TSDJ VIT SU - 1575931530012023-00077-01-(02-08-2023)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931530012023-00077-01-(02-08-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DENTRO DE PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO – RESOLUCIÓN CONTIENE UNA DECISIÓN RAZONABLE : La autoridad accionada encontró razones suficientes para no acceder a revocar la decisión que declaró la extemporaneidad de los recursos, decisión ésta que no va en contravía de la ley.
Y es que nótese como, lo que se solicita es que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y como consecuencia, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio revocar la resolución que negó l os recursos por extemporánea, y por el contrario se resuelvan los mismos, esto al considerar que al tenor de la aplicación del artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, y el artículo 8 de la Ley 2213 de 2 022, se deberá entender como notificado una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje, con lo cual el recurso por esta propuesta estaría dentro del término otorgado. No obstante los reparos de la Entidad accionante, en sentir de la Sala, no se advierte una vulneración de derecho fundamental alguno, pues la autoridad accionada actuó con observancia del orden legal y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en pe rjuicio de los intereses de los quejosos, siendo necesario tener en cuenta que la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar decisiones no compartidas por las partes frente a la
intereses de los quejosos, siendo necesario tener en cuenta que la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar decisiones no compartidas por las partes frente a la interpretación efectuada por la autoridad natural de la actuación. En ese orden de ideas tenemos que, una vez revisado el expediente contentivo del proceso administrativo sancionatorio radicado No. 20 -353707, en efecto la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución N° 24870 del 09 de mayo 2023, rechazo por extemporáneo el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, (…) No obstante, el escrito de impugnación fue enviado a través de correo electrónico el día 26 de enero de 2023; luego entonces, se tiene que fue allegado de manera extemporánea” Así mismo, que mediante resolución N° 31868 de 2023, se resolvió el recurso de queja confirmando la resolución No. 24870 del 09 de mayo de 2023, (…) Frente a tal proceder la Sala no encuentra que en modo alguno, se configure una vulneración de los derechos fundamentales, en tanto que la decisión no contraviene disposiciones legales, ni puede tildarse de arbitrarias, debiendo precisar ésta Cor poración, que la decisión que allí se adoptó resulta ser objetiva, razonada y fundada, siendo ésa y no otra la razón por la que la autoridad judicial consideró los recursos fueron presentados de manera extemporánea, pues la autoridad accionada encontró ra zones suficientes para no acceder a revocar la decisión que declaró la extemporaneidad de los recursos, decisión ésta que no va en
presentados de manera extemporánea, pues la autoridad accionada encontró ra zones suficientes para no acceder a revocar la decisión que declaró la extemporaneidad de los recursos, decisión ésta que no va en contravía de la ley. Y es que, lo que resulta evidente es que existen otros escenarios procesales para dar solución a lo pretendido, sin que so pretexto de la vulneración de derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, y acceso a la administración de justicia -se puedan corregir las decisiones dentro de un proceso sancionatoriopues lo cierto es que lo que aquí se discute es la aplicación de normas relacionadas a cuando se entiende surtida la notificación. Por lo expuesto, se tiene que las decisiones proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, no quebrantan ni vulneran los derechos fundamentales de la quejosa, pues las mismas son el resultado de un pleito, en el que como se dijo, contaron co n todas las garantías procesales, sin que la inconformidad con las resultas de éste, los habilite a pretender a través de este mecanismos constitucional, crear una instancia adicional y simultánea a las establecidas dentro del proceso natural del caso, y mucho menos a alegar la vulneración de sus derechos fundamentales. En tales condiciones, al no advertirse vulneración a los derechos fundamentales invocados por la accionante, la acción deprecada deberá negarse por improcedente. Artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, y el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931530012023-00077-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: CLÍNICA DE ESPECIALISTAS LTDA
ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
JZDO DE ORIGEN: JUZGADO 1° CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA ACTA No. 131
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Entidad accionante CLÍNICA DE ESPECIALISTAS LTDA, en contra del fallo proferido el 05 de julio de 2023 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , dentro de la presente acción de tutela.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción
Informa que dentro del expediente No. 20 -353707 adelantado en contra de la Clínica de Especialistas S.A. de Sogamoso, la Superintendencia de Industria y
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción
Informa que dentro del expediente No. 20 -353707 adelantado en contra de la Clínica de Especialistas S.A. de Sogamoso, la Superintendencia de Industria y Comercio profirió la resolución No. 34078 del 02 de junio de 2021, m ediante la cual se inició el procedimiento sancionatorio contra esa entidad y se formulan cargos con el fin de determinar si hay lugar a imponer sanciones establecidas en el art. 61 del estatuto consumidor (ley 1480 de 2011), otorgando a la accionante 15 días hábiles contados a partir de su notificación, para que presente descargos y aportara las pruebas pertinentes , la cual fue atendida por la Entidad accionante mediante correo electrónico del 06 de julio de 2021.Radicación No. 1575931530012023-00077-01
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Indica que la Superintendencia accionada mediante la Resolución No. 118 del 6 de enero de 2023, declar ó que la sociedad Clínica de Especialistas S.A., incurrió en la conducta descrita en el art. 61 de la ley 1480 de 2011, como quiera que no atendió el requerimiento de remitir la información soli citada con ocasión del régimen de control de precios efectuado por esa entidad, y decide imponerle sanción pecuniaria . Resolución notificada el día 11 de enero de 2023, a las 14:47:13.
Señala que contra dicha Resolución, el día 26 de enero de 2023 inter puso los recursos de reposición y en subsidio apelación de que trata el articulo 74 del CPACA.
14:47:13.
Señala que contra dicha Resolución, el día 26 de enero de 2023 inter puso los recursos de reposición y en subsidio apelación de que trata el articulo 74 del CPACA.
De lo anterior, la accionada mediante Resolución No. 24870 del 9 de mayo de 2023, rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y apelación , decisión que a su vez fue cuestionada mediante el recurso de queja ante la Superintendencia delegada para el control y verificación de reglamentos técnicos y metrología legal.
La mencionada delegada mediante la Resolución No. 31868 del 8 de junio de 2023, resolvió el r ecurso de queja, confirmando la resolución No. 24870 del 9 de mayo de 2023, tras considerar que en efecto son extemporáneos los recursos presentados por la clínica sancionada, pues al ser notificada la entidad el día 11 de enero, el plazo de los 10 días venció el 25 de enero de 2023 , y los recursos fueron presentados el 26 de enero de 2023.
Considera la apoderada de la Entidad accionante, que la accionada no tuvo en cuenta el acuso de recibido de la notificación, así mismo que este ignoró lo previsto en el articulo 205 del CPACA modificado por el articulo 52 de a Ley 2080 del 25 de enero de 2021, que señala “La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (02) días hábiles siguientes al envió del mensaje y los términos em pezaran a correr a partir del día siguiente de la notificación”
Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido
entenderá realizada una vez transcurridos dos (02) días hábiles siguientes al envió del mensaje y los términos em pezaran a correr a partir del día siguiente de la notificación”
Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, y acceso a la administración de justicia, en consecuencia, solicita se ordene a la accionada resolver el recurso de reposición y en subsidio conceder el de apelación.
III.- ACTUACIÓN PROCESALRadicación No. 1575931530012023-00077-01
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El Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Sogamoso mediante auto del 20 de junio de 2023 , admitió la tutela presentada por la Clínica de E specialistas LTDA contra la Superintendencia de Industria y Comercio.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO EN ORALIDAD DE SOGAMOSO,
mediante fallo del 05 de julio de 2023, decidió:
“PRIMERO: NEGAR por improcedente la ac ción de tutela incoada por la CLINICA DE ESPECIALISTAS S.A., contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, conforme a lo expuesto (…)”
Lo anterior tras considerar que no hay prueba de la vulneración de los derechos al debido proceso y la defensa, p orque frente a los actos administrativos que ordenan declarar extemporáneos los recursos de reposición y apelación contra la determinación de sancionar pecuniariamente a la entidad accionante, la tutela resulta improcedente, por no cumplirse el requisito de subsidiariedad.
ordenan declarar extemporáneos los recursos de reposición y apelación contra la determinación de sancionar pecuniariamente a la entidad accionante, la tutela resulta improcedente, por no cumplirse el requisito de subsidiariedad.
Considera que en el presente caso, previo a la interposición de la acción constitucional de tutela, el accionante contaba con otros mecanismos judiciales administrativos y jurisdiccionales para que se revisara la actuación de la entidad accionada, en punto de la notificación de la decisión sancionatoria y el conteo de los términos de traslado para su apelación, como lo es, acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa mediante el medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho, que le permita válidamente cuestionar el acto administrativo por el cual se le sanciona pecuniariamente, así como la forma en que debió haberse surtido su correspondiente notificación. Finalmente arguyo que, no se acreditó la demostración de la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la Entidad accionante la impugnó con fundamento en los siguientes argumentos:
Insiste en la indebida interpretación tanto de la directora de investigaciones para el control y verificación de reglamentos técnicos y metrología legal, como de la Superintendencia delegado para el control y verificación de reglamentos técnicos y metrología legal, en aplicación de normas como el articulo 205 del CPACA, modificado por e l articulo 52 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, y el desconocimiento del articulo 8 de la Ley 2213 de 2022.Radicación No. 1575931530012023-00077-01
modificado por e l articulo 52 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, y el desconocimiento del articulo 8 de la Ley 2213 de 2022.Radicación No. 1575931530012023-00077-01
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Señala que no es cierta la afirmación del Juzgado A quo que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sea la vía expedita para re solver la violación a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Por lo expuesto, solicita se revoque el fallo de tutela y en su lugar se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 17 de julio de 2023, admitió la impugnación en contra del fallo emitido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al negar la presente acción.
Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala i) La procedencia de la acción de tutela y; ii) Improcedencia de la acción d e amparo frente a una decisión razonable.
7.2.- La procedencia de la acción de tutela
de la acción de tutela y; ii) Improcedencia de la acción d e amparo frente a una decisión razonable.
7.2.- La procedencia de la acción de tutela
Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perj uicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.
En estas condiciones la Corte ha distinguido, los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia en los que se encuentran: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada,Radicación No. 1575931530012023-00077-01
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salvo que se trate de contrarrestar la e structuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del mo mento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y
término razonable y proporcionado a partir del mo mento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
7.3.- De la acción de tutela frente a una decisión razonable y el caso concreto
En este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales, esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que la accionante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, que existe inmediatez entre la providencia discutida y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, en sentir de la Sala, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales de los actores, pues la autoridad accionada emitió una decisión dentro de los lineamientos del caso, sin incurrir en alguna vía de hecho que conlleve al amparo constitucional deprecado.
Y es que nótese como, lo que se solicita es que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de j usticia, y como consecuencia, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio revocar la resolución que negó los recursos por extemporánea, y por el contrario se resuelvan los mismos, esto al considerar que al tenor de la aplicación del artículo 20 5 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, y el
los mismos, esto al considerar que al tenor de la aplicación del artículo 20 5 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, y el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 , se deberá entender como notificado una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje , con lo cual el recurso por esta propuesta estaría dentro del término otorgado.
No obstante los reparos de la Entidad accionante , en sentir de la Sala, no se advierte una vulneración de derecho fundamental alguno, pues la autoridad accionada actuó con observancia del orden legal y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses de los quejosos, siendo necesario tener en cuenta que la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar decisiones no compartidas por las partes frente a la interpretación efectuada por la autoridad natural de la actuación.Radicación No. 1575931530012023-00077-01
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En ese orden de ideas tenemos que , una vez revisado el expediente contentivo del proceso administrativo sancionatorio radicado No. 20 -353707, en efecto la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución N° 24870 de l 09 de mayo 2023, rechazo por extemporáneo el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, con los siguientes argumentos:
“Que, teniendo en cuenta que el día 11 de en ero de 2023 se surtió la notificación electrónica de la Resolución 118 del 6 de enero de 2023, se tiene que los diez (10) días siguientes para controvertirla u objetarla, es decir,
“Que, teniendo en cuenta que el día 11 de en ero de 2023 se surtió la notificación electrónica de la Resolución 118 del 6 de enero de 2023, se tiene que los diez (10) días siguientes para controvertirla u objetarla, es decir, interponer contra ella los recursos de que trata el artículo 76 del CPACA, empezaban a contarse desde el día 12 de enero de 2023, e iban hasta el día 25 del mismo mes y año.
No obstante, el escrito de impugnación fue enviado a través de correo electrónico el día 26 de enero de 2023; luego entonces, se tiene que fue allegado de manera extemporánea”
Así mismo, que mediante resolución N° 31868 de 2023, se resolvió el recurso de queja confirmando la resolución N o. 24870 del 09 de mayo de 2023, con los siguientes argumentos:
“(…) el fundamento normativo en el que la recurrente edifi có su defensa; es inaplicable de cara al régimen en el que nos encontramos, El cual, contempla su propio marco normativo en el que se establece la forma en que las autoridades deben dar a conocer a los administrados sus decisiones, así como las fechas a partir de las cuales se entienden notificadas … La Ley 1437 de 2011, se divide básicamente en dos partes. La primera parte se enfoca en el procedimiento administrativo sancionatorio, que se aplica a las actuaciones administrativas de las entidades públicas y regula aspectos como las etapas del procedimiento administrativo, la notificación de actos administrativos, los recursos administrativos y los términos para resolver y decidir las actuaciones.
La segunda parte de la Ley se ocupa de los procesos que se ad elantan ante
como las etapas del procedimiento administrativo, la notificación de actos administrativos, los recursos administrativos y los términos para resolver y decidir las actuaciones.
La segunda parte de la Ley se ocupa de los procesos que se ad elantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta parte del código establece las reglas y procedimientos aplicables a las acciones y recursos judiciales relacionados con controversias de carácter administrativo. … encuentra sustento norma tivo en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 que supedita el momento en que se entiende notificado de manera electrónica el acto administrativo a la fecha y hora en que el administrado acceda a él. Así:
“Artículo 56. Notificación electrónica. Las autorid ades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación.
(…)
La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda a la misma, hecho que deber á ser certificado por la administración…”.Radicación No. 1575931530012023-00077-01
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Frente a tal proceder la Sala no encuentra que en modo alguno, se configure una vulneración de los derechos fundamentales , en tanto que la decisión no contraviene disposiciones legales, ni puede tildarse de ar bitrarias, d ebiendo precisar ésta Corporación, que la decisión que allí se adoptó resulta ser objetiva, razonada y fundada, siendo ésa y no otra la razón por la que la autoridad judicial consideró los recursos fueron presentados de manera extemporánea, pues la autoridad accionada encontró razones suficientes para no acceder a revocar la
razonada y fundada, siendo ésa y no otra la razón por la que la autoridad judicial consideró los recursos fueron presentados de manera extemporánea, pues la autoridad accionada encontró razones suficientes para no acceder a revocar la decisión que declaró la extemporaneidad de los recursos , decisión ésta que no va en contravía de la ley.
Y es que, lo que resulta evidente es que existen otros escenarios p rocesales para dar solución a lo pretendido, sin que so pretexto de la vulneración de derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, y acceso a la administración de justicia -se puedan corregir las decisiones dentro de un proceso sancionatoriopues lo cierto es que lo que aquí se discute es la aplicación de normas relacionadas a cuando se entiende surtida la notificación.
Por lo expuesto, se tiene que las decisiones proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, no quebrantan ni vulneran los derechos fundamentales de la quejosa, pues las mismas son el resultado de un pleito, en el que como se dijo, contaron con todas las garantías procesales, sin que la inconformidad con las resultas de éste, los habilite a pretender a través de este mecanismos constitucional, crear una instancia adicional y simultánea a las establecidas dentro del proceso natural del caso, y mucho menos a alegar la vulneración de sus derechos fundamentales. En tales condiciones, al no advertirse vulneración a lo s derechos fundamentales invocados por la accionante, la acción deprecada deberá negarse por improcedente.
En tales condiciones, al considerar acertada la decisión de instancia, la misma será confirmada, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN:
improcedente.
En tales condiciones, al considerar acertada la decisión de instancia, la misma será confirmada, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE: Radicación No. 1575931530012023-00077-01
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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 05 de julio de 2023 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, pero por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.