los presupuestos para acceder a la pretensión de la reivindicación o en su defecto para desestimarlas, sin perjuicio de otros aspectos, a consideración del operador judicial. Parágrafo: OTORGAR el termino de DIEZ (10) DIAS contados a partir de la ejecutoria de la providencia de decreto de pruebas, para que se lleve a cabo su práctica y se dicte la sentencia que en derecho corresponda.

CUARTO: ORDENAR al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TOTA, que un a vez cumpla con lo dispuesto en los ordinales precedentes, remita INMEDIATAMENTE informe de cumplimiento para que haga parte de este proveído.”

1.3.1. Como argumentos indicó que del análisis de las prerrogativas o características de la misma acción de tu tela, inició señalando las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario Reivindicatorio 2021-000064-00 advirtiendo que se le dio el trámite consagrado en el artículo 391 y S.S. del C.G. del P., y su

surtidas dentro del proceso ordinario Reivindicatorio 2021-000064-00 advirtiendo que se le dio el trámite consagrado en el artículo 391 y S.S. del C.G. del P., y su objeto versaba sobre una porción del predio denominado “El Terreno” equivalente a 6.400M 2 aproximadamente, que se encontraba en manos de M auricio Lemus Farías y Mariela Chaparro Trujillo. Advirtió que con el fin de ratificar lo anterior y dado que al juez de tutela no le correspond ía hacer una nueva valoración probatoria, bastar ndo con hacer mención de cómo las pruebas aportadas al proceso fueron completas y razonablemente valoradas y estimadas en la sentencia, respecto de las dos expresiones de defecto fáctico que fueron alegadas por la accionante.

1.3.2. Señaló que del examen de las consideraciones vertidas en la sentencia dictada en audiencia de fecha 08 abril de 2022, se apreci ó que el motivo para denegar las pretensiones de la demanda estribó en la falta de determinación de la cosa a reivindicar y la falta de claridad de los linderos como del área del bien; de tal manera resulta importante distinguir entre la desestimación de las pretensiones reivindicatorias por hallarse demostrado que uno de los presupuestos para la prosperidad de la acción no existe y la imposibilidad de determinar si los presupuestos se han o no configurado.15759315300120220010001 7 1.3.4. Decanta el despacho, que la legislación nacional, así como la jurisprudencia constitucional y ordinaria, ha reconocido un rol al juez que lo faculta no solo para la

7 1.3.4. Decanta el despacho, que la legislación nacional, así como la jurisprudencia constitucional y ordinaria, ha reconocido un rol al juez que lo faculta no solo para la adopción de una rápida solución al asunto jurídico puesto a su jurisdicción, sino que, además, en razón de la necesidad de esclarecer la verdad de los hechos y garantizar una efectiva tutela de las garantías fundamentales, las autoridades judiciales goz an de amplias potestades para la recaudación de pruebas. En consecuencia y en congruencia, el artículo 42 del Código General del Proceso, determina en su numeral quinto, la facultad oficiosa probatoria, al calificar como deber del Juez: “4. Emplear los poderes que este código le concede en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes”, de lo anterior definió que el modelo del Juez, desde su concepción Constitucional y Legal, es aquel revestido de facultades suficientes para indagar la verdad, señala que dichas circunstancias no se avizoraron en el caso de estudio.

1.3.5. Así, afirmó que, en el presente caso con la negativa de decretar la prueba solicitada por las partes, y de no suplir las falencias probatorias con un decreto oficioso de prueba de oficio como lo es la inspección judicial al inmueble a reivindicar, la sentencia se reduce a negar las pretensiones, por la ausencia probatoria que el mismo Juzgado permitió, en su papel de director del trámite. Que tales circunstancias se muestran relevantes para la protección de los derechos constitucionales del actor, en la medida en que los indicios del trámite, dan cuenta

probatoria que el mismo Juzgado permitió, en su papel de director del trámite. Que tales circunstancias se muestran relevantes para la protección de los derechos constitucionales del actor, en la medida en que los indicios del trámite, dan cuenta que eventualmente la decisión podría variar, si se hubiese efectuado por parte del juez de conocimiento, un rol más activo en el cumplimiento de su deber funcional de búsqueda de la verdad.

1.3.6. Corolario el despacho señaló que la Sentencia adoptada en audiencia de 08 de abril de 2022, adolece de defecto factico en su dimensión negativa, al estribar su ratio decidendi en la ausencia de pruebas, cuando conforme los pronunciamientos jurisprudenciales y fundamentos legales, exigen en el Juez de conocimiento del trámite reivindicatorio, el desempeño de un rol activo en materia de pruebas, en congruencia con el principio de tutela judicial efectiva , en consecuencia de lo argumentado decidió tutelar los derechos elevados por la accionante.

1.4. Inconforme con la decisión el Juzgado Promiscuo Municipal de Tota 8 elevó impugnación insistiendo que conforme con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha precisado que sólo procede el amparo cuando “ se hayan

8 Expediente digital 13escrito de Impugnación JDOaccionado FL130-141.pdf15759315300120220010001 8 agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, a menos que se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable ”, de lo cual reafirma que la apoderada de la

8 agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, a menos que se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable ”, de lo cual reafirma que la apoderada de la accionante no agotó todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa, en el entendido que lo que busca la accionante es que se decrete la nulidad de la sentencia pr oferida, para lo cual lo que procede es el recurso extraordinario de revisión y no la acción de tutela.

1.4.1. Indicó que la accionante no aleg ó en el proceso reivindicatorio, los fundamentos de orden f áctico y jurídico expuestos en la presente acción constitucional; por otro lado, no considera que se debe pasar por alto la necesidad que se acredite el cumplimiento de todos los requisitos generales enlistados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, circunstancia que, en este caso, no ocurrió para lo que el despacho se acoge a lo dicho en sentencia de 26 de mayo de 2022, Rad. 15759 -31-53-003-2022-00050-01 del Honorable Tribunal de Santa Rosa de Viterbo MP. Dra. Luz Patricia Aristizábal Garavito, donde consider ó que “si el proceso el proceso re ivindicatorio está viciado de nulidad, ha de advertirse que tienen a su alcance el recurso extraordinario de revisión, consagrado en los artículo 356 y siguientes del Código General del Proceso, recurso que se caracteriza por atacar la inmutabilidad de las sentencias, bien sea por dificultades o irregularidades en el recaudo de los elementos de convicción, actos de colisión, indebida representación o vicios sostenibles que

recurso que se caracteriza por atacar la inmutabilidad de las sentencias, bien sea por dificultades o irregularidades en el recaudo de los elementos de convicción, actos de colisión, indebida representación o vicios sostenibles que afecten la validez de lo tramitado”.

1.4.2. Del mismo modo, refirió que un elemento fundamental de los procesos de carácter civil reside en la imparcialidad de su resolución. Es decir, los conflictos suscitados entre dos partes deben ser resueltos por un tercero imparcial que esté en condiciones de actuar de manera ecuánime y sin prefere ncias por las partes y que, además, no rija exclusivamente en las normas procesales y sustanciales , de tal manera las facultades procesales de la autoridad judicial están previstas para que las partes se encuentren en equilibro para defender sus pretension es. En suma, señaló que la solicitud de inspección judicial elevada por la togada apoderada de la aquí accionante, se negó, en virtud a lo dispuesto en el inciso 4 ° del Art. 236 de la norma adjetiva civil, toda vez que la misma era innecesaria e inconducente, dada la naturaleza del proceso reivindicatorio, aunado a lo anterior la misma se suplía con el dictamen pericial.15759315300120220010001 9 1.4.5. Reiteró que la intención de la accionante es subsanar su inactividad procesal e impericia profesional, además y conforme lo reconoce la apoderada de la accionante, la ampliación del dictamen fue presentado de manera extemporánea, debiéndose insistir que la actora acude a la presente acción a efectos de corregir su deficiente labor desde el momento mismo que arranco su gestión. Maxime si

accionante, la ampliación del dictamen fue presentado de manera extemporánea, debiéndose insistir que la actora acude a la presente acción a efectos de corregir su deficiente labor desde el momento mismo que arranco su gestión. Maxime si tenemos en cuenta que se pronunció de manera extemporánea frente a las excepciones formuladas por la parte demandada como quedo dicho en auto del 29 de noviembre de 2021.

1.4.6. En lo que respecta a la práctica de pruebas de oficio, decanta lo normado en el artículo 170 del Código General del Proceso, considerando que el operador judicial, decretara la práctica de la inspección judicial determinando que corresponderá al juez decretar las pruebas de oficio cuando considere que son necesarias lo que, en el presente asunto, no ocurrió, pues to que, la práctica de la inspección judicial que se reclama no afecta en nada la ratio decidendi de la decisión. Del mismo modo rememora lo indicado en la respuesta de la acción de tutela en cuanto el trámite de ampliación del dictamen pericial suscitado en auto del 29 de noviembre de 2021 , resaltando nuevamente que el decreto de pruebas no fue objeto de controversia.

1.4.7. Por último, aseguró que la actuación que cuestionan por esta vía, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en el C ódigo General del Proceso, no se omitió ninguna etapa dentro del proceso ordinario, garantizando los principios mínimos del debido proceso señalados en la Constitución, tan así es, que en trámite de la audiencia de instrucción y juzgamiento, la apoderada de la accionante manifestó al Despacho que no se avizor aba ninguna causal de nulidad. Por lo

mínimos del debido proceso señalados en la Constitución, tan así es, que en trámite de la audiencia de instrucción y juzgamiento, la apoderada de la accionante manifestó al Despacho que no se avizor aba ninguna causal de nulidad. Por lo expuesto, solicitó se revoque en su totalidad la sentencia de tutela proferida por el Juzgado 01 Civil del Circuito de Sogamoso, igualmente fije un criterio jurisprudencial que oriente las labores de los jueces que componen este distrito judicial en el asunto que hoy se somete a su competencia.

1.5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

1.5.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artícu

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