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TSDJ VIT SU - 1575931530012023-00021-01-(24-04-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575931530012023-00021-01-(24-04-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE SUCESIÓN INTESTADA – DECISIÓN RAZONABLE QUE NO VULNERA DE DERECHO FUNDAMENTAL ALGUNO: Decisión de tener como repudiada la herencia por parte de los accionantes, obedeció a su silencio. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE SUCESIÓN INTESTADA – LIMITACIONES DEL JUEZ CONSTITUCIONAL: No está llamado, por la mera pretensión de inconformidad de las partes accionantes, a interferir en el curso normal de las actuaciones judiciales, pues admitir tal postura, implicaría tratar temas que son propios de otras jurisdicciones.

No obstante los reparos de los accionantes, en sentir de la Sala, no se advierte una vulneración de derecho fundamental alguno, pues la autoridad accionada actuó con observancia del orden legal y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses de los quejosos, siendo necesario tener en cuenta que la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar decisiones no compartidas por las partes frente a la interpretación efectuada por el juez natural de la actuación. Adicionalmente, las decisiones proferidas por el Juzgado accionado al interior del proceso de sucesión No. 2019-00047, en especial la que tuvo como repudiada la herencia por parte de los accionantes, obedeció a su silencio, pues luego de ser debidamente no tificados del auto de apertura de la sucesión

sucesión No. 2019-00047, en especial la que tuvo como repudiada la herencia por parte de los accionantes, obedeció a su silencio, pues luego de ser debidamente no tificados del auto de apertura de la sucesión intestada de Bernarda Sotaquira de Martínez y Belarmino Martínez, los mismos no comparecieron al proceso y tampoco informaron si aceptaban la asignación de herencia, pese el conocimiento que tenían sobre la existencia del proceso; aspecto frente al cual debe precisar ésta Corporación, que tal decisión, así como las demás que se atacan, resultan objetivas, razonadas y fundadas, y a criterio de esta Sala, no atentan contra los derechos fundamentales de los accionantes, pues no va en contravía de la Ley. En ese orden de ideas, no se encuentra en la argumentación de la tutela presentada por los accionantes, a través de su apoderada judicial, ni en los hechos que han sido demostrados en el plenario, la posible afectación o al menos puesta en riesgo de algún derecho fundamental que, atendiendo al contenido del artículo 86 de la Constitución habilite la excepcional intervención del Juez constitucional; pues el Juzgado demandado con base en el análisis normativo del caso y la valoración pertinente, dispuso en pr imera lugar tenerlos como notificados, luego de lo cual, y ante la falta de comparecencia y pronunciamiento en el proceso, considerar que repudiaban la herencia, conclusión que resultaba a penas lógica frente al actuar y desinterés demostrado; decisiones q ue lejos de quebrantar los derechos de los actores, surgen como consecuencia del silencio de los mismos al interior del trámite, pues incluso, como puede observarse, luego del último auto proferido en 2020, fue hasta

lejos de quebrantar los derechos de los actores, surgen como consecuencia del silencio de los mismos al interior del trámite, pues incluso, como puede observarse, luego del último auto proferido en 2020, fue hasta mayo de 2022 que decidieron acudir para presentar la solicitud de nulidad, sin que pueda alegarse en ese sentido la existencia de alguna vulneración de sus derechos. Así las cosas, no está llamado el juez constitucional por la mera pretensión de inconformidad de las partes accionantes, a interferir en el curso normal de las actuaciones judiciales, pues admitir tal postura, implicaría tratar temas que son propios de otras jurisdicciones, tal como lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, “La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de su bsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario ”. Sumado a lo anterior, se advierte que los accionantes luego de la solicitud de nulidad, han tenido la oportunidad de controvertir las decisiones emitidas por el Juzgado atacado, siendo la última de ellas el recurso de queja, el cual, según informó el Despacho, fue resuelto y notificado el pasado febrero, decisión en la cual se determinó que el recurso había sido debidamente negado. Lo anterior quiere decir, que los actores han contado con las garantías procesales del caso, pues se han respetado en debida fo rma sus derechos al debido proceso y defensa. Ha de indicarse

debidamente negado. Lo anterior quiere decir, que los actores han contado con las garantías procesales del caso, pues se han respetado en debida fo rma sus derechos al debido proceso y defensa. Ha de indicarse además, que si bien los accionantes presentaron la solicitud de nulidad en el año 2022, lo cierto es su pretensión va encaminada a que se declare la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto del 18 de octubre de 2019, es decir, s e está atacando una providencia dictada hace más de 3 años, sin que exista justificación alguna en ese sentido; motivo por el cual, se insiste, el amparo no tiene vocación de prosperidad.Radicación No. 1575931530012023-00021-01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la apoderada de los accionantes, contra el fallo proferido el 7 de marzo de 2023 por el JUZGADO 1° CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, dentro de la presente acción de tutela.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos y fundamento de la acción

Señala la apoderada, que los señores Manuel María Martínez Sotaquira, Rosmery

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos y fundamento de la acción

Señala la apoderada, que los señores Manuel María Martínez Sotaquira, Rosmery Martínez, Sara Del Carmen Giral Martínez, Leidy Mayerly Giral Martínez, Wilfer David Lemus Martínez, en representación de Isabel Martínez Sotaquira (QPD), solicitaron el 29 de septiembre d e 2019 la apertura de la sucesión intestada de Bernarda Sotaquira de Martínez y Belarmino Martínez, proceso que se adelantó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tota, bajo el radicado No. 2019-047, y tuvo apertura el 18 de octubre de 2019.

Agrega que la demanda fue dirigida contra “Herederos Conocidos y Determinados de Reynaldo Martínez Sotaquira (Qepd), Segundo Belarmino Martínez, María Lucy Martínez Martínez, José Ernesto Martínez Martínez, Julio Nel Martínez Martínez, Nancy Janeth Martínez Martínez , John Edison Martínez Martínez Y Víctor Manuel Martínez Martínez, indicando que se notificarían en la calle 77 A N° 76-36 Barrio La Granja de la ciudad de Bogotá, sin dirección correo electrónico”.

RADICACIÓN:

CLASE DE PROCESO:

ACCIONANTE:

ACCIONADO:

JZDO DE ORIGEN:

DECISIÓN: APROBADA 1575931530012023-00021-01

ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

MARÍA LUCY MARTÍNEZ Y OTROS

JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TOTA

APROBADA 1575931530012023-00021-01

ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

MARÍA LUCY MARTÍNEZ Y OTROS

JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TOTA

JUZGADO 1° CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

CONFIRMA

ACTA No. 065

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de DecisiónRadicación No. 1575931530012023-00021-01

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Menciona que el 5 de diciembre de 2019, la parte demandante allegó un oficio en el que constaba: “Original de copia cotejada, guía, y certificado de entrega del oficio número 576 dirigido a los herederos determinados de los causantes (3 folios)”. Posteriormente, por auto del siguiente 9 de diciembre, el Despacho ordenó expedir el respectivo aviso para notificación, conforme señala el art. 292 del CGP, atendiendo que la anterior comunicación fue recibida por la señora LUCY MARTINEZ, quien era una de las destinatarias. Mas adelante, el 18 de febrero de 2020, la par te demandante alleg ó constancia de envío de dicha notificación, adjuntando el respectivo soporte al expediente.

En ese orden, mediante providencia del 21 de febrero de 2020, se tuvo por notificados a los señores Segundo Belarmino, María Lucy, José Ernesto , Julio Nel, Nancy Janeth, Jhon Edison Y Víctor Manuel Martínez Martínez , concediéndoles el término de 20 días para que declararan si aceptaban o repudiaban la asignación de

Nancy Janeth, Jhon Edison Y Víctor Manuel Martínez Martínez , concediéndoles el término de 20 días para que declararan si aceptaban o repudiaban la asignación de herencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 492 CGP. Dicho termino vencía el 18 de marzo 2020.

Luego de lo anterior, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tota a través de proveído del 17 de julio de 2020, tuvo por cumplidas las formalidades del Art. 490 del C.G.P., declarando los señores Segundo Belarmino, María Lucy, José Ernest o, Julio Nel, Nancy Janeth, Jhon Edison Y Víctor Manuel Martínez Martínez , dentro del término legal (Art. 492 del C.G.P. ), no habían comparecido, considerando que repudiaban la herencia.

En ese sentido, advierte que al realizar las citaciones para notificar personal y por aviso a sus poderdantes sobre el auto admisorio de la demanda , se les vulneró el derecho a la defensa y debido proceso, al omitirse dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1289 del Código Civil, en concordancia con el artículo 492 del CGP, que establece que el juez requerirá a cualquier asignatario para que en el término de veinte (20) días, prorrogable por otro igual, declare si acepta o repudia la asignación que se le hubi ere deferido, mismo que considera debía hacerse con la notificación del auto que declaró abierto el proceso de sucesión, tal y como lo establece el artículo 291 y 292 del CGP.

Además, resalta que, a lo largo del proceso de sucesión, se señala el nombre de JOSÉ ERNESTO MARTINEZ MARTINEZ , cuando lo correcto es JORGE

establece el artículo 291 y 292 del CGP.

Además, resalta que, a lo largo del proceso de sucesión, se señala el nombre de JOSÉ ERNESTO MARTINEZ MARTINEZ , cuando lo correcto es JORGE

ERNESTO MARTINEZ MARTINEZ.

Por lo expuesto, el 19 de mayo de 2022 solicitaron se declarara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto del 18 de octubre de 2019, con fundamento en la causal 8° del artículo 133 del CGP, al no haberse practicado la notificación delRadicación No. 1575931530012023-00021-01 3

auto que declaro abierta la sucesión intestada en la forma establecida en el artículo 492 del CGP , misma que se originó por no haberse enviado con el citatorio para notificación personal y por aviso , el requerimiento previsto en el artículo 1289 del Código Civil en concordancia con el artículo 492 del C.G.P.

La anterior solicitud fue negada e n su totalidad mediante auto del 17 de agosto de 2022, contra el cual, se interpusieron los recursos de reposición y subsidiariamente apelación. El primero fue negado mediante auto del 16 de septiembre de 2022, y el segundo rechazado en la misma providencia. Contra ese auto, y estando dentro del término de Ley, se presentó recurso de reposición y subsidiariamente el de Queja, último que se encuentra actualmente en trámite, en razón a que el de apelación fue negado por tratarse de un proceso de mínima cuantía.

Por lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales de defensa, debido proceso y acceso a la justicia, y como consecuencia, se ordene al Juzgado

negado por tratarse de un proceso de mínima cuantía.

Por lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales de defensa, debido proceso y acceso a la justicia, y como consecuencia, se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Tota declare la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto del 18 de octubre de 2019, por las razones expuestas de manera previa.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso mediante auto del 22 de febrero de 2023 admitió la tutela presentada por la María Lucy Martínez Martínez, Nancy Janeth Martinez Martinez, Julio Nel Martinez Martinez, Jorge Ernesto Martinez Martinez, Segundo Belarmino Martinez Martinez y Victor Manuel Martinez Martinez, a través de apoderada judicial, en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Tota.

En ese sentido, solicitó al Juzgado para que, en su informe, precisara sobre el estado del recurso de reposición y queja presentado por los accionantes contra el auto del 16 de septiembre de 2022 dentro del proceso de sucesión 2019 -00047. Igualmente, vinculara a todas las personas que fungen como demandantes dentro del referido proceso.

En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado allegó de manera digital el proceso de sucesión relacionado, informando frente al puntual requerimiento, que el recurso de reposición fue resuelto y negado por auto del 13 de octubre de 2022. Por su parte, el conocimiento del Recurso de Queja correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, el cual, mediante auto del 3 de febrero de 2023, notificado

el conocimiento del Recurso de Queja correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, el cual, mediante auto del 3 de febrero de 2023, notificado hasta el 21 de febrero, estimo bien denegado el recurso de apelación interpuesto.Radicación No. 1575931530012023-00021-01 4

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, mediante

fallo del 7 de marzo de 2023, decidió:

“PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela incoada por MARIA LUCY, NANCY JANETH, JULIO NEL, JORGE ERNESTO, SEGUNDO BELARMINO Y VICTOR MANUEL MARTINEZ MARTINEZ mediante apoderada judicial, contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TOTA – BOYACÁ, por Inexistencia de violación del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, conforme a lo expuesto…”.

Lo anterior tras considerar que al interior del trámite procesal, se dio cumplimiento a los artículos 289 y 291 del C.G.P., ya que se envió la notificación por correo certificado a la dirección donde residían los citados, quienes recibieron las respectivas comunicaciones, garantizándose de esta forma la protección efectiva del derecho al debido proceso y defensa de todas las partes, incluidos los accionantes . Por e llo, resulta claro que incluso desde diciembre de 2019, los accionantes tenían conocimiento de la existencia del juicio de sucesión de los señores Bernarda Sotaquira y Belarmino Martínez, es decir, desde él envió de la comunicación para

resulta claro que incluso desde diciembre de 2019, los accionantes tenían conocimiento de la existencia del juicio de sucesión de los señores Bernarda Sotaquira y Belarmino Martínez, es decir, desde él envió de la comunicación para surtir la notificación personal, la cual, fue refrendada en febrero de 2020, a efectos de surtir en su lugar la notificación por aviso, que sirvió de base para continuar con el proceso; tan es así, que incluso el reclamo de los actores no cuestiona aspectos relativos a las a ctuaciones desplegadas para el enteramiento y recepción de la providencia, sino que gira en torno exclusivamente al contenido de la comunicación.

Sumado a ello, advierte que los accionantes, pese a ser requeridos en dos oportunidades por autoridad judicial durante los años 2019 y 2020, no comparecieron personalmente o por interpuesta persona a indagar sobre el motivo del requerimiento, y fue solo hasta mayo del 2022, que aparecieron a reclamar un mal procedimiento del juzgado accionado, sin que se tenga conocimiento o certeza de la forma en que se enteraron de las resultas del proceso, una vez se encontraba en firme la partición de la sucesión en comento.

En ese orden de ideas, concluye la ausencia expresa del requerimiento de que trata el art. 492 del CGP, no constituye un vicio de providencia judicial que amerite una intervención en sede de tutela por el Juez constitucional, pues reitera, los actores fueron oportunamente en terados de la decisión de apertura del juicio de sucesión, con copia del auto del 18 de octubre de 2019, que contiene además en su ordinal tercero, la orden de enteramiento formal, con prevención de los artículos 492 y 291

fueron oportunamente en terados de la decisión de apertura del juicio de sucesión, con copia del auto del 18 de octubre de 2019, que contiene además en su ordinal tercero, la orden de enteramiento formal, con prevención de los artículos 492 y 291 del CGP.Radicación No. 1575931530012023-00021-01 5

Sumado a lo anterio r, precisa que se trata de una diferencia de criterio de los accionantes frente al juzgado, en relación con la manera en que, a su juicio, debe realizarse la notificación de apertura de juicio de sucesión en cumplimiento del contenido del art. 492 del CGP; e l cual, por estar precedido de una argumentación razonable, no puede ser descalificado, porque su contenido goza aun de la presunción de acierto y legalidad.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, los accionantes, por intermedio de su apoderada judicial, la impugnaron con fundamento en los siguientes argumentos:

  • Si bien aparecen comunicaciones realizadas a los accionantes sobre la existencia del proceso de sucesión, jamás se realizó la citación a fin de aceptar o repudiar la herencia como lo determina del artículo 1289 del C.C., en concordancia con el artículo 492 del C.G.P., tan solo se limitaron a enviar la citación de notificación de la sucesión cuando la norma establece que el requerimiento se hará mediante la notificación del auto que dec laró abierto el proceso de sucesión, pues una cosa es la citación a notificarse y otra es realizar la comunicación a fin de que acepten o repudien la herencia.
  • El auto que emitió el Juzgado Promiscuo Municipal de Tota el 17 de julio de 2020,

notificarse y otra es realizar la comunicación a fin de que acepten o repudien la herencia.

  • El auto que emitió el Juzgado Promiscuo Municipal de Tota el 17 de julio de 2020, señala: “vencido el termino previsto en el artículo 492 del CGP, entiende que los citados repudiaron la herencia”, hecho que fue supuesto por el Juzgado , ya que no se pudo comprobar que con las comunicaciones se hizo tal requerimiento, y al omitirlo se estaría violando el derecho al debido proceso.
  • Ninguno de los accionante es abogado, por tanto, no conocían de la existencia de dichos términos que establece la ley para aceptar o repudiar la herencia, siendo una obligación del Juzgado y de la parte demandante enviar el requerimiento, demostrando que la norma se aplica de acuerdo a las circunstancias y no de manera taxativa como así lo determina.
  • La solicitud de nulidad se presentó conforme establece artículo 134 párrafo 2° del

C.G.P.

Por lo expuesto, solicita s e revoque el fallo de tu tela y en su lugar se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 21 de marzo de 2023, admitió la impugnación en contra del fallo emitido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO ,Radicación No. 1575931530012023-00021-01 6

ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII. CONSIDERACIONES

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ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al negar la presente acción.

Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala i) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) Los requisitos generales y específicos de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y; iii) Improcedencia de la acción de amparo frente a una decisión razonable.

7.2.- La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la

inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho. Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.Radicación No. 1575931530012023-00021-01 7

En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.

7.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

7.3.1.- Requisitos generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y

7.3.1.- Requisitos generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

7.3.2.- Requisitos específicos: a) Defecto orgánico1; b) Defecto procedimental absoluto2, c) Defecto fáctico3; d) Defecto material o sustantivo4, e) Error inducido5, f) Decisión sin motivación6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución.

Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa

excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que

1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte d e terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el

decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación No. 1575931530012023-00021-01 8

adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues s e reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.

Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.

7.4.- De la acción de tutela frente a una decisión razonable y el caso concreto

En este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales, esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que la accionante agotó

7.4.- De la acción de tutela frente a una decisión razonable y el caso concreto

En este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales, esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que la accionante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, que existe inmediatez entre la providencia discutida y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, en sentir de la Sala, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales de los actores, pues la autoridad accionada emitió una decisión dentro de los lineamientos del caso, sin incurrir en alguna vía de hecho que conlleve al amparo constitucional deprecado.

Y es que nótese como, lo que se solicita es que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y defensa , y como consecuencia, se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Tota declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de sucesión No. 2019 -00047, con posterioridad al auto proferido el 18 de octubre de 2019 (da apertura de la sucesión intestada ,) por no haberse practicado la notificación del auto e n la forma establecida en el artículo 492 del C.G.P., esto es, al no haberse enviado con el citatorio el requerimiento previsto en el artículo 1289 del Código Civil en concordancia con el artículo 492 del C.G.P., que señala que el juez deberá requerir a cualquier asignatario para declare si acepta o repudia la asignación que se le hubiere deferido.

No obstante los reparos de los accionantes, en sentir de la Sala, no se advierte una

señala que el juez deberá requerir a cualquier asignatario para declare si acepta o repudia la asignación que se le hubiere deferido.

No obstante los reparos de los accionantes, en sentir de la Sala, no se advierte una vulneración de derecho fundamental alguno, pues la autoridad accionada actuó con observancia del orden legal y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses de los quejosos, siendo necesario tener en cuenta que laRadicación No. 1575931530012023-00021-01 9

acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar decisiones no compartidas por las partes frente a la interpretación efectuada por el juez natural de la actuaci

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