TSDJ VIT SU - 15759315300120230000701-(16-12-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759315300120230000701-(16-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
NULIDAD DE REMATE - IMPROCEDENCIA POR IRREGULARIDADES EN DATOS DEL SECUESTRE CUANDO COINCIDEN CON LISTA OFICIAL DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA: No constituye irregularidad que invalide el remate la discordancia entre los datos del secuestre publicados en el aviso de remate y los registrados en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad designada, cuando aquellos coinciden con los datos contenidos en la lista oficial de auxiliares de la justicia expedida por el Consejo Superior de la Ju dicatura, la cual constituye la fuente oficial para la designación y contacto de estos auxiliares. / NULIDAD DE REMATEREQUISITOS DE PUBLICACIÓN SON LOS EXCLUSIVAMENTE SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 450
DEL C.G.P.: Las únicas irregularidades que pueden afectar la validez del remate y ser alegadas antes de la adjudicación son aquellas relacionadas con la inobservancia de las formalidades previstas taxativamente en el artículo 450 del Código General del Proceso para la publicidad del remate, sin que puedan exigirse requisitos adicionales no contemplados en dicha norma, como la publicación en el micrositio del juzgado.
"En esta oportunidad, el problema jurídico consiste en determinar si la juez A quo decidió en forma legal al declarar infundado el incidente de nulidad de remate, lo cual conduciría a que la decisión se mantenga en la forma y términos en que se produjo, o que, por el contrario, se imponga su revocatoria. (…) En conclusión, únicamente las irregularidades relacionadas con los requisitos previstos en el artículo 450 del C.G.P., pueden ser
forma y términos en que se produjo, o que, por el contrario, se imponga su revocatoria. (…) En conclusión, únicamente las irregularidades relacionadas con los requisitos previstos en el artículo 450 del C.G.P., pueden ser invocadas hasta antes de la adjudicación del bien y en caso de que ello no ocurra, es decir, que la parte interesada en alegarla no lo haga de manera oportuna, los vicios que se pudieron haber presentado por ello quedarían saneados. (…) Bajo este contexto, en el caso en concreto, la apoderada de la demandada antes de llevarse a cabo audiencia de remate, es decir, dentro de la oportunidad correspondiente, presentó incidente de nulidad de remate con base en dos argumentos principales, i) que existen irregularidades en los datos del secuestre consagrados en la publicación del aviso de remate, específicamente frente a su teléfono y dirección y ii) que el remate no fue publicado en el micrositio del juzgado conforme lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura. (…) En cuanto al primer reparo, se evidencia que en la publicaci ón del aviso de remate se consagraron los siguientes datos del secuestre: (…) Información que como lo afirmó la Juez A quo coincide con los datos registrados en el listado de auxiliares de la justicia insertado en la resolución No. DESAJTUR23 -1802 del 6 de marzo de 2023, por medio de la cual se decidieron los recursos de reposición y apelación interpuestos con ocasión a la conformación de la lista de Auxiliares de la Justicia para Despachos judiciales de Boyacá y Casanare periodo 2023-2025. (…) En este sentido, si bien pueden existir discordancias entre los datos señalados
con ocasión a la conformación de la lista de Auxiliares de la Justicia para Despachos judiciales de Boyacá y Casanare periodo 2023-2025. (…) En este sentido, si bien pueden existir discordancias entre los datos señalados en el aviso de remate publicado conforme lo dispuesto en el artículo 450 del C.G.P., y los datos registrados en el certificado de existencia y representación legal de la Sociedad designada como secuestre, no puede olvidarse que, conforme lo dispuesto en el artículo 48 del mismo estatuto procesal la designación de secuestres, partidores, liquidadores, síndicos, intérpretes y traductores se hace por parte del juez de conocimiento de la lista oficial de auxiliares de la justicia, la cual, como fue indicado fue expedida por parte del Consejo Superior de la Judicatura y en ella se registraron los datos que fueron publicados en el aviso de remate. Ahora, en cuanto a la irregularidad alegada por no haberse publicado el aviso de remate en el micrositio del juzgado, se advierte, que este requisito o formalidad no hace parte de los contenidos en el artículo 450 del C.G.P., y, por ende, no puede ser exigible al juzgado."
Fuente Formal: Código General del Proceso, art. 48; Código General del Proceso, art. 133; Código General del Proceso, art. 448, inc. 3; Código General del Proceso, art. 450, nums. 1-6; Código General del Proceso, art. 452; Código General del Proceso, art. 455, inc. 1; Consejo Superior de la Judicatura, Resolución No. DESAJTUR231802 del 6 de marzo de 2023.
Nota de Relatoría: El caso trata sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de los demandados
1802 del 6 de marzo de 2023.
Nota de Relatoría: El caso trata sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de los demandados contra el auto que declaró infundado el incidente de nulidad de remate propuesto en un proceso ejecutivo con garantía real. El problema jurídico consistió en determinar si la juez de instancia acertó al declarar infundado el incidente de nulidad. El Tribunal Superior confirmó la decisión, argumentando que: (i) las irregularidades alegadas sobre los datos del secuestre (dirección y teléfono) no const ituyen causal de nulidad, pues los datos publicados coincidían con los registrados en la lista oficial de auxiliares de la justicia expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, que es la fuente oficial para la designación y contacto de estos auxiliar es, independientemente de lo que pudiera registrar el certificado de existencia y representación legal de la sociedad; (ii) la falta de publicación del aviso de remate en el micrositio del juzgado no es un requisito exigido por el artículo 450 del C.G.P., norma que taxativamente señala las formalidades para la publicidad del remate; y (iii) la juez verificó oficiosamente que los números publicados permitían contactar al representante del secuestre, cumpliendo así con la finalidad de publicidad.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2
Número Proceso: 15759315300120230000701
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Demandante: BANCO COOMEVA S.A
Demandados: FIDEL ALEXANDER RIVERA TAPIAS Y MARGARITA MARIA PÉREZ DURÁN
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Demandante: BANCO COOMEVA S.A
Demandados: FIDEL ALEXANDER RIVERA TAPIAS Y MARGARITA MARIA PÉREZ DURÁN
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)Radicado No. 1575931530012023-00007-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931530012023-00007-01
CLASE DE PROCESO: EJECUTIVO CON GARANTIA REAL
DEMANDANTE: BANCO COOMEVA S.A
DEMANDADO: FIDEL ALEXANDER RIVERA TAPIAS
MARGARITA MARIA PÉREZ DURÁN
DECISIÓN: CONFIRMA
JZDO DE ORIGEN: PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
MAGISTRADO PONENTE: DRA.GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de los
demandados FIDEL ALEXANDER RIVERA TAPIAS Y MARGARITA MARIA PERÉZ
I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de los demandados FIDEL ALEXANDER RIVERA TAPIAS Y MARGARITA MARIA PERÉZ DURÁN, contra el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso en audiencia d el 1 5 de mayo de 202 5, mediante el cual declaró infundado el incidente de nulidad de remate propuesto.
II. SUPUESTOS FÁCTICOS
1.- BANCO COOMEVA S.A, a través de apoderad o judicial interpuso demanda ejecutiva con garantía real contra FIDEL ALEXANDER RIVERA TAPIAS Y MARGARITA MARIA PERÉZ DURÁN, a través de la cual solicitó librar mandamiento de pago con fundamento en las obligaciones adquiridas a través de los pagarés allí relacionados.
2.- Por reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, despacho judicial que, en auto del 19 de mayo de 2023 libró mandamiento de pago, impartió al proceso tr ámite ejecutivo con garantía real de mayor cuantía , ordenó a la ejecutante efectuar la notificación personal de los ejecutados y asegurar la tenencia física de los títulos valores objeto de ejecución y ordenó el embargo con acción real del inmueble identificado con FMI 095-137974.Radicado No. 1575931530012023-00007-01
3.- En auto del 11 de agosto de 2023, se tuvo por notificado al ejecutado FIDEL ALEXANDER RIVERA TAPIAS a través de medio electrónico y posteriormente, el
3.- En auto del 11 de agosto de 2023, se tuvo por notificado al ejecutado FIDEL ALEXANDER RIVERA TAPIAS a través de medio electrónico y posteriormente, el 18 de agosto, la parte actora solicitó el secuestro de inmueble hipotecado y embargado dentro del proceso.
4.- El 6 de octubre de 2023 , se tuvo notificada por aviso a MARGARIA MARÍA PERÉZ DURÁN, se ordenó seguir adelante la ejecución, se decretó el secuestro del inmueble previamente embargado y se comisionó a los juzgados civiles municipales de Sogamoso para llevar a cabo el secuestro, a quien es se facultó, entre otras acciones, para i) fijar fecha y hora de secuestro y ii) designar secuestre de la lista de auxiliares de la justicia.
5.- En providencia del 17 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso , a quien fue asignado el despacho comisorio , dispuso auxiliar y cumplir la comisión encomendada, fijó fecha para la práctica de la diligencia el 19 de febrero de 2024, designó como secuestre al grupo PROSPERAR S.A.S, quien hacía parte de la lista de auxiliares de justicia vigente y solicitó los documentos correspondientes a la parte interesada.
6.- El 19 de febrero de 2024, Edwin Antonio Bautista Mendoza, gerente de la empresa Grupo Prosperar ABB S.A.S allegó memorial a través del cual acept ó el cargo como secuestre y autorizó a Rolando E nrique Morales Bautista para actuar como secuestre de la empresa en la respectiva diligencia.
empresa Grupo Prosperar ABB S.A.S allegó memorial a través del cual acept ó el cargo como secuestre y autorizó a Rolando E nrique Morales Bautista para actuar como secuestre de la empresa en la respectiva diligencia.
7.- El 19 de febrero de 2024, se llevó a cabo diligencia de secuestro del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 095 -137914, el cual fue recibido po r el secuestre Rolando Enrique Morales Bautista y dejado en depósito gratuito al
demandado FIDEL ALEXANDER RIVERA TAPIAS.
8.- En providencia del 30 de agosto de 2024, se corrió traslado del avalúo allegado por la parte ejecutante por el término de 10 días, se aprobó la liquidación en costas, se incorporó la liquidación del crédito presentada por el ejecutado, se corrió traslado y se tuvo como ajustado a derecho el despacho comisorio diligenciado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso.
9.- En auto del 18 de octubre de 2024, se aceptó la objeción al avalúo presentada por los ejecutados, se aprobó el avalúo presentado por el extremo pasivo, se advirtió que la fijación de la fecha de remate dependía del impulso del interesado, se anunció que no se dispondría el informe de cuentas periódico al secuestre teniendoRadicado No. 1575931530012023-00007-01
en cuenta que el inmueble se dejó en depósito gratuito al ejecutado y se aprobó la liquidación del crédito aportada por la parte ejecutante.
10.- En providencia del 31 de marzo de 2025, se fijó fecha para adelantar dicha
en cuenta que el inmueble se dejó en depósito gratuito al ejecutado y se aprobó la liquidación del crédito aportada por la parte ejecutante.
10.- En providencia del 31 de marzo de 2025, se fijó fecha para adelantar dicha diligencia para el 15 de mayo a las 9:00 am., y se ordenó que al menos ocho días antes de la apertura de la licitación, la parte interesada debía aportar vía correo electrónico, copia de la página del periódico o constancia de publicación referente al aviso de remate que debía ser realizado por la misma p arte cumpliendo con los contenidos del artículo 450 del C.G.P., así como el certificado de libertad y tradición del inmueble con expedición no mayor a un mes, entre otras disposiciones.
11.- El 28 de abril de 2025, por parte del extremo activo se allegaron los documentos de publicación del aviso de remate y el certificado de tradición y libertad del inmueble.
12.- El 2 de mayo de 2025, la apoderada judicial de la parte ejecutada allegó solicitud de nulidad por indebida notificación y el 14 del mismo mes, allegó incidente de nulidad de remate con fundamento en el numeral 5° del artículo 450 del C.G.P.
Al respecto, señaló que, el aviso que anunció al público el remate del inmueble contiene las siguientes irregularidades: i) en el edicto publicado existe un error en la dirección del secuestre Grupo Prosperar, pues allí se consagró la calle 18 No. 1661, oficina 302 Tunja y conforme al certificado de cámara de comercio, la dirección correcta es Calle 18 No 10 -61 Bachue, oficina 302, Tunja; ii) los n úmeros de
61, oficina 302 Tunja y conforme al certificado de cámara de comercio, la dirección correcta es Calle 18 No 10 -61 Bachue, oficina 302, Tunja; ii) los n úmeros de contacto del secuestr e allí consagrados, es decir, los números 3176795580 y 3217523477, no corresponden al número de teléfo no consignado en el acta de comparecencia a la diligencia del secuestro – 3026043262; y iii) el aviso del remate no fue publicado en el micrositio del juzgado en la página web de la rama judicial. Por lo anterior, solicitó suspender la diligencia de remate programada para el 15 de mayo de 2025, hasta que se sanearan las irregularidades alegadas.
13.- El 15 de mayo de 2025, se instaló audiencia pública virtual con el propósito de llevar a cabo diligencia de remate del inmueble embargado, no obstante, previo a ello, la Juez A quo hizo alusión a las solicitudes de nulidad existentes, indicó que la nulidad por indebida notificación se encontraba en trámite y corrió traslado de la nulidad del remate. Oportunidad en la que el ejecutante solicitó negar la solicitud al afirmar que los datos registrados por parte del Grupo Prosperar como auxiliar de justicia coinciden con los datos registrados en la publicación del aviso de remate y que no exist ió ninguna vulneración al derecho del demandado, ya que al ser elRadicado No. 1575931530012023-00007-01
depositario del inmueble p odía permitir el acceso a los terceros que est uvieran interesados en participar en la pública subasta.
14.- La juez A quo decidió declarar infundada la solicitud de nulidad , bajo las siguientes consideraciones:
depositario del inmueble p odía permitir el acceso a los terceros que est uvieran interesados en participar en la pública subasta.
14.- La juez A quo decidió declarar infundada la solicitud de nulidad , bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 450 del C.G.P., señala las características y elementos con los que se debe publicar el aviso de remate, entre ellos, el nombre, dirección y número de teléfono del secuestre que mostrará los bienes, ello, con el propósito de darle publicidad a todo aquel que tenga interés en el bien y que el secuestre cumpla con su deber demostrar el inmueble para determinar si se postulan o no.
Verificada la información publicada y la que reposa en el certificado de existencia y representación legal del Grupo Prosperar podría considerarse que no existe identidad entre los datos de contacto que registran en el expediente y los datos publicados, sin embargo, adujo que en ejercicio de sus facultades oficiosas se comunicó al número de teléfono 3176795580 publicado en el aviso, que la llamada fue atendida por el representante legal de la entidad Edwin Antonio Bautista Mendoza, quien le informó que el s eñor Rolando Enrique Morales Bautista ya no hacia parte de la empresa pero que en el momento que se requiriera podía cumplir con la labor de mostrar el inmueble, contactar la cita con las personas que aún están habitándolo y disponer de todas las medidas n ecesarias para cumplir con el propósito que se busca con el aviso de publicación.
La llamada la realizó minutos antes de la audiencia para corroborar de manera directa que la información publicada cumpliera con el propósito de publicidad, como cualquier otro ciudadano podría haberlo hecho durante el tiempo que duró publicado.
La llamada la realizó minutos antes de la audiencia para corroborar de manera directa que la información publicada cumpliera con el propósito de publicidad, como cualquier otro ciudadano podría haberlo hecho durante el tiempo que duró publicado.
Por lo anterior, consideró que la discordancia que sustenta el incidente de nulidad resulta infundada, en tanto que, el aviso si cumpl ió con el propósito de publicidad para el cual fue dispuesto.
15.- Inconforme con la anterior decisión la apoderada de la ejecutada interpuso y sustentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, bajo los siguientes argumentos:
Al hacer un paralelo entre los datos registrados en la publicación del aviso de remate y el certificado de constitución del Grupo Prosperar S.A.S se evidencia una irregularidad en cuanto a la dirección del secuestre, pues en el aviso se indicó CalleRadicado No. 1575931530012023-00007-01
18 número 16-61 y el verdadero domicilio es calle 18 número 10-61; además, en el certificado se consagra como teléfono para notificaciones y para identificación como domicilio principal el n úmero 7403873, es decir, el aviso de remate carece de veracidad.
Por otra parte, revisada la plataforma del micrositio del juzgado en la página de la rama judicial, se observa que el aviso de remate no fue publicado de conformidad con el protocolo señalado por el Consejo Superior de la Judicatura, siendo esta otra falencia del trámite.
De continuarse con la diligencia de remate se podría perjudicar no solo a las partes sino a terceros por falta de requisitos esenciales y de las exigencias legales para
falencia del trámite.
De continuarse con la diligencia de remate se podría perjudicar no solo a las partes sino a terceros por falta de requisitos esenciales y de las exigencias legales para llevar a cabo la diligencia de remate tal como lo señala el artículo 448 y siguientes del C.G.P.
15.- En el traslado de los recursos el apoderado de la parte demandante solicitó tener en cuenta que la comparecencia del Grupo Prosperar en el proceso es como auxiliar de la justicia, no como persona jurídica demandada y en ese sentido, solicitó tener como prueba el listado de auxiliares de la justicia que reposa en el despacho, a partir del cual se puede observar que los datos publicados en el aviso de remate coinciden con los suministrados a la rama judicial.
Los números de teléfono que se consagraron en el aviso y que fueron corroborados por el despacho son reales y pertenecen a quien actúa como representante legal de la entidad.
El artículo 450 del C.G.P., no consagra como requisito la publicación del remate en el micrositio del juzgado , además, desde que se programó la audiencia se fijó el enlace donde se p odían conectar las partes interesadas en el proceso y la demandada no manifestó ninguna objeción frente a ello.
Insistió en que la casual alegada no está prevista en el artículo 133 del C.G.P., y si bien puede existir una discordia en la dirección lo más importante o lo que prevé la norma es que se pueda contactar al secuestre y los números de celular y el correo electrónico publicado no fueron desvirtuados.
16.- La juez A quo decidió no reponer su decisión, tras señalar que, quien interviene
norma es que se pueda contactar al secuestre y los números de celular y el correo electrónico publicado no fueron desvirtuados.
16.- La juez A quo decidió no reponer su decisión, tras señalar que, quien interviene en el proceso en calidad de auxiliar de la justicia es el Grupo Prosperar S.A.S y si bien es cierto para el momento en que resulta designado y va a tomar posesión del cargo all ega certificado de existencia y representación legal, la información queRadicado No. 1575931530012023-00007-01
debe tenerse en cuenta para la publicación del aviso es aquella que está contenida la resolución que emite el Consejo Superior o seccional de la judicatura, de la cual la sociedad hace parte en las listas que la integran.
Específicamente en la resolución No DESAJTUR 231802 del 6 de marzo de 2023, por medio de la cual se integran las listas definitivas de auxiliares de la justicia para los distritos de Tunja y Santa Rosa de Viterbo, se encuentra el Grupo Prosperar S.A.S, rep resentado por Edwin Antonio Bautista Mendoza, con dos direcciones físicas, una es la Calle 27 número 11 -87 apartamento 105 y la otra es la Calle 18 número16-61 oficina 302 de Tunja y los dos números de teléfono publicados en el aviso que obran en el expediente.
La norma procesal no ordena de ninguna manera hacer una publicación adicional del remate a la del periódico de amplia circulación nacional ; al verificar el acuerdo referido por la recurrente, observó que éste fue emitido en el marco de la emergencia sanitaria por COVID -19 y por tanto , el acuerdo goza de una temporalidad determinada; al consultar el manual para diligencia de remates virtual,
referido por la recurrente, observó que éste fue emitido en el marco de la emergencia sanitaria por COVID -19 y por tanto , el acuerdo goza de una temporalidad determinada; al consultar el manual para diligencia de remates virtual, éste tampoco consagra ninguna obligación adicional y no existe una directriz vigente destinada a regular la publicidad en trámites de remates ajena a la norma procesal contenida en el auto a través de la cual se dispuso su trámite.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1.- PROBLEMA JURÍDICO
En esta oportunidad, el problema jurídico consiste en determinar si la juez A quo decidió en forma legal al declarar infundado el incidente de nulidad de remate , lo cual conduciría a que la decisión se mantenga en la forma y términos en que se produjo, o que, por el contrario, se imponga su revocatoria.
En primer lugar, es necesario recordar que las nulidades procesales estructuran un importante mecanismo instituido para restablecer el derecho al debido proceso de las partes, razón por la cual, el legislador les impuso un carácter preventivo para evitar trámites inocuos y las mismas están gobernadas por principios básicos como el de la especificidad o taxatividad, trascendencia, protección y convalidación . Aunado que, se contraen solo a las relacionadas en el artículo 133 del C.G.P. y en el artículo 29 de la Carta Política, refiriéndose este último a la práctica y obtención de pruebas con violación al debido proceso.
Sin embargo, en desarrollo del proceso ejecutivo el Código General del Proceso hace algunas referencias específicas frente a la nulidad del remate.Radicado No. 1575931530012023-00007-01
de pruebas con violación al debido proceso.
Sin embargo, en desarrollo del proceso ejecutivo el Código General del Proceso hace algunas referencias específicas frente a la nulidad del remate.Radicado No. 1575931530012023-00007-01
El artículo 448 en su inciso tercero destaca que “En el auto que ordene el remate el Juez realizará el control de legalidad para sanear las irregularidades que puedan acarrear nulidad”, lo que presupone que cualquier irregularidad anterior que haya podido existir, si nada se objetó, qued ó saneada y no es viable posteriormente buscar vicios del procedimiento anteriores a dicha providencia.
El artículo 452 menciona que dentro de la audiencia de remate “Los interesados podrán alegar las irregularidades que puedan afectar la validez del remate hasta antes de la adjudicación de los bienes ”, norma reiterada en el inciso primero del artículo 455 que dispone: “ Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación”, en la que, además, se adiciona que peticiones posteriores, “no serán oídas”.
En este sentido , la doctrina en cabeza del Dr. Hernán Fabio López ha precisado que:
“Si ya se estableció que al señalar fecha para remate queda saneada cualquier causal de nulidad o motivo de irregularidad anterior, es a partir de esta etapa procesal que se pueden originar las que deben ser alegadas hasta antes de la adjudicación, de ahí, la importancia de precisar el momento en el que se adjudican los bienes, que no es otro diferente al previsto en el inciso segundo del art. 452 que pone de presente que abiertas las propuestas a “continuación el juez
adjudicación, de ahí, la importancia de precisar el momento en el que se adjudican los bienes, que no es otro diferente al previsto en el inciso segundo del art. 452 que pone de presente que abiertas las propuestas a “continuación el juez adjudicará al mejor postor” 1, de manera que hasta antes de ser abiertas las propuestas es que pueden presentarse objeciones que pueden restar validez al remate las que únicamente pueden ser referentes a la inobservancia de las formalidades previstas en el art. 450 para dar publicidad al remate.”2 (Negrita de la Sala)
Por su parte, el artículo 450 del C.G.P., refiere:
“Artículo 450. Publicación del remate. El remate se anunciará al público mediante la inclusión en un listado que se publicará por una sola vez en un periódico de amplia circulación en la localidad o, en su defecto, en otro medio masivo de comunicación que señale el juez. El listado se publicará el día domingo con antelación no inferior a diez (10) días a la fecha señalada para el remate, y en él se deberá indicar:
1. La fecha y hora en que se abrirá la licitación.
2. Los bienes materia del remate con indicación de su clase, especie y cantidad, si son muebles; si son inmuebles, la matrícula de su registro, si existiere, y la dirección o el lugar de ubicación.
3. El avalúo correspondiente a cada bien o grupo de bienes y la base de la licitación.
4. El número de radicación del expediente y el juzgado que hará el remate.
1 Se asegura así que el adquirente en el remate sabe que de pagar el saldo del precio se le entregará el bien y quedan de
4. El número de radicación del expediente y el juzgado que hará el remate.
1 Se asegura así que el adquirente en el remate sabe que de pagar el saldo del precio se le entregará el bien y quedan de esta forma neutralizadas las maniobras en orden a demorar la aprobación de este, con el consiguiente perjuicio para el adquirente. 2 López Blanco, Hernán Fabio. (2017). Código General del proceso Parte especial. Dupre Editores. Pag.664Radicado No. 1575931530012023-00007-01
5. El nombre, la dirección y el número de teléfono del secuestre que mostrará los bienes objeto del remate.
6. El porcentaje que deba consignarse para hacer postura.
(…)
En conclusión, únicamente las irregularidades relacionadas con los requisitos previstos en el artículo 450 del C.G.P., p ueden ser invocadas hasta antes de la adjudicación del bien y en caso de que ello no ocurra, es decir, que la parte interesada en alegarla no lo ha ga de manera oportuna, los vicios que se pudieron haber presentado por ello quedarían saneados, aspecto que, según el doctrinante reviste de mayor seriedad la subasta y erradica el censurable proceder de algunos abogados de intervenir luego del remate para dilatar su aprobación, sin perjuicio que de presentarse causal de nulidad general del proceso el remate pueda quedar cobijado por ésta.
Bajo este contexto, en el caso en concreto, la apoderada de la demandada antes de llevarse a cabo audiencia de remate, es decir, dentro de la oportunidad correspondiente, presentó incidente de nulidad de remate con base en dos argumentos principales, i) que existen irregularidades en los datos del secuestre
de llevarse a cabo audiencia de remate, es decir, dentro de la oportunidad correspondiente, presentó incidente de nulidad de remate con base en dos argumentos principales, i) que existen irregularidades en los datos del secuestre consagrados en la publicación del aviso de remate , específicamente frente a su teléfono y dirección y ii) que el remate no fue publicado en el micrositio del juzgado conforme lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura.
En cuanto al primer reparo, se evidencia que en la publicación del aviso de remate se consagraron los siguientes datos del secuestre:
Información que como lo afirmó la Juez A quo coincide con los datos registrados en el listado de auxiliares de la justicia insertado en la resolución No. DESAJTUR231802 del 6 de marzo de 2023, por medio de la cual se decid ieron los recursos de reposición y apelación interpuestos con ocasión a la conformación de la lista deRadicado No. 1575931530012023-00007-01
Auxiliares de la Justicia para Despachos judiciales de Boyacá y Casanare periodo 2023-2025, tal como se observa a continuación:
En este sentido, si bien pueden existir discordancias entre los datos señalados en el aviso de remate publicado conforme lo dispuesto en el artículo 450 del C.G.P., y los datos registrados en el certificado de existencia y representación legal de la Sociedad designada como secuestre, no puede olvidarse que, conforme lo dispuesto en el artículo 48 del mismo estatuto proces al la designación de secuestres, partidores, liquidadores, síndicos, intérpretes y traductores se hace por parte del juez de conocimiento de la lista oficial de auxiliares de la justicia , la cual,
dispuesto en el artículo 48 del mismo estatuto proces al la designación de secuestres, partidores, liquidadores, síndicos, intérpretes y traductores se hace por parte del juez de conocimiento de l