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TSDJ VIT SU - 157593153001202300014 01-(28-03-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593153001202300014 01-(28-03-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER PROTECCIÓN ESPECIAL CONSTITUCIONAL POR OSTENTAR LA CALIDAD DE PREPENSIONADO ANTE SUSPENSIÓN DE CONTRATACIÓN EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS COMO INSTRUCTOR DEL SENA – IMPROCEDENTE: Por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. / LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SÓLO PROCEDE CUANDO NO EXISTEN MEDIOS ORDINARIOS DE DEFENSA JUDICIAL - O CUANDO AUN EXISTIENDO, LOS MISMOS RESULTAN INEFICACES PARA PROTEGER LOS DERECHOS EN CONFLICTO O PARA EVITAR LA OCURRENCIA DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE: Debe ser resuelto en la jurisdicción Contencioso Administrativa, máxime si se trata en el fondo de atacar las reglas iniciales establecidas en la convocatoria.

Atendiendo a lo expuesto en precedencia, se encuentra que la accionante Gloria Pérez Díaz, no presentó ante el Centro Industrial de Mantenimiento y Manufactura solicitud de Protección Especial Constitucional, tampoco se acreditó que se hubiera presentado la solicitud ante el último Centro de Formación en el que se contrató en la vigencia 2022, es decir, en Cedeagro, situación que confirma la accionada en el escrito de contestación y la misma accionante en su escrito introductorio, al manifestar que se encuentra realizando los trámites para la protección constitucional de pre -pensionada, es decir que es solo para iniciar el presente trámite constitucional que está realizando las gestiones para adquirir la referida protección. Ante la antes

trámites para la protección constitucional de pre -pensionada, es decir que es solo para iniciar el presente trámite constitucional que está realizando las gestiones para adquirir la referida protección. Ante la antes descrita situación, conviene mencionar que la Corte Constitucional ha referido que existen, al menos, dos excepciones a la regla general de improcedencia de la acción de tutela “(i) Cuando la persona afectada no tiene un mecanismo distin to y eficaz a la acción de tutela para defender sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional y (ii) cuando se trata de evitar la ocurr encia de un perjuicio irremediable ”. En el presente asunto, debe tenerse en cuenta que la accionante persigue la declaratoria de un contrato realidad que considera existe con la entidad accionada, no obstante para su declaratoria la misma cuenta con otros escenarios jurídicos para enervar su pretensión y la acción de tutela no es el escenario para invadir la esfera de las jurisdicciones regulares, las cuales tienen como fin en el t rámite de sus procesos es impartir justicia dando relevancia al imperio de la ley tal como lo menciona la Constitución Nacional. Es la anterior razón que se trae a colación la Ley 1437 de 2011 en particular el artículo 34 y ss. en la que se define su regulación ante procesos administrativos, en especial cuando en determinada discusión en que en una de las partes se involucra una ent idad que representa al Estado, de igual manera en la norma citada, se establece las características de los actos administrativos que de manera general expresan la voluntad de la administración

involucra una ent idad que representa al Estado, de igual manera en la norma citada, se establece las características de los actos administrativos que de manera general expresan la voluntad de la administración como bien se describe en la sentencia del Consejo de Estado. De la expresado en precedencia la Sala advierte que la acción de tutela se torna improcedente, pues no se cumple con un requisito indispensable para la procedencia del amparo como es la subsidiariedad; y es que cómo se expuso en precedencia, la acción de amparo constitucional sólo procede cuando no existen medios ordinarios de defensa judicial; o cuando aun existiendo, los mismos resultan ineficaces para proteger los derechos en conflicto o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, situación q ue se advierte, no logra acreditarse por parte de la accionante, es por ello que en este caso existen otros mecanismos de defensa judicial a los cuales debe acudir, al no ser aceptada, lo pretendido debe ser resuelto en la jurisdicción Contencioso Administrativa, máxime si se trata en el fondo de atacar las reglas iniciales establecidas en la convocatoria. Sentencias T225 de 1993, T082 de 2016 y T323 de 2019; Sentencia 2014-00109 de 2020.

ACCIÓN DE TUTELA POR SUSPENCIÓN DE CON TRATACIÓN EN CONCURSO PARA P RESTACIÓN DE SERVICIOS COMO INSTRUCTOR DEL SENA – IMPROCEDENCIA COMO MECANISMO TRANSITORIO: No se demuestra que en efecto existe un perjuicio y que el mismo tiene la connotación de irremediable, por lo que se necesitan medidas urgentes por parte del juez constitucional para evitarlo. / ACCIÓN DE

se demuestra que en efecto existe un perjuicio y que el mismo tiene la connotación de irremediable, por lo que se necesitan medidas urgentes por parte del juez constitucional para evitarlo. / ACCIÓN DE TUTELA POR SUSPENCIÓN DE CON TRATACIÓN EN CONCURSO PARA P RESTACIÓN DE SERVICIOS COMO INSTRUCTOR DEL SENA – EL CONCURSO CONLLEVA UNA EXPECTATIVA Y NO UN DERECHO : Debe someterse a las reglas del mismo, o en caso de encontrar reparos, demandarlos ante la jurisdicción contencioso administrativa.

En ese orden de ideas, al analizar el caso concreto, tenemos que tampoco se torna procedente el amparo como mecanismo transitorio para evitar la eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues una vez examinadas las pruebas allegadas al proceso, la Sala no vislumbra la presencia de éste, pues no hay la menor noticia sobre una amenaza grave de algún derecho fundamental que requiera que se tomen medidas urgentes para su protección y por tanto la tutela se torne impostergable, pues en ninguna parte del expediente se acreditó la gravedad e inminencia de un perjuicio que afecte el derecho fundamental de la peticionaria, pues no se probó siquiera sumariamente la existencia de aquellos, menos aun cuando el concurso conlleva una expectativa y no un derecho, por lo tanto debe someterse a las reglas del mismo, o en caso de encontrar reparos demandarlos ante la jurisdicción contencioso administrativa.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593153001202300014 01

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

ORIGEN: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO SOGAMOSO

INSTANCIA: SEGUNDA – IMPUGNACIÓN FALLO

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: GLORIA PEREZ DIAZ

ACCIONADA: SENA SECCIONAL BOYACA

APROBADO: 27 DE MARZO DE 2023

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Sala Segunda de decisión

Santa Rosa de Viterbo, martes veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Dentro del término previsto en el artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 decide esta Sala la impugnación propuesta por el accionante contra el fallo de expedido el 22 de enero de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Sogamoso.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Gloria Pérez Díaz, por apoderada judicial p retendió se protegiera el derecho al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social, el debido acce so al empleo público, a la mejora en el empleo, al desarrollo profesional, al debido proceso administrativo , y se ordenará al Servicio Nacional de Aprendizaje "Sena" Regional Boyacá por vulneración y15759315300120230001400 2

profesional, al debido proceso administrativo , y se ordenará al Servicio Nacional de Aprendizaje "Sena" Regional Boyacá por vulneración y15759315300120230001400 2 amenaza, de la misma forma que se legalizara e l contrato vinculándola al equipo de trabajo del “Centro Industrial de Mantenimiento y Factura para el año 2023 ” o que se le tuviera en cuenta en la ampliaciones plantas de personal o en su defecto la creación de nuevas plantas.

1.2. Señaló que el 14 de diciembre de 2022 se habría inscrito en el banco de instructores aplicando al perfil “Gestión Integrada de la calidad, medio ambiente, seguridad y salud ocupacional del centro Industrial de Mantenimiento y Manufactura Regional Boyacá” con n úmero de postulación 15753.

1.3. Que el 28 de diciembre de 2022 ingres ó a la etapa de verificación de requisitos mínimos para el cargo al cual se había postulado, de la misma manera en esta misma fecha le notificaron por medio de correo que cumplía con los requisitos para el cargo por tener la idoneidad de cargo.

1.4. El 3 de enero de 2023 la agencia pública de empleo la notificó de que había sido seleccionada para el cargo que aspiraba, la entidad envió correo electrónico evidenciándose así en la plataforma.

1.5. El 2 7 de en ero de 2023 present ó derecho de petición al Servicio Nacional de Aprendizaje "Sena" con el fin de que se emitiera y legalizara la el contrato por el que se vinculara al equipo de trabajo del Centro Industrial de Mantenimiento y Manufactura, manifest ó que d e acuerdo con la relación

Nacional de Aprendizaje "Sena" con el fin de que se emitiera y legalizara la el contrato por el que se vinculara al equipo de trabajo del Centro Industrial de Mantenimiento y Manufactura, manifest ó que d e acuerdo con la relación laboral de doce (12) años, se enmarcaba jurídicamente dentro del contrato realidad susceptibles de una declaración de contrato realidad, lo que debía ser tenido en cuenta por el accionado, y que de la misma manera le15759315300120230001400 3 solicitaba ue se tuviera en cuenta la ampliación de las plantas de personal o en su defecto la creación de nuevas plantas con equidad.

1.6. El 31 de enero de 2023 el Servicio Nacional de Aprendizaje "Sena" dio contestación al derecho de petición manifestando que se habían postulado catorce aspirante s de los cuales tres de ellos cumpl ían con los requisitos para asumir el cargo, mediante la s uscripción de OPS , argumentando que la única necesidad para el área se estaba supliendo con el profesional Jorge Navas Ab ril, quien cumplía los requisitos y había demostrado la protección constitucional de prepensionado contratista por más de quince años y en los últimos había prestado sus servicios al Sena.

1.6.1. De la misma forma indic ó que se estaba vulnerando los derechos de su poderdante en el sentido que lleva ba más de doce años laborando para la entidad y se encontraba en una etapa más avanzada en el proceso de selección que los otros aspirantes, que de la misma forma se encontraba en el trámite de ser beneficiaria d e la protección constitucional prepensionada toda vez que cumplió con los requisitos de edad y semanas cotizadas, que de esta manera solicitaba que la entidad legalizara la firma del contrato

el trámite de ser beneficiaria d e la protección constitucional prepensionada toda vez que cumplió con los requisitos de edad y semanas cotizadas, que de esta manera solicitaba que la entidad legalizara la firma del contrato vinculándola al grupo de trabajo para el año 2023 o que se le tu viera en cuenta en la ampliación de las plantas de personal.

1.7. El 8 de febrero de 2023 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso admitió la acción de tutela fijando un término de dos días para que la accionada rindiera informe respecto de los h echos planteados por la accionante, vinculando a Jorge Navas Abril a quien también se le dio el mismo término para que ejerciera su derecho a la réplica.15759315300120230001400 4 1.8. El vinculado Jorge Navas Abril manifestó que no conocía a la accionante, que tampoco había pertenecido al grupo de instructores SenaCIMM, que no conocía su perfil profesional ni su experiencia como instructora, sus estudios ni competencias en el programa y afines, oponiéndose a cada una de las pretensiones de la accionante, que él había sido seleccionado y contratado en los años 2022, 2 021, 2020, 2019, 2016, 2015 y 2011 en el cargo de instructor áreas de sistemas integrados de gestión. Que había obtenido uno de los puntajes más altos a nivel nacional en cuanto al examen de aspirantes al cargo, que G loria Pérez Díaz no tenía el perfil, ni las competencias, ni la experiencia para orientar un programa de formación titulada presencial de nivel tecnológica.

1.8.1. Dentro del escrito aportó respuesta de derecho de petición al Sena en

el perfil, ni las competencias, ni la experiencia para orientar un programa de formación titulada presencial de nivel tecnológica.

1.8.1. Dentro del escrito aportó respuesta de derecho de petición al Sena en el cual indicaba soli citaba protección especial constitucion al por ostentar la calidad de prepensionado en el marco de contratación en la prestación de servicios, por tener tales requisitos.

1.9. El accionado Servicio Nacional de Aprendizaje "Sena" solicitó que se negaran las peticiones de la accionante por consi derar que la acción de tutela era improcedente e inconducente para lograr la suscripción de un contrato de prestación de servicios con la entidad, frente a los hechos que eran ciertos excepto el hecho que la entidad hu biera vulnerado los derechos fundamentales alegados y que de la misma manera a la entidad no le constaba la calidad de pensionada de la accionante. De la misma manera que se oponía a cada una de las pretensiones fundamentando que en ningún momento la entid ad había vulnerado los derechos invoca dos por el accionante, ni tampoco tenía soporte o prueba por esta razón la acción de tutela era improcedente puesto que Gloria Pérez Díaz no había podido15759315300120230001400 5 demostrar el perjuicio irremediable, que no se podía predicar un a violación del derecho al empleo públ ico pues en este caso se trataba de un contrato de prestación de servicios bajo la modalidad de contratación directa.

2.10. Expresó que respecto al contrato realidad que aludía la accionante , la acción de tutela no e ra el mecanismo para debatir los temas que pr oponía en el escrito de acción de tutela.

2.10. Expresó que respecto al contrato realidad que aludía la accionante , la acción de tutela no e ra el mecanismo para debatir los temas que pr oponía en el escrito de acción de tutela.

1.11. El fallo primera instancia expedido el 22 de febr ero de 2023 el Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad, negó la acción constitucional.

1.11.1. Explicó que, para el caso concreto, se sabe que la Circular 3 -2022000192 de fecha 9 d e noviembre de 2022, constituye parte de integral de la Convocatoria (19321), y est á destinada para integrar el Banco de Instructores 2023, y como tal sus lineamientos son de forzo so cumplimiento para la entidad convocante, en este caso el Servicio Nacional de Aprendizaje "Sena" como para todos sus aspirantes.

1.11.2. Que en el caso en concreto, la circular en cita era clara en manifestar que los estados “cumple”, “preseleccionado” “seleccionado”, en el módulo web del banco de instructores del Servicio Nacional de Aprendizaje "Sena" , no generan la obligación a la en tidad de contratar al respectivo instructor ni le generan un derecho adquirido, pues ha precisado la entidad, que dicho banco de instructores, es tan solo un repositorio de hojas de vida, quedando supeditada la formalización o legalización del contrato en otro s aspectos, tales como disponibilidad presupuestal, la necesidad de contratación o el cumplimiento de directrices de austeridad del gasto.15759315300120230001400 6 1.11.3. Así mismo, indicó que tratándose de sujetos en condición especial de

cumplimiento de directrices de austeridad del gasto.15759315300120230001400 6 1.11.3. Así mismo, indicó que tratándose de sujetos en condición especial de protección constitucional, como el que reclama la accionante, se debían cumplir unos requisitos entre ellos, la acreditación de los requisitos de forma oportuna, situación que no se efectuó ante el Centro Industrial de Mantenimiento y Manufactura , tampoco ante el ultimo Centro de Formación donde fue contratada en la vigencia 2022, es decir, en Cedeagro.

1.11.4. Concluyó refiriendo que la negativa de la ent idad de acceder a las pretensiones de la accionante no es infundada ni caprichosa, sino producto de una sana aplicación de normas reguladoras del proceso de selección, que tampoco se había acreditado la existencia de un perjuicio irremediable para obviarse el trámite ordinario ante la jurisdicción contenciosa.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Cons titución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades en general, o de los particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ést a se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

2.2. Para resolver esta impugnación, se de be determinar por esta Sala si la accionada Servicio Nacional de Aprendizaje Sena Regional Boyacá, ha

mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

2.2. Para resolver esta impugnación, se de be determinar por esta Sala si la accionada Servicio Nacional de Aprendizaje Sena Regional Boyacá, ha vulnerado o amenaza con vulnerar el derecho fundamental al debido15759315300120230001400 7 proceso, al mínimo vital y al trabajo de la accionante Gloria Pérez Díaz , advirtiéndose que la decisión impugnada será confirmada en su integridad.

2.3. Señalado lo anterior , se encuentra probado que la accionante se inscribió en el banco de instructores aplicando al perfil Gestión Integrada de la calidad, medio ambiente, seguridad y salud ocupacional del Centro Industrial de Mantenimiento y Manu factura Regional Boyacá, postulación identificada con código 15753, convocatoria realizada por la entidad accionada, la cual se regía por la Circular 3 -2022-00019; así mismo se logró acreditar que la misma fue preseleccionada al cumplir con los requisitos para acceder al empleo ofertado; finalmente se advierte que la accionante fue notificada de que el único cargo que se había creado se había suplido con Jorge Navas Abril, quien cumplía con los requisitos y solicitó y demostró en término ser beneficiario de protección constitucional por ser pre-pensionado.

2.4. Ahora bien, una vez revisado el material probatorio obrante en el plenario, se encuentra que en efecto la Circular 3-2022-00019, establece los estados en los que puede quedar una persona inscrita, lo s que se denomina estados “cumple”, “pres eleccionado” y “seleccionado ”; de los que se

plenario, se encuentra que en efecto la Circular 3-2022-00019, establece los estados en los que puede quedar una persona inscrita, lo s que se denomina estados “cumple”, “pres eleccionado” y “seleccionado ”; de los que se advierte además que se indica que los mismos no generan para el SENA la obligación de contratar al respectivo Inscrito, ni le dan un derecho adquirido a la persona para ser contratado(a), toda vez que el banco de instructores es un repositorio de hojas de vida, y la suscripción del contrato depende que se cumplan varios requisitos, lo que se enuncian en la misma circular.

2.5. Es por ello que en primera medida los argum entos de la accionante de establecer que se encontraba en estado “seleccionada”, permite inferir que en efecto superó una de las primeras etapas de selección, no obstante, lo15759315300120230001400 8 anterior, no es posible afirmar que la aspirante no se encuentre supeditada a superar otros filtros pues además depende ot ros criterios como disponibilidad presupuestal y disponibilidad del servicio.

2.6. Bajo este estudio, se advierte por parte de esta Sala que en la contestación allegada por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje "Sena", la entidad comunicó que solamente se presentó una necesidad para el área de Sistemas Integrados de Gestión, dirigida para la contratación de un (1) solo instructor, vacante que la entidad suplió con Jorge Navas Abril, quien es contratado por presentar solicitud de protección constit ucional especial por acreditar la calidad de pre -pensionado, respuesta de la que ademá s se comunicó ya se había puesto en conocimiento de la accionante, por lo que

contratado por presentar solicitud de protección constit ucional especial por acreditar la calidad de pre -pensionado, respuesta de la que ademá s se comunicó ya se había puesto en conocimiento de la accionante, por lo que resulta pertinente anotar que es la misma convocatoria la que explica cómo debía procederse e n c aso de existir protección constitucional especial de personas que venían contratadas con el SENA, destacándose entre los requisitos que “La persona interesada debe acreditar oportunamente ante la respectiva Regional o Centro de Formación el cumplimiento de todos los requisitos. Cuando la contratación sea de Instructor, la persona debe inscribirse oportunamente en el Banco de Instructores; una vez el Centro constate que la persona es beneficiaria del amparo por condición especial podrá ser contratado en e l 2 023, y el Centro podrá tomar la decisión de no publicar esa necesidad de contratación en la APE; si la constatación se hace después de estar publicada la necesidad, el Centro no revisará ni ponderará las hojas de vida de los demás inscritos a esa misma necesidad de contratación, salvo que el Centro o Regional necesite contratar otras personas para la misma especialidad, caso en el cual si revisará y ponderará las hojas de vida15759315300120230001400 9 para definir a quienes vincula en los restantes contratos registrados en esa especialidad”.

2.7. Atendiendo a lo expuesto en precedencia, se encuentra que la accionante Gloria Pérez Díaz, no presentó ante el Centro Industrial de Mantenimiento y Manufactura solicitud de Protección Especial Constitucional, tampoco se acreditó que s e h ubiera presentado la solicitud ante el último Centro de Formación en el que se contrat ó en la vigencia

accionante Gloria Pérez Díaz, no presentó ante el Centro Industrial de Mantenimiento y Manufactura solicitud de Protección Especial Constitucional, tampoco se acreditó que s e h ubiera presentado la solicitud ante el último Centro de Formación en el que se contrat ó en la vigencia 2022, es decir, en Cedeagro, situación que confirma la accionada en el escrito de contestación y la misma accionante en su escrito introductorio, al manifestar que se encuentra realizando los trámites para la protección constitucional de pre-pensionada1, es decir que es solo para iniciar el presente trámite constitucional que está realizando las gestiones para adquirir la referida protección.

2.8. Ante la antes descrita situación, conviene mencionar que la Corte Constitucional ha referido que existen, al menos, dos excepciones a la regla general de improcedencia de la acción de tutela “(i) Cuando la persona afectada no tiene un mecanismo distinto y eficaz a la acción d e tutela para defender sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional y (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable2”.

2.9. En el presente asunto, debe tenerse en cuenta que la accionante persigue la declaratoria de un contrato realidad que considera existe con la

1 Escrito de tutela fl 1-Expediente Digital. 2 Sentencias T225 de 1993, T082 de 2016 y T323 de 2019, entre otras.15759315300120230001400 10 entidad accionada, no obstante para su declaratoria la misma cuenta con

2 Sentencias T225 de 1993, T082 de 2016 y T323 de 2019, entre otras.15759315300120230001400 10 entidad accionada, no obstante para su declaratoria la misma cuenta con otros escenarios jurídicos para enervar su pretensión y la acción de tutela no es el escenario para invadir la esfera de las jurisdicciones regulares, las cuales tienen como fin en el trámite de sus procesos es impartir justicia dando relevancia al imperio de la ley tal como lo menciona la Consti tución Nacional.

2.9.1. Es la anterior razón que se trae a colación la Ley 1437 de 2011 en particular el artículo 34 y ss. en la que se define su regulación ante procesos administrativos, en especial cuando en determinada discusión en que en una de las partes se invo lucra una entidad que representa al Estado, de igual manera en la norma citada, se establece las características de los actos administrativos que de manera general expresan la voluntad de la administración como bien se des cribe en la sentencia 3 del Consejo de Estado.

2.10. De la expresado en precedencia la Sala advierte que la acción de tutela se torna improcedente, pues no se cumple con un requisito indispensable para la procedencia del amparo como es la subsidiariedad; y es que cómo se expuso en preceden cia, la acción de amparo constitucional sólo procede cuando no existen medios ordinarios de defensa judicial; o cuando aun existiendo, los mismos resultan ineficaces para proteger los derechos en conflicto o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, situación que se advierte, no logra acreditarse por parte de la accionante, es

cuando aun existiendo, los mismos resultan ineficaces para proteger los derechos en conflicto o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, situación que se advierte, no logra acreditarse por parte de la accionante, es por ello que en este caso existen otros mecanismos de defensa judicial a los cuales debe acudir, al no ser aceptada, lo pretendido debe ser resuelto en la

3 Sentencia 2014-00109 de 2020.15759315300120230001400 11 jurisdicción C ontencioso Administrativa, máxime si se trata en el fondo de atacar las reglas iniciales establecidas en la convocatoria.

2.11..No obstante lo anterior, como quiera que aun cuando exista otro mecanismo para la protección de los derechos, la acción de tute la se torna procedente cuando la misma se interpone como mecanismo transitorio, es preciso que el interesado demuestre que en efecto existe un perjuicio y que el mismo tiene la connotación de irremediable, por lo que se ne cesitan medidas urgentes por parte del juez constitucional para evitarlo.

2.12. En ese orden de ideas, al analizar el caso concreto, tenemos que tampoco se torna procedente el amparo como mecanismo transitorio para evitar la eventual ocurrencia de un perj uicio irremediable, pues una vez examinadas las pruebas allegadas al proceso, la Sala no vislumbra la presencia de éste, pues no hay la menor noticia sobre una amenaza grave de algún derecho fundamental que requiera que se tomen medidas urgentes para su pr otección y por tanto la tutela se torne impostergable, pues en ninguna parte del expediente se acreditó la gravedad e inminencia de un

de algún derecho fundamental que requiera que se tomen medidas urgentes para su pr otección y por tanto la tutela se torne impostergable, pues en ninguna parte del expediente se acreditó la gravedad e inminencia de un perjuicio que afecte el derecho fundamental de la peticionaria, pues no se probó siquiera sumariamente la existencia de aquellos, menos aun cuando el concurso conlleva una expectativa y no un derecho, por lo tanto debe someterse a las reglas del mismo, o en caso de encontrar reparos demandarlos ante la jurisdicción contencioso administrativa.

2.13. Finalmente debe aclararse al accionant e que cuando el Juez Constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el15759315300120230001400 12 estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia se demanda, pues las solas p retensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos ajenos a su competencia.

3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede d e Juez Const itucional, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar el fallo de tutela impugnado del 22 de febrero de 2023 ,

Republica de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar el fallo de tutela impugnado del 22 de febrero de 2023 , proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso.

3.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito.

3.3. Remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia y revisión.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente15759315300120230001400 13

4954-230080

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