🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 157593153001202300029 01-(11-05-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593153001202300029 01-(11-05-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES POR ARCHICO DE INVESTIGACIÓN PENAL – IMPROCEDENCIA: Hay lugar del archivo de las diligencias cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existe motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal , dispondría el archivo de la actuación. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES POR ARCHICO DE INVESTIGACIÓN PENAL – DECISIÓN DE NEGAR EL DESARCHIVO DEL EXPEDIENTE DIRECTAMENTE, ES UNA DECISIÓN RAZONABLE QUE NO MERECE REPROCHE ALGUNO : Obedece a claras directrices legales, que además de no producir efectos de cosa juzgada, no tienen carácter definitivo, pudiendo en todo caso, el interesado en el desarchivo solicitar al juez de control de garantías que con base en los nuevos elementos probatorios que deberá exhibirlos ante el funcionario.

2.6. Examinado el expediente digital se corrobora que la fiscalía 27 se Sogamoso el 10 de noviembre de 2022 dio orden de archivar las diligencias por falta de interés, soportado en que la infracción tipificada en el artículo 111 del Código Penal se encuentra en la lista dentro de los delitos querellables según lo contemplado en el artículo 74 Código de Procedimiento Penal, por lo que son desistibles y conciliables. Que del reconocimiento médico legal de 18 de enero de ese mismo año, quedó pendiente nueva valoración con el fin de determinar

artículo 74 Código de Procedimiento Penal, por lo que son desistibles y conciliables. Que del reconocimiento médico legal de 18 de enero de ese mismo año, quedó pendiente nueva valoración con el fin de determinar incapacidad definitiva y secuelas, que a la fecha de la expedición de la resolución no compareció para ser remitido nuevamente; que tampoco ha comparecido para obtener información sobre la indagación, siendo uno de los deberes de las victimas estar pendientes y suministrar la información necesaria para perfeccionar la indagación y siendo el reconocimiento médico requisito indispensabl e para continuar con el trámite, por tal razón se establece que no le asiste interés alguno al denunciante para continuar el aparato judicial. Por lo anterior este despacho trae a colación la Ley 906 de 2004 y en particular el artículo 79 en el que se determina que hay lugar del archivo de las diligencias cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existe motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia co mo tal, dispondría el archivo de la actuación; la norma es enfática en mencionar que si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudara mientras no se haya extinguido la acción penal. 2.7. Ante las exigencias de la norma citada se evidencia que el 24 de febrero de 2023 el accionante solicitó el desarchivo del proceso en razón a que no se enmarca en lo contemplado en el artículo citado, al respecto esta corporación no evidencia en la solicitud nuevos elementos probatorios como lo indica el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, como lo expuso la fiscalía, para dar

el artículo citado, al respecto esta corporación no evidencia en la solicitud nuevos elementos probatorios como lo indica el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, como lo expuso la fiscalía, para dar continuidad con la indagación. 2.8. En consecuencia, la decisión de negar el desarchivo del expediente directamente, es una decisión razonable que no merece reproche alguno por este ad quem, pues obedece a claras directrices legales, que además de no producir efectos de cosa juzgada, no tienen carácter definitivo, pudiendo en todo caso, el interesado en el desarch ivo solicitar al juez de control de garantías que con base en los nuevos elementos probatorios que deberá exhibirlos ante el funcionario. 2.9. En relación a la supuesta vulneración del derecho de petición planteado el 24 de febrero del 2023, remitió al correo electrónico de la fiscalía ventanillaunica.tunja@fiscalia.gov.co dirigido a la Dirección Seccional de fiscalías Sogamoso; al respecto ha de señalarse que el 27 de febrero de 2023 fue resuelta la petición por la fiscalía 27 local Sogamoso, lo que descarta cualquier violación al derecho superior. 2.10. Es de apuntalar, que cuando la acción Constitucional se torna improcedente no es necesario entrar a ahondar en los derechos fundamentales incoados, lo anterior se menciona, por la razón que el accionante en su impugnación refiere que en el fallo de primer grado no se pronunció frente al derecho reclamado al debido proceso y tal razón en este caso es en el sentido que dicha discusión se desatara en la esfera de la jurisdicción ordinaria.REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

es en el sentido que dicha discusión se desatara en la esfera de la jurisdicción ordinaria.REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593153001202300029 01

ORIGEN: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CICRUITO SOGAMOSO

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA – IMPUGNACIÓN FALLO

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: MANUEL ANTONIO CAMARGO PUERTO ACCIONADO: FISCALÍA 27 LOCAL DE SOGAMOSO APROBADO: Acta 11 de mayo de 2023

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Dentro del término previsto en el artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta por Manuel Antonio Camargo Puerto en contra del fallo de tutela del 24 de marzo de 2023, emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Manifestó el accionante que el 16 de enero en una celebración cumpleaños en la ciudad de Sogamoso fue víctima de agresión por un sujeto el cual le causó heridas en la cara, región orbital, regio torácica y otras partes del

cumpleaños en la ciudad de Sogamoso fue víctima de agresión por un sujeto el cual le causó heridas en la cara, región orbital, regio torácica y otras partes del cuerpo, en consecuencia, instauró denuncia ante la Fiscalía de Tunja donde fue remitido a medicina legal y le dieron una incapacidad de diez (10) días, quedando pendiente un segundo reconocimiento previo envió por la fiscalía,157593153001202300029 01

2 denuncia a la que correspondió el numero SPOA 150016099163202250259, por el delito de Lesi ones Personales. Que el 26 de enero se le informó que el proceso se adelantaba en la fiscalía 45, y que en entrevista con investigador del CTI proporcionó la identificación plena del agresor como Jorge Asdrubal Salazar Carmenzaquira, aportando, fotos, ubicación de la madre y de testigos.

1.2. Que fue citado por la fiscalía 45 telefónicamente y por correo, donde le dieron una citación para que fuera enviada a Jorge Asdrubal Salazar Carmenzaquira, con el fin de conciliar. El accionante indica que no pudo asisti r a la conciliación en razón a que tuvo que practicarse examen de ojos razón por la cual llamó a la fiscal a informar que la que cita se cruzaba con la conciliación para posponer la conciliación presentando la respectiva constancia médica; que pidió copia del expediente y no fue entregado, en el que se encuentra plenamente identificado al agresor, sin embargo no sabe por que fue citado si no se había remitido al segundo reconocimiento de medicina legal.

1.3. Relató, que se le informó por correo electrónico que el caso pasaba a la

plenamente identificado al agresor, sin embargo no sabe por que fue citado si no se había remitido al segundo reconocimiento de medicina legal.

1.3. Relató, que se le informó por correo electrónico que el caso pasaba a la fiscalía 27 Local de Sogamoso, que paso el tiempo y al entrar a la página no había ningún avance, ni tampoco lo llamaron o enviaron comunicación para para realizar el segundo dictamen.

1.4. Agregó, que pensó qu e la Fiscalía como entidad investigadora había cumplido órdenes de Policía judicial o programas metodológicos para esclarecer la investigación pese a que se dio los datos para la identificación e individualización del autor de los hechos. Que después de llegar el proceso a la fiscalía 27 no realizaron ninguna actividad de indagación ni de investigación a pesar de que se habían aportado los datos suficientes para imputar al presunto agresor.

1.5. Relató, que en diciembre ingresó a la página de la fiscalía y s e percató que la denuncia se archivó por falta de interés. Que en enero la fiscal le indicó157593153001202300029 01

3 que no había puesto interés, que tenia que estar al tanto del proceso. Argumenta que el archivo no cuenta con lo estipulado en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal.

1.6. En consecuencia, el 24 de febrero solicito a la dirección de fiscalías de Sogamoso al correo ventanillaunicatunja@fiscalia.gov.co, se investigara el prevaricato de la fiscal, y ordenara el desarchivo del proceso, pues consideró que no habían suficientes méritos para que se archivara el proceso; al respecto, el 27 de febrero recibió respuesta de Martha Edelmira Riaño Sánchez asistente

prevaricato de la fiscal, y ordenara el desarchivo del proceso, pues consideró que no habían suficientes méritos para que se archivara el proceso; al respecto, el 27 de febrero recibió respuesta de Martha Edelmira Riaño Sánchez asistente de la Fiscal 27 Local, del correo electrónico martha.riano@fiscalia.gov.co en el cual se le indicó que no se desarchivaría el expediente.

1.7. Solicitó tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, a la verdad y reparación, derecho de petición y se ordene i) el desarchivo del proceso SPOA 150016099163202250259 y se sigan adelantando la investigación correspondiente, ii) Se ordene a la Dirección o secretaria de fiscalías de Sogamoso dar respuesta al derecho de petición elevado el 24 de febrero iii) a la Secretaría de fiscalías de Sogamoso reasignar el proceso a otro fiscal, iv) la compul sa de copias para que se investigue el actuar omisivo de la Fiscal 27 Local.

1.8. El 9 de marzo de 2023 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso admitió la acción, vinculando a todas las demás partes e intervinientes dentro de la acción penal con radicado CUI No. 150016099163202250259 que cursa por el punible de Lesiones Personales contra de Jorge Asdrúbal Salazar Carmenzaquira. Corriendo traslado a la entidad accionada.

1.8. La accionada fiscalía 27 Local Sogamoso en respuesta al trámite constitucional, solicitó declarar Improcedente la acción constitucional ya que no es el mecanismo idóneo para que se ordene a esta entidad reabrir la indagación

1.8. La accionada fiscalía 27 Local Sogamoso en respuesta al trámite constitucional, solicitó declarar Improcedente la acción constitucional ya que no es el mecanismo idóneo para que se ordene a esta entidad reabrir la indagación que cursa en ese d espacho. Que la decisión de archivo decretada el 11 de157593153001202300029 01

4 octubre del 2022, se puso en conocimiento del accionante el 27 de febrero del 2022 y que de conformidad con el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, sugiere nuevos “emp”, “ef” e “información legalmente obtenida” e “información legalmente obtenida ”, las que no fueron aportadas absolutamente, indicando además que la solicitud de desarchivo la debía dirigir al juez de garantías, la debe presentar la solicitud ante el funcionario.

1.8.1. Agregó que, d ado que la querella no ingresó al sistema SPOA a través de acto urgente, ya que no existió persona capturada, información contenida en el informe del investigador de campo de fecha de 4 de febrero de 2022, concluyó que el accionante pretende inducir en error al accionado despacho. Agregó que hace referencia a que el accionante interpone acción de tutela, con miras a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, cuando se observa que el 27 de febrero de 2022 mediante oficio No.043 se le da res puesta a su derecho de petición.

1.8.2. Finalmente indicó que en el escrito de tutela el accionante, interpone la acción contra la secretaria de Educación de Boyacá y Fiduprevisora por lo que

derecho de petición.

1.8.2. Finalmente indicó que en el escrito de tutela el accionante, interpone la acción contra la secretaria de Educación de Boyacá y Fiduprevisora por lo que no se puede concluir que el despacho corrija el error y se pretenda dar trámite a una acción de tutela presentada de manera irregular, siendo deber del accionante indicar el despacho accionado.

1.9. La Dirección Seccional Boyacá en respuesta al trámite constitucional indicó que no se allegó queja alguna, ni ha tenido conoci miento de la inconformidad planteada por parte del accionante. Que no puede responder por situación que nunca se formuló o se dio a conocer al despacho. Que a cada Sección o unidad internamente le corresponde argumentar todas y cada una de las decisiones jurídicas o administrativas en relación a sus funciones, por lo que sería jurídica y materialmente imposible responder las diversas solicitudes, Derechos de Petición y decisiones que se tomen en cada una de las Fiscalías157593153001202300029 01

5 Seccionales o Unidades dentro de los tantos procesos que esos despachos manejan, resultando improcedente la tutela.

1.10. El 24 de marzo de 2023 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso en fallo de primera instancia declaró improcedente la tutela.

1.10.1. Explicó, que no se cumple con e l requisito de subsidiaridad, que es competencia de la Fiscalía 27 Local, con fundamento en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, determinar si hay lugar a formular imputación o proceder al archivo de la actuación.

es competencia de la Fiscalía 27 Local, con fundamento en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, determinar si hay lugar a formular imputación o proceder al archivo de la actuación.

1.10.2. Que en la indagación con radicado CUI No. 150016099163 202250259, la fiscalía 27 local el 11 de octubre de 2022 dispuso el archivo por falta de interés del denunciante, por lo que Manuel Antonio Camargo Puerto, presentó derecho de petición el 24 de febrero del 2023 en el que solicitó el desarchivo de la investigación. La accionada dio respuesta el 27 de febrero de 2023 recalcando que si el accionante sugiere nuevos elementos probatorios la indagación se reanudara mientras no se haya extinguido la acción penal por lo que se abstuvo de decretar el desarchivo de la investiga ción en razón a que el denunciantevíctima no aportó los elementos probatorios exigidos, que es potestad exclusiva de la fiscalía General de la Nación el orden de archivo que no produce efectos de cosa juzgada, y que además en cualquier momento, siempre que la acción penal no haya prescrito, se podrá solicitar el desarchivo. Que en el caso de presentarse controversia entre el denunciante y el delegado del órgano instructor, el interesado puede acudir al juez de control de garantías, conforme al articulo 39 de la Ley 906 de 2004.

1.10.3. En consecuencia, se incumple con la exigencia de la subsidiaridad en razón a que el accionante acudió a la fiscalía accionada para procurar el desarchivo (a través del derecho de petición), postulación que, a la postre, fue157593153001202300029 01

en razón a que el accionante acudió a la fiscalía accionada para procurar el desarchivo (a través del derecho de petición), postulación que, a la postre, fue157593153001202300029 01

6 desestimada, también lo es que aún no ha agotado el trámite ante juez de control de garantías, para ventilar su diferencia con la autoridad demandada.

1.11. El accionante impugnó la sentencia del 24 de marzo del 2023. Argumentó que en lo que respecta a la violación del derecho de petición, radicó el 24 de febrero de 2023 por correo electrónico de la fiscalía ventanillaunica.tunja@fiscalia.gov.co del cual fue claro el destinatario. Indica que las personas en ese puesto deben dar trámite tal cual se indica, y que, si lo enviaron a la fiscalía 27, puso en conocimiento irregularidades que a su parecer estaba realizando la señora Fiscal ya sea por desconocimiento de su labor, o por su intencionalidad, que además de solicitar el desarchivo, solicitó que si no era posible s e realizara trámite ante el juez de control de garantías, para que decidiera y realizara unas investigaciones, que a Ley 1755 del 2015 sobre el derecho de petición es clara en indicar el tiempo y como debe contestar, que son diez (10) y quince (15) días respectivamente.

1.11.1. Que no han respondido las peticiones de fondo, y que además ha pasado más de un mes. Que, en relación a la violación de acceso a la justicia, es evidente la violación, ya que se evidencia la constancia de archivo, que la norma es clara de notificar al demandante y ministerio público, que dio todos los

pasado más de un mes. Que, en relación a la violación de acceso a la justicia, es evidente la violación, ya que se evidencia la constancia de archivo, que la norma es clara de notificar al demandante y ministerio público, que dio todos los EMP y EF a la fiscal 45 local Eunice Vianch á Soler y al investigador Ricardo Mogollón González, del cual está claro en sus informes de campo la identificación del autor y la incapacidad médico legal. Indico que desde el momento en que la Fiscalía 27 Local tomo el proceso, lo engaveto y dejo pasar el sueño de los justos, que no hay actuación alguna, y que no es excusa llevar mil o dos mil procesos para archivar teniendo como excusa “falta de interés de la víctima”, de la cual la norma no tiene dentro de las causales, y más cuando el que ordena él envió a medicina legal es la Fiscalía.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:157593153001202300029 01

7 2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de lo s derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley. De tal forma que el Decreto 2591 de 1991 reglamenta la acción de tutela busca ndo como objeto la garantía constitucional que ofrece el Estado en lo que respecta a los derechos fundamentales de las personas, para tal efecto se ha señalado su carácter subsidiario y residual, para lo que es procedente decantar lo que se establece en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto en mención y en concordancia con lo

fundamentales de las personas, para tal efecto se ha señalado su carácter subsidiario y residual, para lo que es procedente decantar lo que se establece en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto en mención y en concordancia con lo señalado la alta corte “las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección1”.

2.2. En el mismo sentido, resulta menester precisar otras características relevantes de la acción de tutela como lo son la idoneidad y eficacia relacionadas con lo anteriormente mencionado; en cuanto la primera precisión se puede definir como el análisis de la procedencia de la acción constitucional ante posibles trámites jurisdiccionales ordinarios que no le permitieran a la acción entrar a dirimir los derechos fundamentales invocados por este medio, permitiendo que se siga el curso jurisdiccional adecuado para el reclamo invocado. En cuanto el segundo concepto lo que busca es evitar una afectación grave e inminente a un derecho fundamental de manera que se active un rápido mecanismo de protección ordenado por el operador jurídico como Estado garantista de los d erechos constitucionales y fundamentales, resaltando lo decantado por la alta Corporación Constitucional en Sentencia C-132/1852.

1 Sentencia. T-306/14 2 “se ha enseñado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, según sus pronunciamientos a pesar de la existencia de otros mecanismos judiciales llamados ordinarios es posible

1 Sentencia. T-306/14 2 “se ha enseñado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, según sus pronunciamientos a pesar de la existencia de otros mecanismos judiciales llamados ordinarios es posible acudir al medio excepcional previsto en el artículo 86 superior, como ocurre cuando se trata de actos administrativos bien sean éstos subjetivos o de carácter impersonal, siempre y cuando los instrumentos judiciales comunes u ordinarios no cumplan con los criterios de eficacia e idoneidad requeridos para la adecuada protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.”157593153001202300029 01

8

2.3. Consecuente con lo decantado anteriormente, la acción de tutela no debe invadir la esfera de las jurisdicciones regulare s o jueces naturales, las cuales tienen como objeto el trámite de sus procesos impartir justicia dando relevancia al imperio de la ley tal como lo menciona la Constitución Nacional.

2.4. La Corte Constitucional ha referido que existen, al menos, dos excepciones a la regla general: “(i) Cuando la persona afectada no tiene un mecanismo distinto y eficaz a la acción de tutela para defender sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debati da es eminentemente constitucional y (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable”.

2.5. Consecuente no es permitido al juez constitucional interferir en otras esferas jurisdiccionales, teniendo en cuenta que el accionante cuent a con mecanismos diferentes a esta acción para la defensa de sus derechos, que para

2.5. Consecuente no es permitido al juez constitucional interferir en otras esferas jurisdiccionales, teniendo en cuenta que el accionante cuent a con mecanismos diferentes a esta acción para la defensa de sus derechos, que para este caso sería que el accionante peticionara a la accionada conforme con lo establecido en el Código de Procedimiento Penal. Por tal motivo no se acreditó en el presente c aso el requisito de procedibilidad de la acción constitucional, puesto que es claro que la accionante tiene otro medio eficaz para desarchivar el proceso y continuar con la indagación. Por otra parte, en este caso no se acreditó ni se observó la configurac ión de un perjuicio irremediable, que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio, en la medida en que no se da cuenta de una afectación cierta, inminente, grave, que amerite su protección urgente e inmediata.

2.6. Examinado el expediente digital se corrobora que la fiscalía 27 se Sogamoso el 10 de noviembre de 2022 dio orden de archivar las diligencias por falta de interés, soportado en que la infracción tipificada en el artículo 111 del Código Penal se encuentra en la lista dentro de los delitos qu erellables según157593153001202300029 01

9 lo contemplado en el artículo 74 Código de Procedimiento Penal, por lo que son desistibles y conciliables. Que del reconocimiento médico legal de 18 de enero de ese mismo año, quedó pendiente nueva valoración con el fin de determinar incapacidad definitiva y secuelas, que a la fecha de la expedición de la resolución no compareció para ser remitido nuevamente; que tampoco ha

de ese mismo año, quedó pendiente nueva valoración con el fin de determinar incapacidad definitiva y secuelas, que a la fecha de la expedición de la resolución no compareció para ser remitido nuevamente; que tampoco ha comparecido para obtener información sobre la indagación, siendo uno de los deberes de las victimas estar pendientes y suministrar la información necesaria para perfeccionar la indagación y siendo el reconocimiento médico requisito indispensable para continuar con el trámite, por tal razón se establece que no le asiste interés alguno al denunciante para continuar el apara to judicial. Por lo anterior este despacho trae a colación la Ley 906 de 2004 y en particular el artículo 79 en el que se determina que hay lugar del archivo de las diligencias cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existe motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondría el archivo de la actuación; la norma es enfática en mencionar que si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudara mientras no se haya extinguido la acción penal.

2.7. Ante las exigencias de la norma citada se evidencia que el 24 de febrero de 2023 el accionante solicitó el desarchivo del proceso en razón a que no se enmarca en lo contemplado en el artículo citado, al respecto esta corporación no evidencia en la solicitud nuevos elementos probatorios como lo indica el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, como lo expuso la fiscalía, para dar continuidad con la indagación.

2.8. En consecuencia, la decisión de negar el desarchivo del expediente directamente, es una decisión razonable que no merece reproche alguno por

dar continuidad con la indagación.

2.8. En consecuencia, la decisión de negar el desarchivo del expediente directamente, es una decisión razonable que no merece reproche alguno por este ad quem, pues obedece a claras directrices legales, que además de no producir efectos de cosa juzgada, no tienen carácter definitivo, pudiendo en todo caso, el interesado en el desarchivo solicitar al juez de control de garantías que157593153001202300029 01

10 con base en los nuev os elementos probatorios que deberá exhibirlos ante el funcionario.

2.9. En relación a la supuesta vulneración del derecho de petición planteado el 24 de febrero del 2023, remitió al correo electrónico de la fiscalía ventanillaunica.tunja@fiscalia.gov.co dir igido a la Dirección Seccional de fiscalías Sogamoso; al respecto ha de señalarse que el 27 de febrero de 2023 fue resuelta la petición por la fiscalía 27 local Sogamoso, lo que descarta cualquier violación al derecho superior.

2.10. Es de apuntalar, que cuan do la acción Constitucional se torna improcedente no es necesario entrar a ahondar en los derechos fundamentales incoados, lo anterior se menciona, por la razón que el accionante en su impugnación refiere que en el fallo de primer grado no se pronunció fre nte al derecho reclamado al debido proceso y tal razón en este caso es en el sentido que dicha discusión se desatara en la esfera de la jurisdicción ordinaria.

3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en

que dicha discusión se desatara en la esfera de la jurisdicción ordinaria.

3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y Por autoridad de la ley,

R E S U E L V E :

3.1. Confirmar el fallo emitido el 24 de marzo de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso.

3.2. Notificar esta decisión a las partes conforme lo previene el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.157593153001202300029 01

11 3.3. Remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eve ntual revisión conforme lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

4996-230119

Consultar sobre este documento ...