TSDJ VIT SU - 1575931530012023-00125-01-(19-01-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931530012023-00125-01-(19-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER SERVICIOS MÉDICOS – PRINCIPIO DE ATENCIÓN INTEGRAL EN MATERIA DEL DERECHO A LA SALUD: Impertinencia del argumento relacionado con las tecnologías que no están incluidas dentro de la UPC, pues no desvirtúa el derecho de salud que le asiste y por tanto el amparo del mismo, pues lo que se debe analizar es que el accionante debe trasladarse al lugar donde presten los servicios que fueron dispuestos por su médico tratante, mas no el lugar donde reside.
Teniendo en cuenta lo anterior y una vez revisados los documentos aportados con el escrito de tutela, se advierte que la menor M.C.V.F. cuenta con diagnóstico y/o patología “dolor abdominal crónico, rinoconjuntivitis, queratocono, prurigo por ins ectos, rinitis crónica y reflujo gastroesofágico sin esofagitis”, el cual, según historia clínica está confirmado, por tanto, la Sala considera que requiere de una atención especial indispensable para que se mantenga con vida y en condiciones dignas, y es por ello que los eventuales tratamientos, exámenes o medicamentos que a futuro pueda requerir en razón a su condición, resultaría un desgaste para ella, su progenitora y el aparato judicial, al tener que presentar más tutelas para la obtención de otros servicios médicos que se generen, ya que lo que se busca es que tenga un calidad de vida óptima, y con buenas condiciones de salud. Sumado a lo anterior, en el presente asunto se cumplen con las subreglas mencionadas en procedencia, por lo que resulta acertada la decisión de instancia, pues
tenga un calidad de vida óptima, y con buenas condiciones de salud. Sumado a lo anterior, en el presente asunto se cumplen con las subreglas mencionadas en procedencia, por lo que resulta acertada la decisión de instancia, pues además, la patología bajo la cual fue ordenado el tratamiento integral que impugna la entidad accionada, se encuentra debidamente acreditada, así como el estado de salud de la menor M.C.V.F., por lo que, al no existir razón alguna para negar dicho servicio, o revocar dicha orden, la misma deberá ser confirmada en aras de garantizar los derechos fundamentales invocados. De otro lado, y ante el argumento relacionado con las tecnologías que no están incluidas dentro de la UPC, debe indicarse que tal argumento no desvirtúa el derecho de salud que le asiste y por tanto el amparo del mismo, pues lo que se debe analizar es que el accionante debe trasladarse al lugar donde presten los servicios que fueron dispuestos por su médico tratante, mas no el lugar donde reside. De otro lado, ha de indicarse respecto a la solicitud subsidiaria que hace la NUEVA EPS en la impugnación, relacionada con adicionar el fallo para especificar la patología por la cual se ordena el tratamiento integral, que dicho aspecto fue debidamente pre cisado por el Juez de instancia, no solo en la parte considerativa, sino también en la resolutiva en el numeral tercero, en el que de manera puntual se indica: ORDENAR a la NUEVA PS, que suministre a la accionante el TRATAMIENTO INTEGRAL, respecto del diagnóstico de “H186 QUERATOCONO” “OTROS DOLORES ABDOMINALES Y LOS NO ESPE” “ENFERMEDAD DEL
del diagnóstico de “H186 QUERATOCONO” “OTROS DOLORES ABDOMINALES Y LOS NO ESPE” “ENFERMEDAD DEL REFLUJO GASTROESOFAGICO SIN ESOFAGITIS” “J310 RINITIS CRONICA” “RINOCONJUTIVITIS” “H108 OTRAS CONJUNTIVITIS” y “L282 OTROS PRURIGOS”. En ese sentido, no hay lug ar a hacer un pronunciamiento adicional, pues se reitera, la patología quedo debidamente determinada, sin que sea necesaria alguna especificación adicional.
Sentencia T-940 de 2014.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931530012023-00125-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
DEMANDANTE: ANGÉLICA MARÍA FIGUEROA GUALTERO S como
Agente Oficiosa de M.C.V.F.
DEMANDADO: NUEVA EPS
JZDO DE ORIGEN: SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 002
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la NUEVA EPS, contra el fallo proferido el 23 de noviembre de 202 3 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA dentro de la presente acción de tutela.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción
Señala la agente oficiosa que su menor hija M.C.V.F. está afiliada en el régimen subsidiado de la Nueva EPS , su nú cleo familiar fue reconocido como víctima del conflicto a rmado, y su hija fue diagnosticada con Dolor abdominal crónico, rinoconjuntivitis, queratoco no, prurigo por insectos, rinitis crónica y reflujo gastroesofágico sin esofagitis.
Añade que debido a dichas patologías, desde mayo de 2023 fue remitida a la especialidad de alergología, donde le ordenaron un tratamiento que se adelanta en la Unidad Med ico Quirúrgica ORL S.A.S ., así como los siguientes medicamentos: i) ITE con ácaros dúo, ii) Mometasona spray nasal 1 puff cada 12 horas , iii) Olopatadina 0.2% 1 got a cada 12 hora , y iv) Desloratadina cada 24 horas ; señalando además , que la última cita con elRadicación No. 1575931530012023-00125-01
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Desloratadina cada 24 horas ; señalando además , que la última cita con elRadicación No. 1575931530012023-00125-01
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especialista en alergología fue el 23 de octubre d el mismo año , quien le ordenó diversos medicamentos, tratamientos, consultas y procedimientos, mismos que fueron radicados en la Nueva EPS, algunos fueron entregados y otros se encuentran pendientes y con asignación de cita.
Manifiesta que el 13 de octubre, su hija fue atendida por pediatría en el Hospital Regional de Sogamoso, debido al reflujo gastroesofágico sin esofagitis que padece, y el médico le orden ó consulta ambulatoria de medicina especializ ada laparoscopia, esofagogastroduodenoscopia y de control o de seguimiento por especialista en pediatría.
Informa que la consulta de esofagogastroduodenoscopia había sido agendado para el 24 de octubre, pero tuvo que ser reprogramada pues no se especificó que era pediátrica , por tanto, el 19 de septiembre tuvo consulta con medicina general en la E.S.E INES OCHOA PEREZ y el médico le ordeno consulta por primera vez por especialista en gastroenterología pediátrica, la cual fue radicada y autorizada para la Fundación Universitaria de San José, para el siguiente 5 de diciembre en Bogotá.
De otro lado, el 27 de marzo fue atendida por la especialidad de oftalmología en OPTISALUD en Tunja , y el médico le orden ó Consulta de control o de seguimiento por optometría, Topografía computada corneal por elevación en ambos ojos, y consulta de control o seguimiento por especialista en cornea, de las cuales la única pendiente por asignación de consulta es con
seguimiento por optometría, Topografía computada corneal por elevación en ambos ojos, y consulta de control o seguimiento por especialista en cornea, de las cuales la única pendiente por asignación de consulta es con especialista en cornea.
Refiere que las atenciones medicas que le han ordenado, en su mayoría son en Bogotá y Tunja, y algunas en Sogamoso ; además, que es madre cabeza de familia y trabaja en casas de familia haciendo aseo, por lo que no posee recursos económicos, pues lo que consigue es para el sustento de sus dos menores hijos y cubrir necesidades básicas ; por tanto, no tiene con que pagar los gastos de transporte y alimentación que conlleva el traslado a los lugares do nde debe ser atendida su hija por las diferentes especialidades . Aunado a ello, relata que t ambién cuenta con una situación de salud y es tratada por hematología en la Clínica Cancerológica de Tunja, lo que le implica un gasto de $300.000 por cada desplazamiento, que tiene SISBEN GRUPO A2 -pobreza extrema-, y preguntó en la entidad accionada sobre el subsidio de trasponte y le informaron que el médico debía diligenciar los formatos, sin embrago, la médica le indicó que no estaba autorizada para hacerlo.Radicación No. 1575931530012023-00125-01
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Por lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales a la vida digna, salud e integ ridad física de su menor hija M.C.V.F., y se ordene a la Nueva EPS: i) Realice la entrega de los medicamentos ordenados el 23 de octubre de
salud e integ ridad física de su menor hija M.C.V.F., y se ordene a la Nueva EPS: i) Realice la entrega de los medicamentos ordenados el 23 de octubre de 2023 por su médico alergólogo tratante, que son Mometasona spray nasal 1 puff cada 12 horas y Olopatadina 0.2% 1 gota cada 12 horas; ii) Proceda con los trámites pertinentes para autorizar y asignar fecha y hora en la cual la menor M.C.V.F. pueda ser atendida para valoración por otorrinolaringología y consulta de control o seguimiento por especialista en cornea; iii) Reconozca el servicio de transporte ida y vuelta para la menor M.C.V.F. y un acompañante desde el lugar de residencia y hasta donde se vaya a prestar el servicio médico y que sea fuera del lugar de residencia (Tibasosa), con el fin de asistir y no faltar a las consultas médicas, exámenes, aplicación de vacunas, tratamientos médicos y /o cualquier otro procedimiento que requiera para tratar sus patologías (Dolor abdomin al crónico, Rinoconjuntivitis, Queratocono, Prurigo por insectos, Rinitis crónica, Reflujo gastroesofágico sin esofagitis). Igualmente, de ser necesario o requerido, se reconozca hospedaje para la menor y un acompañante. Por último, solicita se le otorgue el tratamiento integral para las patologías de dolor abdominal crónico, rinoconjuntivitis, q ueratocono, prurigo por insectos, rinitis crónica y reflujo gastroesofágico sin esofagitis.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama mediante auto del 10 de
por insectos, rinitis crónica y reflujo gastroesofágico sin esofagitis.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama mediante auto del 10 de noviembre de 2023 admitió la tutela en contra de la Nueva EPS y vinculo a la Agencia Nacional De Defensa Jurídica Del Estado; , Fundación Universitaria De San José, Ese Inés Ochoa Pérez, Optisalud, Hospital Infantil Universitario De San José Bogotá , Unidad Para La Atención y Reparación De Víctimas , Secretaria de Salud de Boyacá , Sisbén, Famedic, Hospital Regional De Sogamoso E.S.E ., Unimec Orl S.A.S., Secretaria de Salud de Tibasosa, Municipio de Tibasosa, Departamento de Boyacá, Gobernación de Boyacá, y ADRES.
Posteriormente, por auto del 21 de noviembre del mismo año, dispuso vincular al Dispensario y/o IPS Discolmedica Sogamoso.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, mediante fallo del 23 de noviembre de 2023, decidió:Radicación No. 1575931530012023-00125-01
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“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales inv ocados por la señora ANGELICA MARIA FIGUEROA GULATEROS, en su calidad de agente oficiosa de la menor de M.C. VARGAS FIGUEROA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA a la
agente oficiosa de la menor de M.C. VARGAS FIGUEROA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA a la NUEVA EPS, a través de su Gerente Zonal de Boyacá DRA. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, C. C. No 46.369.216, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, y si aún no lo ha hecho, en COORDINACIÓN CON el DISPENSARIO DISCOLMEDICA, y/o con CUALQUIER otra IPS con la que tenga convenio la EPS, proceda a AUTORIZAR y MATERIALIZAR LA ENTREGA del medicamento Mometasona spray nasal 1 puff cada 12 horas , en las cantidades ordenadas por el médico tratante, con forme a la orden medica obrante en el expediente.
TERCERO: ORDENAR a la NUEVA PS, que suministre a la accionante el TRATAMIENTO INTEGRAL, respecto del diagnóstico de “H186
QUERATOCONO” “OTROS DOLORES ABDOMINALES Y LOS NO ESPE” “ENFERMEDAD DEL REFLUJO GASTR OESOFAGICO SIN ESOFAGITIS” “J310 RINITIS CRONICA” “RINOCONJUTIVITIS” “H108 OTRAS CONJUNTIVITIS” y “L282 OTROS PRURIGOS”, conforme a lo indicado en esta providencia.
CUARTO: ORDENAR a la NUEVA EPS, que, a través de la Gerente Zonal de Boyacá DRA. MARIAM LIL IANA CARRILLO PEÑA, C. C. No 46.369.216, o quien haga sus veces, como responsable del
CUARTO: ORDENAR a la NUEVA EPS, que, a través de la Gerente Zonal de Boyacá DRA. MARIAM LIL IANA CARRILLO PEÑA, C. C. No 46.369.216, o quien haga sus veces, como responsable del cumplimiento de los fallos de tutela, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, y si aún no lo ha hecho, FINANCIE los gastos de TRANSPORTE a la menor de iniciales M.C. VARGAS FIGUEROA, y a un ACOMPAÑANTE, cada vez que la EPS le autorice citas y/o procedimientos para las patologías de “ H186
QUERATOCONO” “OTROS DOLORES ABDOMINALES Y LOS NO ESPE” “ENFERMEDAD DEL REFLUJO GASTROES OFAGICO SIN ESOFAGITIS” “J310 RINITIS CRONICA” “RINOCONJUTIVITIS” “H108 OTRAS CONJUNTIVITIS” y “L282 OTROS PRURIGOS” , en un municipio diferente al de su residencia. E igualmente deberá FINANCIAR los gastos de alimentación y hospedaje para la menor agenciada y su acompañante, en el evento de que la menor deba permanecer por más de un día fuera del lugar de domicilio recibiendo la atención en salud QUINTO: DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, respecto de la consulta por la especialidad de otorrinolaringología y la consulta de control o seguimiento por especialista en cornea, y en relación a la entrega del medicamento Olopatadina 0.2% 1 gota cada 12 horas, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
especialista en cornea, y en relación a la entrega del medicamento Olopatadina 0.2% 1 gota cada 12 horas, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO: Se ORDENA DESVINCULAR de la presente acción a las
entidades AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL
ESTADO; FUNDACION UNIVERSITARIA DE SAN JOSE; ESE INES
OCHOA PEREZ; OPTISALUD; HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO
DE SAN JOSÉ BOGOTÁ; UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACION DE VICTIMAS; SECRETARIA DE SALUD DE BOYACA; SISBEN FAMEDIC; HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO E.S.E;Radicación No. 1575931530012023-00125-01
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UNIMEC ORL S.A.S., SECRETARIA DE SALUD DE TIBASOSA,
MUNICIPIO DE TIBASOSA, DEPARTAMENTO DE BOYACA,
GOBERNACION DE BOYACA, y a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDADRES, conforme lo valorado en esta decisión (…)”.
Lo anterior tras conocer, según informó la IPS Famedic, que las consultas de valoración por otorrinolaringología y control o seguimiento por especialista en cornea fueron asignadas para el 16 de noviembre de 2023, por tanto, se estaría ante un hecho superado, ya que la situación fáctica que generó la afectación a los derechos invocados en ese aspecto, desapareció.
No obstante, el insumo Mometasona spray nasal 1 puff cada 12 horas no ha
estaría ante un hecho superado, ya que la situación fáctica que generó la afectación a los derechos invocados en ese aspecto, desapareció.
No obstante, el insumo Mometasona spray nasal 1 puff cada 12 horas no ha sido entregado, pese a ser de vital importancia para la salud de la menor que cuenta con 12 años de edad, siendo necesa rio su amparo, más aun, al tratarse de un sujeto de especial protección constitucional por ser víctima del desplazamiento forzado.
Frente al tratamiento integral, indicó que era procedente su concesión, dada la negligencia demostrada por la accionada , que conllevo a que la madre de la menor tuviera que acudir a la acción de tutela para el amparo de los derechos.
En cuanto a la solicitud de reconocimiento de gastos de transporte para la menor y un acompañante, al igual que los gastos de alimentación y hospedaje, advierte que como bien informó la agente oficiosa, ni ella ni su grupo familiar cuentan con los recursos económicos para sufragar los gastos de traslado a los diferentes sitios fuera de su residencia, para acudir a citas médicas, controles y demás, convirtiéndose en una limitante para acceder al sistema de salud , además de encontrarse cat egorizada en el Sisbén Nivel 2 de pobreza extrema, aspectos que evidencian la carencia de recursos económicos para realizar el traslado requerido, siendo procedente en igual sentido su amparo.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la accionada NUEVA EPS la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:
sentido su amparo.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la accionada NUEVA EPS la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:
- El Decreto 2200 de 2005 que regula el contenido de la prescripción médica, deja claro que las citas, tratamientos y procedimientos médicos requeridos por el accionante requieren de maner a previa de la valoración médica de suRadicación No. 1575931530012023-00125-01
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galeno tratante, quien determina la necesidad del servicio; por esta razón sería inviable amparar la prestación de servicios médicos en donde el accionante no hubiese demostrado la existencia de prescripción médica.
- La acción de tutela resulta improcedente, cuando a través de su ejercicio se pretende obtener la prestación de un servicio de salud, sin que exista orden del médico tratante que determine, bajo estrictos criterios de necesidad, especialidad y responsabil idad, su idoneidad para el manejo de la enfermedad que pueda padecer el paciente.
- Se debe determinar si el usuario cumple con las condiciones o subreglas establecidas por la Corte Constitucional para el amparo del tratamiento integral solicitado. Lo an terior haciendo énfasis, en la inviabilidad de acceder desmesuradamente a l tratamiento integral en proporcionalidad con el principio de solidaridad y el deber de financiamiento del sistema.
- El fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulner ación actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro, pues con ello se desbordaría su alcance y además una condena en estos términos incurre en el error de obligar por prestaciones que aún no existen , lo que equivale a
inminente de los derechos y protegerlos a futuro, pues con ello se desbordaría su alcance y además una condena en estos términos incurre en el error de obligar por prestaciones que aún no existen , lo que equivale a presumir la mala fe en la prestación de los servicios de salud que llegase a requerir el paciente.
- Se ha garantizado desde la fecha de afiliación de la usuaria, todas y cada una de las prestaciones asistenciales que ha requerido para el tratamiento de su patología, por lo que e l acceder al tratamiento integral resulta improcedente, puesto que no se ha vulnerado derecho alguno.
En ese orden, solicita se revoque el fallo de primera instan cia en cuanto al tratamiento integral . De manera subsidiaria, incoa a que si se llegare a confirmar el fallo, solicita se adicione a que se faculte a la Nueva EPS a que en virtud de la Resolución 205 de 2020, se ordene al ADRES a reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepase n el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios ; y se adicione el fallo en el sentido de ordenar expresamente en la parte resolutiva de la sentencia al Departamento, Municipio o Distrito pague a Nueva EPS el 100% del costo de los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC y le sean suministrados al usuario, dentro de los 15 días siguientes a la formulación de la cuenta pertinente.Radicación No. 1575931530012023-00125-01
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Por último, indica que en caso de no acceder a la petición pr incipal, se
siguientes a la formulación de la cuenta pertinente.Radicación No. 1575931530012023-00125-01
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Por último, indica que en caso de no acceder a la petición pr incipal, se adicione al fallo, especificando en el resuelve la patología por la cual se está ordenando el tratamiento integral, con el objeto de determinar el alcan ce y cobertura de éste.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la pre sente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 29 de noviembre de 2023, admitió la impugnación en contra del fallo emitido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresp onde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al tutelar los derechos fundamentales de la accionante.
Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala i) El Derecho a la Salud; ii) El principio de atención integral en materia del derecho a la salud; y iii) Caso concreto.
7.2.- El derecho a la salud.
Con la Carta Política de 1991, han sido muchos los estudios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado, en torno al carácter del derecho a la salud, pues, en principio fue catalogado dentro de los derechos sociales,
Con la Carta Política de 1991, han sido muchos los estudios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado, en torno al carácter del derecho a la salud, pues, en principio fue catalogado dentro de los derechos sociales, sujeto a un desarrollo progresivo, de tal manera, que no podía exigirse su aplicación inmediata, sin perjuicio del deber del Estado de propugnar por su protección, de acuerdo con su capacidad institucional y los recursos dirigidos a su debida prestación; seguidam ente, se dio un viraje a esa postura, para sentar que el derecho a salud, si podría ser objeto de protección constitucional, bajo el criterio de la teoría de conexi dad, en el entendido de que, si la afectación a este derecho ponía de presente un riesgo o vulneración de un derecho fundamental principal, verbi gracia, el de la vida, era factible este mecanismo de tutela, es decir, debía demostrarse que la transgresión a la salud, afectaba de manera directa y flagrante derechos iusRadicación No. 1575931530012023-00125-01
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fundamentales, de primer ran go, de lo contrario, no se podría amparar dicha premisa.
Posteriormente, el criterio de la conexidad fue modificado, toda vez, que la Corte Constitucional, sentó e l precedente de que si bien la salud, es un derecho perteneciente al rango de social, económ ico y cultural, éste ostenta la condición de fundamental, en la medida en que está relacionado íntimamente con la vida y dignidad de las personas, lo que permite que se utilice la acción de tutela, como mecanismo directo de protección1.
Esta última postu ra, es acogida y aplicada a la fecha, por la jurisdicción
íntimamente con la vida y dignidad de las personas, lo que permite que se utilice la acción de tutela, como mecanismo directo de protección1.
Esta última postu ra, es acogida y aplicada a la fecha, por la jurisdicción constitucional, de tal manera, que el ciudadano afectado por la transgresión de este derecho, puede acudir a la acción de tutela a efectos de que se ampare como derecho autónomo.
La misma Corporaci ón ha sostenido que la protección al derecho a la vida, no solo se limita a la simple existencia biológica del ser humano, sujeto de derechos y obligaciones, sino que debe entenderse y aplicarse en un sentido más abstracto, donde se abarquen los escenarios en donde este derecho tiene incidencia, verbi gracia, en su cotidianidad o diario vivir, eventos en que se necesita una vida en condiciones dignas; y esto aún más, en aquéllos escenarios donde las personas padecen enfermedades que afectan seriamente su bi enestar, por lo que el amparo de este derecho, garantizaría la recuperación y el mejoramiento de las condiciones de salud.
Frente a esta posición, la Honorable Corte Constitucional ha sostenido2:
“(…) De igual manera, la Corte ha reiterado que la tutela no solo procede para proteger el derecho a la vida reducida a su simple existencia biológica, sino que ésta debe entenderse dentro de una dimensión más amplia, que comprenda una vida digna 3 . Lo anterior por cuanto se ha estimado que el derecho a la vida e n sí mismo considerado, no es un concepto restrictivo que se limita a la idea reducida de peligro de muerte, sino que se extiende a la posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las condiciones
derecho a la vida e n sí mismo considerado, no es un concepto restrictivo que se limita a la idea reducida de peligro de muerte, sino que se extiende a la posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando éstas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien , una existencia digna 4(…)” (Subrayas fuera de texto)
1 Corte Constitucional sentencia T-176 de 2011. 2 Corte Constitucional T-283-2012, M.P.: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 3 En ese sentido esta Corporación en la Sentencia T-175 de 2002, precisó que lo que pretende la jurisprudencia con dicho postulado es: “respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biológica, sino a consolidar un sentido más amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noción es preservar la situación existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vid a saludable, en la medida de lo posible. 4 Cf. Sentencia T-096 de 1999.Radicación No. 1575931530012023-00125-01
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Lo anterior evidencia la sujeción ind efectible que tiene el derecho a la salud, con la dignidad humana, en la medida de que si bien es cierto, que esta última tiene una cobertura amplia en todos los escenarios de los seres humanos, es decir, en sus derechos fundamentales y sociales o en los
con la dignidad humana, en la medida de que si bien es cierto, que esta última tiene una cobertura amplia en todos los escenarios de los seres humanos, es decir, en sus derechos fundamentales y sociales o en los servicios que éstos reciben por parte de las instituciones del Estado, también lo es que, como lo sostiene la jurisprudencia constitucional, es una de las maneras de hacer realidad el derecho a la salud, en razón a que materializa la existencia de las personas en condiciones dignas.
Así las cosas, el derecho a la salud, propugna, tanto por la conservación de la existencia de la persona, como por su restablecimiento, al punto de ostentar una vida, en dignas condiciones de existencia, evento en el cual, es menester que a la persona, se le proporcione todo lo necesario para obtener nuevamente su estado, tal es el caso, del suministro de medicamentos, realización de inter venciones quirúrgicas, procesos de rehabilitación, entre otros. Todo esto, permite al que es té doliente de su salud, a que obtenga, por lo menos, nuevamente, una condición de vida, acorde a la dignidad de toda persona.
7.3.- El principio de atención integral en materia del derecho a la salud.
En sentencia T -940 de 2014 la Corte Cons titucional d ispuso lo siguiente frente a este principio:
“El principio de integralidad en el acceso a los servicios de salud se manifiesta en la autorización, práctica o entre ga de los medicamentos, procedimientos o insumos a los que una persona tiene derecho, siempre que el médico tratante los considere necesarios para el tratamiento de sus patologías. De ahí que, la atención en salud no se restringe al mero restablecimiento de las condiciones básicas de vida del paciente, sino
procedimientos o insumos a los que una persona tiene derecho, siempre que el médico tratante los considere necesarios para el tratamiento de sus patologías. De ahí que, la atención en salud no se restringe al mero restablecimiento de las condiciones básicas de vida del paciente, sino que también implica el suministro de to do aquello que permita mantener una calidad de vida digna.
En este orden de ideas, por vía de la acción de tutela, el juez debe ordenar la entrega de todos los ser vicios médicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente, cuand o la entidad encargada de ello no ha actuado con diligencia y ha puesto en riesgo sus derechos fundamentales, siempre que exista claridad sobre el tratamiento a seguir, a partir de lo dispuesto por el médico tratante.
Lo anterior ocurre, por una parte, po rque no es posible para el juez decretar un mandato futuro e incierto, pues los fallos judiciales deben ser determinables e individualizables; y por la otra, porque en caso de no puntualizarse la orden, se estaría presumiendo la mala fe de la entidad promotora de salud, en relación con el cumplimiento de sus deberes y obligaciones para con sus afiliados, en contravía del mandato previsto en el artículo 83 de la Constitución.Radicación No. 1575931530012023-00125-01
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Por esta razón, en sede de tutela, se ha considerado que el suministro del tratamiento integral se sujeta a las siguientes condiciones, en primer lugar, que la EPS haya actuado negligentemente en la prestación del servicio y, en segundo lugar, que exista una orden del médico tratante especificando las prestaciones necesarias para la recu peración del
del tratamiento integral se sujeta a las siguientes condiciones, en primer lugar, que la EPS haya actuado negligentemente en la prestación del servicio y, en segundo lugar, que exista una orden del médico tratante especificando las