🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15759315300120230007502-(27-06-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759315300120230007502-(27-06-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - FALTA DE PRUEBA DE LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES: Cuando no se demuestra de manera suficiente el daño, la culpa y el nexo causal, no procede declarar la responsabilidad civil extracontractual. / USO DE MEDIDAS CAUTELARES Y DAÑOS A TERCEROS – AUSENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD: La inmovilización del vehículo en proceso judicial no puede atribuirse como causa directa del daño si no hay prueba de intervención de la parte demandada ni negligencia probada en el manejo del bien.

"Desde esta perspectiva, el desgaste y daño de un motor debido a su vida útil es un proceso natural y esperado dentro de la mecánica de cualquier vehículo o máquina. No puede atribuirse como una responsabilidad o culpa a una persona específica, a menos que haya existido un uso indebido, negligencia o falta de mantenimiento que acelere su deterioro, aspectos que no fueron demostrados por la demandante bajo los preceptos del art. 167 del C.G. del P., pues no se allegó elemento de convicción alguno para determ inar que existía responsabilidad de la Sra. ANDREA YOLIMA en el deterioro del automotor, máxime como quedó establecido que la única persona encargada de la conducción del rodante era JAVIER ALARCÓN FLÓREZ, esto es, por lo general el vehículo estaba bajo el cuidado, posesión y tenencia de la Sra. ESMERALDA ALARCÓN FLÓREZ y JAVIER ALARCÓN FLÓREZ, este último, se itera, ejecutaba contratos en la prestación de servicios

vehículo estaba bajo el cuidado, posesión y tenencia de la Sra. ESMERALDA ALARCÓN FLÓREZ y JAVIER ALARCÓN FLÓREZ, este último, se itera, ejecutaba contratos en la prestación de servicios con el vehículo como se describió anteriormente, de acuerdo a la prueba documental arrimada al paginario tanto en el proceso de LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL como en el presente. Entonces, para mayor ilustración, los motores, como cualquier otro componente mecánico, tienen una vida útil determinada por factores como el diseño, la calidad de los materiales y las condiciones de uso. El desgaste progresivo es inevitable, y aunque el mantenimiento adecuado puede prolongar su funcionamiento, tarde o temprano el motor requerirá reparaciones o reemplazos. En términos legales o técnicos, la responsabilidad por el daño del motor solo podría imputarse si se demuestra que hubo una acción delib erada o negligente que afectó su funcionamiento prematuramente, lo que no se demostró en el presente asunto. Pero si el daño se debe al paso del tiempo y el uso normal, simplemente forma parte del ciclo de vida del componente.”

Fuente Formal: Art. 2341 del Código Civil; Art. 2356 del Código Civil; Art. 281 del CGP; Art. 282 del CGP; Art. 365 del CGP; Art. 167 del CGP.

Nota de Relatoría: En este caso se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que negó las pretensiones por responsabilidad civil extracontractual por el daño de un vehículo.

El Tribunal concluyó que no se acreditaron los elementos es enciales para declarar la responsabilidad, particularmente el nexo causal entre la inactividad del vehículo y la conducta de

que negó las pretensiones por responsabilidad civil extracontractual por el daño de un vehículo. El Tribunal concluyó que no se acreditaron los elementos es enciales para declarar la responsabilidad, particularmente el nexo causal entre la inactividad del vehículo y la conducta de la demandada. Se confirmó la sentencia de primera instancia.

Número Proceso: 15759315300120230007502

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Demandante: ESMERALDA ALARCÓN FLÓREZ

Demandado: ANDREA YOLIMA BARRERA RODRÍGUEZ Y OTRO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025)

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por e l apoderado de la demandante en contra de la sentencia del 11 de diciembre de 2024, proferida por el JUZGADO PRIMERO

CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE SOGAMOSO.

ANTECEDENTES PROCESALES:

La demanda:

ESMERALDA ALARCÓN FLÓREZ , por conducto de apoderado judicial , presentó demanda en contra de ANDREA YOLIMA BARRERA RODRÍGUEZ y JAVIER

ANTECEDENTES PROCESALES:

La demanda:

ESMERALDA ALARCÓN FLÓREZ , por conducto de apoderado judicial , presentó demanda en contra de ANDREA YOLIMA BARRERA RODRÍGUEZ y JAVIER ALARCÓN FLÓREZ, para que, previos los trá mites del proceso verbal de mayor cuantía (responsabilidad civil extracontractual), se declare, principalmente, que son civilmente responsables de los daños y perjuicios ocasionadas a la demandante por la inactivación del vehículo de placas SND908.

Fundan la demanda, en los hechos que se resumen a continuación: CLASE DE PROCESO : VERBAL RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL RADICACIÓN : 157593153001 2023 00075 02

DEMANDANTE : ESMERALDA ALARCÓN FLÓREZ

DEMANDADO : ANDREA YOLIMA BARRERA RODRÍGUEZ Y OTRO

MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA

ORIGEN : JUZGADO PRIMERO CIVIL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 099

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAResponsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 157593153001 2023 00075 02

2

1.- La suplicante y ANDREA YOLIMA BARRERA RODRÍGUEZ se encuentran inscritas como propietarias , de acuerdo al certificado de tradición y carta de propiedad, del vehículo de placas SND908 en un 50% cada una.

2.- El vehículo referido era administrado y se encontraba a cargo de los demandados, siendo JAVIER ALARCÓN FLÓREZ el conductor, encargado de todo

propiedad, del vehículo de placas SND908 en un 50% cada una.

2.- El vehículo referido era administrado y se encontraba a cargo de los demandados, siendo JAVIER ALARCÓN FLÓREZ el conductor, encargado de todo lo relacionado con mantenimiento, contratación, cobros y demás aspectos inherentes a la actividad de transporte de carga y servicios para los cuales estaba destinado el vehículo automotor, motivo por el cual se relaciona como parte procesal en este asunto.

3.- El automotor se encontraba con sus documentos al día para su plena producción y percibir ingresos suficientes para su mantenimiento, quedando una parte de utilidades que eran recibidas por las partes.

4.- El vehículo se encuentra sin producción alguna, deteriorándose y abandonado , desde el mes de octubre de 2019 hasta marzo de 2020, porque estaba embargado, secuestrado e inmovilizado por orden judicial, dentro del proceso de divorcio de los cónyuges demandados, el cual cursó en el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO bajo el radicado 2020 -00013, última fecha en que la demandada, junto con el Sr. JAVIER ALARCÓN, recibieron el vehículo.

5.- La socia ANDREA y su cónyuge, iniciaron problemas i rreconciliables para la liquidación de la sociedad conyugal , en la que se vio involucrado, nuevamente, el automotor objeto de la acción ; por los conflictos , lo mantuvieron inactivo , sin producción, en estado de abandono, en un parqueadero hasta junio de 2021.

6.- La demandante intentó poner en marcha el vehículo con un contrato de arrendamiento con MOVICOL, el cual dejó ingresos brutos de $35.251.494, pero

producción, en estado de abandono, en un parqueadero hasta junio de 2021.

6.- La demandante intentó poner en marcha el vehículo con un contrato de arrendamiento con MOVICOL, el cual dejó ingresos brutos de $35.251.494, pero terminó por los conflictos entre los demandados y el deterioro mecánico y falta de mantenimiento, hasta el punto que el motor colaps ó, dejando de funcionar a pesar de algunos arreglos que se intentaron hacer por parte del Sr. JAVIER ALARCÓN.

7.- El automotor quedó abandonado en el parqueadero sin producción desde septiembre de 2021, según concepto del mecánico, Sr. ELIECER HERNÁNDEZ OCHOA, el motor debe ser reparado en su totalidad o en su defecto cambiarlo ya que cumplió su vida útil.Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 157593153001 2023 00075 02

3

8.- Los demandados han causado daños y perjuicios a la demandante, con sus conflictos generados entre pareja, incumpliendo todas las obligaciones que se tienen como socios del automotor de placas SND908, lo que ha causado un detrimento patrimonial a la accionante por culpa y negligencia de los accionadas, ya que llevaron los problemas personales y legales , sometiendo el vehículo a su inactividad.

Admisión, traslado y contestación de la demanda.

El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE SOGAMOSO , mediante providencia del 14 de julio de 2023, admitió la demanda y ordenó correr traslado de ella y sus anexos a los demandados.

Notificados los demandados, se allegaron las siguientes contestaciones:

providencia del 14 de julio de 2023, admitió la demanda y ordenó correr traslado de ella y sus anexos a los demandados.

Notificados los demandados, se allegaron las siguientes contestaciones:

-ANDREA YOLIMA BARRERA RODRÍGUEZ, a través de mandataria judicial, manifestó no aceptar la mayoría de hechos de la demanda, oponerse a las pretensiones de la demanda y formuló la excepción de mérito denominada “FALTA

DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL POR PASIVA”.

-JAVIER ALARCÓN FLÓREZ, por medio de apoderado judicial, contestó la demanda aceptando los h echos en que se funda la misma. En cuanto a las pretensiones, señaló que indirectamente se ha perjudicado a la demandante, teniendo en cuenta los problemas de pareja con su ex consorte ANDREA YOLIMA BARRERA RODRÍGUEZ, quien no ha querido arreglar, ni tampoco dejar arreglar el vehículo.

SENTENCIA IMPUGNADA.

Evacuado el trámite procesal pertinente, el 11 de diciembre de 2024, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO emitió fallo en audiencia, en el que resolvió entre otras cosas: i) DECLARAR infundada la excepción denominada FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA propuesta por la demandada ANDREA BARRERA; ii) DECLARAR probada de oficio la excepción de INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS AXIOLÓGICOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL; iii) DENEGAR las pretensiones de la demanda como

BARRERA; ii) DECLARAR probada de oficio la excepción de INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS AXIOLÓGICOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL; iii) DENEGAR las pretensiones de la demanda como consecuencia de lo dispuesto en el ordinal anterior; y, iv) CONDENAR en costas aResponsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 157593153001 2023 00075 02

4

la demandante.

La anterior determinación se basó en síntesis por las siguientes razones:

1.- Empezó por hacer un análisis correspondiente a la legitimación en la causa por activa y por pasiva, para concluir que está acreditado que la demandante es propietaria del vehículo automotor encartado en el proceso en un 50%, como ocurre con la demandada.

2.- Luego hizo alusión a cada uno de los requisitos necesarios para la prosperidad de la responsabilidad civil extracontractual, como son el daño, la culpa y el nexo causal.

3.- El hecho dañoso se atribuye a la inmovilización del rodante y al deterioro causado por esa inmovilización. Para tales efectos , se debe tener en cuenta los periodos en que aduce la demandante el vehículo no estaba en movilidad; el primero de estos octubre de 2019 y 27 de enero de 2021. Revisado el expediente no existe pruebas por las cuales el rodante estaba inmovilizado, pues solo se tiene la declaraciones de las partes ; en cuanto a la accionante , aduce que fue por una medida de embargo y secuestro, pero no es congruente con las pruebas documentales aportadas, ya que la medida fue decretada desde el 13 de febrero de

declaraciones de las partes ; en cuanto a la accionante , aduce que fue por una medida de embargo y secuestro, pero no es congruente con las pruebas documentales aportadas, ya que la medida fue decretada desde el 13 de febrero de 2020 y se materializó el 27 de enero de 2021. Además, el proceso donde se emitió la orden de embargo y secuestro es del año 2020. Tampoco se acredita que los demandados dispusieron el parqueo.

4.- De la revisión de las actuaciones surtidas en el proceso de liquidación de sociedad conyugal radicado bajo el núm. 2020-00013, se advierte que el trabajo de partición no ha podido ser aprobado, porque se han presentado diferentes objeciones tendientes acreditar que el vehículo estuvo contratado y produciendo durante ese periodo de tiempo.

5.- Pese a que las partes coinciden en afirmar que el vehículo se encuentra en el parqueadero ubicado en la Av. Calle 17 No. 137 – 81, y que todos conocieron las fallas mecánicas de las que adolece, no existe prueba del deterioro que el rodante haya tenido.

6.- Del segundo periodo, del 27 de enero al 2 de marzo de 2021, el rodante estabaResponsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 157593153001 2023 00075 02

5

inmovilizado por orden judicial, según documento obrante dentro del cuaderno del proceso adelantado ante el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, el 13 de febrero de 2020 se libró una orden de embargo de la posesión del 50% del vehículo automotor , disponiendo la detención del rodante,

SOGAMOSO, el 13 de febrero de 2020 se libró una orden de embargo de la posesión del 50% del vehículo automotor , disponiendo la detención del rodante, pero solo hasta el 27 de enero de 2021 fue retenido por la Policía Nacional en un parqueadero, sin poder hacer inventario por estar cerrado.

7.- Por auto del 4 de febrero de 2021 , el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, ordenó el levantamiento de la medida y la entrega del rodante al poseedor, materializándose la entrega al poseedor el 2 de marzo de 2021 a la acá demandante, demostrándose el hecho dañoso de la inmovilización por dicho periodo.

8.- Existe un tercer periodo del 3 de marzo de 2021 hasta diciembre de 2022, durante ese periodo, el automotor estuvo en manos de la Sra. ESMERALDA ALARCÓN a quien se le había entregado, de acuerdo al acta de la Policía Nacional, y, además, porque el 11 de junio de 2021 , de conformidad con el contrato de arrendamiento, ella entregó el mismo al Sr. JAVIER ALARCÓN por el término de un año, estipulando que el vehículo se encuentra en buen estado de funcionamiento interna y externamente.

9.- El 11 de septiembre de 2021, según la declaración de JAVIER ALARCÓN, el vehículo fue llevado por él en grúa a un parqueadero denominado TIBANA , a efectos que lo revisara un mecánico, pues se iba incendiado el testigo del aceite, automotor que se encuentra en ese parqueadero hasta la fecha.

10.- La medida de embargo solicitada por ANDREA BARRERA no tenía la vocación

efectos que lo revisara un mecánico, pues se iba incendiado el testigo del aceite, automotor que se encuentra en ese parqueadero hasta la fecha.

10.- La medida de embargo solicitada por ANDREA BARRERA no tenía la vocación de suspender la producción del bien destinado a la prestación del servicio público y el secuestro , teniendo en cuenta que presta un servicio, debe continuar su funcionamiento para generar producido, lo que significa es que si el vehículo estuvo parado por un mes, se debió a la intervención de las autoridades judiciales, pero no por el actuar de la demandada ANDREA BARRERA.

11.- Al momento de ingresar el rodante al parqueadero y concomitante a la orden judicial de inmovilización, se reconoció a la demandante como poseedora del vehículo, motivo por el cual, al ser reconocida como tenedora o poseedora del bien, desdibuja la intervención de los demandados, no existe prueba de la intervenciónResponsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 157593153001 2023 00075 02

6

de la demandada ANDREA BARRERA sobre la administración del vehículo. De igual forma, cuando el vehículo estaba en posesión de JAVIER ALARCÓN fue que se presentó el daño del automotor.

12.- No se aportó un dictamen para demostrar los daños del vehículo y las causas del mismo.

DE LA IMPUGNACIÓN

El apoderado de la demandante inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso el recurso de apelación, expresando que en el proceso se encuentran acreditados los requisitos de la responsabilidad civil extracontractual ; existe en el proceso 2020-00013, que se adelanta en el JUZGADO TERCERO PROMISCUO

interpuso el recurso de apelación, expresando que en el proceso se encuentran acreditados los requisitos de la responsabilidad civil extracontractual ; existe en el proceso 2020-00013, que se adelanta en el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, donde se concluye el nexo causal, debido a los continuos y controversias que tiene el matrimonio entre ANDREA BARRERA y

JAVIER ALARCÓN.

Dentro del término concedido en el art. 322 del C.G. del P., allegó escrito para ampliar sus argumentos de apelación, así:

1.- El fallo resulta contraevidente, pues del acervo probatorio se infiere sin hesitación alguna que se encuentran plenamente demostrados los supuestos de hecho en que se edifican las suplicas, al punto que aparecen debida probados los presupuestos que impone el art. 2341 del C.C.

2.- Frente a los argumentos esbozados por el A quo, es necesario manifestar que corresponde al director del proceso, dar valor y credibilidad probatoria a los documentos aportados, es importante que el interrogatorio rendido por la demandante merece absolu ta credibilidad ya que fue claro, concreto, preciso al contestar preguntas de la parte demandada, así como las practicadas por parte del despacho encontrando consistencia al contrastar con la prueba que se podría denominar como es la prueba traslada que corresponde al proceso 2020-00013 del LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL del JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, que incluso esta prueba fue solicitada por la parte demandada, dichos que soportan plena credibilidad y esta no fue debatida, ni en su interrogatorio , ni mucho menos en los alegatos también

PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, que incluso esta prueba fue solicitada por la parte demandada, dichos que soportan plena credibilidad y esta no fue debatida, ni en su interrogatorio , ni mucho menos en los alegatos también fundamentados por la parte demandada.Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 157593153001 2023 00075 02

7

3.- El interrogatorio de JAVIER ALARCÓN FLÓREZ es creíble, desapercibido, coherente con lo contestado en el escrito de la contestación de la demanda, donde se allan ó y, de la misma manera , goza de plena credibilidad, transparencia y honestidad con lo manifestado, tanto así que no fue cuestionado o debatido.

4.- El interrogatorio de ANDREA YOLIMA BARRERA RODRÍGUEZ, es acomodaticio, contradictorio, falaz y riñe con la verdad. Sin embargo, podemos extraer algunas contradicciones puntuales del mismo, como que ella desconocía la administración y tenencia del vehículo de placas SND908, que su trabajo no le permitía, pero sí en cambio le permitir tomar la administración de otro vehículo tipo tracto camión de una persona ajena al litigio.

5.- Con la prueba trasladada se puede decir que la culpa es la falta de diligencia que emplearon los demandados en cumplimiento de una obligación o ejecución de hecho, con su conducta culposa en entrar en confrontación , cazando una serie de peleas entre los ex cónyuges, arrollando en esa situación a la demandante cuando el vehículo queda fuera de su actividad, abandonando la administración que los ex cónyuges traían.

6.- Obra en el proceso trasladado las siguientes pruebas documentales:

peleas entre los ex cónyuges, arrollando en esa situación a la demandante cuando el vehículo queda fuera de su actividad, abandonando la administración que los ex cónyuges traían.

6.- Obra en el proceso trasladado las siguientes pruebas documentales:

6.1.- A fl. A, la demandada manifiesta al hecho 7 que durante toda su vida matrimonial fue ella quien sostuvo el hogar con recursos provenientes de su trabajo como ingeniera geóloga y con dineros provenientes de préstamos. En el interrogatorio de parte de este proceso, dice que JAVIER ALARCÓN ex cónyuge, con recurso propio, es decir, un taxi de su propiedad lo colocó a nombre de ella, para que lo pignorara y así poder comprar el vehículo de placas SND908.

6.2.- A fl. 29, la demandante, el 3 de febrero de 2022 solicitó que se dé cumplimiento a lo ordenado por el despacho, dando celeridad al avalúo, a fin de mitigar los daños y perjuicios que se le estaban ocasionando.

6.3.- A fl. 34, obra memorial del 9 de febrero de 20202, donde es evidente el daño sufrido por el automotor, pues se demuestra las condiciones en que se encuentra el mismo, quedó plenamente demostrado que el vehículo era administrado de manera negligente y dejado a la deriva sin ningún tipo de consideración con las pérdidas que se estaba ocasionando.Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 157593153001 2023 00075 02

8

6.4.- A fl. 34, se evidencia que la demandada manifestó que la relación de su representada frente al contrato de arrendamiento celebrado con el Sr. JAVIER ALARCÓN, se trata de una relación contractual , únicamente como propietaria del

8

6.4.- A fl. 34, se evidencia que la demandada manifestó que la relación de su representada frente al contrato de arrendamiento celebrado con el Sr. JAVIER ALARCÓN, se trata de una relación contractual , únicamente como propietaria del vehículo y no como poseedora, como erradamente lo interpreta la falladora.

6.5.- A fls. 42 – 43, la demandada, por intermedio de su apoderada , allega avalúo del vehículo, donde se puede evidenciar que el mismo presenta daños en su motor, concepto errado de la falladora al emitir sentencia, diciendo que no había prueba alguna del daño.

6.6.- A f. 52, el demandado aporta factura de gastos por desmontar motor y demás.

6.7.- A fl. 106, la demandante solicitó al JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO que, teniendo en cuenta las dilaciones del proceso se le permitiera tomar posesión del vehículo para arreglarlo y tratar de mitigar el daño.

6.8.- A fl. 108, la demandada ANDREA YOLIMA BARRERA, insta al juzgado haciendo oposición para que la demandante no tomara posesión del vehículo.

6.9.- a fl. 110, el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, mediante auto del 21 de abril de 2023, expresó que, de otro lado, debido a que se ordenó medidas cautelares sobre el 50% del automotor de placas SND908, hasta tanto no autorice algún tipo de reparación, o las partes en este asunto lleguen a un acuerdo, todo lo que se haga al vehículo será a costa de quien decida hacerlo.

SND908, hasta tanto no autorice algún tipo de reparación, o las partes en este asunto lleguen a un acuerdo, todo lo que se haga al vehículo será a costa de quien decida hacerlo.

7.- El testigo SILVIO HERNEY RINCÓN HORTUA fue enfático en afirmar que las órdenes las recibió de los esposos ALARCÓN BARRERA y nunca de la demandante.

8.- El daño del vehículo se encuentra probado con el peritazgo realizado y allegado al proceso , y obra a folios 42 -43 del proceso de LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD

CONYUGAL No. 2020-00013.

9.- Se acreditó que las continuas disputas entre los cónyuges no han permitido que el proceso de LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL llegue a su término y cese el daño causado a la demandante.Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 157593153001 2023 00075 02

9

10.- Las pruebas presentadas, y especificadas anteriormente , demuestran que el daño es consecuencia de las acciones directas de la Sra. ANDREA BARRERA.

11.- A pesar de que la juez tuvo acceso pleno al expediente de la liquidación de la sociedad conyugal, el análisis de su decisión evidencia que no valoró integralmente las pruebas presentadas, las cuales se encuentran claramente incorporadas en dicho expediente.

12.- La parte demandada solo propuso una excepción previa y una de mérito, las cuales fueron declaradas infundadas, no se observa que haya propuesto la excepción genérica, ni mucho menos se objetó el juramento estimatorio.

13.- Falta resolver un recurso de queja que interpuso el 25 de octubre de 2024,

cuales fueron declaradas infundadas, no se observa que haya propuesto la excepción genérica, ni mucho menos se objetó el juramento estimatorio.

13.- Falta resolver un recurso de queja que interpuso el 25 de octubre de 2024, contra el auto que ordenó aceptar las justificaciones de inasistencia de la demandada ANDREA YOLIMA BARRERA RODRÍGUEZ y de su apoderada, por lo que no se puede dictar fallo aún, sin resolver los asuntos pendientes procesales con incidencia en la sentencia.

V.- Alegaciones en segunda instancia.

En la debida oportunidad legal se allegaron escritos de los siguientes sujetos procesales:

  • Demandante, Sra. ESMERALDA ALARCÓN FLÓREZ:

Incorporó escrito mediante el cual presenta los mismos argumentos de disertación expuestos en primera instancia.

  • Demandada, Sra. ANDREA YOLIMA BARRERA:

1.- En la demanda no se presentó en algún aparte, una debida fundamentación jurídica que sustente los pedimentos, que concrete los elementos estructurales para responsabilizar civil y extracontractualmente a la demandada.

2.- La demandada sí probó que, si la demandante sufrió algún daño, como de mala fe pretende en este proceso se le reconozca, cuando el daño fue ocasionado por su mismo actuar, por sus propias decisiones, porque los Sres. ESMERALDA y JAVIERResponsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 157593153001 2023 00075 02

10

ALARCÓN FLÓREZ, desde la adquisición del vehículo han tenido bajo su responsabilidad, cuidado y administración el rodante, sobre ellos, se aportó prueba suficiente, como son los contratos celebrados entre distintas empresas con los

10

ALARCÓN FLÓREZ, desde la adquisición del vehículo han tenido bajo su responsabilidad, cuidado y administración el rodante, sobre ellos, se aportó prueba suficiente, como son los contratos celebrados entre distintas empresas con los citados señores, contratos celebrados sin previa autorización de la demandada por ser la propietaria del 50%.

3.- Se encuentra que el rodante duró sin funcionamiento desde el 17 de diciembre de 2021 en un parqueadero de Bogotá, quedando probados que tales circunstancias fueron por actos y decisiones propias tomadas y avaladas entre los Sres. ESMERALDA y JAVIER ALARCÓN FLÓREZ, quienes han buscado de mala fe y con manifestaciones contrarias a la verdad, responsabilizar a la demandada, quien estuvo ajena a la administración del vehículo.

4.- De repente, el motor del vehículo se dañó, a tan sólo un día después de realizada la siguiente sesión de audiencia de inventarios y avalúos -14 de diciembre de 2021, esto es cuando la demandada el 16 de diciembre del mismo año se traslada a Bogotá (donde los hermanos ALARCÓN FLÓREZ decidieron sin contar con el asentamiento de la suplicada, dejar parqueado el vehículo), en compañía de perito avaluador, dado que, debía practicar avalúo al rodante, para que hiciera parte de los inventarios, pero no era perito mecánico, sin que se haya autorizado el ingreso al vehículo, hasta que el Sr. JAVIER ALARCÓN lo autorizara, donde el perito observó el vehículo desbaratado, tiradas unas piezas, respecto de lo cual, los hermanos ALARCÓN FLÓREZ manifestaron que se debía reemplazar el motor, sin

observó el vehículo desbaratado, tiradas unas piezas, respecto de lo cual, los hermanos ALARCÓN FLÓREZ manifestaron que se debía reemplazar el motor, sin poderse determinar la causa del supuesto daño.

5.- En audiencia adelantada el 14 de diciembre de 2021, la Sra. ANDREA BARRERA solicitó le fuera entregado el vehículo, para seguirlo trabajando, y asumía los gastos de arreglo y reparación que requería, pero, además, manifestó que respondería por el 50% que le tocaba a la demandante, socia del mismo, pero tampoco los hermanos ALARCÓN FLÓREZ aceptaron.

6.- La demandante apoyó, colaboró, asintió, autorizó, todo movimiento y trabajo del vehículo, suscribió contratos respecto del mismo, para que transportara carga y produjera utilidades y ganancias, solicitó el embargo y secuestro del automotor a sabiendas que la inactividad de esta clase de rodantes, puede generar mayores daños y deterioros al mismo, asintió en que su hermano JAVIER ALARCÓN quien también vive bajo el mismo techo, administrará el vehículo, lo condujera, percibieraResponsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 157593153001 2023 00075 02

11

frutos, se dividieron las ganancias, sin contar con la demandada. Autorizó para que este dejara el rodante botado en un parqueadero en Bogotá desde el 15 de diciembre de 2021.

LA SALA CONSIDERA

1.- De los presupuestos procesales.

Reunidos como se encuentran los llamados presupuestos procesales, y ante la ausencia de nulidad alguna que deba decretarse de oficio o ponerse en

LA SALA CONSIDERA

1.- De los presupuestos procesales.

Reunidos como se encuentran los llamados presupuestos procesales, y ante la ausencia de nulidad alguna que deba decretarse de oficio o ponerse en conocimiento de las partes para su saneamiento, la Sala se pronunciara de fondo sobre los temas objeto de impugnación.

2.- Nota aclaratoria:

Como quiera que, dentro de los argumentos de disertación, el abogado de la parte demandante manifiesta que aún se encuentra en trámite un recurso de queja ante esta Corporación, es preciso, señalar que, por auto del 4 de marzo pasado, esta Sala resolvió el mismo, declarando bien denegado el recurso de apelación contra el auto del 25 de octubre de 2024.

3.- Del problema jurídico:

En esta oportunidad, corresponde a la Sala determinar si los demandados ANDREA YOLIMA BARRERA RODRÍGUEZ y JAVIER ALARCÓN FLÓREZ, son responsable solidariamente de los daños y perjuicios sufridos por la demandante ESMERALDA ALARCÓN FLÓREZ, por la inmovilización del vehículo de placas SND908 tipo tracto camión.

4.- De la responsabilidad civil extracontractual:

El art. 2341 del Estatuto Civil, establece “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la

Consultar sobre este documento ...