TSDJ VIT SU - 1575931530012023-00072-01-(02-08-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931530012023-00072-01-(02-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECI SIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO – IMPROCEDENCIA CUANDO SE INCUMPLE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA INMEDIATEZ: Se evidencia que esperó más de 7 meses para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de los mismos, olvidando que el fin primordial de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública..
En primero lugar, es necesario precisar que a pesar de que en el ordenamiento jurídico no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción de tutela, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones co ntencioso administrativas, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos. De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor. En esta oportunidad, como ya se indicó, el reparo del accionante se dirige por un parte, contra el auto proferido por el Juzgado accionado el 31 de octubre de 2022, mediante el cual se ordenó la entrega del inmueble que se
oportunidad, como ya se indicó, el reparo del accionante se dirige por un parte, contra el auto proferido por el Juzgado accionado el 31 de octubre de 2022, mediante el cual se ordenó la entrega del inmueble que se está solicitando en la pertenencia adelantada ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso; no obstante, se advierte que tan sólo acude a éste mecanismo el 14 de junio de 2023 para alegar una posible vulneración de sus derechos fundamentales, lo que evidencia que esperó más de 7 meses para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de los mismos, olvidando que el fin primordial de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública. En ese punto la Sala destaca, que la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción es de forzoso análisis, pues su interposición dentro de un plazo razonable permite al Juez Constitucional examinar lo que es objeto de debate. (…) Y es que se debe recordar, que en éste mecanismo constitucional, el examen de inmediatez debe ser muy estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente», debiendo tenerse en cuenta además, que la acción constitucional busca brindar protección inmediata a los derechos fundamentales que han sido vulnerados, por lo que se considera que en éste evento no se cumple con tal
cuenta además, que la acción constitucional busca brindar protección inmediata a los derechos fundamentales que han sido vulnerados, por lo que se considera que en éste evento no se cumple con tal requisito de procedibilidad del amparo constitucional. Corte Constitucional Sentencia T -328 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, reiterada en Sentencia T-060 de 2016; CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-2062014.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECI SIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO PARA SU SUSPENCIÓN MIENTRAS SE FINALIZA PROCESO DE PERTENENCIA – IMPROCEDENCIA CUANDO SE INCUMPLE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE SUBSIDIARIDAD: No se observa que se siguió el trámite de oposiciones a la entrega.
De otro lado, se advierte que la actora o su apoderada judicial cuentan con otros mecanismos judiciales para la salvaguarda de los derechos que alega vulnerados, como lo es el señalado en el artículo 309 del Código General del Proceso-Oposiciones a la entrega-, sin que se evidencia dentro de las actuaciones allegadas, que se haya acudido a tal alternativa para procurar lo aquí pretendido. Así mismo, debe precisarse que tampoco se cumplen los requisitos señalados en el artículo 161 del CGP para suspender el proceso ejecutivo en mención. Además, el mismo se encuentra en trámite y se desconocen aún las decisiones que se adoptarán en su interior, por tanto, no considera la Sala que emerja alguna vulneración a los derechos que se invocan,
en mención. Además, el mismo se encuentra en trámite y se desconocen aún las decisiones que se adoptarán en su interior, por tanto, no considera la Sala que emerja alguna vulneración a los derechos que se invocan, máxime cuando como se indicó, la accionante cuenta con otros mecanismos dispuestos puntualmente para obtener lo aquí solicitado. En tales condiciones, pese a las circunstancias aquí alegadas por la accionante, es claro que la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos a los que, dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial, pueden ejercer para hacer valer sus derechos.Radicación No. 1575931530012023-00072-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931530012023-00072-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: MARGARITA HERNÁNDEZ PATIÑO
ACCIONADO: JUZGADO 2° CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO
JZDO DE ORIGEN: PRIMERO CIVIL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA ACTA No. 130
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
JZDO DE ORIGEN: PRIMERO CIVIL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA ACTA No. 130
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver sobre la impugnación interpuesta por la apoderada de la accionante, contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2023 por el
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.
II.- ANTECEDENTES
Los hechos y fundamento de la acción.
Señala la accionante, a través de su apoderada judicial, que en el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso se está tramitando el proceso de pertenencia el No. 2017-00312, siendo la accionante una de las demandantes.
Que el 1° de noviembre de 2022 , revisando los estados, observó que dentro del proceso ejecutivo No. 14815, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso emitió auto dentro del cual ordenaba la entrega del inmueble objeto de la pertenencia que se tramita e n el Juzgado Primero Civil Municipal referenciado, por lo que, el 4 de noviembre de l mismo año, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el referido auto, pretendiendo con ello, que el Juzgado accionado revocara el auto del 31 de octubre de 2022, notificado por estado el 1° de noviembre , y como consecuencia, se
de reposición y en subsidio de apelación contra el referido auto, pretendiendo con ello, que el Juzgado accionado revocara el auto del 31 de octubre de 2022, notificado por estado el 1° de noviembre , y como consecuencia, se suspendiera el proceso ejecutivo No. 14815, hasta tanto no se dirimiera elRadicación No. 1575931530012023-00072-01
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proceso de Pertenencia tramitado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, bajo el radicado 2017-00312.
Menciona que el 25 de mayo del año en curso, el Despacho accionado resolvió rechazar de plano el recurso de reposición y no concedió el de apelación por improcedente.
Agrega que el inmueble nunca fue secuestrado dentro del proceso e jecutivo No. 14815, debido a que los señores Luis Rafael Patiño Español (QEPD) y Magdalena Patiño Español (Q EPD), iniciaron proceso de recuperación de la posesión, el cual se tramit ó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, radicado bajo el nú mero 2005 -00053, mismo que fue resuelto mediante sentencia proferida el 16 de agosto de 2007, en la que se ordenó entregar el inmueble a los mencionados señores. Dicha sentencia, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 19 de junio de 2008, cuya demandada fue la señora Yolanda Salamanca Jiménez, a quien se le embargo el derecho de cuota, y se dispuso en la anotación 10 de Folio de Matricula Inmobiliaria 095 -46478 de la Oficina
Salamanca Jiménez, a quien se le embargo el derecho de cuota, y se dispuso en la anotación 10 de Folio de Matricula Inmobiliaria 095 -46478 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso.
Por último, manifiesta que la abogada Albertina Aguirre , y la señora Yolanda Salamanca, al enterarse del proceso de pertenencia, procedieron a iniciar acciones en el proceso ejecutivo No. 14815, a pesar de que la señora en mención nunca tuvo posesión del referido inmueble y tampoco se secuestró.
En ese orden, solicita se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la justicia, igualdad , y como consecuencia, se ordene al Juzgado accionado, declare la ilegalidad y/o la revocatoria del auto de fecha 31 de octubre de 2022, notificado por estado el día 1° de noviembre de 2022 ; además , s uspenda el proceso ejecutivo, hasta tanto no se emita sentencia por parte del Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, dentro del proceso declarativo de pertenencia No. No. 2017-00312.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto de l 15 de junio de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, admitió el trámite de la acción de tutela en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO y ordenó la vinculación de todas y cada una de las personas que fungen como partes dentro del proceso ejecutivo No. 14815 y demás que hayan intervenido en esas diligencias , del
SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO y ordenó la vinculación de todas y cada una de las personas que fungen como partes dentro del proceso ejecutivo No. 14815 y demás que hayan intervenido en esas diligencias , del Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, y todas y cada una de lasRadicación No. 1575931530012023-00072-01
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personas que fungen como partes dentro del proceso de pertenencia No. 2017-00312, y al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, a fin de que allegara las sentencias de primera y segunda instancia proferida s dentro del proceso de recuperación de la posesión No. 2005-00053.
Además, requirió al Juzgado accionado para que remitiera copia digital del proceso de la referencia.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , mediante
fallo del 29 de junio de 2023, decidió:
“PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la señora MARGARITA HERNÁNDEZ PATIÑO, contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO, de acuerdo a las razones expuestas en el proveído…”.
Lo anterior tras considerar que no puede equipararse un trámite excepcional como el de la tutela , con una vía adicional a las dispuestas por el legislador, pues de tal forma, se resquebrajarían premisas básicas como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, ya que la tutela tan solo procede en aquellos eventos
como el de la tutela , con una vía adicional a las dispuestas por el legislador, pues de tal forma, se resquebrajarían premisas básicas como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, ya que la tutela tan solo procede en aquellos eventos en que el operador jurisdiccional se separe abiertamente del ordenamiento legal y sobreponga su capricho sobre la recta impartición de justicia.
Al respecto, precisó que la accionante cuenta con un medio judicial idóneo como lo es la oposición a la entrega, conforme lo establece el estatuto procesal en su artículo 309; además, advirtió que el acudir a la presente acción fue un actuar anticipado, pues el Juez accionado se encuentra aun resolviendo temas propios dentro del proceso ejecutivo.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión emitida, la accionante , por intermedio de su apoderada judicial, impugnó el fallo con fundamento en los siguientes argumentos:
- El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales; por tanto, la presente acción se torna procedente, ya que se demuestra de manera clara la vulneración de sus derechos, además que se ejerce con el fin de evitar un perjuicio irremediable.Radicación No. 1575931530012023-00072-01
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En ese sentido, solicita se revoque el fallo de instancia, y como consecuencia, se amparen sus derechos fundamentales invocados.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Esta Corporación mediante providencia del 12 de julio de 202 3, avocó conocimiento de la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Esta Corporación mediante providencia del 12 de julio de 202 3, avocó conocimiento de la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, ordenando notificar a las partes por el medio más ágil y eficaz.
VII.- CONSIDERACIONES
7.1.- Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión de la A-quo, al declarar improcedente la acción de tutela.
Para efecto de resolver el interrogante pl anteado, analizará la Sala : i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) los requisitos generales y específicos de procedibilidad; y iii) la improcedencia de la acción de tutela cuando se incumplen los requisitos de procedibilidad.
7.2.- La acción de tutela frente a decisiones judiciales.
Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la
defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.Radicación No. 1575931530012023-00072-01
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Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.
Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
En estas condiciones la Corte ha distinguido, entre los requisitos de carácter general orientados a ase gurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.
7.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.
requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.
7.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.
7.3.1.- Requisitos Generales: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hub iere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
7.3.2.- Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, y la h) Violación directa de la Constitución.
Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario,
Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, y la h) Violación directa de la Constitución.
Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose deRadicación No. 1575931530012023-00072-01
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providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanis mo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que
con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del Juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.
7.4.- Improcedencia de la acción de tutela cuando se incumplen requisitos de procedibilidad -subsidiariedad e inmediatez-.
Es necesario señalar ab initio, que la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está consagrada como un mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales, y procede en tanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegidos, por tanto, no puede ser utilizada para cuestionar decisi ones que no fueron recurridas durante la oportunidad legal o cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los medios procesales previstos, es decir, no se puede acudir a ella para remediar las falencias de la actora durante el trámite del proce so ordinario y tampoco cuando ha trascurrido un tiempo excesivo entre la presunta vulneración del derecho que se invoca y la presentación de la acción constitucional.Radicación No. 1575931530012023-00072-01
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Lo anterior, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las pautas conforme a las cuales se deben debatir los asuntos materia de controversia, patrones que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se
pautas conforme a las cuales se deben debatir los asuntos materia de controversia, patrones que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se corrijan las irregularidades. Todo ello conforme a las características de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción en los términos de lo dispuesto por el artículo 6 numeral primero del Decreto 2591 de 1.991, reglamentario de la Acción de Tutela.
Pues bien, se tiene en el presente asunto, que la accionante solicita a través de su apoderada judicial, se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la justicia, igualdad, y se ordene al Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, declare la ilegalidad y/o la revocatoria del auto proferido el 31 de octubre de 2022, notificado por estado el día 1° de noviembre de 2022 , al interior del proceso ejecutivo No. 14815, mediante el cual se orde nó la entrega del inmueble que se está solicitando en la pertenencia adelantada ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso; así mismo, suspenda el proceso ejecutivo en mención, hasta tanto no se emita sentencia por parte del Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, dentro del proceso declarativo de pertenencia No. No. 2017-00312.
No obstante lo anterior, desde ya advierte la Sala que la acción de tutela se torna improcedente, pues no se cumplen requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad para la procedencia del amparo, como pasa a verse.
En primero lugar, es necesario precisar que a pesar de que en el ordenamiento
torna improcedente, pues no se cumplen requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad para la procedencia del amparo, como pasa a verse.
En primero lugar, es necesario precisar que a pesar de que en el ordenamiento jurídico no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción de tutela, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrativ as, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos. De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor.
En esta oportunidad, como ya se indicó, el reparo del accionante se dirige por un parte, contra el auto proferido por el Juzgado accionado el 31 de octubre de 2022, mediante el cual se orde nó la entrega del inmueble que se está solicitando en la pertenencia adelantada ante e l Juzgado Prim ero CivilRadicación No. 1575931530012023-00072-01
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Municipal de Sogamoso ; no obstante, se advierte que tan sólo acude a éste mecanismo el 14 de junio de 2023 para alegar una posible vulneración de sus derechos fundamentales, lo que evidencia que esper ó más de 7 meses para acudir ante el juez cons titucional en procura de lograr la protección de los mismos, olvidando que el fin primordial de la tutela es la de servir como
derechos fundamentales, lo que evidencia que esper ó más de 7 meses para acudir ante el juez cons titucional en procura de lograr la protección de los mismos, olvidando que el fin primordial de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública.
En ese punto la Sala destaca, que la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción es de forzoso análisis, pues su interposición dentro de un plazo razonable permite al Juez Constitucional examinar lo que es objeto de debate. En torno al tema, la Corte Constitucional ha indicado:
“En tal sentido, la inmediatez como criterio general de procedencia de la tutela contra providencias judicia les exige que ésta se presente dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. El fundamento detrás de dicha exigencia estriba en que: “La vocación de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar an te los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública. Para que ello sea viable, es imperativo que las personas hagan uso de la acción con la misma presteza con la que la jurisdicción constitucional debe atenderla.”1
Y es que se debe recordar, que en éste mecanismo constitucional, el examen de inmediatez debe ser muy estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» 2,
de inmediatez debe ser muy estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» 2, debiendo tenerse en cuenta además, que la acción constitucional busca brindar protección inmediata a los derechos fundamentales que han sido vulnerados, por lo que se considera que en éste evento no se cumple con tal requisito de procedibilidad del amparo constitucional.
De otro lado, se advierte que la actora o su apoderada judicial cuentan con otros mecanismos judiciales para la salvaguarda de los derechos que alega vulnerados, como lo es el señalado en el artículo 309 del Código General del Proceso -Oposiciones a la entrega -, sin que se evidencia dentro de las actuaciones allegadas, que se haya acudido a tal alternativa para procurar lo aquí pretendido.
1 Corte Constitucional Sentencia T-328 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, reiterada en Sentencia T060 de 2016. 2 CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014Radicación No. 1575931530012023-00072-01
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Así mismo, debe precisarse que tampoco se cumplen los requisitos señalados en el artículo 161 del CGP para suspender el proceso ejecutivo en mención. Además, el mismo s e encuentra en trámite y se desconocen aún las decisiones que se adoptarán en su interior, por tanto, no considera la Sala que emerja alguna vulneración a los derechos que se invocan, máxime cuando como se indicó, la accionante cuenta con otros mecanismos dispuestos
decisiones que se adoptarán en su interior, por tanto, no considera la Sala que emerja alguna vulneración a los derechos que se invocan, máxime cuando como se indicó, la accionante cuenta con otros mecanismos dispuestos puntualmente para obtener lo aquí solicitado.
En tales condiciones, pese a las circunstancias aquí alegadas por la accionante, es claro que la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos a los que, dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial, pueden ejercer para hacer valer sus derechos.
Por último, en relación con la ocurrencia del perjuicio irremediable que alega la impugnante en su escrito, ha de indicarse que el mismo no fue acreditado más allá del dicho de la petente, pues no se demostró la existencia de algún daño inminente causado p or parte del Juzgado accionado, tampoco se evidenció la urgencia de la protección solicitada a través de este mecanismo constitucional, ni que el mecanismo de defensa ordinario dispuesto para la protección de los derechos aquí reclamados no sea el idóneo o eficaz para garantizarlos. En ese orden, no se observa tampoco que requiera de protección constitucional de manera transitoria, por encontrarse expuesta a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable.
Así las cosas, debe aclararse a la parte acci onante que cuando el juez constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo
Así las cosas, debe aclararse a la parte acci onante que cuando el juez constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia demanda, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en todos los asuntos.
En compendio, al no encontrarse acreditados los requis