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TSDJ VIT SU - 15759315300120230004301-(15-12-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759315300120230004301-(15-12-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CAUSALES TAXATIVAS DE NULIDAD PROCESAL Y LEGITIMACIÓN – IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DE LA CAUSAL INVOCADA: La nulidad procesal solo puede declararse cuando se configura una de las causales taxativamente previstas en la ley. La causal de "omisión de la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado" no se configura cuando lo que se alega es el rechazo de una contestación de demanda presentada sin apoderado, ya que dicho acto no se equipara a la omisión de trámites de recursos o alegaciones finales. Además, la parte perjudicada por la omisión de un traslado (en este caso, las excepciones) es la demandante, no el demandado que las propuso, por lo que este último carece de legitimación para alegar tal nulidad. / RECURSO DE APELACIÓN – CARGA ARGUMENTATIVA DEL RECURRENTE: El re curso de apelación debe sustentarse refutando específicamente los fundamentos de la decisión impugnada. La mera reiteración de los argumentos iniciales sin abordar las razones jurídicas expuestas por el juez para negar la nulidad conduce a la confirmación de la providencia apelada.

"De entrada, es menester resaltar que el recurso de apelación tiene por finalidad que el Ad quem revise la decisión del A quo y, en caso de constatar la existencia de algún yerro, proceda a enmendarlo, empero, para activar tal labor es imperioso que la parte, presuntamente afectada con la decisión, sustente el recurso en debida

decisión del A quo y, en caso de constatar la existencia de algún yerro, proceda a enmendarlo, empero, para activar tal labor es imperioso que la parte, presuntamente afectada con la decisión, sustente el recurso en debida forma, esto es, identificando de forma clara e inequívoca los yerros en los que incurrió el A quo, en otras palabras, exponga las razones de hecho y de derecho por las cuales se cons iderada errónea la providencia controvertida. Así las cosas, si la parte -- recurrente -- incumple con tal carga argumentativa, inexorablemente, la decisión adoptada por el A quo se mantendrá incólume, pues, no es posible cotejar los motivos de discrepancia con los argumentos que soportan la providencia impugnada, por cuanto, la competencia material de esta instancia esta lógica y jurídicamente a las razones de disenso del recurrente. (…) Lo anterior cobra mayor importancia porque el instituto jurídico -- procesal de la nulidad no es de libre conformación, puesto que, aquel se rige por el principio de taxatividad, en virtud del cual, el proceso es nulo en todo en parte únicamente por las causales o hipótesis establecidas por el Legislador en el Código General del Proceso, luego, la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta a las establecidas se deben rechazar de plano y, debe decirse, la decisión de rechazar la contestación de la demanda no es causal de nulidad."

Fuente Formal: Artículo 138 numeral 6 del Código General del Proceso; Artículo 135 del Código General del

Proceso; Artículo 440 del Código General del Proceso.

Nota de Relatoría: El caso trata de un recurso de apelación contra un auto que denegó una solicitud de nulidad

Proceso; Artículo 440 del Código General del Proceso.

Nota de Relatoría: El caso trata de un recurso de apelación contra un auto que denegó una solicitud de nulidad procesal. El demandado solicitó la nulidad alegando que, al ser campesino y no tener conocimientos jurídicos, contestó la demanda personalmente p roponiendo una excepción, y el juez rechazó su contestación sin darle oportunidad de subsanarla, lo que configuraría la causal de omisión de oportunidad para alegar. El Tribunal Superior confirmó la decisión apelada, fundamentando que: 1) Las causales de nulidad son taxativas. El rechazo de una contestación presentada sin apoderado no se equipara a la omisión de trámites de recursos, alegaciones finales o traslados, que es lo que regula la causal invocada. 2) La legitimación para alegar la nulidad por omisión de traslado de excepciones recae en la parte a quien se le debió correr dicho traslado (la demandante), no en quien las propuso (el demandado). 3) El apelante incumplió la carga de sustentar su recurso refutando los argumentos específicos de la decisión, limitándose a reiterar su posición inicial. Por tanto, se confirmó el auto que denegó la nulidad.

Número Proceso: 15759315300120230004301

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Demandante: YULIETH CRISTINA HUERFANO PÉREZ, EDITH ANDREA HUERFANO PÉREZ, AURA MERECES PÉREZ

Demandado: LEONARDO CHAPARRO CALVO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

Demandado: LEONARDO CHAPARRO CALVO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 15 de diciembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Diciembre, quince (15) de dos mil veinticinco (2025).

CLASE DE PROCESO: Civil – Ejecutivo RADICACIÓN: 15759-31-53-001-2023-00043-01

DEMANDANTE: YULIETH CRISTINA HUERFANO PÉREZ

EDITH ANDREA HUERFANO PÉREZ

AURA MERECES PÉREZ

DEMANDADO: LEONARDO CHAPARRO CALVO

JDO DE ORIGEN: Primero Civil del Circuito de Sogamoso

P. APELADA: Auto del 3 de febrero de 2025

DECISIÓN: Confirma

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el recurso apelación propuesto por el Leonardo Chaparro Calvo, a través de apoderado, contra el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 3 de febrero de 2025.

1. ANTECEDENTES

Con el fin de gestar el análisis respectivo, es menester traer a colación los antecedentes más relevantes dentro del presente trámite

1. ANTECEDENTES

Con el fin de gestar el análisis respectivo, es menester traer a colación los antecedentes más relevantes dentro del presente trámite

1.1.-. El 18 de abril de 2023, Yulieth Cristina Huérfano Pérez, Edith Andrea Huérfano Pérez, Lina Daniela Huérfano Pérez y Aura Mercedes Pérez promovieron proceso ejecutivo con tra Leonardo Chaparro Calvo el objeto de obtener el pago de los perjuicios reconocidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso en sentencia del 23 de agosto de 2012.

1.2.-. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, Despacho que el 16 de junio de 2023, libró mandamiento ejecutivo a favor de Yulieth Cristina Huérfano Pérez, Edith Andrea Huérfano Pérez, LinaRad. No. 15759-31-53-001-2023-00043-01 2 Daniela Huérfano Pérez y Aura Mercedes Pérez y a cargo de Leonardo Chaparro Cárdenas.

1.3.-. El 30 de junio de 2023, Leonardo Chaparro Cárdenas se notificó personalmente del auto que libró mandamiento ejecutivo y, el 17 de junio de 2023, actuando en nombre propio, se pronunció.

1.4.-. El 4 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso resolvió i) tener por notificado personalmente a Leonardo Chaparro Clavo; ii) rechazar la contestación de la demanda; iii) seguir adelante con la ejecución; entre otras.

1.5.-. El 21 de octubre de 2024, Leonardo Chaparro Castro, a través de apoderado,

rechazar la contestación de la demanda; iii) seguir adelante con la ejecución; entre otras.

1.5.-. El 21 de octubre de 2024, Leonardo Chaparro Castro, a través de apoderado, peticionó se nulite lo actuado desde el proveído del 4 de agosto de 2023, inclusive, ello, al considerar que se actualiza la causal 6° del artículo 138 del C.G.P., es decir, “cuando se omita la oportunidad para alega r de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado”. Lo anterior, bajo los siguientes argumentos:

-. Reseñó que es campesino y no tiene conocimiento en trámites judiciales en materia civil, por ende, se asesoró de un a persona de confianza y descorrió el traslado personalmente, específicamente, proponiendo la excepción de prescripción.

-. Adujo que se rechazó la contestación demanda arguyendo la necesidad de efectuarse mediante abogado, empero, se debió inadmitir la contestación y concedérsele el término de 5 días para subsanarla.

-. Mencionó que no se corrió traslado de la excepción propuesta.

1.6.- El 3 de febrero de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso resolvió la petición de nulidad.

2.- DEL AUTO RECURRIDO

El 3 de febrero de 2025 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso resolvió:Rad. No. 15759-31-53-001-2023-00043-01 3 “(…) SEGUNDO: DENEGAR la solicitud de nulidad procesal efectuada por el señor LEONARDO CHAPARRO CALVO a través de apoderada

3 “(…) SEGUNDO: DENEGAR la solicitud de nulidad procesal efectuada por el señor LEONARDO CHAPARRO CALVO a través de apoderada judicial, con radicación del 21 de octubre de 2024 (doc. 01 C-03).”

La anterior determinación se fundamentó como a continuación se sintetiza:

-. Reseñó que la causal alegada es incongruente con la fundamentación esgrimida, por cuanto, aquella versa sobre tres oportunidades procesales específicas, a saber, i) alegaciones finales, etapa que no se arribó en virtud de las disposiciones del artículo 440 del C.G.P.; ii) sustentación de un recurso y, finalmente, iii) traslado de un recurso, “disposiciones impertinentes, pues no se ha presentado recurso alguno del cual se haya omitido oportunidad de sustentación o traslado.” (Sic).

-. Aludió que las causales de nulidad son especificas y taxativas, luego, el trámite de excepciones de mérito en trámites ejecutivos no se homologa ni se asimila al trámite de los recursos o de las alegaciones finales.

-. Aseveró que el peticionario carece de legitimación para alegar la nulidad, toda vez que el traslado de los medios exceptivos solo beneficiaría al extremo activo, ello, conforme al artículo 135 del C.G.P.

3.- DEL RECURSO

Inconforme con la determinación adoptada por el A quo Leonardo Chaparro Calvo, a través de su apoderada, impetró recurso de apelación, el cual, sustentó así,

-. Refirió que no se debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal , porque lo perseguido es el acceso a la administración de justicia.

a través de su apoderada, impetró recurso de apelación, el cual, sustentó así,

-. Refirió que no se debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal , porque lo perseguido es el acceso a la administración de justicia.

-. Esbozó que el incidente de nulidad se planteó porque es un “campesino sin conocimientos jurídicos” (Sic) y contestó la demanda dentro del término legal a mutuo propio proponiendo la excepción de prescripción del título base de ejecución, empero, el A quo decidió rechazar la contestación.

-. Manifestó que al Juez le incumbe efectuar una interpretación integral y raciona l de la contestación de la demanda.Rad. No. 15759-31-53-001-2023-00043-01 4 -. Aseveró que, si bien, en el Estatuto Procesal no se estableció en forma general la inadmisión de la contestación de la demanda, lo cierto es que debió dar aplicación a los precedentes jurisprudenciales y, de esa manera, al evidenciar la contestación de la demanda sin apoderado, debió concederle la oportunidad de subsanar tal yerro.

4. CONSIDERACIONES

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

Atendiendo lo expuesto por el recurrente, esta Judicatura se ocupará de:

-. Determinar si erró el A quo al denegar la petición de nulidad esbozada por Leonardo Chaparro Calvo.

4.2.- DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, es menester resaltar que el recurso de apelación tiene por finalidad que el Ad quem revise la decisión del A quo y, en caso de constatar la existencia de

Leonardo Chaparro Calvo.

4.2.- DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, es menester resaltar que el recurso de apelación tiene por finalidad que el Ad quem revise la decisión del A quo y, en caso de constatar la existencia de algún yerro, proceda a enmendarlo, empero, para activar tal labor es imperioso que la parte, presuntamente afectada con la decisión, sustente el recurso en debida forma, esto es, identificando de forma clara e ineq uívoca los yerros en los que incurrió el A quo, en otras palabras, exponga las razones de hecho y de derecho por las cuales se considerada errónea la providencia controvertida.

Así las cosas, si la parte – recurrente – incumple con tal carga argumentativa, inexorablemente, la decisión adoptada por el A quo se mantendrá incólume, pues, no es posible cotejar los motivos de discrepancia con los argumentos que soportan la providencia impugnada, por cuanto, la competencia material de esta instancia esta lógica y jurídicamente a las razones de disenso del recurrente.

Ergo, insístase, al inexistir argumento o motivo que refleje o demuestre el yerro que se le atribuye al proveído confutado, no se puede entrar a verificar si en esencia existe el mismo, pues, hacerlo, implicaría asumir el estudio oficioso del tema, aspecto que a la postre, está proscrito para el Ad quem.Rad. No. 15759-31-53-001-2023-00043-01 5 Al descender al sub examine y revisar el recurso planteado se advierte, sin mayor dificultad que, Leonardo Chaparro Calvo , incumplió con su deber de reseñar con

5 Al descender al sub examine y revisar el recurso planteado se advierte, sin mayor dificultad que, Leonardo Chaparro Calvo , incumplió con su deber de reseñar con claridad y suficiencia los presuntos yerros en los que incurrió el A quo y lo llevó a denegar la petición de nulidad, ello, porque se dedicó a insistir en sus argumentos expuesto al sustentar la su solicitud y no se preocupó en refutar i) la incongruencia entre la causal alegada y su fundamentación ; ii) la inexistencia de pretermitir la etapa para rendir alegaciones, presentar un recurso o descorrer un traslado; iii) que en el trámite de excepciones de mérito en procesos ejecutivos no se homologa ni se asimila al trámite de los recursos, o de las alegaciones finales y, finalmente, iv) la falta de legitimación para promover la nulidad, aspectos sobre los cuales se cimentó la decisión confutada.

Y es que, en el recurso planteado , Leonardo Chaparro Calvo se dedicó a referir el por qué, a su criterio, el A quo erró al rechazar la contestación de la demanda efectuada a mutuo propio, situación que, esbozó, representa la primacía de lo formal sobre lo sustancial, no obstante, reitérese, dejó de lado argüir las razones que de hecho y derecho del por qué se configuraba la casual de nulidad invocada, esto es, i) si se le pretermitió alegar de conclusión y cuál es el fundamento de tal derecho, ii) que traslado se le dejó de correr y iii) cuándo se le privó de la oportunidad de sustentar un recurso.

Lo anterior cobra mayor importancia porque el instituto jurídico – procesal de la

que traslado se le dejó de correr y iii) cuándo se le privó de la oportunidad de sustentar un recurso.

Lo anterior cobra mayor importancia porque el instituto jurídico – procesal de la nulidad no es de libre conformación, puesto que, aquel se rige por el principio de taxatividad, en virtud del cual, el proceso es nulo en todo en parte únicamente por las causales o hipótesis establecidas por el Legislador en el Código General del Proceso, luego, la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta a las establecidas se deben rechazar de plano y, debe decirse, la decisión de rechazar la contestación de la demanda no es causal de nulidad.

En ese sentido, esta Judicatura confirmará la decisión adoptada.

5.- COSTAS:

Sin costas en esta instancia por no haberse causado.Rad. No. 15759-31-53-001-2023-00043-01 6

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto , la Suscrita Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso del 3 de febrero de 2025, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen , dejándose las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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