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TSDJ VIT SU - 1575931530012023-00124-01-(15-01-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575931530012023-00124-01-(15-01-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALE S DENTRO DE PROCESO REIVINDICATORIO DE VEHICULO AUTOMOTOR – IMPROCEDENCIA LA TRATARSE DE UNA DECISIÓN RAZONABLE: La decisión del Despacho no luce arbitraria ni caprichosa, pues con independencia de que se comparta o no el criterio, en la decisión el juez tuvo en cuenta la normatividad aplicable al caso y las pruebas recaudadas en el plenario.

Con todo al dictar sentencia estudió cada uno de los requisitos de la acción reivindicatoria frente a la documental aportada por las partes, interrogatorios y testimonial, para concluir que existió un negocio jurídico sobre el vehículo automotor contrato el que se celebró el 5 de febrero de 2017, que existen unas consignaciones que le permitieron inferir que las mismas fueron realizadas en cumplimiento del negocio pactado las cuales fueron valoradas en su conjunto con las demás pruebas, por lo que concluyó que el demandante no cumplió con los requisitos de la acción reivindicatoria, razones por las que la decisión del Despacho, se insiste, no luce arbitraria ni caprichosa, pues con independencia de que se comparta o no el criterio, en la decisión el juez tuvo en cuenta la normatividad aplicable al caso y las pruebas recaudadas en el plenario. Precisa ésta Corporación, que con independencia de que se comparta o no el criterio y la argumentación, la decisión que allí se adoptó resulta ser objetiva, razonada y fundada, siendo ésa y

no el criterio y la argumentación, la decisión que allí se adoptó resulta ser objetiva, razonada y fundada, siendo ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite, pues la autoridad accionada encontró razones para no adoptar los criterios expuestos por el demandante para acoger sus pretensiones..

ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALE S DENTRO DE PROCESO REIVINDICATORIO – EXCEPCIONALIDAD DE SU PROCEDENCIA FR ENTE A VALORACIÓN PROBATO RIA: El juez constitucional sólo interviene en la esfera probatoria, cuando el error en el juicio valorativo sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión.

En ese orden, la Sala no encuentra en la argumentación de solicitud de tutela, la posible afectación o al menos puesta en riesgo de algún derecho fundamental que, atendiendo al contenido del artículo 86 de la Constitución habilite la excepcional intervención del Juez constitucional. En este punto, es del caso señalar que frente al reproche sobre la valoración probatoria realizada por la autoridad accionada, tal como se ha expuesto jurisprudencialmente, el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa y, es que en «materia de

pruebas», CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7 oct. 2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016, 21 abr. 2016, rad. 00057-011

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931530012023-00124-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: DIEGO FERNANDO NIÑO SILVA

ACCIONADO: JZDO PROMISCUO MUNICIPAL DE FIRAVITOBA

JZDO DE ORIGEN: JZDO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA ACTA No. 001

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante mediante apoderada judicial contra el fallo proferido el 02 de noviembre de 2023 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , dentro de la presente acción de tutela.

II.- ANTECEDENTES

2023 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , dentro de la presente acción de tutela.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos y fundamento de la acción

Señala el accionante que inició demanda verbal sumaria reivindicatoria respecto del vehículo PLACA MXX397, CLASE DE VEHICULO CAMIONETA, MARCA NISSAN, LINEA D22/NP300, MODELO 2014, COLOR ROJO en contra de ANA ISAURA PÉREZ ALVAREZ ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE FIRAVITOBA la cual fue radicada bajo el No. 2021 -00046; admitida por auto del 20 de mayo de 2021 y notificada a la demandada el 20 de octubre de 2021 , quien dentro del término de traslado contestó la demanda, propuso excepciones de mérito y presentó demanda de reconvención.

Agrega, que en las pretensiones de la demanda solicitó:

“se DECLARE que pertenece en dominio pleno y absoluto al Señor DIEGO FERNANDO NIÑO SILVA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 74.859.969 expedida en Yopal, el vehículo con las siguientes c aracterísticas: PLACA MXX397, CLASE DE VEHICULO CAMIONETA, MARCA NISSAN,Radicación No. 1575931530012023-00124-01

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LINEA D22/NP300, MODELO 2014, COLOR ROJO, NUMERO DE SERIE

3N6DD23T0ZK930636, NUMERO DE MOTOR KA24 -705827A, NUMERO DE

2

LINEA D22/NP300, MODELO 2014, COLOR ROJO, NUMERO DE SERIE

3N6DD23T0ZK930636, NUMERO DE MOTOR KA24 -705827A, NUMERO DE

CHASIS 3N6DD23T0ZK930636, NUMERO DE VIN 3N6DD23T0ZK930636,

CILINDRAJE 2389, TIPO DE CARROCERIA DOBLE CABINA, TIPO DE COMBUSTIBLE GASOLINA, PUERTAS 4, CAPACIDAD DE PASAJEROS 5, NUMERO DE EJES 2; el cual se encuentra matriculado en la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE MUNICIPAL DE YOPAL y como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la demandada ANA ISAURA PEREZ ALVAREZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 40.026.517 expedida en Tunja, A RESTITUIR, en favor del Señor DIEGO FERNANDO NIÑO SILVA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 74.859.969 expedida en Yopal, del vehículo anteriormente descrito.”

Citó las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada i). inexistencia del derecho alegado, ii). contrato no cumplido por parte del demandante, iii). Mala fe del demandante y presentó de manda de reconvención. indicó que, mediante auto del 21 de abril de 2022, el juzgado accionado fijo fecha para la a udiencia 372 del CGP en concordancia con las reglas de los artículos 373, 375 y 392, la cual se llevó a cabo el 27 de junio de 2023; que se decretaron y practic aron pruebas, teniendo como tal las documentales allegadas con la demanda.

reglas de los artículos 373, 375 y 392, la cual se llevó a cabo el 27 de junio de 2023; que se decretaron y practic aron pruebas, teniendo como tal las documentales allegadas con la demanda.

Transcribió la parte resolutiva de la sentencia (la que se reproducirá más adelante) e indicó que en la sentencia la Juez accionada narro las pretensiones de la demandada como su contestación, excepciones de mérito, las pruebas decretadas y practicadas, sin hacer pronunciamiento de fondo respecto de cada una de las excepciones de mérito, y si fueron probadas o no; que proferida la sentencia los apoderado de la p arte demandante y demandada solicitaron adición y aclaración de la providencia en dicho sentido, frente a lo cual la Juez mantuvo la sentencia en los términos que la dicto.

Reitera, que no se decretó y valoró la totalidad de las pruebas documentales, tales como “ 1. Copia de la factura de venta No. V69 -000415 de fecha 8 de diciembre de 2013 expedida por la Distribuidora NISSAN S.A. 2. Certificado e Tradición del Vehículo de Placas MXX397 expedido por la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Yopal, 3. Recibo de Impuesto del año 2015,

4. Recibo de Impuesto del año 2016, 5. Recibo de Impuesto del año 2017, 6.

Recibo de Impuesto del año 2019, 7. Recibo de Impuesto del año 2020, 8. Certificación Expedida por el Ministerio de Transporte respecto al aval úo del vehículo, ni las testimoniales solicitadas por la parte demandante ; que se desconoció la solicitud de la prueba testimonial realizada en el pronunciamiento

Certificación Expedida por el Ministerio de Transporte respecto al aval úo del vehículo, ni las testimoniales solicitadas por la parte demandante ; que se desconoció la solicitud de la prueba testimonial realizada en el pronunciamiento de las excepciones de mérito, tras omitir decretar y practicar los testimonios de MONICA ANDREA NIÑO SILVA, NELLY SILVA DE NIÑO, HUGO HERNAN PINTO JAIMES Y GUILLERMO JAVIER LOPEZ MANCHEGO.Radicación No. 1575931530012023-00124-01

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Refuta, que se valoraron las consignaciones realizadas a NERLLY SILVA y MONICA ANDREA NIÑO SILVA, -dinero que no fue recibido por el demandante - quienes si quiera tienen relación con el supuesto negocio jurídico

realizado por DIEGO FERNANDO NIÑO SILVA y HUMBERTO NIÑO TAPIAS

(Q.E.P.D.) que la prueba testimonial solicitada por la parte demandada y recaudada dentro del proceso, no permite dilucidar con certeza la existencia de un contrato de compraventa o la existencia de un negocio jurídico entre los señores DIEGO FERNANDO NIÑO SILVA y el señor HUMBERTO NINO TAPIAS( q.e.p.d), y mucho menos con la señora ANA ISAURA PEREZ ALVAREZ, tal y como erróneamente lo indicó la Juez en la sentencia objeto de tutela.

Comenta, que la funcionaria accionada sustentó la sentencia únicamente en los testimonios de OBEYMAR SOTO al indicar que el testigo presenció cuando DIEGO FERNANDO NIÑO SILVA le h izo entrega de las llaves del veh ículo

Comenta, que la funcionaria accionada sustentó la sentencia únicamente en los testimonios de OBEYMAR SOTO al indicar que el testigo presenció cuando DIEGO FERNANDO NIÑO SILVA le h izo entrega de las llaves del veh ículo automotor a HUMBERTO NIÑO TAPIAS (Q.E.P.D.), sin establecer con claridad las circunstancias, el tiempo, modo y lugar de los hechos, que solo con esa manifestación del testigo determinó que la entrega de las llaves se realizó de manera voluntaria y no de manera violenta o forzosa.

Agrega, que con los testimonios de la parte demandada LUIS FRANCISCO y JAIME PEÑA AMEZQUITA se negaron las pretensiones de la demanda , al considerar la existencia de un negocio jurídico entre HUMBERTO NIÑO TAPIAS (Q.E.P.D.) y el señor DIEGO FERNANDO NIÑO SILVA por el simple hecho de que dichos testigos manifestaron que HUMBERTO NIÑO TAPIAS (Q.E.P.D.) en vida conducía el vehículo y alardeaba sobre la compra, sin hacer valoración de la totalidad del material probatorio recaudado dentro del proceso.

Insiste en l as declaraciones de los testigos OBEYMAR SOTO, LUIS FRANCISCO PINTO Y JAIME PEÑA AMEZQUITA, dejan ver que estos no tenían conocimiento cierto y directo de los hechos que son materia del proceso, pues coincidieron en af irmar que el Señor HUMBERTO NIÑO TAPIAS (Q.E.P.D.) conducía el vehículo, pero no afirmaron en sus declaraciones sobre la supuesta celebración de un contrato de compraventa o la existencia de un

pues coincidieron en af irmar que el Señor HUMBERTO NIÑO TAPIAS (Q.E.P.D.) conducía el vehículo, pero no afirmaron en sus declaraciones sobre la supuesta celebración de un contrato de compraventa o la existencia de un negocio jurídico entre el señor DIEGO FERNANDO NIÑO SILVA y HUMBERTO NIÑO TAPIAS (Q.E.P.D.) o la señora ANA ISAURA PEREZ ALVAREZ, que con las demás pruebas quedaron probados los requisitos que la ley y la Jurisprudencia que exigen para que salga avante la acción reivindicatoria.Radicación No. 1575931530012023-00124-01

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Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y contradicción, principio de legalidad y prevalencia del derecho sustancial y el derecho al acceso a la administración de justicia material, se ordene al Juzgado accionado dejar sin valor y efectos jurídicos la sentencia de única instancia proferida el 31 de Julio de 2023 y en su lugar se sirva proferir nueva sentencia teniendo en cuenta y valorando todo el acervo probatorio recaudado dentro del proceso , para que se declare n probadas las pretensiones de la demanda, despachar desfavorablemente las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, o disponer lo que en derecho corresponda.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO mediante auto del 1 de septiembre de 2023 admitió la tutela presentada en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba.

El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO mediante auto del 1 de septiembre de 2023 admitió la tutela presentada en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba.

Además, resolvió vincular al presente trámite a todas y cada una de las personas que fungen como demandantes dentro del proceso declarativo de acción reivindicatorio con radicado No. 2021 -00046 tramitado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba, y demás personas que hayan intervenido en esas diligencias.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , mediante

fallo del 02 de noviembre de 2023, decidió:

“PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por el señor DIEGO FERNANDO NIÑO SILVA, en contra de la sentencia de fecha 31 de julio de 2023 proferida por Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión…” mbmbmnbhggjg j Lo anterior tras considerar, que el proceso reivindicatorio enjuiciado se tramitó a cabalidad , para lo cual advirtió que l a valoración de eventuales defectos facticos no hab ilitaban un nuevo examen valorativo, sino se encaminaban a determinar la razonabilidad de la determinación vertida en la sentencia.

Así determino que las pruebas documentales y testimoniales solicitadas por los extremos en litigio fueron decretadas en su totalidad, y que por tanto en

encaminaban a determinar la razonabilidad de la determinación vertida en la sentencia.

Así determino que las pruebas documentales y testimoniales solicitadas por los extremos en litigio fueron decretadas en su totalidad, y que por tanto en esa etapa no se evidencia sesgo o presupuesto que desequilibre la igualdadRadicación No. 1575931530012023-00124-01

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de las part es, además aclaró que la Juez acusada el 25 de julio de 2022 advirtió a las partes que les correspondía citar a los testigos.

Estableció qu e i). La funcionaria practicó los interrogatorios exhaustivos, declaración de parte y contrainterrogatorios de los señores DIEGO FERNANDO NIÑO en calidad de demandante, como de la señora ANA ISAURA en calidad de demandada; ii). Igualmente, recepcionó el te stimonio de los señores OBEYMAR SOTO (testigo extremo demandante), LUIS FRANCISCO PINTO Y JAIME PEÑA AMEZQUITA (Testigos extremo demandado), quienes fueron los únicos que concurrieron a la audiencia.

Que en el minuto (1:22:50) de la audiencia la Juez conminó para que indicara que testigos comparecería frente a los cual y por problemas de señal renunció al testimonio de JHON SEBASTIAN COLMENARES.

Consideró que las pruebas no se practicaron en su totalidad por la omisión en la carga procesal que le correspo ndía a la parte y no en el capricho o la arbitrariedad de la funcionaria.

Analizó las pruebas documentales que estudio la juzgadora acusada para determinar que estas contrastadas con las declaraciones de las propias

arbitrariedad de la funcionaria.

Analizó las pruebas documentales que estudio la juzgadora acusada para determinar que estas contrastadas con las declaraciones de las propias partes y de los testigos, fueron las que la llevaron a la convicción de que no se reunían los presupuestos axiológicos de la reivindicación.

Advirtió que la apreciación y valoración de las pruebas no fue sesgada, caprichosa o arbitraria, sino integral y acorde con la sana lógica, en tanto no desconoció su existencia y su valor suasorio, esto es la propiedad registrada.

Agregó que el análisis acusado resulta lógico, pues se aplicaron las leyes del conocimiento, al contrastar las pruebas documentales con las testimoniales, esto a efecto de mos trar que el demandante DIEGO FERNANDO NIÑO, actuaba en los diversos negocios a nombre de su tío el señor HUMBERTO NIÑO y que la costumbre de practicar compraventa de facto la cual fue probada es la que da sentido al fallo que se pretende rebatir mediante tutela.

Así, concluye la improcedencia de la acción, pues no encuentra satisfecho s los requisitos decantados por la Corte Constitucional, para que en el caso bajo estudio se configure la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial.Radicación No. 1575931530012023-00124-01

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V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:

  • No hizo manifestación alguna respecto de la prueba testimonial que fue solicitada por la apoderada de la parte demandante, en el escrito por el cual

Inconforme con la decisión, el accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:

  • No hizo manifestación alguna respecto de la prueba testimonial que fue solicitada por la apoderada de la parte demandante, en el escrito por el cual se dio contestación a las excepciones de mérit o, es decir de los testigos

MONICA ANDREA NIÑO SILVA y NELLY SILVA DE NIÑO.

-Que la testigo MONICA ANDREA NIÑO SILVA el 27 de junio de 2023 se encontraba presente con el fin de rendir su declaración lo cual fue informado por DIEGO FERNANDO NIÑO al Juzgado accionado, pero dicho testimonio no fue recepcionado por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE

FIRAVITOBA.

-Reprocha, que el mismo día de la audiencia se encontraba presente ARMANDO NIÑO TA PIAS, quien fungía como demandado dentro del proceso reivindicatorio, al ser vinculado por el Juzgado accionado por ser HEREDERO DETERMINADO del aus ente HUMBERTO NIÑO TAPIAS, a quien no se le permitió el ingreso a la sala de audiencias pese a ser parte dentro del proceso.

-No se dio cumplimiento a cumplimiento a lo consagrado en el artículo 372 y 373 del CGP, respecto a las etapas que se deben agotar durante la audiencia, pues como se evidencia en el audio y video, la Juez en el momento de realizar la fija ción del litigio, no precisó los hechos que se consideraban demostrados y los que requerían ser probados, ni realizó el decreto de pruebas profiriendo dentro de dicha audiencia el auto correspondiente; frente al cual se podía solicitar aclaración, adición,

consideraban demostrados y los que requerían ser probados, ni realizó el decreto de pruebas profiriendo dentro de dicha audiencia el auto correspondiente; frente al cual se podía solicitar aclaración, adición, corrección, o presentar los recursos legales contra dicha providencia; circunstancias estas que no fueron tenidas en cuenta por el a -quo al momento de proferir el fallo de tutela.

-La Juez no decretó pruebas de oficio para esclarecer los hechos, y solo tuvo en cuenta el testimonio de OBEYMAR SOTO para determinar la existencia del supuesto negocio -contrato de compraventa jurídico al indicar este, que presencio cuando el Señor DIEGO FERNANDO NIÑO SILVA le hace entrega de las llaves del vehículo automotor al Señor HUMBERTO NIÑO TAPIAS (Q.E.P.D.).Radicación No. 1575931530012023-00124-01

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-Que existe una vía de hecho por defecto fáctico que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permit e la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, y en específico en la dimensión n egativa que se presenta cuando el juez niega el decreto o la práctica de una prueba o la valora arbitraria, irracional y caprichosamente. También cuando omite su valoración, y cuando sin una razón valedera, considera qu e no se encuentra probado el hecho que de la misma deriva clara y objetivamente.

-No realizó pronunciamiento de fondo de cada una de las pretensiones y excepciones de mérito de conformidad con el Artículo 280 del CGP, pese a que se puso en conocimiento por ambas partes ante el juzgado sobre la

-No realizó pronunciamiento de fondo de cada una de las pretensiones y excepciones de mérito de conformidad con el Artículo 280 del CGP, pese a que se puso en conocimiento por ambas partes ante el juzgado sobre la aclaración y adición de la sentencia proferida por el no pronunciamiento de las pretensiones y excepciones de mérito , sin que fuera atendida en cuanta por la Juez acusada.

-La sentencia acusada viola los derechos fundamentales al no aplicar las normas procesales de conformidad a lo estipulado al numeral 5 del artículo 82, los artículos 83, 280, 281 y 287 del CGP y por tratarse de un proceso de única instancia solo deja como alternativa la acción de tutela.

En suma, solicita se revoque el fallo impugnado y se amparen los derechos incoados, como consecuencia se deje sin valor y efectos jurídicos la sentencia de única instancia proferida el día 31 de Julio de 2023, se declaren probadas las pretensiones de la demanda, se despache desfavorablemente las excep ciones de mérito propuestas por la parte demandada, o se disponga lo que en derecho corresponda.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 24 de noviembre de 2023, admitió la impugnación en contra del fallo emitido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Problema Jurídico

DE SOGAMOSO, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tu tela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta SalaRadicación No. 1575931530012023-00124-01

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determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al negar la presente acción.

Para efecto de resolver el interrogante planteado, ana lizará la Sala i) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) Los requisitos generales y específicos de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y; iii) Improcedencia de la acción de amparo frente a una decisión razonable.

7.2.- La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumari o se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y comp etencia especial de la tutela frente a

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y comp etencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.

Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.Radicación No. 1575931530012023-00124-01

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En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.

7.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

7.3.1.- Requisitos generales: a) la cuestión que se discuta resulte de

consideradas como requisitos de procedibilidad.

7.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

7.3.1.- Requisitos generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpue sto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

7.3.2.- Requisitos específicos: a) De fecto orgánico 1; b) Defecto procedimental absoluto 2, c) Defecto fáctico 3; d) Defecto material o sustantivo4, e) Error inducido 5, f) Decisión sin motivación 6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución.

Significa lo an terior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos

Significa lo an terior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordi narios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de

1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación No. 1575931530012023-00124-01

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fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación No. 1575931530012023-00124-01

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control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motiv os de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdiccio nes.

Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcia lidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrant e violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.

7.4.- De la acción de tutela frente a una decisión razonable y el caso concreto

En este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales, esto es, que el asunto debatido reviste de r elevancia constitucional, que los accionantes agotaron todos los medios de defensa judicial a su alcance, que

concreto

En este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales, esto es, que el asunto debatido reviste de r elevancia constitucional, que los accionantes agotaron todos los medios de defensa judicial a su alcance, que existe inmediatez entre la p rovidencia discutida y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, en sentir de la Sala, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales de los actores, pues la autoridad accionada em itió una decisión dentro de los lineamientos del caso, sin incurrir en alguna vía de hecho que conlleve al amparo constit

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