TSDJ VIT SU - 1575931530012023-00102-01-(26-10-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931530012023-00102-01-(26-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN D E TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO PARA OBTENER LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO HASTA LA CALIFICACIÓN DE LA DEMANDAIMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CUANDO EL INTERESADO NO HACE USO DE LOS RECURSOS Y MECANISMOS ORDINARIOS DENTRO DEL PROCESO : La acción de tutela no puede establecerse como una alternativa para revivir tales oportunidades.
No obstante, frente a esos concretos reparos, ésta Sala advierte desde ya que la acción de tutela se torna improcedente, pues no es el mecanismo idóneo para discutir temas que pudieron ser objeto de debate dentro del proceso, toda vez que éste trámite constitucional como se indicara líneas atrás, es residual y subsidiario y por ende, las decisiones motivo de inconformidad debían ser atacadas al interior de los procesos, lo que conlleva no sólo a interponer los recursos previstos por la ley, sino adelantar t odas las cargas necesarias que éstos imponen, y a utilizar los demás mecanismos establecidos legalmente. Lo anterior se concluye, luego de revisar el expediente de ejecución seguido en contra del actor, en donde se constata, que el actor allegó de forma extemporánea la contestación de la demanda, pues el auto que libró mandamiento de pago se profirió el 13 de octubre de 2022, mismo que se notificó por aviso al ejecutado al término del 27 de abril de 2023 y mediante auto del 18 de mayo de 2023 en el que además se tuvo por no contestada la demanda. Misma fecha
el 13 de octubre de 2022, mismo que se notificó por aviso al ejecutado al término del 27 de abril de 2023 y mediante auto del 18 de mayo de 2023 en el que además se tuvo por no contestada la demanda. Misma fecha en la que el accionante concurrió al proceso. Razón suficiente para entender que la contestación de la demanda se tornó extemporánea. Omitiendo con ello la oportunidad que el legislador otorgó al accionante para recurrir la decisión que libró mandamiento de pago, tal como fuera dicho por el Juzgado ac cionado en auto del 25 de mayo de 2023. Así mismo evidenció este cuerpo colegiado, que se profirió orden de seguir adelante la ejecución en contra del accionante el 1 de junio de 2023 -auto notificado en estado No. 22 del 2 de junio de 2023-, sin que dicha decisión fuera recurrida por el accionante, pues tan solo hasta el 29 de junio de 2023, mediante memorial, solicitó se decretara la caducidad de la acción de manera oficiosa atendiendo el inciso 2° del artículo 90 del C.G.P., petición que fue seriamente motivada y negada por el juzgado a ccionado el 27 de julio de 2023, sin que se observe recurso alguno en el expediente. Observa la Sala, que en efecto, se pretende habilitar la acción de amparo como un mecanismo de defensa judicial adicional por parte del acciónate, pues ante el juez natural y dentro de los perentorios términos establecidos por el legislador omitió presentar su inconformismo frente al auto que libro mandamiento de pago en su contra y la orden de seguir su ejecución, y si bien, contestó la demanda lo hizo fuera de término, lo que genera procesalmente la negativa
presentar su inconformismo frente al auto que libro mandamiento de pago en su contra y la orden de seguir su ejecución, y si bien, contestó la demanda lo hizo fuera de término, lo que genera procesalmente la negativa de estudiar los reparos frente a la decisión ad optada. Además de omitir presentar recurso en contra de la decisión que ordenó seguir adelante la ejecución. Y aunque, el accionante presenta un memorial ante el despacho accionado pidiendo se decrete la caducidad de la acción, con posterioridad a las órdenes de librar mandamiento de pago y la de seguir adelante su ejecución frente a las cuales no presentó inconformidad, el Juzgado accionado le resolvió de fondo la petición frente a la cual tampoco presentó recurso alguno, según se observa en el expediente allegado a esta corporación. Lo que denota falta de diligencia en el actuar del accionante, dentro del proceso ejecutivo que hoy pretende derribar mediante la excepcionalísima acción de tutela, pues se recuerda al accionante que los mentados autos fueron notificados por estado electró nico tal como lo exige la norma adjetiva, garantizado la publicidad de los mismos y por tanto su conocimiento a fin de ejercer el derecho de defensa y contradicción. Bajo ese contexto, se puede establecer que dentro de la oportunidad legal, el accionante ni su defensa, hicieron uso en forma debida de los recursos y mecanismos a su alcance para controvertir las decisiones que en este escenario constitucional pretende de batir, no siendo viable remediar tal negligencia u omisión a través de éste mecanismos de tutela, pues debe señalarse que si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a las ya emitidas
viable remediar tal negligencia u omisión a través de éste mecanismos de tutela, pues debe señalarse que si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a las ya emitidas por la autoridad competente, para variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no le corresponden, más aún, cuando el peticionario no agotó los medios de defensa que el ordenamiento procesal le brindaba para controvertir las decisiones que consideraba afectaban sus intereses. En tales condiciones, es claro que la acción de tutela no está llamada a prosperar frente al aludido supuesto fáctico, pues tal como se ha señalado jurisprudencialmente, al no haberse hecho uso de los recursos y mecanismos disponibles para debatir las deci siones de los Jueces, la acción de tutela no puede establecerse como una alternativa para revivir tales oportunidades… Corte constitucional Sentencia T-886 de 2005 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra.Radicación No. 1575931530012023-00102-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931530012023-00102-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA
ACCIONANTE: LUIS EDUARDO GONZÁLEZ
ACCIONADO: JZDO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 169
ACCIONANTE: LUIS EDUARDO GONZÁLEZ
ACCIONADO: JZDO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 169
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante en contra del fallo proferido el 13 de septiembre de 2023 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO EN ORALIDAD DE SOGAMOSO (BOY.) , dentro de la presente acción de tutela.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción
Indica el accionante que el 31 de agosto de 2022, la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE ACTIVOS Y FINANZAS “COOAFIN” radicó demanda ejecutiva en su contra basando sus pretensiones en el Pagaré No. 003780 con fecha de vencimiento el día 30 de abril de 2010.Radicación No. 1575931530012023-00102-01
Demanda que correspondió por reparto al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO, la cual fue radicada bajo el No. 2022-00323-00, profiriendo auto inadmisorio el 15 de septiembre de 2022, con fundamento en el artículo 90, inciso 4,
DE SOGAMOSO, la cual fue radicada bajo el No. 2022-00323-00, profiriendo auto inadmisorio el 15 de septiembre de 2022, con fundamento en el artículo 90, inciso 4, del Código General del Proceso así : i) Deberá aclararle al despacho el rubro ejecutado denominado “aval” en que consiste y donde fue pactado por el señor LUIS EDUARDO GONZALEZ. ii) Requiérase a la apoderada para que indique la cuantía del presente asunto, pues no indicó valor alguno iii) Debe aclararse lo concerniente a la competencia territorial dado que se indicó que correspondía al lugar de cumplimiento, siendo que el pagaré señala como tal Bogotá.
Refiere, que la fecha de vencimiento, es el 30 de abril de 2010 y la fecha de radicación de la demanda, el 31 de agosto de 2022, y que por tanto el Juzgado OMITIÓ darle aplicación al parágrafo segundo del artículo 90 del Código General del Proceso.1, por lo que el derecho que pretendía el acreedor dejó de existir por el paso del tiempo, - más de 12 añossin que el interesado ejerciera algún tipo de acción.
Que el 13 de octubre de 2022, el accionado libró mandamiento de pago a favor de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE ACTIVOS Y FINANZAS “COOAFIN” y en su contra dándole vida a un derecho inexistente.
Citó el art. 422 del C.G.P.2 resaltando la exigibilidad de la obligación.
Además, indicó que el 18 de mayo de 2023, radicó contestación de la demanda -en la que puso en conocimiento al accionado la caducidad de la acción-, la cual se tuvo por
Además, indicó que el 18 de mayo de 2023, radicó contestación de la demanda -en la que puso en conocimiento al accionado la caducidad de la acción-, la cual se tuvo por no contestada el 25 de mayo de 2023 tras considerar que la misma fue extemporánea.
1 El que señala: “El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose.” 2 “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184” (Negrilla fuera de texto original)Radicación No. 1575931530012023-00102-01
Agregó que el 1 de junio de 2023, el accionado profirió auto que orden ó seguir adelante la ejecución y lo condenó en costas por $2.200.000, por lo que el 29 de junio de 2023, allegó memorial manifestando la naturaleza de la caducidad y lo imperativo
adelante la ejecución y lo condenó en costas por $2.200.000, por lo que el 29 de junio de 2023, allegó memorial manifestando la naturaleza de la caducidad y lo imperativo de la norma respecto del artículo 90 del Código General del Proceso, observando que los autos emitidos van en contra del derecho, al darle vida a un derecho inexistente; por lo que el proceso no debería si quiera existir. Frente a lo cual el 27 de julio de 2023, mediante auto el Juzgado manifestó la negativa de lo peticionado.
Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, y se ordene al Juzgado accionado decretar de forma inmediata la nulidad de todo lo actuado hasta la calificación de la demanda, igualmente se rechace la demanda, se vincule a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y se compulsen copias para el inicio de la investigación disciplinaria en contra del juez FABIAN ANDRÉS RODRIGUEZ MURCIA.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Sogamoso mediante auto del 1 de septiembre de 2023 admitió la tutela presentada por Luis Eduardo González, contra del Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, solicitando la remisión del expediente con radicado No. 1-2022-00323-00, como también la vinculación a todas las personas que fungen como demandantes dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 2022-00323 y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
las personas que fungen como demandantes dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 2022-00323 y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Sogamoso , mediante fallo del 13 de septiembre de 2023, decidió:
“PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de Tutela instaurada por LUIS EDUARDO GONZALEZ, contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO, de acuerdo a las razones expuestas en el proveído. (…)”Radicación No. 1575931530012023-00102-01
Lo anterior tras considerar que la acción de amparo es improcedente por el requisito previo de subsidiariedad, citó el trámite del proceso cuestionado, para concluir que el accionante fue vinculado correctamente al proceso ejecutivo en el cual ha sido representado por u n abogado, encontrando que el escrito de contestación fue allegado extemporáneamente, donde mediante la proposición de excepciones, debía plantear la solicitud de rechazo de demanda por prescripción de la acción cambiaria, por lo que se tomó la decisión de fondo, de ordenó seguir adelante la ejecución, sin que el actor ejerciera recurso alguno frente a dicho pronunciamiento.
Soportó la decisión, en que pretender cuestionar por vía de tutela, aspectos sustanciales que no fueron ventilados en su momento oportuno por las vías legales previstas por el legislador, teniendo plenas garantías para ello tornaba en improcedente la acción de amparo.
Citó apartes de Jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia para referir que
previstas por el legislador, teniendo plenas garantías para ello tornaba en improcedente la acción de amparo.
Citó apartes de Jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia para referir que la tutela tan solo procede en aquellos eventos en que el operador jurisdiccional se separe abiertamente del ordenamiento legal y sobreponga su capricho sobre la recta impartición de justicia , pues de ningún modo puede equipararse un trámite excepcional como el de la tutela con una vía adicional a las dispuestas por el legislador, ya que de ser así se resquebrajarían premisas básicas como la cosa juzgada y la seguridad jurídica.
Finalmente, c onsideró que la parte actora eligió acudir a la vía constitucional, rehusando u omitiendo la posibilidad que tenia de propiciar ante el juez de instancia, el debate que ahora propone ante el Juez constitucional. Además de señalar que no existe evidencia de alguna de perjuicio irremediable que sugiera la omisión de tal requisito para considerar ade ntrarse en el estudio del caso puesto a su consideración.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el accionante la impugna con fundamento en losRadicación No. 1575931530012023-00102-01
siguientes argumentos:
-No existe subsidiariedad en el presente caso ; por cuanto esas supuestas etapas ya no existen, y la afectación ya está creada.
-Que el error fue creado por el accionado al momento de emitir auto que ordena mandamiento de pago, y que no existe excusa que remedie el error que cometió el juzgado estando dentro de sus deberes y facultades , pues libró mandamiento de
-Que el error fue creado por el accionado al momento de emitir auto que ordena mandamiento de pago, y que no existe excusa que remedie el error que cometió el juzgado estando dentro de sus deberes y facultades , pues libró mandamiento de pago ejecutándolo con un documento que no contiene derecho alguno , invalido y sin fuerza jurídica.
-Reprocha, que e l actuar del juzgado accionado crea incertidumbre jurídica al contrariar el mandato legal , es decir artículo 90 del C.G.P. , ya que no importa si pasan 10, 20, 30, 50 o 100 años desde que el título se hizo exigible, aplicando la caducidad y dejando de ser así exigible , al no ser si quiera una deuda natural ni ejecutiva
-Se esta exigiendo que el accionante arregle un error que cometió el accionado , pues su deber era rechazar la demanda desde la calificación , ya que se esta exigiendo arreglar algo que nunca debió existir.
-No existe otros mecanismos idóneos que puedan proteger de manera inmediata y eficiente la vulneración actual de mis derechos.
En ese orden, solicita se revoque el fallo impugnado, y se acceda a lo pretendido.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 28 de septiembre de 2023, admitió la impugnación en contra del fallo emitido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO EN ORALIDAD DE SOGAMOSO ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.Radicación No. 1575931530012023-00102-01
fallo emitido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO EN ORALIDAD DE SOGAMOSO ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.Radicación No. 1575931530012023-00102-01
VII.- CONSIDERACIONES
7.1.- Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al declarar improcedente el amparo solicitado.
Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala i) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) Los requisitos generales y específicos de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y; iii) La improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los recursos y mecanismos ordinarios dentro del proceso.
7.2.- La acción de tutela frente a decisiones judiciales.
Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga p rocedente como medida transitoria.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la
esté frente a un perjuicio irremediable que le haga p rocedente como medida transitoria.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providenci as judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.Radicación No. 1575931530012023-00102-01
Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.
Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU -913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisi tos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.
7.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.
procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.
7.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.
7.3.1.- Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable , siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.Radicación No. 1575931530012023-00102-01
7.3.2.- Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, y la h) Violación directa de la Constitución.
Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario,
Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, y la h) Violación directa de la Constitución.
Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial pre vistos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle l a oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
Ello, sin perjuicio de que en casos excepc ionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así gara ntizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no p ara cuestionar
derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no p ara cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.
7.4.- Improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los recursos y mecanismos ordinarios dentro del proceso.Radicación No. 1575931530012023-00102-01
Como ya se anunció, la acción de tutela no puede ser utilizada para cuestionar decisiones que no fueron recurridas durante la oportunidad legal o cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los medios procesales previstos, es decir, no se puede acudir a ella para remediar las falencias del actor durante el trámite del respectivo proceso objeto de inconformidad.
A través de este mecanismo, el accionante cuestiona la actuación surtida por el despacho judicial accionado, dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 157594053001202200323, reprochando concretamente que el juzgado accionado no debió librar mandamiento de pago, y consecuentemente orden de seguir adelante la ejecución de la deuda en su contra, con un documento que no contiene derecho alguno, el cual es invalido y sin fuerza jurídica, pues según indicó el deber del accionado era rechazar la demanda desde la calificación, en aplicación al parágrafo segundo del artículo 90 del Código General del Proceso que refiere “El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el
parágrafo segundo del artículo 90 del Código General del Proceso que refiere “El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolve r los anexos sin necesidad de desglose.”
No obstante, frente a esos concretos reparos, ésta Sala advierte desde ya que la acción de tutela se torna improcedente, pues no es el mecanismo idóneo para discutir temas que pudieron ser objeto de debate dentro del proceso, toda vez que éste trámite constitucional como se indicara líneas atrás, es residual y subsidiario y por ende, las decisiones motivo de inconformidad debían ser atacadas al interior de los procesos, lo que conlleva no sólo a interponer los recursos previstos por la ley, sino adelantar todas las cargas necesarias que éstos imponen, y a utilizar los demás mecanismos establecidos legalmente.
Lo anterior se concluye, luego de revisar el expediente de ejecución seguido en contra del actor, en donde se constata, que el actor allegó de forma extemporánea la contestación de la demanda , pues el auto que libr ó mandamiento de pago se profirió el 13 de octubre de 2022 , mismo que se notificó por aviso al ejecutado alRadicación No. 1575931530012023-00102-01
término del 27 de abril de 2023 y mediante auto del 18 de mayo de 2023 en el que además se tuvo por no contestada la demanda . Misma fecha en la que el accionante concurrió al proceso.
término del 27 de abril de 2023 y mediante auto del 18 de mayo de 2023 en el que además se tuvo por no contestada la demanda . Misma fecha en la que el accionante concurrió al proceso.
Razón suficiente para enten der que la contestación de la demanda se tornó extemporánea. Omitiendo con ello la oportunidad que el legislador otorgó al accionante para recurrir la decisión que libró mandamiento de pago, tal como fuera dicho por el Juzgado accionado en auto del 25 de mayo de 2023.
Así mismo evidenci ó este cuerpo colegiado , que se profirió orden de seguir adelante la ejecución en contra del accionante el 1 de junio de 2023 -auto notificado en estado No. 22 del 2 de junio de 2023-, sin que dicha decisión fuera recurrida por el accionante , pues tan solo hasta el 29 de junio de 2023 , mediante memorial , solicitó se decretara la caducidad de la acción de manera oficiosa atendiendo el inciso 2° del artículo 90 del C.G.P., petición que fue seriamente motivada y negada por el juzgado accionado el 27 de julio de 2023, sin que se observe recurso alguno en el expediente.
Observa la Sala, que en efecto, se pretende habilitar la acción de amparo como un mecanismo de defensa judicial adicional por parte del acciónate, pues ante el juez natural y dentro de los perentorios términos establecidos por el legislador omitió presentar su inconformismo frente al auto que libro mandamiento de pago en su contra y la orden de seguir su ejecución , y si bien, contestó la demanda lo hizo fuera de término, lo que genera procesalmente la negativa de estudiar los reparos
presentar su inconformismo frente al auto que libro mandamiento de pago en su contra y la orden de seguir su ejecución , y si bien, contestó la demanda lo hizo fuera de término, lo que genera procesalmente la negativa de estudiar los reparos frente a la decisión adoptada. Además de omitir presentar recurso en contra de la decisión que ordenó seguir adelante la ejecución.
Y aunque, el accionante presenta un memorial ante el despacho accionado pidiendo se decrete la caducidad de la acción, con posterioridad a las órdenes de librar mandamiento de pago y la de seguir adelante su ejecución frente a las cuales no presentó inconformidad, el Juzgado accionado le resolvió de fondo la peticiónRadicación No. 1575931530012023-00102-01
frente a la cual tampoco presentó recurso alguno , según se observa en el expediente allegado a esta corporación.
Lo que denota falta de diligencia en el actuar del accionante, dentro del proceso ejecutivo que hoy pretende derribar mediante la excepcionalísima acción de tutela, pues se recuerda al accionante que los mentados autos fueron notificados por estado electrónico tal como lo exige la norma adjetiva, garantizado la publicidad de los mismos y por tanto su conocimiento a fin de ejercer el derecho de defensa y contradicción.
Bajo ese contexto, se puede establecer que dentro de la oportunidad legal, el accionante ni su defensa, hicieron uso en forma debida de los recursos y mecanismos a su alcance para controvertir las decisiones que en este escenario constitucional pretende debatir, no siendo viable remediar tal negligencia u omisión a través de éste mecanismos de tutela, pues debe señalarse que si el juez
mecanismos a su alcance para controvertir las decisiones que en este escenario constitucional pretende debatir, no siendo viable remediar tal negligencia u omisión a través de éste mecanismos de tutela, pues debe señalarse que si el juez constitucional acc ediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a las ya emitidas por la autoridad competente, para variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no le corresponden, más aún, cuando el peticionario no agotó los medios de defensa que el ordenamiento procesal le brindaba para controvertir las decisiones que cons