TSDJ VIT SU - 1575931530012023-00054-01-(12-07-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931530012023-00054-01-(12-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE PERTENENCIA DONDE SE TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCESO POR CONSIDERAR UN BIEN COMO DE CARÁCTER DE BALDIO – DECISIÓN RAZONABLE FRENTE A LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN: El razonamiento que le dio al asunto el funcionario accionado, por más discutible que le parezca al accionante, no estructura la vulneración constitucional alegada, toda vez que no se evidencia un error en el juicio valorativo realizado de acuerd o con el análisis que le dio a la información allegada por parte de la Agencia Nacional de Tierras.
En ese sentido, advierte la Sala, que no se evidencia vulneración alguna a los derechos fundamentales alegados, pues la autoridad accionada, al momento de emitir la sentencia, realizó el correspondiente análisis de lo informado por la Agencia Nacional de T ierras, y de acuerdo a ello, esto es, que el predio objeto de disenso en un bien inmueble baldío, dio aplicación al artículo 278 del C.G. P. numeral 2, en concordancia con el articulo 375 ibidem, procedió a declarar la terminación anticipada del proceso de pertenencia, en tanto el bien no podía ser adquirido por usucapión. Así las cosas, se concluye que el razonamiento que le dio al asunto el funcionario accionado, por más discutible que le parezca al accionante, no estructura la vulneración constitucional alegada, toda vez que no se evidencia un error en el juicio valorativo realizado de acuerdo
el funcionario accionado, por más discutible que le parezca al accionante, no estructura la vulneración constitucional alegada, toda vez que no se evidencia un error en el juicio valorativo realizado de acuerdo con el análisis que le dio a la información allegada por parte de la Agencia Nacional de Tierras, por el contrario se evidencia que de manera clara expuso las razones de tipo factic o y jurídico, por las que procedía a proferir sentencia anticipada negando las pretensiones de la demanda. (…) En estas condiciones se concluye que no está llamado el juez constitucional por la mera pretensión e inconformidad de las partes, a interferir en el curso normal de las actuaciones judiciales, pues admitir tal postura, implicaría tratar temas que son propios de otras jurisdicciones, pues se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos. CSJ STC2952-2017.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931530012023-00054-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931530012023-00054-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: CESAR ANDRÉS FORERO OTALVARO
ACCIONADO: JZDO PROMISCUO MPAL DE CUITIVA Y OTRO
JZDO DE ORIGEN: JUZGADO 1° CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA ACTA No. 112
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante, en contra del fallo proferido el 25 de mayo de 2023 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , dentro de la presente acción de tutela.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción
Manifiesta el accionante que con el fin de sanear la propiedad de un inmueble del cual es poseedor , ubicado en el municipio de Cuitiva, Boyacá, inicio proceso de pertenencia ante el Juzgado accionado.
Señala que dentro del proceso de pertenencia se ofició a la Agencia Nacional de Tierras ANT, que mediante oficio de fecha 08 de noviembre de 2022, informó que; “es un bien inmueble rural baldío el cual solo puede ser
Señala que dentro del proceso de pertenencia se ofició a la Agencia Nacional de Tierras ANT, que mediante oficio de fecha 08 de noviembre de 2022, informó que; “es un bien inmueble rural baldío el cual solo puede ser adjudicado por la Agencia Nacional de Tierras a través de Resolución (titulo originario)”. Con base en lo anterior, se profirió sentencia anticipada el día 22 de noviembre de 2022, en el que se decretó la terminación del proceso por tratarse de un bien imprescriptible.Radicación No. 1575931530012023-00054-01
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Considera el accionante que el concepto dado por el Juzgado accionado es erróneo, contrario a la ley y desconoce la propiedad privada que ha venido ejerciendo desde 1965, es decir, previa a la anotación del 5 de agosto de 1974, lo cual desvirtúa la presunción de baldío.
Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se ordene la revocatoria de la sentencia emitida , y en su lugar se continúe con el trámite del proceso que busca sanear la propiedad de su inmueble.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito en Oralidad de Sogamoso mediante auto del 29 de noviembre de 2022 , admitió la tutela presentada por Cesar Andrés Forero Otalvaro contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Cuitiva y la Agencia Nacional de Tierras.
El 12 de di ciembre de 2022 se emitió sentencia contra la que se presentó recurso de impugnación por parte del Juzgado accionado.
la Agencia Nacional de Tierras.
El 12 de di ciembre de 2022 se emitió sentencia contra la que se presentó recurso de impugnación por parte del Juzgado accionado.
Esta Corporación por auto del 10 de febrero del mismo año declaró la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, y orden ó remitir de manera inmediata el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Sogamoso – Reparto.
El Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Sogamoso mediante auto del 12 de mayo de 2023, admitió la tutela presentada por Cesar Andrés Forero Otalvaro contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Cuitiva y la Agencia Nacional de Tierras.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO EN ORALIDAD DE SOGAMOSO, mediante fallo del 25 de mayo de 2023, decidió:
“PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela incoada por CESAR ANDRES FORERO OTALVARO, contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CUITIVA – BOYACÁ, por inexistencia de violación del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, conforme lo expuesto (…)”Radicación No. 1575931530012023-00054-01
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Lo anterior tras considerar que no se cumple n con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales , y que lo argumentado, solo es una diferencia de criterio que el accionante tiene frente a la postura del juzgado accionado, en relación con la naturaleza del bien
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales , y que lo argumentado, solo es una diferencia de criterio que el accionante tiene frente a la postura del juzgado accionado, en relación con la naturaleza del bien objeto de usucapión y la consecuente decisión de terminar por sentencia anticipada el proces o; considera que la decisión se encuentra precedida de una argumentación razonable y no puede ser descalificad a, p ues e n su contenido goza de la presunción de acierto y legalidad.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó con fundamento en que existe una deficiente valoración probatoria por parte del Juzgado accionada, respecto de la respu esta otorgada por la Agencia Nacional de Tierras ANT. Insiste en sus argumentos expuestos en el escrito genitor, esto al señalar que se desconoce la anotación N° 1 del año 1965 del Folio de Matricula Inmobiliaria, que es anterior al 05 de agosto de 1974, con el cual se desvirtúa la presunción del bien baldío.
Por lo expuesto, solicita se revoque el fallo de tu tela y en su lugar se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 13 de junio de 2023, admitió la impugnación en contra del fallo emitido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
contra del fallo emitido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII.- CONSIDERACIONES
7.1.- Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresp onde a esta Sala determinar si estuvo aj ustada a derecho la decisión del A-quo al negar la presente acción.
Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala i) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) LosRadicación No. 1575931530012023-00054-01
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requisitos generales y específicos de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y; iii) Improcedencia de la acción de amparo frente a una decisión razonable.
7.2.- La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Importa destacar que la a cción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades púb licas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la
defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gra n valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.
Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamental es, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho. Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es proc edente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en l os defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.
7.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.Radicación No. 1575931530012023-00054-01
centrados en l os defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.
7.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.Radicación No. 1575931530012023-00054-01
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7.3.1.- Requisitos generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
7.3.2.- Requisitos específicos: a) Defecto orgánico 1; b) Defecto procedimental absoluto 2, c) Defecto fáctico3; d) Defecto material o sustantivo4, e) Error inducido 5, f) Decisión sin motivación 6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución.
Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario,
sustantivo4, e) Error inducido 5, f) Decisión sin motivación 6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución.
Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose d e providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatid o, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para cont rovertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto
1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
sustenta la decisión. 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación No. 1575931530012023-00054-01
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debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad d e examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.
7.4.- De la acción de tutela frente a una decisión razonable y el caso concreto
fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.
7.4.- De la acción de tutela frente a una decisión razonable y el caso concreto
En este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales , esto es que el asunto debatido reviste de relevancia co nstitucional, que la accionante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, que existe inmediatez entre la providencia discutida y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, en sentir de la Sala, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales del actor , pues la autoridad accionada emitió una decisión dentro de los lineamientos del caso, sin incurrir en alguna vía de hecho que conlleve al amparo constitucional deprecado.
Y es que nótese como, lo que se solicita es , se ordene al Juzgado accionado revocar la sentencia del 22 de noviembre de 2022, en la que se ordenó declarar la terminación anticipada del proceso.
En ese sentido, advierte la Sala, que no se evidencia vulneración alguna a los derechos fundamentales alegados , pues la autoridad accionada , al momento de emitir la sentencia, realizó el correspondiente análisis de lo informado por la Agencia Nacional de Tierras, y de acuerdo a ello, esto es, que el predio objet o de disenso en un bien inmueble baldío, dio aplicación al artículo 278 del C.G. P. numeral 2, en concordancia con el articulo 375 ibidem, procedió a declarar la terminación anticipada del proceso de
que el predio objet o de disenso en un bien inmueble baldío, dio aplicación al artículo 278 del C.G. P. numeral 2, en concordancia con el articulo 375 ibidem, procedió a declarar la terminación anticipada del proceso de pertenencia, en tanto el bien no podía ser adquirido por usucapión.
Así las cosas, se concluye que el razonamiento que le dio al asunto el funcionario accionado, por más discutible que le parezca al accionante , no estructura la vulneración constitucional alegada, toda vez que no seRadicación No. 1575931530012023-00054-01
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evidencia un error en el ju icio valorativo realizado de acuerdo con el análisis que le dio a la información allegada por parte de la Agencia Nacional de Tierras, por el contrario se evidencia que de manera clara expuso las razones de tipo factico y jurídico, por las que procedía a p roferir sentencia anticipada negando las pretensiones de la demanda. Frente a dicho actuar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado:
«independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no de scalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunqu e éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como
ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (reiterada entre otras, en CSJ STC2952-2017).
En estas condiciones se concluye que no está llamado el juez constitucional por la mera pretensión e inconformidad de las partes, a interferir en el curso normal de las actuaciones judiciales, pues admitir tal postura, implicaría tratar temas que son propios de otras jurisdicciones , pues se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.
En tales condiciones, la Sala confirmara la decisión, por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE: Radicación No. 1575931530012023-00054-01
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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 25 de mayo de 2023 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, por lo expuesto en la parte motiva.
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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 25 de mayo de 2023 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.