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TSDJ VIT SU - 1575931530012023-00008-01-(22-03-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 1575931530012023-00008-01-(22-03-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA POR OMISIÓN DE REALIZAR APORTES CORRESPONDIENTES A PENSIÓN Y SALUD EN PERIODO DETERMINADO – TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA: No existir justificación expresa en la interposición de esta nueva acción constitucional . / TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA – CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS: i) identidad de partes; ii) igualdad de pretensiones; iii) idéntico objeto de cuestionamiento y iv) las irregularidades denunciadas en uno y otro caso son iguales. / TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA –NO SE ACREDITÓ UN ARGUMENTO EXPRESAMENTE JUSTIFICADO PARA QUE EL INTERESADO ACUDIERA NUEVAMENTE A PEDIR LA DEFENSA DE SUS PRIVILEGIOS SUPERIORES: No se probó ninguna situación sobreviniente que tuviera el alcance de cambiar lo definido en la queja precedente, por lo que se considera que lo resuelto ya hizo tránsito a cosa juzgada.

Entonces, si se compara lo descrito con los planteamientos esbozados en el amparo objeto de estudio, surge incontrastable la temeridad en el ejercicio de la acción, pues resulta evidente que la situación fáctica, las pretensiones y la afectación denunciada en la demanda que ahora ocupa la atención de la Sala, son idénticas con las planteadas en la acción constitucional conocida en anterior oportunidad por esta Corporación. En efecto, si revisamos la causa que motivó la presentación de esta acción, la misma tiene que ver con que los municipios de Saboya, Socotá y la Secretaría de Educación de Boyacá, trasgredieron sus derechos

efecto, si revisamos la causa que motivó la presentación de esta acción, la misma tiene que ver con que los municipios de Saboya, Socotá y la Secretaría de Educación de Boyacá, trasgredieron sus derechos fundamentales toda vez que durante el tiempo que laboró como docente bajo la figura de prestación de servicios (OPS), no le fue reconocido ningún tipo prestación social a la que tenía derecho, como primas, vacaciones y demás factores salariales, y que adicionalmente, la Secretaría de Educación omitió rea lizar los aportes correspondientes a pensión y salud por el periodo referido en precedencia, desconociendo la existencia de un contrato realidad. Y al observar las pretensiones, tenemos que en el presente amparo solicita se decrete la existencia del contrato realidad celebrado entre el accionante y los municipios de Saboya, Socotá, y que, con la declaración en mención, se ordene a la accionada la concesión de la pensión provisional por el término o plazo que se determine, mientras es incluido de manera definitiva en el Fondo Nacional de Pensionados del Magisterio Colombiano, y por último, que se ordene a los accionados al p ago y reconocimiento de las acreencias laborales adeudadas. Así, fácilmente puede evidenciarse que nos encontramos ante i) identidad de partes; ii) igualdad de pretensiones; iii) idéntico objeto de cuestionamiento y iv) las irregularidades denunciadas en uno y otro caso son iguales, entre la acción de tutela fallada por esta Corporación en el año 2016 y la nueva acción de tutela, de la que ahora se ocupa esta Sala. Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que no se acreditó un argumento expresamente justificado para que

Corporación en el año 2016 y la nueva acción de tutela, de la que ahora se ocupa esta Sala. Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que no se acreditó un argumento expresamente justificado para que el interesado acudiera nuevamente a pedir la defensa de sus privilegios superiores, pues no probó ninguna situación sobreviniente que tuviera el alcance de cambiar lo definido en la queja precedente, por lo que se considera que lo resuelto ya hizo tránsito a «cosa juzgada», pues la mera enunciación que en la presente acción se trae nueva jurisprudencia que coadyuva más a su petitum, no constituye situación nueva o adicional que varíe sustancialmente el estudio analizado previamente, por el contrario, se expone de manera evidente la temeridad del actor, además de que el mismo ratifica en la impugnación, que en efecto ya se surtió una misma acción, y que fueron por hechos y derechos algo similares.Radicación No. 1575931530012023-00008-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931530012023-00008-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA

ACCIONANTE: JUAN EVANGELISTA CARCÍA AGUIRRE

ACCIONADO: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ Y

OTROS

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA

ACCIONANTE: JUAN EVANGELISTA CARCÍA AGUIRRE

ACCIONADO: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ Y

OTROS

JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 1° CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA ACTA No. 048

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

I.- ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante contra el fallo proferido el 07 de febrero de 2023 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, dentro de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos y fundamento de la acción

Señala el accionante que actualmente se encuentra privado de la libertad en el Instituto Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, que cuenta con 61 años de edad, padece de problemas pulmonares, colon, triglicéridos, colesterol alto y rinitis crónica, por lo cual requiere de una dieta balanceada.

Indicó que en el año 1989 se graduó como licenciado en ciencias de la educación español e inglés, de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Tunja, lo que le permitió ingresar al sector público educativo como docente.

Indicó que en el año 1989 se graduó como licenciado en ciencias de la educación español e inglés, de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Tunja, lo que le permitió ingresar al sector público educativo como docente. Que laboró como rector y profesor en varias instituciones educativas delRadicación No. 1575931530012023-00008-01

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municipio de Saboyá – Boyacá por un periodo de 4 años , 4 meses y 10 días, y que posteriormente laboró como docente en el municipio de Socotá - Boyacá por un término de 2 años, 2 meses, 20 días y finalmente laboró como docente en el municipio de San Pablo de Borbur, por 4 meses y 20 días.

Refiere que los contratos celebrados eran bajo la modalidad de prestación de servicios (OPS), y que durante el tiempo que ejerció como docente laboró sin las garantía s que sí tenían los profesores de planta o nombrados en propiedad, motivos estos que lo llevaron a interponer la presente acción, debido a las presuntas violaciones constitucionales fundamentales que venían ocurriendo desde años atrás.

Informa que la Secretaría de Educación de Boyacá dejó de realizar aportes a salud y pensión durante el periodo comprendido entre el 18 de marzo hasta el 8 de agosto de 1999, es decir 4 meses 20 días, lo cual se puede corroborar en la historia laboral donde se indica que no hubo aporte alguno.

Añade que el 9 de agosto de 1999, fue nombrado como rector del Colegio Pablo Valette del Municipio de San Pablo de Borbur - Boyacá, nombramiento

corroborar en la historia laboral donde se indica que no hubo aporte alguno.

Añade que el 9 de agosto de 1999, fue nombrado como rector del Colegio Pablo Valette del Municipio de San Pablo de Borbur - Boyacá, nombramiento que obtuvo en razón al concurso de méritos al cual se presentó y calificó para el aludido nombramiento y que, para el día 13 de diciembre de 2014 fue privado de la libertad y actualmente se encuentra en la cárcel de Sogamoso, que lleva privado de su libertad 8 años, llevándolo a una iliquidez económica , la cual no solo ha afectado a él sino a su familia, y que por ello, le ha sido imposible seguir respondiendo por la cuota alimentaria de su hijo y con los gastos necesarios de su familia, la cual también se encuentra en una situación precaria, toda vez que él era el único que mantenía su núcleo familiar.

Resalta que con anterioridad, a la presentación de ésta acción constitucional, ya había acudido a esta misma figura por los mismos hechos aunque derechos similares en razón a diferentes acreencias laborales, que algunas de ellas fueron favorables a sus pretensiones y otras desfavorables, que en atención a que la vulneración a sus derechos persiste y que el perjuicio irremediable es evidente, acudió a la presente acción, pues considera que con el reconocimiento de sus derechos y con la prosperidad d e lasRadicación No. 1575931530012023-00008-01

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pretensiones incoadas en esta oportunidad, podrá obtener el reconocimiento de la pensión y así obtener recursos para sufragar sus necesidades y las de su familia.

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pretensiones incoadas en esta oportunidad, podrá obtener el reconocimiento de la pensión y así obtener recursos para sufragar sus necesidades y las de su familia.

Finalmente, indicó que los municipios de Saboya, Socotá y la Secretaría de Educación d e Boyacá, trasgredieron sus derechos fundamentales toda vez que durante el tiempo que labor ó como docente bajo la figura de prestación de servicios (OPS), no le fue reconocido ningún tipo prestación social a la que tenía derecho , como primas, vacaciones y demás factores salariales, y que adicionalmente , la Secretaría de Educación omitió realizar los aportes correspondientes a pensión y salud por el periodo referido en precedencia.

Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad y primacía de la realidad sobre las formas, y como consecuencia, se declare o se decrete la existencia del contrato realidad celebrado entre el accionante y los municipios de Saboya, Socotá , y que, con la declaración en mención, se ordene a la accionada la concesión de la pensión provisional por el t érmino o plazo que se determine, mientras es incluido de manera definitiva en el Fondo Nacional de Pensionados del Magisterio Colombiano, y por último, que se ordene a los accionados al pago y reconocimiento de las acreencias laborales adeudadas.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso mediante auto del 27 de enero de 2023, admitió el trámite de la acción de tutela promovida en contra

de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ – MUNICIPIO DE

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso mediante auto del 27 de enero de 2023, admitió el trámite de la acción de tutela promovida en contra

de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ – MUNICIPIO DE

SABOYÁ – MUNICIPIO DE SOCOTÁ – FIDUPREVISORA S.A. – COLPENSIONES – UGPP – FONDO DE PENSIONES TERRITORIAL BOYACÁ, ordenando su notificación.

Posteriormente, mediante auto del 01 de febrero ordenó vincular al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama para que remitiera el proceso laboral con radicado No. 2016 -00181 y la acción de tutela No. 2016 -00132, así como al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, y solicitó a esta Corporación copia de la sentencia de tutela No. 2016-00132.Radicación No. 1575931530012023-00008-01

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Por último, ordenó por medio de proveído del 02 de febrero, vincular al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Tunja, para que remitiera copia del proceso laboral con radicado No. 150013333006201700123.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, mediante

fallo del 07 de febrero de 2023, decidió:

“PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por el señor JUAN EVANGELISTA GARCIA AGUIRRE, en contra de

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ – MUNICIPIO DE

“PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por el señor JUAN EVANGELISTA GARCIA AGUIRRE, en contra de

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ – MUNICIPIO DE

SABOYÁ – MUNICIPIO DE SOCOTÁ – FIDUPREVISORA S.A. – COLPENSIONES – UGPP – FONDO DE PENSIONES TERRITORIAL BOYACÁ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONMINAR al ciudadano JUAN EVANGELISTA GARCIA AGUIRRE, para que en lo sucesivo se a bstenga de presentar nuevas acciones de tutela con fundamento en los mismo s hechos que sirvieron de fundamento para la presente acción, so pena de que su conducta pueda ser calificada y sancionada como temeridad.

. (…)”.

Lo anterior tras considerar que la presunta vulneración por parte de las entidades accionadas data de hace treinta (30) años, superando con creces el término que jurisprudencialmente se considera razonable en sede de inmediatez, el cual es de seis (6) meses ; además que el accionante tiene pleno conocimiento de que existen otros mecanismos que resultan idóneos para debatir la existencia de un contrato laboral y en un eventual caso de éxito, la autoridad judicial competente pueda reconocer las prestaciones sociales y aportes que necesita para el reconocimiento de su pensión.

Resalta que si bien se encuentra privado de la libertad, en el año 2016 adelantó por intermedio de apoderado todas las gestiones necesarias para presentar una demanda laboral con fundamento en los mismos hechos que

Resalta que si bien se encuentra privado de la libertad, en el año 2016 adelantó por intermedio de apoderado todas las gestiones necesarias para presentar una demanda laboral con fundamento en los mismos hechos que hoy considera transgresiones, demanda que si bien, en el devenir procesal resultó conociendo un Juez de lo contencioso administrativo, por la vía de la Nulidad y el restablecimiento, lo cierto es que, no lleg ó a ser resuelta de fondo, en virtud del retiro de la misma.Radicación No. 1575931530012023-00008-01

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Añade que si bien al revisar la acción de tutela con radicado No. 201600132-00, su objeto, pretensiones y presupuestos fácticos, resultan iguales a los esbozados en la presente acción, generando el análisis de la eventual existencia de temeridad en el actor; sin embargo, considera que no se advierte el elemento volitivo negativo que se exige para estos eventos, es decir, la presentación después de más de seis años no se erige en una conducta dolosa, ni de mala fe del accionante, por lo que lo conmina para que se abstenga en lo sucesivo de acudir por los mismo s hechos a través de esta vía.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:

  • Señala que cumple con los requisitos exi gidos de un contrato de trabajo, esto es, los estipulados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

siguientes argumentos:

  • Señala que cumple con los requisitos exi gidos de un contrato de trabajo, esto es, los estipulados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
  • Que se alega un descuido de casi 30 años por parte de él, pero que no se tiene en cuenta que lleva el mismo tiempo ininterrumpido reclamando sus derechos laborales.
  • Se desconoce por el Juez de Instancia las citas jurisprudenciales que hizo en el escrito de tutela, como también la existencia de un contrato realidad, el cual considera que demuestra.
  • Se pronuncia frente a cada una de las r espuestas emitidas en la presente acción, y concluye que, si ha demostrado que ha luchado por sus pretensiones, y que sus pruebas no se dirigen a otra cosa que no sea la materialización de la existencia de un contrato realidad, y que frente a la temeridad que menciona el A-quo, no existe, ya que la presente trae a colación diferentes jurisprudencias, las cuales explican el contrato realidad.

En ese orden, solicita se revoque el fallo de primera instancia , y en consecuencia, se protejan los derechos invoca dos, y con ello, se reconozca a su favor, la existencia de un contrato realidad con las accionadas, y que de forma cautelar, se le decrete pensión provisional.Radicación No. 1575931530012023-00008-01

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VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 22 de febrero de 2023, admitió la impugnación en

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VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 22 de febrero de 2023, admitió la impugnación en contra del fallo emitido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresp onde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al negar por improcedente la acción de tutela deprecada, no sin antes advertir que dadas las circunstancias anotadas en precedencia , se analizará si el accionante incurrió en una actuación temeraria, al presentar la presente acción, basada en unos mismos hechos, partes y pretensiones, que ya habían sido resueltos en oportunidad anterior por parte de esta colegiatura.

Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala i) la temeridad en la acción de tutela; ii) Caso concreto.

7.1.- De la temeridad en la acción de tutela

El Artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 prescribe la temeridad en la presentación de la acción de tutela en los siguientes términos:

ACTUACION TEMERARIA Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la mis ma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán

ACTUACION TEMERARIA Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la mis ma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancion ado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.Radicación No. 1575931530012023-00008-01

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Con fundamento en el precitado Artículo el Alto Tribunal Consti tucional, indica que:

El juez constitucional puede optar por dos posibilidades. La primera consiste en rechazar la acción de tutela; mientras que la segunda radica en negar la protección de los derechos fundamentales cuando “ (i) envuelva una actuación ama ñada, reservando para cada acción aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varios, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o (iv) se pretenda asaltar la buena fe de los administradores de justicia”1

Adicionalmente, de forma reiterada ha dicho para que se configure la temeridad, es necesario que se presenten (i) identidad de partes; (ii)

se pretenda asaltar la buena fe de los administradores de justicia”1

Adicionalmente, de forma reiterada ha dicho para que se configure la temeridad, es necesario que se presenten (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y, (iv) ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del accionante.

Eso sí, ha reconocido que existen escenarios donde no se evidencia la figura de la temeridad, a pesar de presentarse varias tutelas, los cuales son:

1. Cuando el juez advierta que los derec hos fundamentales que dieron lugar a la acción de tutela anterior continúan siendo vulnerados;

2. En el escenario donde el accionante haya sido erróneamente asesorado por los profesionales en derecho;

3. En el evento en que la jurisdicción constitucional, al m omento de conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente de fondo sobre una de las pretensiones del accionante;

4. Ante la aparición de hechos que ocurrieron con posterioridad al trámite de la primera acción o que se omitieron en el trámite de la misma o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del accionante; o,

5. Cuando la Corte Constitucional ha proferido un a decisión de unificación con efectos inter pares que creó una regla con posterioridad a la fecha en que fue fallada la primera acción de tutela. (Sentencia SU -637 de 2016-reiterada a hoy)

con efectos inter pares que creó una regla con posterioridad a la fecha en que fue fallada la primera acción de tutela. (Sentencia SU -637 de 2016-reiterada a hoy)

1 1 T-264 de 2021 M.P. Alberto Rojas RíosRadicación No. 1575931530012023-00008-01

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Es así, como la Jurisprudencia Constitucional ha estructurado con fundamento en el precitado artículo, una serie de requisitos para entender y aplicar de forma general la figura de la temeridad, no sin advertir que de satisfacerse las exigencias establecidas, deberá atenderse las circunstancias del caso concreto y a la buena fe del ciudadano, en tales condiciones ha advertido que la actuación temeraria atenta contra los principios de buena fe y cosa juzgada constitucional, los que deberán valorarse al momento de proferir la decisión, para de ser necesario , apelar a los escenarios donde no se evidencia la figura de la temeridad aun cuando se hayan presentado varias acciones de amparo.

7.3.- Caso concreto

En este evento, solicita el accionante se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad y primacía de la realidad sobre las formas, y como consecuencia, se declare o se decrete la existencia del contrato realidad celebrado entre el accionante y los municipios de Saboya, Socotá , y que, con la declaración en mención, se ordene a la accionada la concesión de la pensión provisional por el término o plazo que se determine, mientras es incluido de manera definitiva en el Fondo Nacional de Pensionados del Magisterio Colombiano, y por último, que se ordene a los accionados al pago y reconocimiento de las acreencias

término o plazo que se determine, mientras es incluido de manera definitiva en el Fondo Nacional de Pensionados del Magisterio Colombiano, y por último, que se ordene a los accionados al pago y reconocimiento de las acreencias laborales adeudadas.

Sin embargo, se observa que una tutela anterior, con los mismos hechos y pretensiones, ya había sido fallada de manera previa por esta Corporación, siendo Magistrada Ponente la Dra. Luz Patricia Aristizábal Garavito, bajo el radicado 2016-00132-01; mediante sentencia del 17 de mayo de 2017 , de la cual se extrae lo siguiente:

a. La acción de tutela anterior fue presentada en contra del MUNICIPIO

DE SABOYÁ, MUNICIPIO DE SOCOTÁ, SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN DE BOYACÁ.

b. Los derechos cuya protección reclamó en dicha acción constitucional, fueron los de trabajo y mínimo vital. c. La razón de la vulneración allí alegada, consistía en que no se había dado validez al principio laboral de primacía de la realidad sobre lasRadicación No. 1575931530012023-00008-01

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formas, ya que consideraba que con las entidades accionadas no tenía un contrato de prestación de servicios sino un contrato laboral. d. Las pretensiones que allí presentó tenían que ver con i) determinar la verdadera relación laboral entre el accionante y los municipios de Saboyá y Socotá, ii) ordenar el pago de los aportes correspondientes a seguridad social y pensión, iii) ordenar a la Secretaría de Educación de Boyacá incluir en su historia laboral los mencionados aportes, iv)

Saboyá y Socotá, ii) ordenar el pago de los aportes correspondientes a seguridad social y pensión, iii) ordenar a la Secretaría de Educación de Boyacá incluir en su historia laboral los mencionados aportes, iv) reconocer el derecho a la pensión de vejez por su labor de docente, así sea en forma transitoria. e. El fallo de tutela proferido, confirmó la providencia del Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, ya que no cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues el actor contaba con la posibilidad de debatir sus derechos laborales al interior de un proceso judicial, como también se resaltó que no se cumplía con la carga de acreditar que se estuviera ante un perjuicio irremediable.

Entonces, si se compara lo descrito con los planteamientos esbozados en el amparo objeto de estudio, surge incontrastable la temeridad en el ejercicio de la acción, pues resulta evidente que la situación fáctica, las pretensiones y la afectación denunciada en la demanda que ahora ocupa la atención de la Sala, son idénticas con las planteadas en la acció n constitucional conocida en anterior oportunidad por esta Corporación.

En efecto, si revisamos la causa que motivó la presentación de esta acción, la misma tiene que ver con que los municipios de Saboya, Socotá y la Secretaría de Educación de Boyacá, trasgredieron sus derechos fundamentales toda vez que durante el tiempo que laboró como docente bajo la figura de prestación de servicios (OPS), no le fue reconocido ningún tipo prestación social a la que tenía derecho, como primas, vacaciones y demás factor es salariales, y que adicionalmente, la Secretaría de Educación omitió realizar los aportes

servicios (OPS), no le fue reconocido ningún tipo prestación social a la que tenía derecho, como primas, vacaciones y demás factor es salariales, y que adicionalmente, la Secretaría de Educación omitió realizar los aportes correspondientes a pensión y salud por el periodo referido en precedencia, desconociendo la existencia de un contrato realidad.

Y al observar las pretensiones, tenemos que en el presente amparo solicita se decrete la existencia del contrato realidad celebrado entre el accionante y los municipios de Saboya, Socotá , y que, con la declaración en mención, seRadicación No. 1575931530012023-00008-01

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ordene a la accionada la concesión de la pensión provisional p or el término o plazo que se determine, mientras es incluido de manera definitiva en el Fondo Nacional de Pensionados del Magisterio Colombiano, y por último, que se ordene a los accionados al pago y reconocimiento de las acreencias laborales adeudadas.

Así, fácilmente puede evidenciarse que nos encontramos ante i) identidad de partes; ii) igualdad de pretensiones; iii) idéntico objeto de cuestionamiento y iv) las irregularidades denunciadas en uno y otro caso son iguales, entre la acción de tutela fallada por esta Corporación en el año 2016 y la nueva acción de tutela, de la que ahora se ocupa esta Sala.

Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que no se acreditó un argumento expresamente justificado para que el interesado acudiera nuevamente a pedir la defensa de sus privilegios superiores, pues no probó ninguna situación sobreviniente que tuviera el alcance de cambiar lo definido

argumento expresamente justificado para que el interesado acudiera nuevamente a pedir la defensa de sus privilegios superiores, pues no probó ninguna situación sobreviniente que tuviera el alcance de cambiar lo definido en la queja precedente, por lo que se considera que lo resuelto ya hizo tránsito a «cosa juzgada», pues la mera enunciación que en la presente acción se trae nueva jurisprudencia que coadyuva más a su petitum, no constituye situación nueva o adicional que varíe sustancialmente el estudio analizado previamente, por el contrario, se expone de manera evidente la temeridad del actor , además de que el mismo ratifica en la impugnación, que en efecto ya se surtió una misma acción, y que fueron por hechos y derechos algo similares.2

Y es que pese a los esfuerzos argumentativos del accionante para que se analizará nuevamente su situación, es claro para esta Sala que dicho propósito ya fue estudiado en su oportunidad, ya que las pretensiones eran las mismas, lo que permite afirmar que dicha discusión ya fue resuelta.

Sobre el particular, jurisprudencialmente se ha sostenido que:

«(...) admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad -libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas (CSJ

2 Folio 9. Impugnación fl. 489-513.pdfRadicación No. 1575931530012023-00008-01

dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas (CSJ

2 Folio 9. Impugnación fl. 489-513.pdfRadicación No. 1575931530012023-00008-01

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STC, 21 mar. 2013, exp. 2012 -00517-01 y STC - 2015, 12 feb. rad. 00213-00).

Conviene recordar que constituye un ejercicio abusivo de la acción de tutela la presentación de más de una demanda de amparo dirigida a cuestionar los mismos hechos ya resueltos al interior del mismo trámite, sin que haya variación respecto a las circunstan cias fácticas o jurídicas, por lo que se concluye la existencia de temeridad y la tutela deviene improcedente.

En compendio, esta acción resulta temeraria, pues es el reflejo de un ejercicio repetido en un asunto, esencialmente idéntico, replanteando un tema que ya había sido sometido al escrutinio y definición del juez constitucional, razón por la cual no hay lugar al análisis de fondo de la solicitud, sin que con esto se desconozca la jurisprudencia esbozada por el accionante o sus argumentos frente al contrato alegado, pues lo cierto es que no es posible volver a emitir pronunciamiento frente a idénticas pretensiones y por tanto, no es procedente en este caso el estudio de sus planteamientos.

Ahora bien, pese a que se constató la temeridad, no hay lugar a sancionar al respecto, por cuanto el accionante no es un profesional del derecho, de tal forma que su conducta no puede vislumbrarse como de mala fe, razón por la

Ahora bien, pese a que se constató la temeridad, no hay lugar a sancionar al respecto, por cuanto el accionante

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