TSDJ VIT SU - 157593153001202300025 01-(03-05-2023)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593153001202300025 01-(03-05-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA POLICIA NACIONAL POR NEGATIVA DE TRASLADO POR MOTIVOS DE SALUD DE ABUELA E HIJO MENOR DE EDAD DEL ACCIONANTE – PROCEDIMIENTO DE TRASLADO EN LA POLICÍA NA CIONAL: Se debe evaluar la situación expresada por el accionante de manera que se encuentre ajustada al procedimiento de los traslados, a menos de que dicho medio ordinario no sea idóneo para proteger los derechos fundamentales invocados.
Frente al traslado, el artículo 40 de la Ley 1791 de 2000 lo define como “Es el acto de autoridad competente por el cual se cambia de unidad o dependencia policial, con el fin de desempeñar un cargo o la prestación de un servicio. Contra el acto administrativo que ordena el traslado no procede recurso alguno”, no obstante, es la Resolución No.06665 de 2018 expedida por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional la que establece los tipos de traslados y sus requisitos, la que permite en su artícul o 7 dos tipos de traslados, uno delos cuales es el solicitado por el accionante “(ii) traslado en línea por solicitud especial.”, que obliga a que al hacerse dichs solicitud, debe anexar “ (ii) visita socio familiar, coordinada por el grupo de Talento Humano de la unidad respectiva; (iii) Para los casos donde el interesado solicite una unidad en donde ya laboró, el Grupo de Talento Humano solicitará concepto de viabilidad a la unidad de destino; y (iv) Anexar copia del Acta de Comité Gestión Humana y Cultur a, el cual es convocado por el Grupo de Talento Humano de cada
Grupo de Talento Humano solicitará concepto de viabilidad a la unidad de destino; y (iv) Anexar copia del Acta de Comité Gestión Humana y Cultur a, el cual es convocado por el Grupo de Talento Humano de cada unidad, donde se haya emitido concepto de viabilidad para el trámite de traslado ante la Dirección de Talento Humano, con el fin de ser revaluado por un comité interdisciplinario.”. 2.8. De las impugnaciones presentadas por los accionados Departamento de Policía de Guainía y la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, se avizora que su desacuerdo con la decisión de primera instancia, está encaminada a que la acción co nstitucional se debía declarar improcedente, pues el accionante no había agotado el trámite establecido para los traslados y que se encuentra regulado en la resolución 06665 de 2018 expedida por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional. 2.9. En el escrito de tutela aduce John Darwin López Roa, expresa que se encuentra laborando en el Departamento de Policía de Guainía y su hijo de diez (10) años que tiene estrabismo, a cargo de Nubia Esperanza Roa, abuela paterna y quien presenta hipertensión, corazón grande, desviación de columna, cálculos Biliares5, y que en concreto se están vulnerando los derechos fundamentales del menor no solo por el diagnóstico médico de estrabismo, sino porque ha presentado llanto y tristeza por no tener a su padre al lado, así como el derecho a la unidad familiar por generar emociones negativas del menor hacia su padre por la lejanía en la que se encuentran. 2.10. En principio al tratarse de un
y tristeza por no tener a su padre al lado, así como el derecho a la unidad familiar por generar emociones negativas del menor hacia su padre por la lejanía en la que se encuentran. 2.10. En principio al tratarse de un menor de diez (10) años quien es sujeto de especial protección constitucional, el examen de procedibilidad de la acción debe ser menos estricto, pero no menos riguroso, se debe evaluar la situación expresada por el accionante de manera que se encuentre ajustada al procedimiento de los traslados, a menos de que dicho medio ordinario no sea idóneo para proteger los derechos fundamentales invocados y del que la procedencia de la acción sería definitiva.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA POLICIA NACIONAL POR NEGATIVA DE TRASLADO POR MOTIVOS DE SALUD DE ABUELA E HIJO MENOR DE EDAD DEL ACCIONANTE – AFECTACIÓN DE UNA FORMA CLARA, GRAVE Y DIRECTA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NIÑO, DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR: La situación que debió ser el núcleo principal y eje central de la decisión tomada por el departamento de Policía, es la situación del menor involucrado en la acción.
Tomando como base el informe de la visita socio familiar quedó plasmado que efectivamente el menor presenta “…proceso de duelo, llanto fácil, tristeza al no estar con sus progenitores…”, no obstante, no se puede pasar por alto que el traslado al Departamento de Policía de Guainía fue una determinación propia del accionante en el año 2021 momento en el que su hijo contaba con la edad de ocho (8) años, y no es sino hasta la fecha que con ocasión a los cambios comportamentales y emocionales presentados que establece la
accionante en el año 2021 momento en el que su hijo contaba con la edad de ocho (8) años, y no es sino hasta la fecha que con ocasión a los cambios comportamentales y emocionales presentados que establece la necesidad de estar con su menor hijo, así como por la imposibilidad de su madre de continuar con su cuidado. 2.21. Sobre este punto, advierte la Sala que la decisión de no dar viabilidad al traslado al no tener en cuenta los derroteros trazados por la jurisprudencial horizontal de la Corte Constitucional, especialmente en cuanto al deber inexcusable de proteger los derechos de los menores a que se refiere el artículo 42 de la Constitución Nacional, por lo que la decisión recurrida será modificada, pues su eje tiene a desconocer el derecho del juez natural, en este caso la Policía Nacional para resolver las peticiones como es la de traslado especial, en la que se debe ordenar a la accionada Policía Nacional de Colombia, a través de la respectiva dirección departamental involucrada y sus comités, se pronuncie teniendo en cuenta principalmente el derecho superior invocado y la situación de vulnerabilidad del menor J.F.L.T. que fue ignorada evidentemente, dando prevalencia a la situación de su padre por haberse trasladado voluntariamente del departamento de Policía departamental de Boyacá al de Guanía. 2.21.1. Como aparece, el 16 de septiembre de 2022 el accionante presentó escrito remitido al Comandante del Departamento de Policía de Guainía una solicitud traslado de especial9, en el que expresó los quebrantos de salud de su madre Nubia Esperanza Roa, abuela paterna del niño, quien presentaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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expresó los quebrantos de salud de su madre Nubia Esperanza Roa, abuela paterna del niño, quien presentaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 2 hipertensión, corazón grande, desviación de columna, cálculos bil iares, los inconvenientes de ella para continuar con el cuidado del menor, además de indicar que dentro del hogar en el que convive su hijo en Sogamoso, también se encuentra su hermana quien le da mal ejemplo, y finalmente plasmó el diagnóstico médico de estrabismo en el que su hijo requiere de cuidados especiales debido a su edad que lo hace vulnerable, a la que se dio el trámite que corresponde de acuerdo el artículo 7 de la Resolución No.06665 de 2018 expedida por la Dirección de Talento Humano de la P olicía Nacional, define el traslado en línea por solicitud especial, la que implicaba la obligatoriedad del estudio de los derechos superiores y privilegiados invocados, por encima de otras situaciones que aunque relevantes, no logran eclipsar los primeros, dando así la prevalencia que impone el artículo 42 de la Ley Superior. 2.21.2. Es indudable para esta Sala de Decisión, que la situación que debió ser el núcleo principal y eje central de la decisión tomada por el departamento de Policía de Guainía, es la situación del menor involucrado en la acción, a quien poco o nada se le tenido en cuenta para proteger los derechos a la unidad familiar invocada, considerándose que esa situación afecta “de una forma clara, grave y directa sus derechos fundamentales”, y aunque se alega por la accionada Policía Nacional en la impugnación que no se haya surtido el trámite por la plataforma “Sistema de Información para
una forma clara, grave y directa sus derechos fundamentales”, y aunque se alega por la accionada Policía Nacional en la impugnación que no se haya surtido el trámite por la plataforma “Sistema de Información para la Administración de Talento Humano SIATH” establecida para tal fin, ello de manera alguna puede modificarla y menos revocar y negarla, porque la misma institución a pesar del presunto efecto, validó y resolvió, no pudiendo entonces alegar su propia incuria, y menos para pretender la revocatoria de la decisión de primera instancia. Sentencia T 079 de 2017.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593153001202300025 01
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA
DECISIÓN: REVOCA Y CONCEDE
ACCIONANTE: JOHN DARWIN LOPEZ ROA ACCIONADO: POLICIA NACIONAL DIRECCION DE TALENTO HUMANO y Otros APROBADO: Sala discusión 3 de mayo de 2023
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, miércoles, tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Dentro del término previsto en el artículo 31 y 32 del Decr eto 2591 de 1991,
Santa Rosa de Viterbo, miércoles, tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Dentro del término previsto en el artículo 31 y 32 del Decr eto 2591 de 1991, esta Sala decide la impugnación propuesta por los accionados Coronel Nelson Zabala Joya en calidad del Comandante de Policía del Departamento de Guainía y el Brigadier General Nicolás Alejandro Zapata Restrepo Dirección de Talento Humano Asuntos Jurídicos de la Policía Nacional, contra el fallo del 15 de marzo de 2023 emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:157593153001202300025 01
2 1.1. A través de apoderado judicial, el accionante adujo que, ingresó a la policía el 4 de mayo de 2009, qu e actualmente se desempeña en el grado de subintendente de la policía en el Departamento de Policía de Guainía.
1.2. Que se encuentra casado con Franci Cecilia Trajano Vargas, y de dicha relación nació Julián Felipe López Trajano, menor que actualmente t iene diez (10) años, su esposa por situación l aboral y económica se encuentra en Estados Unidos, por ende, el menor quedó al cuida do de su abuela paterna Nubia Esperanza Roa que es de la tercera edad y se encuentran en la ciudad de Sogamoso, y está present ando dificultades de salud tal como hipertensión, corazón grande, desviación de columna, cálculos biliares, cuyo diagnóstico médico es cirugía , dificultando el cuidado y atención que el menor requier e,
de Sogamoso, y está present ando dificultades de salud tal como hipertensión, corazón grande, desviación de columna, cálculos biliares, cuyo diagnóstico médico es cirugía , dificultando el cuidado y atención que el menor requier e, además que éste presenta estrab ismo razón por la que l e ordenan terapias que no han sido realizadas por la ausencia de la madre.
1.3. Que John Darwin por la situaci ón física y mental de su hijo y su madre, presentó solicitud de traslado del departamento de Policía de Guainía a l de Boyacá, poniendo en conoci miento a sus superiores sob re su s ituación familiar, sin embargo, negaron dicho traslado, pasando por alto una valorac ión de la visita socio familiar que indicó que su hijo debía estar al cuidado de sus progenitores, y que se destaca como respuesta del departamento de Talento Humano que “el menor Julian Felipe podía trasladarse al Departamento de Guainía,” no siendo sano para el niño, toda vez que allí estaría solo con su padre y si él trabaja todo el día, el niño de spués de su jornada de estudio permanecería solo, puesto que en dich o departamento (Guainía) no tiene más familia, además de implicar gastos de arriendo y demás , sabiendo que tiene casa propia en Sogamoso.157593153001202300025 01
3 1.4. Finalmente, adujo que están vulnerando derechos fundamentales a la unidad familiar, a la protección de derechos fundamentales d e los niños respecto de l menor hijo Julián Felipe López Trajano, el derecho a la familia, derecho a la dignidad humana, derecho vida digna, igualdad.
unidad familiar, a la protección de derechos fundamentales d e los niños respecto de l menor hijo Julián Felipe López Trajano, el derecho a la familia, derecho a la dignidad humana, derecho vida digna, igualdad.
1.6. El 01 de marzo 2023 radicó acción de tutela 02 de marzo de 2023 admitió y concedió el termino de 2 d ías a la accionada para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones además para que solicitaran pruebas y aportara las que pretendiera hacer valer.
1.7. El Comandante Departamento de Policía de Guainía respondió que, la Resolución Nro. 06665 de 20 18 establecen lineamientos institucionales para para destinaciones, traslados y comisiones del personal de policía, que para el traslado, el comité de gesti ón humana y cultura de la unidad en la que labora el funcionario emite un concepto d e viabilidad o no y qu e es revaluado por el comité interdisciplinario de la dirección de talento humano
1.7.1. Que el 6 de febrero de 2022 emitió concepto y recomendó al solicitante “se apoye en s u familia extens a, y que estudie la posibil idad de traer a su hijo a vivir al municipio si es necesario ” que no cumplió los requisitos necesarios para el traslado, pues las condiciones socio familiares no se encontraban en las cau sales y que que el menor d e edad por decis ión de sus padres fue dejad o en custodia con sus abuelos, por lo que la solicitud era improcedente por haberse agotado el trámite y no haber cumplido con los requisitos, además que no cum plió con el agotamiento de la vía gubernat iva
padres fue dejad o en custodia con sus abuelos, por lo que la solicitud era improcedente por haberse agotado el trámite y no haber cumplido con los requisitos, además que no cum plió con el agotamiento de la vía gubernat iva requisito del numeral p rimero art ículo 6 Ley 2591 de 1991 pues el ár ea encargada no había recibido requerimiento de apoyo psicológico del menor,157593153001202300025 01
4 apoyo de la designación de la vivienda fiscal en I nírida o solicitud de vuelo de apoyo. Finalmente indicó que no se vulneraron derechos fundamentales.
1.8. La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, indicó que, el Subintendente John Darwin no había realizado trámite algun o de traslado y que tampoco se encontraba tr ámite especial de traslado en esa dependencia; que la solici tud de estudio del cas o especial fue hecha al departamento de Policía de Guainía, y que fue denegada por parte de esta; que aunque la dirección de talento hum ano es respons able de la administración de personal de la administración, también lo es que los traslados obedecían a la necesidad del servicio.
1.8.1. Que teniendo en cuenta la solicitud de reubicación del Subintendente John Darwin Lóp ez Roa , mediante oficio Nro. GS 2022-044515/DITAH– APROP29.25 del 31 d e agosto de 2022, la Jefe Área Procedimientos de Personal informó al Director de Talento Hu mano, el diagnóstico de concentración de personal no apto por unidade s, con el fin de no afectar el servicio de Policía, en el cual se evid encia el déficit de personal no apto en el
Personal informó al Director de Talento Hu mano, el diagnóstico de concentración de personal no apto por unidade s, con el fin de no afectar el servicio de Policía, en el cual se evid encia el déficit de personal no apto en el DEGUN - Departamento de Policía Guainía, a diferencia de la unidad la boral DEBOY - Departamento de Policía Boyacá.
1.9. Por fallo de pri mer grado proferido el 15 de marzo de 2023 tuteló los derechos fu ndamentales invocados; ordenó al departamento de Policía de Guainía a través de su comandante y al Comité de Gestión Humana y de Cultura del Departamento de Policía de esa localidad, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión, emitiera concepto favorable de traslado al subintendente John D arwin López Roa con destino a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional ; ordenó a la157593153001202300025 01
5 Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, que una vez recibido el concepto favorable de traslado, adoptara en el término máximo de cinco (5) días, las medidas administrativa s que result aran necesarias para materializar el traslado del subintendente J ohn Darwin López Roa, al De partamento de Policía de Sogamoso.
1.9.1. Como argumentos la a quo señaló que el menor J.F.L.T goza de estatus superior, que se encuentra con debilidad manifiesta porque fue diagnosticado con estrabismo, y además mediante declaración juramentada de Nubia Esperanza Roa, conoció el despacho que la razón par a que la madre
estatus superior, que se encuentra con debilidad manifiesta porque fue diagnosticado con estrabismo, y además mediante declaración juramentada de Nubia Esperanza Roa, conoció el despacho que la razón par a que la madre del menor se radicara en Estados Unidos fue porque sufrió amenazas por ser líder indígena significando qu e proviene de una población vulnerable y sujeto de protec ción reforzada , protecci ón para la cual la Corte Constitucional en jurisprudencia indicó lo s criter ios para resolver una solicitud de traslado del caso, pues afecta de “una forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar”, puesto que en visita socio familiar realizada por el área de apoyo de psicosoci al de la policía tuvo como anotación que se tuviera en cuenta y considera la viabilidad para generar el traslado especial al funcionario al departamento de Boyacá para que pudiera ejercer de manera continua y adecuada el rol de crianza y figura paterna, ya que se observó que el niño evidenciaba “proceso de duelo, llanto fácil, tristeza al no estar co n sus progenit ores. Se in dica al señor JOHN LOPEZ comunicación constante con el niño y en lo posible presencialidad. Es importante mantener los lazos familiares activos y presencialidad, ya que el de sarrollo de todo niño en cualquier contexto debe ser acompañado de núcl eo familiar principal, progenitores ”, por esta razón concluyó que era una evi dente vulneración de los derechos fundamentales del157593153001202300025 01
6 menor J.F.L.T. y que era imperativo su protección , además de quedar demostrado la ruptura de la unidad familiar.
6 menor J.F.L.T. y que era imperativo su protección , además de quedar demostrado la ruptura de la unidad familiar.
1.9.3. Que la tesis del D epartamento de Policía de Guainí a y de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, consistentes en la ause ncia de afectación de derechos fundamentales del actor y su núcleo familiar resulta ser insuficientes, pues su defensa tuvo como argumento de una parte, la legalidad de la decisión de negar el traslado po r necesidades del servicio, y de otra, la ausencia del trámite formal de traslado por caso especial, se gún versión de la Dirección de Talento Humano.
1.9.4. Final mente, concluyó la sentenciadora que la situación exigía la intervención del juez constitucional para salvaguardar no solo la familia c omo institución fundamental de la sociedad, sino el interés superior del niño J.F.L.T. representado por su progenit or, por cuanto la decisi ón del Departamento de Policía de Guainía desconocía la importancia de la unidad fa miliar como derecho fundamental y genera consecuencias emocionales neg ativas en la relación afectiva entre J.F.L.T. y su progenitor.
1.10. Una vez notificado el fallo, los accionados Departamento de Policía de Guainía y la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, impugnaron la decisión, manifestando:
1.10.1. El Departamento de Polic ía de Guainía a través del comandante, reiteró que de las condiciones socio -familiares cambiantes en las que se desarrollaba la vida del menor eran ajenas a las actuaciones realizadas por la
1.10.1. El Departamento de Polic ía de Guainía a través del comandante, reiteró que de las condiciones socio -familiares cambiantes en las que se desarrollaba la vida del menor eran ajenas a las actuaciones realizadas por la Policía Nacional y que la custodia se encontra ba a cargo de la abuela paterna; que el accion ante no había agotado la vía gubernativa por ende era157593153001202300025 01
7 improcedente la acción de tutela; que la situación jurídica del accionante no se encuentra en ninguna de las causales de la resolución 06665 de 20 de diciembre de 2018; que la evaluación soc iofamiliar d emostró el menor se encontraba en situación de riesgo en el desarrollo psicológico, por existir situaciones indicativas de problemas intrafamiliares en el municipio de Sogamoso; que el a quo de manera errónea apreció la sentencia T 252 de 2021; adujo que las causales de procedencia de la solicitud del accionante no está habilitada cuando refiera a cambios sociofa miliares cuando estos provengan de situaciones de ellos mismos, ya que de la ejecución de la labor no se denota circunstancia que haya afectado la del menor ya que dispusieron un catálogo de servicios para mejorar las condiciones sociales y familia res del niño.
1.10.2. La Dirección de Talento Human o de la Policía Nacional indicó que el accionante no agotó la totalidad de los procedimientos propios al tratarse de casos especiales de acuerdo con lo estipulado en el literal B del numeral 1 del artículo 6 de la Resolución Nro. 06665 del 20 de diciembre de 2018. Cabe
el accionante no agotó la totalidad de los procedimientos propios al tratarse de casos especiales de acuerdo con lo estipulado en el literal B del numeral 1 del artículo 6 de la Resolución Nro. 06665 del 20 de diciembre de 2018. Cabe indicar que el referido policial no ha solicitado traslado por ca so especial a la unidad laboral, a la cual pertenece. Lo anterior, implicaba la intervención del Comité de Gestión Humana y Cul tura de la unidad a la cual pertenece el funcionario (Depart amento de Policía Guainía), la cual emitió el concepto de viabilidad o no del tra slado, para posteriormente ser revaluado por el comité interdisciplinario de l a Dirección de Talento Humano, y pode r proceder a la derogación o causación del mismo, cuando ciertamente las circunstancias lo ameriten.
1.10.3. Q ue la Policía Naci onal en ni ngún momento está obligando al funcionario a separarse de su núcleo familiar, ni tal situación lo coloca en una157593153001202300025 01
8 imposibilidad física de cumplir con su traslad o, hab ida cuenta que se encuentra en las mismas condiciones de muchos hombres y mujere s policías, e incluso, hombres y mujeres policías cabeza de hogar, de quienes dependen hijos menores y otros familiares, los cual es cumplen las disposiciones institucionales de prestar su servicio en otros lugares del país, sin que ello menoscabe su unidad f amiliar, que no estaban imponiendo que el núcleo familiar se separara pues el accionante tenía la opción de trasladarse con ellos con el beneficio que brinda la prima d e instalación. considera la Dirección de
menoscabe su unidad f amiliar, que no estaban imponiendo que el núcleo familiar se separara pues el accionante tenía la opción de trasladarse con ellos con el beneficio que brinda la prima d e instalación. considera la Dirección de Talento Humano, que permitir q ue mediante la acción de tutela se traslad e a un servidor público de la Policía Nacional, es ab rir una brecha jurídica que permitiría a todos los policiales de la Institución, con problemáticas propias, proceder por este mecani smo j urídico, entorpeciéndose así el desenvolvimiento administrativo propio de la Institución Policial.
1.10.4. Que, en el sistema de información para la Administración del Tale nto Humano de la Policía Nacional, se evidenció que el accionante en el año 2021, había realizado por solicitud propia, su dese o de laborar en el Departamento de Policía Guainía, por lo tanto, se expidió la Orden Administrativa de Personal Nro. 21-354.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La tutela es una acción constitucional que se encu entra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Pol ítica de Colombia, mediante l a cual se busca la protec ción inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.157593153001202300025 01
9 2.1.1. El Decreto 2591 de 1991 reglamenta la acción de tutela buscando como objeto la garantía constitucional que ofrece el Estado en lo que respecta a los derechos fundamentales de las personas, para tal efect o se ha señala do su
9 2.1.1. El Decreto 2591 de 1991 reglamenta la acción de tutela buscando como objeto la garantía constitucional que ofrece el Estado en lo que respecta a los derechos fundamentales de las personas, para tal efect o se ha señala do su carácter subsidiario y residual, para lo que es procedente decanta r lo que se establece en el numeral 1 del artículo 6, del Decreto en mención y en concordancia con lo señalado la Corte expresó que “las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para c onjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucion al como vía preferente o instancia judi cial adicional de protección1”.
2.2. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dicho sobre la acción de tutela “para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de un particular. Esto, siempre que el accionante no disponga de otro medio de defensa jud icial idóneo y eficaz, salvo que acuda a la tutela como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. En esta medida, son requisitos generales de procedibilidad de la a cción de tutela: (i) legitimación en la causa, (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad2.
2.3. Descendiendo para el estudio de los requisitos de procedibilidad tenemos que respecto de la legitimación en la causa el artículo 10 del decreto 2591 de 1991 el ”, que para el caso que atañe, se cu mple dicho requisito pues es el
2.3. Descendiendo para el estudio de los requisitos de procedibilidad tenemos que respecto de la legitimación en la causa el artículo 10 del decreto 2591 de 1991 el ”, que para el caso que atañe, se cu mple dicho requisito pues es el
1 Sentencia. T-306/14 2 Sentencia T-252/21157593153001202300025 01
10 subintendente John López en calidad de accionante quien manifiesta que tanto la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional como el Departamento de Policía de Guainía, son los que presuntamente vulneran sus derechos a la Unidad familiar, así como los derechos fundamentales de su menor hijo J.F.L.T por la negativa del traslado requerido.
2.4. Ahora bien, frente a la inmediatez, definida como el t érmino razonabl e entre el momento de la ocurrencia de la presunta vulnera ción de las garantías fundamentales y la fecha en la que se promueve la acción, en el caso concreto se acredita que la respuesta negativa de traslado fue emitida el 6 de febrero de 2023 y la acción promovida el 1 de marzo de 2023, evidenciando que se satisface el tiempo para configurarse dicho requisito.
2.5. Al referirnos al traslado de los servidores del Estado, la jurisprudencia ha contemplado casos en los que ex cepcionalmente la acción constitucional es procedente cuando los medios ordinarios no son idóneos o eficaces “ cuando se pretende impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable y cuando el medio ordinario no es idóneo para proteger derechos fundamentale s. En el primer caso, procede la tutela de forma transitoria; mientras que en
se pretende impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable y cuando el medio ordinario no es idóneo para proteger derechos fundamentale s. En el primer caso, procede la tutela de forma transitoria; mientras que en el segundo, procede de manera definitiva”3 . Asimismo, cuando el amparo es promovido por personas que requieren especial protección constitucional, como niños, niñas y adolescent es, mujeres en estado de gestación o de lactancia, m adres cabeza de familia, personas en situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre otras, el examen de procedencia de la tutela se realiza mediante criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos.
3 T252 de 2021 y T-468 de 2020157593153001202300025 01
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2.6. Ahora que tratándose de los actos que rechazan la solicitud de traslado de los servidores públicos, la jurisprudencia 4 ha dicho que vulneran derechos fundamentales cuando “(i) sea ostensiblemente arbitrario, en el se ntido que haya sido adoptado sin consultar en forma a decuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) afecte de una forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar”.
2.7. Frente al tr aslado, el artículo 40 de la Ley 1791 de 2000 lo define co mo “Es el acto de autoridad competente por el cual se cambia de unidad o dependencia policial, con el fin de desempeñar un cargo o la prestación de un servicio. Contra el acto administrativo que ord ena el traslado no
“Es el acto de autoridad competente por el cual se cambia de unidad o dependencia policial, con el fin de desempeñar un cargo o la prestación de un servicio. Contra el acto administrativo que ord ena el traslado no procede recurso alguno”, n o obstante, e s la Resolución No.06665 de 2018 expedida por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional la que est