🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 157593153001202300087 01-(08-09-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593153001202300087 01-(08-09-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DIVIS ORIO – DECISIÓN RAZONABLE: El proceso es dirigido contra comuneros, sin la vinculación a poseedores, tenedores u otro tipo de personas con sujeción al inmueble, dado a la naturaleza propia del trámite divisorio, razón por la cual los accionantes no cuentan con la posibilidad de proponer o controvertir las pretensiones planteadas en la demanda, adherirse como sujetos procesales con interés, por activa o por pasiva, dentro del proceso divisorio. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DIVIS ORIO E IMPROCEDENCIA POR HALLARSE LO PEDIDO EN TR ÁMITE ANTE EL JUEZ NATURAL - DEBE HACERSE EFECTIVO EL SECUESTRO DEL INMUEBLE PARA SU POSTERIOR VENTA, SIENDO EL MOMENTO OPORTUNO PARA QUE LOS POSEEDORES PUEDAN OPONERSE: Al momento del cumplimiento del secuestro, se presentó oposición por los poseedores, dando operancia el accionado a la misma, se les reconoció como opositores y se abrió el incidente de oposición, el cual se encuentra en curso.

Frente a lo anterior, esta Sala realizó un análisis del proceso razón de la referente acción constitucional sin ánimo de confirmar o de negar lo dicho por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, encontrando que conforme con las actuaciones dentro del proceso divisorio 202100058 el accionado Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, conforme

confirmar o de negar lo dicho por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, encontrando que conforme con las actuaciones dentro del proceso divisorio 202100058 el accionado Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, conforme lo preceptuado en el artículo 406 Código General del Proceso, proceso dirigido contra comuneros, sin la vinculación a poseedores, tenedores u otro tipo de personas con sujeción al inmueble, dado a la naturaleza propia del trámite contemplado en el estatuto procesal -proceso divisorio-, razón por la cual los accionantes no cuentan con la posibilidad de proponer o controvertir las pretensiones planteadas en la demanda, adherirse como sujetos procesales con interés, por activa o por pasiva, dentro del proceso divisorio. Por otro lado, ha de recordarse que conforme al articulo 411 del Código General del Proceso debe hacerse efectivo el secuestro del inmueble para su posterior venta, siendo el momento oportuno para que los poseedores puedan oponerse según el contentivo del artículo 309 ibidem; para la cual y según las piezas procesales, al momento del cumplimiento del secuestro, se presentó oposición por los poseedores, dando operancia el accionado a la misma, se les reconoció como opositores y se abrió el incidente de opos ición, el cual se encuentra en curso existiendo trámites, recursos y etapas procesales no agotadas, que tienen como fin garantizar el derecho a la defensa, y proteger los derechos de los accionantes que puedan verse afectados en el curso del proceso divisorio 202100058. Como aparece establecido, la accionante cuenta con mecanismos diferentes a esta acción para la defensa de sus derechos, que para este caso, deben ser debatidos en el incidente de oposición al secuestro en

divisorio 202100058. Como aparece establecido, la accionante cuenta con mecanismos diferentes a esta acción para la defensa de sus derechos, que para este caso, deben ser debatidos en el incidente de oposición al secuestro en trámite conforme al estatuto procesal, tor nándose como ya se ha anunciado la improcedencia de la acción, como la concluyó la primera instancia, no siendo por tanto necesario entrar ahondar en el estudio de las situaciones planteadas como hechos objeto protección de los derechos fundamentales incoa dos, ya que se deben abordar en la esfera de la jurisdicción ordinaria ante el juez natural.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593153001202300087 01

ORIGEN: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: SAÚL ANTONIO ALARCÓN PÉREZ y Otros ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE AQUITANIA APROBADO: Sala discusión 8 septiembre 2023

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes, ocho (08) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, decide

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes, ocho (08) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta por Saúl Antonio Alarcón Pérez y otros en contra del fallo de tutela del 31 de julio del 2023 expedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Saul Antonio Alarcón Pérez, Emiro Alarcón Pérez, Luis Rafael Alarcón Pérez, Jaime Alexander Alarcón Pérez y Elsa Marina Alarcón Pérez, instauraron la referen te acción de t utela, en contra del J uzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y derecho de defensa.

1.2. Afirmaron que dentro del proceso divisorio de mínima cuantía 202100058 que se surtió ante al Juzgado Promiscuo Municipa l de Aquitana , interpuesta por Blanca Mery Martínez Gutiérrez y otros , en contra de , herederos determinados Luis María, Héctor Julio y Ros a Mi reya Alarcón Cardozo herederos de Rosa Delia Cardozo y contra herederos indeterminados.157593153002202300065 01

2

1.3. Que el accionado en audiencia del 1 4 de febrero de 2023 dispuso: “i) Decreto que el inmu eble materia del proceso no es susceptible de división, ii) Decreto la venta del inmueble objeto de División, iii) Ordenó el embargo y poste rior secuestro del inmueble y ordena oficiar a la oficina

Decreto que el inmu eble materia del proceso no es susceptible de división, ii) Decreto la venta del inmueble objeto de División, iii) Ordenó el embargo y poste rior secuestro del inmueble y ordena oficiar a la oficina del Registro de Instrumentos Públicos de Sogamos o. iv) Designo secuestre, v) Fija fecha y hora para llevar a cabo diligencia de secuestro del bien objeto de venta.”

1.4. Que la sentencia es incongruente , contradictoria con los hechos y pretensiones de demanda , proceso viciado por errores de procedimiento , lo cual constituye una violación del deb ido proceso. Adicionaron que l os accionantes no fuero n parte del proceso y que el 22 de junio de 2023 , en diligencia se opusieron al secuestro del inmueble en calidad de poseedores materiales.

1.5. Que una vez compartido el link del expediente del proceso, se encontró varias irregularidades proces ales como, i) es improcedente en razón a que los demandados no son condueños o titulares de d erechos reales de dominio, ii) Que el proceso no es de mínima cuantía, es de menor cuantía, iii) que los demandados Rosa Mi reya y Luis Mari o Alarcón Cardozo contes taron la d emanda en nombre propio , iv) que el Juzgado accionado no se pronunció sobre la devolución hecha el 08 de marzo de 2023 por oficina de Registro de instrumentos públicos de Sogamoso al no ser titulares de derechos reales.

1.6. Adicionaron que una vez el accionado constató que el embargo del inmueble no se había registrado en el folio de matrícula inmobiliaria, procedió a aclarar la sentencia, ordenó el secuestro del inmueble, y señalando nueva

1.6. Adicionaron que una vez el accionado constató que el embargo del inmueble no se había registrado en el folio de matrícula inmobiliaria, procedió a aclarar la sentencia, ordenó el secuestro del inmueble, y señalando nueva fecha para llevar a cabo la diligencia , por lo qu e considera que la aclaración constituye una violación al debido proceso al realizarse por el accionado el 22 de junio de 2023 estando fuera de términos.157593153002202300065 01

3 1.7. Que la aclaración de la sentencia, se debía realizar en audiencia en la que se profirió, quedando notificada y ejecutoriada, por lo qu e no se podía aclarar fuera del término. 1.8. Finalizaron solicitando tutelar los derechos incoados, disponiendo la revocatoria de la sentencia proferi da el 14 de febrero de 2023 y la nulidad de todo lo actuado a partir de dicha pr ovidencia, o en su defecto la providencia que en derecho corresponda.

1.9. La acción constitucional de referen cia correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, el que imparti ó trámite y por medio de auto de 17 de julio de 2023 dispuso vincular a los intervinientes del proceso divisorio No. 2021 00058 que cursó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, siendo demandante Blanca Mery Martínez Gutiérrez y otros, en contra de Luis María, Héctor Julio y Rosa Mireya Alarcón Car dozo como herederos deter minados de Rosa Delia Cardozo, y contra herederos indeterminados de ésta.

otros, en contra de Luis María, Héctor Julio y Rosa Mireya Alarcón Car dozo como herederos deter minados de Rosa Delia Cardozo, y contra herederos indeterminados de ésta.

1.10. Mediante apoderado , Blanca Mary Martínez Gutiérrez, Carlos Ángel Martínez Gutiérrez, Floralba Martínez Gutiérrez, Nohora Angela Martínez de Pérez, Br isa del Carmen Martínez Gutiérrez, Francisco Javier Martínez Gutiérrez, Gloria María Martínez Gutiérrez, Ana María Martínez Sánchez, Jhon Mauricio Martínez Sánchez, Jeimy Adriana Martínez Sánchez y Angie Catherine Martínez Sánchez, refirieron que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es excepcional y debe obedecer a los criterios generales y específicos decantados por la Corte Constitucional desde la sentencia C-590 de 2005, reiterados en sentencia T-590 de 2017 y SU 448 de 2016.

1.10.1. Que acorde con las c ausales de procedencia generales se puede concluir que i) no se han vulnerado garantías constitucionales, ii) que es deber del acciónante adelantar t odos los mecanismos judiciales qu e tenga a su disposición para la defensa de sus de rechos. iii) el escrito de acción de tutela al parecer se fundamenta en una irregularidad procesal, pero no la fundamentan o por lo menos no manifiestan en que consiste, iv) la parte actora157593153002202300065 01

4 en el escrito de tutela no hace una iden tificación razonable de lo s hechos. Concluyeron indicando que no se cumplen los requisitos gen erales ni

4 en el escrito de tutela no hace una iden tificación razonable de lo s hechos. Concluyeron indicando que no se cumplen los requisitos gen erales ni específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y solicitaron declarar improcedente la acción.

1.11. El Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, en respuesta al trámite constitucional, manifestó que admitió proceso divisorio 202100058 y que una vez evacuadas las etapas procesales correspondientes y ante la imposibilidad de división del predio entre los once demandantes y tres demandados, en audiencia del 14 de febr ero de 2023 se decretó la venta del inmueble con FMI 095-39683, embargo, y se fijó fecha para realizar el secuestro el 18 de abril de 2023.

1.11.1. Manifestó que los accionantes representados por Gustavo Pedraza no son parte del pr oceso divisor io y se presentaron como opositores el día del secuestro el 22 de junio de 2022 , reconociéndoles como tal . Preciso que, según lo dispuesto en el Código General del Proceso , la demand a en los procesos declarativos deberá dirigirse contra l os demás comuneros acompañada de prueba que determine que demandantes y demandados son condueños, para lo cual en escrito de demanda se indic ó que las partes son dueños en común y proindiviso del inmueble objeto de división, como consta en la copia de escritura No. 1.443 de 4 de diciembre de 2020 de la Notaria Primera de Sogamoso.

1.11.2. Que igualmente, el profesional del derecho y apoderado de l os

en la copia de escritura No. 1.443 de 4 de diciembre de 2020 de la Notaria Primera de Sogamoso.

1.11.2. Que igualmente, el profesional del derecho y apoderado de l os accionantes desconoce el contenido del numeral 4 del artículo 26 del Código General del proceso , ya que la cuantía se determina por el v alor del avaluó catastral y no el comercial, por lo que el proceso divisorio se ajusta en derecho conforme al certificado IGAC , siendo de mínima cuantía. Que Rosa Mireya y Luis Alarcón Cardozo contestaron la demanda en nombre propio.

1.11.3. Adicionó la accionado Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania que la demanda se dirigió en contra de los herederos determinados de Rosa Delia Cardozo, Luis Mario Alarcón Cardozo, Héctor Julio Alarcón Cardozo y Rosa157593153002202300065 01

5 Mireya Alarcón Cardozo y here deros indeterminados, conforme con certificado de existencia catastral del inmueble y quienes se relacionan como propietarios del mismo en la anotación N° 04 del folio de matrícula inmobiliaria N° 09539683 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso.

1.11.4. Finalmente manifiesta que el juzgado no ha vulnerado derecho alguno de l os accionantes y que siempre ha sid o garante de los derechos fundamentales de todas las partes . Que i) no sustentaron ser condueños del predio objeto de litigio y que , por ello, debier an haber sido ellos los demandados en el proceso divisorio 2021-00058, ii) Que, inclusive, una vez se

fundamentales de todas las partes . Que i) no sustentaron ser condueños del predio objeto de litigio y que , por ello, debier an haber sido ellos los demandados en el proceso divisorio 2021-00058, ii) Que, inclusive, una vez se presentaron en la diligencia de secuestro como opositores , se les reconoc ió como tales y se dio curso al correspondiente incidente de oposición al secuestro, la cual se encuentra en curso y tiene fijada fecha y hora para llevar a cabo la práctica de las pruebas el 04 de agosto de 2023.

1.11.5. Por último, solicitó se nieguen las pret ensiones de los accionantes en razón a que , la acc ión constitucional no es tá lla mada a prosperar, ya que dentro del proceso divisorio 202100058 se ha garantizado el debido proce so, evacuándose cada etapa procesal conforme a lo dispuesto por el legislador.

1.12. Por sentencia de primer a instancia proferida el 31 de julio de 2023, negó el amparo de tutela formulado Saúl Antonio Alarcón Pérez y otros , en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania.

1.12.1. Como argumentos el a quo consideró que se torna improcedente el reproche constitucional, toda vez que l os accionantes buscan dejar sin valor y efectos las órdenes dispuestas en la audiencia de fallo de 14 de febrero de 2023 al interior del proceso divisorio 2021-00058, en laque se acredit aron actuaciones y recursos q ue es taban sie ndo resueltos a un por el juzgado accionado, lo que impedía a través de la acción constitucional se accediera a las pretensiones de los accionantes.

actuaciones y recursos q ue es taban sie ndo resueltos a un por el juzgado accionado, lo que impedía a través de la acción constitucional se accediera a las pretensiones de los accionantes.

1.11.2. Que conforme al sustento f áctico de la tutela y de las actuaci ones realizadas por el despacho accionado al inter ior del proceso divisorio, según el157593153002202300065 01

6 artículo 406 del Código General del Proceso , el proceso se dirige contra comuneros, es decir contra titulares de derechos reales , inscritos en la of icina de reg istro, por lo que en el proceso divisorio no se vincula poseedores o tenedores u otro tipo de person as con sujeción al inmueble, sin embargo no significa que las personas pos eedoras no cuenten con un mecanismo judicial para hacer efectivo sus derechos, puesto que en el proceso divisorio para que proceda la venta de be estar secuestrado el inmueble -artículo 411 Código General del Proceso -. Adicionó que, dentro de la diligencia de secuestro , se admite las oposiciones que pued a presentar el poseedor y que remiten a las disposiciones del artículo 309 Código General del Proceso.

1.12.3. Que en e l presente tr ámite aun existen etapas procesales aptas e idóneas para proteger el derecho de los accionantes, que puedan verse afectados en el proceso divisorio , y considera q ue la presente acción es improcedente por cuanto actualmente existen mecanismos de defensa judicial para la protección de los derechos de los reclamantes.

1.13. Inconforme con la decisi ón, mediante apoderado judicial , Saul Antonio

improcedente por cuanto actualmente existen mecanismos de defensa judicial para la protección de los derechos de los reclamantes.

1.13. Inconforme con la decisi ón, mediante apoderado judicial , Saul Antonio Alarcón Pérez y otros, impugnó la decisión de 31de julio de 2023 argumentando:

1.13.1. Que la sentencia que ordena el embargo y posterior secue stro del inmueble, del cual son opositores, esta viciada por actuaciones insanables que constituyen vulneración del debido proceso; que no hubo pronunciamiento analítico de los errores de procedimiento invocados constitutivos de violación de garantías fundamentales.

1.13.2. Que en el proceso divisorio el accionado le dio tr ámite de proceso de mínima cuantía, cuando el correcto era de menor cuantía, afectando su derecho de defensa y debido proceso al no proceder recurso de apelación. Que según avaluó pericial el valor de inmueble supera l os cuarenta salarios mínimos.157593153002202300065 01

7 1.13.3. Adujo que la sentencia se dictó con errores que la vician, como el tener demandados y comuneros del inmueble , a personas ajenas que no f iguran en el certificado de tradición como condu eños o titulares de derecho reales de dominio. Adiciono que la aclaración y corrección de la sentencia fue notificada en estrados, siendo una decisión fuera de términos no acorde con el artículo 302 del Código General del Proceso , desconociendo el procedi miento y exigencias del estatuto procesal.

1.13.4. Finalmente indicó que la tutela se ajusta a l os requisitos gener ales y

302 del Código General del Proceso , desconociendo el procedi miento y exigencias del estatuto procesal.

1.13.4. Finalmente indicó que la tutela se ajusta a l os requisitos gener ales y especiales de p rocedencia de la acción de tutela y que la instanc ia no hizo pronunciamiento sobre l os hechos que la sustentan , de fallas o yerros de procedimiento del accionado expuestos y relacionados que vician la sentencia, ni de la aclaración y corrección de la misma , hecha en la oposición al secuestro del bien.

1.13.5 solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar se profiera providencia concediendo las pretensiones invocadas.

1.14. Iniciado el trámite de la present e solicitud de amparo, esta Corpora ción mediante providencia del 14 de agosto de 2023, admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuit o de Sogamoso , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Atendiendo al fundamento fáctico de la presente acc ión constitucional, así como a la decisión de primera instancia y en consonancia c on los argumentos de la impugnación , corresponde es ta Sala determ inar si estuvo ajustada derecho la decisión del a quo de negar el amparo invocado por Saul Antonio Alarcón Pérez, Emiro Alarcón Pérez, Luis Rafael Alarcón Pérez, Jaime Alexander Alarcón Pérez y Elsa Marina Alarcón Pérez, herederos determinados de Rosa Delia Alarcón.157593153002202300065 01

8

Alexander Alarcón Pérez y Elsa Marina Alarcón Pérez, herederos determinados de Rosa Delia Alarcón.157593153002202300065 01

8 2.2. La acción de t utela consagrada en el artíc ulo 86 d e la Constitución Política, reglamentado p or el D ecreto 2591 de 1991 fue concebida c omo un mecanismo para la prote cción inmediata, op ortuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas en general, o de los part iculares, siempre que no exista otro medio de defensa judi cial o cuando ésta se utilice com o mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable, constando en la an terior la pa rte accionante cumple a cabalidad los requisitos para la presentación de la acción constitucional de tutela.

2.3. En el evento que oc upa la atención de la Sala, el accionante manifiesta que, al tratarse de un proceso de única instancia , solo cabe la acción constitucional de tutela para logra r que sea revis ión del t rámite de este proceso, las pretensiones formuladas en la conciliación pre via sean diferentes a las de la demanda, y el pronunciamiento del despacho, consideró apartado a la realidad de los hechos y sesgado en el sentido de tener co mo única prueba un peritaje que acompañó l a demanda y el cu al no se pudo controvertir, por tanto no fue posible entrar a la continuación de la audiencia de instrucción que había sido aplazada, pues el despacho no envió el enlace correspondiente.

2.4. De lo anterior se recuerda que la acción de tutela contra providencia

tanto no fue posible entrar a la continuación de la audiencia de instrucción que había sido aplazada, pues el despacho no envió el enlace correspondiente.

2.4. De lo anterior se recuerda que la acción de tutela contra providencia judiciales, procede cuando se trata de vías de hecho y que concurra alguna de las causales generales o específicas establecidas por la cort e constitucional; que, “(i) la cuestión sea de relevancia constitucional, de f orma que rotunda e inconfundiblemente, vers e sobre los derec hos fundamentales de las partes que hay an participad o del proceso en que se dictó la decisión; (ii) se hayan agotado t odos los medios de defensa judicial al alcance del actor para oponerse a l a decisión judicial que acus a por vía de tutela ; ( iii) se cumpla el principio de inmediatez o que la ac ción se haya interpuesto en un término razonable; (iv) la irregularidad procesa l sea decisiva en el proceso, en caso de que sea alegada y resulte verdaderamente lesiva de las garantías constitucionale s que les asisten a las partes ; (v) se identifiquen, de manera razona ble, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales esto es que la parte157593153002202300065 01

9 accionante precise en forma clara y contundente la acusación sobre la decisión judicial; y que (vi) no se trate de una tutela contra una sentencia que haya definido, a su vez, una acción de tutela.1”

2.5. Por otro lado, la regla general de procedibilidad de la acción constitucional de tutela procede excepcionalmente, y al existir mecanismos de

que haya definido, a su vez, una acción de tutela.1”

2.5. Por otro lado, la regla general de procedibilidad de la acción constitucional de tutela procede excepcionalmente, y al existir mecanismos de defensa judicial que la interesada no ha agotado, deviene la imposibilidad del estudio de fondo de la misma, puesto que no cumple con la r egla de la subsidiariedad, de manera que al examinar lo sucedido en el proceso Divisorio No. 2021-00058, de entrada, la acción constitucional resulta improcedente, por las siguientes razones.

2.6. En el sub examine , Saul Antonio Alarcón Pérez, Emiro Alarcón Pérez, Luis Rafael Alarcón Pérez, Jaime Alexander Alarcón Pérez y Elsa Marina Alarcón Pérez, instauraron tutela en contra d el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, al haber e xpedido la sentencia de 14 de febrero de 2023 , sustentando que, se le vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso.

2.7. En el infolio de la a contecida acción constitucional, esta Sala o bserva la imperiosa necesidad de dar claridad en lo relati vo a la procedencia de la acción constitucional en contra de l as providencias ju diciales, acotando que, según la Corte Constitucional, la procedencia de la misma debe cumplir con unos requisitos generales entre los cua les se halla el de la subsidiariedad, además que la tutela no puede ser utilizada como una forma de restablecer los términos ya vencidos con anterioridad.

2.8. Lo anterior con sustento en que dentro del proceso divisorio con radicado 202100058 frente a la posible vulneración mencionada por el accionante, por

términos ya vencidos con anterioridad.

2.8. Lo anterior con sustento en que dentro del proceso divisorio con radicado 202100058 frente a la posible vulneración mencionada por el accionante, por haber ordenado la venta en pública subasta del inmueble identif icado con folio de matrícula inmobiliaria No. 095 -39683 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, razón por la cual este Tribunal Superior debe aclarar que la acción de tutela no es una i nstancia a la que se puede acudir simplemente por considerar que no se hizo la valoraci ón que se

1 Corte Constitucional Sentencia SU-631 de 2017157593153002202300065 01

10 considera por el accion ante, sino únicamente en los casos en que haya existido y se pueda establecer la existencia de “de un auto o una sentencia exige valorar si la decisión se fundam entó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ile gítima de la a utoridad judicial, violato ria de las garantías básicas del derecho al debido proceso”, como se seña la en la sentencia SU -121 de 2021 pues e l juez natural es el com petente para resolver lo litigado en el proces o, y solo si las decision es tienen o presentan esas excepcionales características, son puede inmiscuirse en la s mismas el juez constitucional.

2.9. Frente a lo ante rior, esta Sala realizó un análisis del proceso razón de la referente acción constitucional sin ánimo de confirmar o de negar lo dicho por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, encontrando que conforme con las actuaciones dentro del proceso divisorio 202100058 el accionado Juzgado

referente acción constitucional sin ánimo de confirmar o de negar lo dicho por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, encontrando que conforme con las actuaciones dentro del proceso divisorio 202100058 el accionado Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, conforme lo preceptuado en el artículo 406 Código General del Proceso , proceso dirigid o contra co muneros, sin la vinculación a poseedores, tenedores u otro ti po de personas con sujeción al inmueble, dado a la naturaleza propia del tr ámite contemplado en el estatuto procesal -proceso divisorio-, razón por la cual los accionantes no cuentan con la po sibilidad de proponer o controvertir las pretensiones planteadas en la demanda, adherirse como sujetos procesales con interés, por activa o por pasiva, dentro del proceso divisorio.

2.10. Por otro lado, ha de recordarse que conforme al articulo 411 del Código General del Proceso debe hacerse efectivo el secuestro del inmueble para su posterior venta, siendo el momento oportuno para que los poseedores puedan oponerse según el contentivo del artículo 309 ibidem; para la cual y según las piezas procesales, al momento del cumplimiento de l secuestro, se present ó oposición por los poseedores, dando operancia el ac cionado a la misma , se les reconoció como opositores y se abrió el incidente de oposición, el cual se encuentra en curso existiendo trámites, recursos y etapas procesales no agotadas, que tienen como fin garantizar el derecho a la defensa, y proteger los derechos de los accionantes que puedan verse afectados en el curso del proceso divisorio 202100058.157593153002202300065 01

11

agotadas, que tienen como fin garantizar el derecho a la defensa, y proteger los derechos de los accionantes que puedan verse afectados en el curso del proceso divisorio 202100058.157593153002202300065 01

11

2.11.Como aparece establecido, la accionante cuenta con mecanismos diferentes a esta acción para la defensa de sus derechos, que para este caso, deben ser debatidos en el incidente de oposición al secuestr o en trámite conforme al estatuto p rocesal, tornándose como ya se ha anunciado la improcedencia de la acci ón, como la concluyó la primera instancia, no siendo por tanto necesario entrar ahondar en el estudio de las situaciones planteadas como hechos ob jeto protección de los derechos fundame ntales incoados , ya que se deben abordar en la esfera de la jurisdicción ordinaria ante el juez natural.

2.12. Por todo lo antes argumentado, y sin necesidad de más m otivaciones se torna evidente que, a primera instancia actuó bajo lo preceptuado en el Decreto 2591 de 1991, confirmando la decisión impugnada.

3. Por l o anterio rmente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judi cial de Santa Rosa de Viterbo, en sed e de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar la decisión de 31 de julio de 2023 e mitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso.

de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar la decisión de 31 de julio de 2023 e mitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso.

3.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito, y remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Magistrado Ponente157593153002202300065 01

12

CON ACLARACION DE VOTO

5143-230253 r 6/09/2023

Consultar sobre este documento ...