TSDJ VIT SU - 15759315300120230007401-(25-02-2026)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759315300120230007401-(25-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO – CONCURRENCIA DE CULPAS Y NEXO CAUSAL: No se acreditó culpa exclusiva o concurrente de la víctima porque la parte demandada no demostró con prueba técnica, pericial o documental que el conductor del vehículo menor realizara una maniobra antirreglamentaria con incidencia causal en la producción del siniestro, mientras que el peritaje confirmó que el conductor del tractocamión incumplió los deberes de seguridad al no guardar la distancia de seg uridad, transitar por carril no correspondiente y superar el límite de velocidad permitido en condiciones de lluvia. / DAÑOS INMATERIALES – DAÑO MORAL Y DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN POR PÉRDIDA DE VEHÍCULO CON VALOR DE AFECCIÓN: Se demostró el daño moral der ivado de la pérdida del vehículo con valor de afección mediante dictamen psicológico que acreditó afectación anímica, sintomatología ansiosa y depresiva, y trastorno de estrés postraumático, así como testimoniales que dieron cuenta del vínculo emocional con el bien. / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN – PROCEDENCIA POR IMPOSIBILIDAD DE REALIZAR ACTIVIDADES COTIDIANAS: Se acreditó el daño a la vida de relación porque la falta del automotor afectó objetivamente la posibilidad del demandante de desarrollar actividades cotidianas que disfrutaba antes del hecho lesivo, como visitar la tumba de su esposa, asistir a citas médicas y realizar diligencias habituales.
acreditó el daño a la vida de relación porque la falta del automotor afectó objetivamente la posibilidad del demandante de desarrollar actividades cotidianas que disfrutaba antes del hecho lesivo, como visitar la tumba de su esposa, asistir a citas médicas y realizar diligencias habituales. / PERJUICIOS MATERIALES – DAÑO EMERGENTE POR PÉRDIDA TOTAL DEL VEHÍCULO: Procede el reconocimiento del daño e mergente con base en el juramento estimatorio no objetado en debida forma, y el valor del arreglo que supera el avalúo comercial registrado en el impuesto vehicular no constituye enriquecimiento injusto, pues dicho avalúo es un valor administrativo para el cálculo del tributo, no la fuente única del valor real del vehículo en el mercado. / RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA – ACCIÓN DIRECTA DEL DAMNIFICADO Y RESPONSABILIDAD SOLIDARIA: La aseguradora fue condenada solidariamente con el propietario del vehículo asegurado en virtud de la acción directa prevista en el artículo 1133 del Código de Comercio, sin que sea necesario declarar la solidaridad en los términos del artículo 1568 del Código Civil, pues el contrato de seguro tiene como propósito el resarcimien to de la víctima y la aseguradora responde dentro de los límites de la póliza.
“Por otra parte, en aras de definir la controversia suscitada alrededor del nexo causal y atendiendo las particularidades del sub examine, debe partirse por señalar que la jurisprudencia pacífica de la Sala Civil de Casación de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que el régimen de responsabilidad por las actividades peligrosas sustentado en el artículo 2356 del Código Civil, es singular y está sujeto a directrices específicas, en
Casación de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que el régimen de responsabilidad por las actividades peligrosas sustentado en el artículo 2356 del Código Civil, es singular y está sujeto a directrices específicas, en especial, porque en esta clase de eventos, en principio, el criterio de imputación de responsabilidad es el riesgo que el ejercicio de una actividad peligrosa comporta en sí mismo, por el peligro potencial e inminente de causar un daño a los demás, por lo cual, la culpa no tiene ninguna injerencia para estructurar la responsab ilidad por actividades peligrosas, ni para su exoneración. 2.2.2. El afectado entonces, no debe probar la culpa, sino que le basta con demostrar el ejercicio de la actividad peligrosa por parte del demandado, el daño y la relación de causalidad para que proceda la indemnización; y, al autor del daño, no le basta c on probar que actuó con diligencia y cuidado para exonerarse de responsabilidad, sino que debe demostrar eximentes de la misma, una fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, es decir, que la discusión se da en el ámbito de la causalidad y no de la culpabilidad. 2.2.3. Sin embargo, debe decirse que a menudo el perjuicio, como presupuesto esencial de la responsabilidad civil, es causado no solo por la actuación de quien es el sujeto demandado en la acción resarcitoria, sino también es posible que en su producción p ueda intervenir el perjudicado, producto de una suerte de combinación de cursos causales en la concreción del daño, produciéndose la figura que tradicionalmente se ha denominado "concurrencia de culpas" también llamada
perjudicado, producto de una suerte de combinación de cursos causales en la concreción del daño, produciéndose la figura que tradicionalmente se ha denominado "concurrencia de culpas" también llamada "compensación de culpas" o "incidencia causal" que se extrae del artículo 2357 del Código Civil. (…) 2.2.16. En relación con el reparo del apelante, orientado a que el accidente de tránsito se produjo por culpa exclusiva de la víctima o, en su defecto, por una concurrencia de culpas, advierte la Sala que dicho planteamiento no logra desvirtuar las conclusiones a las que arribó la a quo, por cuanto no se encuentra acreditado en el expediente un comportamiento del demandante que permita romper o atenuar el nexo causal . 2.2.16.1. En efecto, la parte demandada sostuvo que José Ovelio de Jesús Fonseca, habría contribuido de manera determinante al siniestro, al presuntamente realizar una maniobra indebida sobre la vía, no señalizar de forma adecuada su desplazamiento o invadir el carril de circulación del tractocamión. Sin embargo, tales afirmaciones no pasaron del plano argumentativo, pues no fueron respaldadas con prueba técnica, documental o pericial o de cualquier otra índole, que permitiera tenerlas por demostradas. (…) 2.3.17. Lo expuesto en precedencia, permite en compendio tener por probado el daño moral aludido por el actor, el cual, se reitera, se invocó con baseTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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2 únicamente en la afectación psicológica que le produjo la pérdida del automotor. (…) 2.3.22. Se presenta
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2 únicamente en la afectación psicológica que le produjo la pérdida del automotor. (…) 2.3.22. Se presenta entonces pertinente puntualizar, que el daño a la vida de relación, comporta una modalidad autónoma y diferenciada del daño moral, la cual además de deber probarse, atiende a la privación objetiva de la posibilidad de realizar actividad es cotidianas como practicar deportes, escuchar música, asistir a espectáculos, viajar, departir con los amigos o con la familia etc., que se disfrutaban por parte de la víctima antes de la ocurrencia del hecho lesivo. 2.3.23. Frente a este aspecto, cabe destacar que si bien los testigos Ana Isabel Cepeda --cuñada del demandante-- y Jorge Antonio Fonseca y los hijos del demandante en la entrevista colateral rendida para la valoración psicológica, coinciden en que la falta del vehículo impactó emocionalmente a José Ovelio, y dificultó la forma en la que realiza actividades tales como visitar la tumba de su esposa y de sus suegros o asistir a sus citas médicas y aun cuando, ello no fue desvirtuado, lo cierto es, que la precitada falta del automotor le impidió desarrollar las actividades cotidianas, pues se demostró una verdadera imposibilidad en la víctima para realizar actividades que disfrutaba antes de la ocurrencia del hecho lesivo, para desplazarse a citas médicas o hacer otro tipo de diligencias. 2.3.24. En consecuencia, contrario a lo afirmado por los impugnantes, se demuestra la existencia del elemento constitutivo de la responsabilidad civil extracontractual relativa al daño, tanto moral
tipo de diligencias. 2.3.24. En consecuencia, contrario a lo afirmado por los impugnantes, se demuestra la existencia del elemento constitutivo de la responsabilidad civil extracontractual relativa al daño, tanto moral como al de la vida en relación. (…) 2.5.3. La Previsora S.A. Compañía de Seguros fue convocada como demandada directa y aun cuando en la parte resolutiva de la sentencia, no se declaró expresamente la responsabilidad solidaria demandada de aquella, en el ordinal cuarto de la resolutiva se dispuso "CONDENAR a CARLOS ALBERTO PÉREZ NOSSA y a LA PREVISORA S.A., a efectuar a pagar a JOSE OVELIO DE JESUS FONSECA, la suma de $43.513.603,78 por lucro cesante, $18000.000.°° por daño moral, y $36.000.000 por daño a la salud -- daño psicofísico, sumas que se encuentran a valor presente al momento de proferirse la ésta sentencia." 2.5.4. Al respecto, no está en discusión la responsabilidad que el demandante reclama de la compañía de seguros, frente a las condenas impuestas en la sentencia, toda vez que si bien es cierto, en las pretensiones de la demanda se instó la responsabilidad solidaria de la aseguradora, no es menos cierto que, dicha responsabilidad gravita expresamente respecto de los términos de la póliza No. 3028253 vigente para fecha en que se presentó el siniestro vial, de ahí que aun cuando en efecto, pudiera resultar procedente no declarar la solidaridad como tal, sí lo fuera emitir pronunciamiento en términos claros respecto de la responsabilidad que le asiste a la
siniestro vial, de ahí que aun cuando en efecto, pudiera resultar procedente no declarar la solidaridad como tal, sí lo fuera emitir pronunciamiento en términos claros respecto de la responsabilidad que le asiste a la aseguradora, como así lo hiciera la primera instancia, atendiendo justamente a la acción directa ejercida por la parte actora en los términos del artículo 1133 del Código de Comercio, conforme con la máxima consistente en que "el contrato de seguro tiene como propósito el resarcimiento de la víctima".
Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia que declaró civilmente responsable al propietario del tractocamión y a la aseguradora La Previsora S.A. por los daños derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 13 de agosto de 2022. El Tribuna l resolvió los problemas jurídicos planteados por los recurrentes en los siguientes términos: (i) No se acreditó culpa exclusiva o concurrente de la víctima porque la parte demandada no demostró con prueba técnica que el conductor del vehículo menor realiz ara una maniobra antirreglamentaria con incidencia causal, mientras que el peritaje confirmó que el conductor del tractocamión incumplió los deberes de seguridad al no guardar la distancia de seguridad, transitar por carril no correspondiente y superar el límite de velocidad en condiciones de lluvia; (ii) Se demostró el daño moral y el daño a la vida de relación mediante dictamen psicológico y testimoniales que acreditaron la afectación anímica del demandante por la pérdida de su vehículo con valor de afecc ión y la imposibilidad objetiva de realizar actividades cotidianas que disfrutaba antes del accidente; (iii) Procedió el
acreditaron la afectación anímica del demandante por la pérdida de su vehículo con valor de afecc ión y la imposibilidad objetiva de realizar actividades cotidianas que disfrutaba antes del accidente; (iii) Procedió el reconocimiento del daño emergente con base en el juramento estimatorio no objetado en debida forma, y el valor del arreglo que supera e l avalúo comercial registrado en el impuesto vehicular no constituye enriquecimiento injusto, pues dicho avalúo es un valor administrativo para el cálculo del tributo, no la fuente única del valor real del vehículo; (iv) La aseguradora fue condenada solidariamente en virtud de la acción directa del damnificado prevista en el artículo 1133 del Código de Comercio. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Artículo 2341 del Código Civil; Artículo 2356 del Código Civil; Artículo 2357 del Código Civil; Ley 769 de 2002, arts. 66, 106, 108; Resolución No. 11268 de 2012, numerales 116 y 121; Código General del Proceso,
arts. 96, 206, 281, 282, 365; Código de Comercio, arts. 1127, 1133; Ley 45 de 1990, arts. 84, 87; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC -3255 de 2021; SC -3919 de 2021; STC -16743 de 2019; SC -5125 deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
3 2020; SC-5686 de 2018; SC-780-2020; SC-4843-2021; SC-7637-2014; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP-193 de 2024.
Número Proceso: 15759315300120230007401
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Demandante: JOSÉ OVELIO DE JESUS FONSECA y Otros
Demandado: CARLOS ALBERTO PEREZ NOSSA y Otros
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA UNICA
ACTA DE DISCUSIÓN 23 DE FEBRERO DE 2026
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto civil con radicado 157593153001202300074 01 siendo demandante JOSÉ OVELIO DE JESUS FONSECA y Otros y demandado CARLOS ALBERTO PEREZ NOSSA y Otros , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente157593153001202300074 01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593153001202300074 01
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: VERBAL DE MAYOR CUANTIA (RESPONSABILIDAD CIVIL
EXTRACONTRACTUAL)
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMAR
DEMANDANTE: JOSÉ OVELIO DE JESUS FONSECA y Otros
DEMANDADO: CARLOS ALBERTO PEREZ NOSSA y Otros
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMAR
DEMANDANTE: JOSÉ OVELIO DE JESUS FONSECA y Otros DEMANDADO: CARLOS ALBERTO PEREZ NOSSA y Otros APROBACIÓN: Sala de discusión 23 de febrero de 2026
MG. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 16 de diciembre de 2024 expedida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, dentro del proceso declarativo de instaurado por José Ovelio de Jesús Fonseca, Jhon Sebastián Fonseca Alvarado, Iván Darío Fonseca Alvarado y Diana Marcela Fonseca Alvarado, en contra de Carlos Alberto Pérez Nossa y Previsora Seguros S.A.
1. ANTECEDENTES:
El 16 de junio de 2023 José Ovelio de Jesús Fonseca, Jhon Sebastián Fonseca Alvarado, Iván Darío Fonseca Alvarado y Diana Marcela Fonseca Alvarado , interpusieron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de Carlos Alberto Pérez Nossa y “LA PREVISORA S.A .”, l a correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, judicatura que por auto del 14 de julio de 2023 la admitió, ordenando su notificación y traslado al extremo demandado.157593153001202300074 01
3 1.1. Hechos:
auto del 14 de julio de 2023 la admitió, ordenando su notificación y traslado al extremo demandado.157593153001202300074 01
3 1.1. Hechos:
Los actores sustentaron la acción, en síntesis, en los siguientes fundamentos fácticos:
1.1.1. El 13 de agosto de 2022 alrededor de las 15:40 horas, mientras José Ovelio de Jesús Fonseca , conducía el vehículo de placas DUE 115 hacia su residencia en Tibasosa , se desplazaba por la carretera en sentido SogamosoDuitama, estando a una distancia aproximada de doscientos meses (200) metros, antes del giro ubicado en la Carrera 2 con Calle 4 de dicho municipio, puso en funcionamiento las luces direccionales y disminuyó la velocidad hasta quedar completamente detenido en el referido cruce, cuando a dvirtió un “chirriado de llantas” -frenado-, vio por el espejo retrovisor un tractocamión acercándose intempestivamente en su dirección, el cual segundos después impactó la parte posterior de su vehículo, causando que este saliera impulsado contra el automotor de placas RVH 346 que se desplazaba en sentido Duitama
- Sogamoso sobre la Carrera 2 de Tibasosa . A pesar de la colisión , el tractocamión quedó detenido a unos 7,2 metros delante de su automotor del actor.
1.1.2. El referido tractocamión se identifica con las placas XLL 183, es de propiedad de Carlos Alberto Pérez Nossa y para el momento del accidente estaba amparado con una póliza de responsabilidad civil extracontractual de la
actor.
1.1.2. El referido tractocamión se identifica con las placas XLL 183, es de propiedad de Carlos Alberto Pérez Nossa y para el momento del accidente estaba amparado con una póliza de responsabilidad civil extracontractual de la compañía aseguradora “LA PREVISORA S.A.” y era conducido por Juan Carlos Vega González, quien se desplazaba a una velocidad superior a la reglamentaria, a unos 30 km por hora y no guardó la distancia de seguridad debida con el vehículo del demandante, contrariando así, lo señalado en los artículos 74 y 108 de la Ley 769 de 2002 en consonancia con los numerales 116 y 121 de la Resolución No. 11268 de 2012 expedida por el Ministerio de Transporte.
1.1.3. En el informe accidente de tránsito emitido el 18 de agosto de 2022 por la Inspección de Policía de Tibasosa se lee “No se realizó croquis, dado que la inspectora no cuenta con la tecnificación requerida para tal fin”.157593153001202300074 01
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1.1.4. El 31 de agosto de 2022 José Ovelio de Jesús Fonseca presentó solicitud de amparo de póliza de responsabilidad civil extracontractual ante la compañía aseguradora “La Previsora S.A.”, a partir de la cual , la aseguradora en mención, envió un perito al domicilio del demandante , quien, tras efectuar la revisión del vehículo de placas DUE 115, indicó que “en el estado en el que el carro se encuentra, es pérdida total. El carro se daba por pérdida total cuando el valor del arreglo sobrepasa el 65% del valor comercial del carro”.
carro se encuentra, es pérdida total. El carro se daba por pérdida total cuando el valor del arreglo sobrepasa el 65% del valor comercial del carro”.
1.1.5. El 23 de septiembre siguiente y con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los daños que sufrió su vehículo, el demandante rindió una declaración extra proceso ante la Notaría Segunda de Duitama , manifestando que el citado automotor no poseía póliza o contrato de seguro que amparara el riesgo de responsabilidad civil extracontractual.
1.1.6. Mediante oficio No. 2022CE -09339096-0000-01 emitido el 25 de octubre de 2022 la aseguradora accionada, en respuesta a la reclamación presentada por José Ovelio de Jesús Fonseca, bajo el radicado “siniestro No. 274882223 - Caso On base 265556”, expresó que: “Una vez revisados los documentos aportados por usted de los hechos que rodearon y que finalmente influyeron en la ocurrencia del accidente, evidenciamos que la inspectora de policía que conoció de los hechos no endilga responsabilidad a ninguno de los vehículos involucrados, si bien es cierto, existe registro fotográfico donde se logra evidenciar la posición final de los vehículos involucrados no es posible endilgar una responsabilidad exclusiva en cabeza del asegurado. Dicho lo anterior, consideramos que no es posible para esta aseguradora reconocer una responsabilidad exclusiva en cabeza del conductor del vehículo asegurado ya que no hay elementos de juicio razonable y suficiente que evidencien que nuestro asegurado fue quien produjo el accidente anteriormente descrito…”.
aseguradora reconocer una responsabilidad exclusiva en cabeza del conductor del vehículo asegurado ya que no hay elementos de juicio razonable y suficiente que evidencien que nuestro asegurado fue quien produjo el accidente anteriormente descrito…”.
1.1.7. José Ovelio de Jesús Fonseca adquirió el vehículo de placas DUE 115 el 30 de abril de 2007, el cual destinó de manera permanente para su uso157593153001202300074 01
5 personal y familiar. Afirmó que dicho automotor fue utilizado de forma reiterada durante varios años en actividades cotidianas y familiares, así como para su desplazamiento personal, lo que según su dicho, generó un vínculo de especial significación subjetiva. Indicó, además, que a partir de 2021 incrementó su dependencia funcional del vehículo debido a limitaciones de movilidad derivadas de una afección osteoarticular, razón por la cual procuró conservarlo y no enajenarlo, pese a haber recibido propuestas de compra.
1.1.8. En el desarrollo de la demanda, el actor sostuvo que el accidente de tránsito se produjo por la conducta del conductor del tractocamión de placas XLL-183, a quien atribuyó el incumplimiento de las normas de tránsito aplicables. Afirmó, igualmente, que como consecuencia del siniestro experimentó afectaciones de orden personal y patrimonial, y que sus hijos Iván Darío, Diana Marcela y Jhon Sebastián Fonseca Alvarado resultaron impactados de manera indirecta por las circunstancias derivadas del accidente, en razón del estado en que, según su dicho, quedó su progenitor..
1.2. Pretensiones:
La parte demandante solicitó se declarara civil y solidariamente responsables a
impactados de manera indirecta por las circunstancias derivadas del accidente, en razón del estado en que, según su dicho, quedó su progenitor..
1.2. Pretensiones:
La parte demandante solicitó se declarara civil y solidariamente responsables a Carlos Alberto Pérez Nossa y a la compañía aseguradora La Previsora S.A., por los daños derivados del accidente de tránsito ocurrido el 13 de agosto de 2022. En consecuencia, pidió se les condenara a indemnizar a los demandantes por los perjuicios ocasionados, a saber: (i) de carácter extrapatrimonial, en sus modalidades de daño moral respecto de la víctima directa y de quienes alegaron la condición de víctimas indirectas y daño a la vida de relación, este último reclamado únicamente por José Ovelio de Jesús Fonseca; (ii) de carácter patrimonial, en su modalidad de daño emergente, representado en el costo de reparación del vehículo de placas DUE 115 y en los gastos de transporte alegados; y (iii) por daño a la salud, solicitado exclusivamente en favor de José Ovelio de Jesús Fonseca.
1.3. Trámite Procesal:157593153001202300074 01
6 1.3.1. Una vez notificado, el demandado Carlos Alberto Pérez Nossa, por conducto de apoderado, dio contestación a la demanda, oportunidad, en la que dijo no constarle y no ser ciertos los hechos en que se funda la acción, salvo los señalados en los numerales 2.6 y 2.3 1 al 2.33 los cuales admitió como ciertos . Por otra parte, se opuso a todas las pretensiones de la demanda por “carecer
señalados en los numerales 2.6 y 2.3 1 al 2.33 los cuales admitió como ciertos . Por otra parte, se opuso a todas las pretensiones de la demanda por “carecer de fundamentos de hecho y de derecho ”. En tal sentido, f ormuló las excepciones de mérito que denominó: “inexistencia del derecho ”; “hecho o culpa exclusiva de la víctima como factor de interrupción del nexo causal en accidente de tránsito ”; “rompimiento del nexo causal - el daño deprecado no guarda relación con los hechos acaecidos el día del accidente”; “ausencia de prueba del daño y cuantificación de perjuicios pretendidos”; “carga de la prueba ”; “ausencia de causalidad adecuada que conlleve a imputar responsabilidad . I nexistencia de culpa alguna ”; “obligación a cargo de un tercero”; y “excepción genérica”.
1.3.2. A su turno , la compañía aseguradora “La Previsora S.A.”, a través de apoderado judicial , dio contestación a la demanda, oportunidad, en la que adujo: (i) ser parcialmente ciertos los hechos 1º y 33º; (ii) ciertos los hechos 2º al 6º, 18º, 31º, 32º, 34º, 35º y 36º; (iii) no ser ciertos los relacionados en los numerales 27, 29 y 30; (iv) sin emitir una calificación concreta , se manifestó sobre el hecho 26 º; y (v) no constarle los demás supuestos en que se fund aba la acción. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda “por no estar acordes a derecho” . Propuso las excepciones de fondo de: “ausencia en el
sobre el hecho 26 º; y (v) no constarle los demás supuestos en que se fund aba la acción. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda “por no estar acordes a derecho” . Propuso las excepciones de fondo de: “ausencia en el cumplimiento de la carga probatoria de cada uno de los elementos de la responsabilidad”; “hecho o culpa de la víctima ”; “concurrencia de culpas”; “no se encuentra demostrado cobro por daño emergente ”; “inexistencia de obligación de pago por concepto de daño moral y daño en vida de relación por bien inmueble y no se encuentra probado dichos daños ”; “no se encuentra demostrado daño en la salud ni su cuantía ”; “no exceder el límite del valor asegurado ”; y “cualquier excepción que se encuentre probada dentro del proceso ”. Por otra parte, objetó el juramento estimatorio argumentando que la demanda no se acompañó con un dictamen que soporte el cobro por daño emergente, sino con unas cotizaciones que no están157593153001202300074 01
7 probadas, aunado a que no se acreditó la responsabilidad del conductor asegurado ni el monto de los perjuicios perseguidos.
1.3.3. Con el propósito de solicitar y allegar nuevas pruebas, la parte actora presentó reforma a la demanda, sin introducir modificaciones en las pretensiones ni en los hechos sustanciales inicialmente planteados. Dicha reforma, una vez subsanada, fue admitida mediante auto del 29 de abril de 2024, providencia en la que, además, se ordenó correr traslado a los demandados para que se pronunciaran al respecto, término que transcurrió sin
reforma, una vez subsanada, fue admitida mediante auto del 29 de abril de 2024, providencia en la que, además, se ordenó correr traslado a los demandados para que se pronunciaran al respecto, término que transcurrió sin que estos formularan objeción o pronunciamiento alguno.
1.3.4. El 10 de septiembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, en la cual, se surtieron las etapas de conciliación, interrogatorio exhaustivo de las partes, fijación del litigio, control de legalidad y decreto probatorio. Asimismo, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento.
1.3.5. En las sesiones del 21 de octubre , el 26 de noviembre y del 16 de diciembre de 2024 se adelantó la audiencia prevista en el artículo 373 del Código General del Proceso, en la que, se evacuó la práctica de las pruebas decretadas, las partes presentaron sus alegatos de conclusión y finalmente se anunció el sentido del fallo.
1.4. Sentencia apelada:
En sentencia del 16 de diciembre de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, dispuso: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas CARGA DE LA PRUEBA; EXCEPCIÓN DE
AUSENCIA DE CAUSALIDAD ADECUADA QUE CONLLEVE A IMPUTAR
RESPONSABILIDAD. INEXISTENCIA DE CULPA ALGUNA; INEXISTENCIA
DEL DERECHO, HECHO O CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA COMO
FACTOR DE INTERRUPCION DEL NEXO CAUSAL EN ACCIDENTE DE
RESPONSABILIDAD. INEXISTENCIA DE CULPA ALGUNA; INEXISTENCIA
DEL DERECHO, HECHO O CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA COMO
FACTOR DE INTERRUPCION DEL NEXO CAUSAL EN ACCIDENTE DE TRANSITO”, y “ROMPIMIENTO DEL NEXO CAUSAL -EL DAÑO DEPRECADO NO GUARDA RELACIÓN CON LOS HECHOS ACAECIDOS EL157593153001202300074 01
8 DÍA DEL ACCIDENTE; AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO Y CUANTIFICACIÓN DE PERJUICIOS PRETENDIDOS propuestas por el demandado Carlos Alberto Pérez, y las excepciones AUSENCIA EN EL
CUMPLIMIENTO DE LA CARGA PROBATORIA DE CADA UNO DE LOS
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD; HECHO O CULPA DE LA
VICTIMA; CONCURRENCIA DE CULPAS; NO SE ENCUENTRA DEMOSTRADO COBRO POR DAÑO EMERGENTE; INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE PAGO POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL Y DAÑO EN VIDA DE RELACIÓN POR BIEN INMUEBLE; NO SE ENCUENTRA PROBADO DICHOS DAÑOS; y NO SE ENCUENTRA DEMOSTRADO DAÑO EN LA SALUD NI SU CUANTIA propuestas por La Previsora S.A.
SEGUNDO: DECLARAR a CARLOS ALBERTO PÉREZ NOSSA, como civilmente responsable de los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a JOSE OVELIO DE JESUS FONSECA, con ocasión al accidente de tránsito del 13 de agosto de 2022. TERCERO:
DECLARAR PROBADAS las excepciones OBLIGACIÓN A CARGO DE UN
extrapatrimoniales causados a JOSE OVELIO DE JESUS FONSECA, con ocasión al accidente de tránsito del 13 de agosto de 2022. TERCERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones OBLIGACIÓN A CARGO DE UN TERCERO propuesta por el demandado CARLOS ALBERTO PÉREZ y la excepción NO EXCEDER EL LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO planteada por LA PREVISORA S.A. CUARTO: CONDENAR a CARLOS ALBERTO PÉREZ NOSSA y a LA PREVISORA S.A, a pagar a JOSE OVELIO DE JESUS FONSECA, la suma de $43 ’513.603,78 por lucro cesante, $18000.000.°° por daño moral, y $36 ’000.000 por daño a la salud – daño psicofísico, sumas que se encuentran a valor presente al momento de proferirse esta sentencia. QUINTO: DENEGAR ,