TSDJ VIT SU - 15759315300120230013501-(31-07-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759315300120230013501-(31-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PROCESO EJECUTIVO – LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN EJECUCIÓN BASADA EN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: Quien demanda ejecutivamente debe acreditar su calidad de acreedor actual en el título ejecutivo. / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN EJECUCIÓN BASADA EN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - CESIÓN DE DERECHOS SOBRE EL INMUEBLE ARRENDADO, MEDIANTE CONTRATO DE PERMUTA POSTERIOR : Priva al cedente de su legitimación para cobrar cánones futuros, ya que la titularidad del crédito deriva de la propiedad del bien, la cual fue transferida. / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA DE CÁNONES ARRENDATICIOS – CÓMPUTO DEL TÉRMINO: La acción ejec utiva para el cobro de cánones de arrendamiento, al ser obligaciones de tracto sucesivo, prescribe a los cinco años de causado cada cuota; la interrupción de la prescripción por la demanda solo surte efecto para las cuotas cuyo término no se había consumado al momento de su interposición.
"Reprocha el apelante que aun cuando la parte ejecutada no empleó la oportunidad indicada en la precitada norma, para refutar o cuestionar los requisitos formales del título ejecutivo, la a quo, sin estar habilitada para hacerlo, estando el mandamiento de pago ejecutoriado y en firme, y sin que mediara excepción alguna que censurara el negocio causal, procedió con el análisis de tales aspectos, en sede de sentencia, en la que, pese a
hacerlo, estando el mandamiento de pago ejecutoriado y en firme, y sin que mediara excepción alguna que censurara el negocio causal, procedió con el análisis de tales aspectos, en sede de sentencia, en la que, pese a haber aceptado la validez del título para efectos de estudiar la prescripc ión, seguidamente desacreditó su eficacia a la hora de examinar la falta de legitimación en la causa por activa que finalmente diera por demostrada. (…) La Corte Suprema de Justicia enseña que el juez al momento de resolver sobre la continuación o "seguir adelante" con la ejecución dispuesta con el mandamiento de pago, está habilitado aún de oficio, y sin límite, para examinar los requisitos de forma del título exhibido en la respectiva ejecución, significando lo anterior, que contrario a lo afirmado por el apelante, la juez de primera instancia estaba habilitada tanto para revisar el título ejecutivo y demás documentos aportados por las partes en el presente proceso, como para desplegar el correspondiente análisis sobre su ejecución a la hora de emitir el fallo, como así lo hiciera, esto, en uso de la potestad -deber que conforme con los parámetros jurisprudenciales aludidos en precedencia, le asisten. (…) Bajo este contexto y teniendo en cuenta únicamente el título exhibido en esta ejecución, en principio, s e abriría paso a la orden ejecutiva por el porcentaje que correspondía al demandante. (…) No obstante, si bien es cierto, las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento por ser de tracto sucesivo, implican que el término de prescripción de la acc ión ejecutiva se compute conforme a la causación de cada canon, no es menos cierto, que la última obligación emanada del "Contrato de Arrendamiento de Local
implican que el término de prescripción de la acc ión ejecutiva se compute conforme a la causación de cada canon, no es menos cierto, que la última obligación emanada del "Contrato de Arrendamiento de Local Comercial LC-2346287", correspondía a la cuota de arrendamiento causada del 1 de abril al 1 de mayo de 2005 cuyo recaudo por la vía ejecutiva, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2536 del Código Civil, era susceptible de procurarse hasta el 01 de abril de 2008 sin que así se hiciera, pues, la presentación de la demanda tuvo lugar apenas el 20 de nov iembre de 2023 sin que por consiguiente, tenga la virtualidad de interrumpir el término prescriptivo ampliamente consolidado para dicha data. Y es que para la Sala adquiere especial relevancia la documental adosada al proceso denominada "contrato de permuta" con la que se demostró que desde el año 2012 el hoy demandante permutó sus derechos sobre el inmueble a su hermano Henry Rodríguez, con lo que se acreditó que el demandante carecía de legitimación en la causa por activa para adelantar el presente trámite, siendo claro que de ser procedente la ejecución del título presentado en este proceso, a la luz de la preceptiva civil se hubiera podido procurar sin verse afectado por prescripción hasta el año 2015."
Fuente Formal: Artículo 422 del Código General del Proceso; Artículo 430 del Código General del Proceso; Artículo 2536 del Código Civil; Corte Suprema de Justicia, sentencia STC290 -2021 MP Luis
Armando Tolosa Villabona.
Nota de Relatoría: El caso trata de un proceso ejecutivo iniciado para cobrar cánones de arrendamiento impagos desde 2004. La sentencia de primera instancia declaró probadas las
Armando Tolosa Villabona.
Nota de Relatoría: El caso trata de un proceso ejecutivo iniciado para cobrar cánones de arrendamiento impagos desde 2004. La sentencia de primera instancia declaró probadas las excepciones de prescripción y falta de legitimación en la causa por activa, terminando el proceso. El Tribunal Superior confirmó la decisión. Fundamentó su fallo en que, si bien el juez de ejecución puede examinar oficiosamente el título, se acreditó que el demandante había cedido sus derechos sobre el inmueble mediante una permuta en 2012, perdiendo así su legitimación para cobrar cánones derivados de un contrato cuya titularidad cedió. Adicionalmente, encontró que la acción ejecutiva había prescrito, pues la última cuota exigible se causó en 2005 y la demanda se interpuso en 2023, muy fuera del término quinquenal de prescripción, sin que la interrupción por la demanda beneficiara a cuotas ya prescritas.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Número Proceso: 15759315300120230013501
Ponente: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Demandante: JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ NOSSA
Demandados: GABRIEL ENRIQUE RODRÍGUEZ NOSSA y Otra
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 31 de julio de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA ÚNICA
SALA DE DISCUSIÓN 31 JULIO 2025
FECHA: 31 de julio de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA ÚNICA
SALA DE DISCUSIÓN 31 JULIO 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, jueves, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal
Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto civil con Rad. 157593153001202300135 01 siendo demandante JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ NOSSA, y demandado GABRIEL ENRIQUE RODRÍGUEZ NOSSA y Otra el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente157593153001202300135 01 2
RADICACIÓN:
ORIGEN:
PROCESO:
INSTANCIA:
PROVIDENCIA:
DECISIÓN:
DEMANDANTE:
DEMANDADOS:
APROBACIÓN:
M. PONENTE:
157593153001202300135 01
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
EJECUTIVO
SEGUNDA
SENTENCIA
CONFIRMA
JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ NOSSA
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
EJECUTIVO
SEGUNDA
SENTENCIA
CONFIRMA
JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ NOSSA GABRIEL ENRIQUE RODRÍGUEZ NOSSA y Otra Sala de Discusión 31 de julio de 2025
JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Unitaria de Decisión
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
Santa Rosa de Viterbo, jueves treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, José Gregorio Rodríguez Nossa, contra la sentencia de 27 de septiembre de 2024 1 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso.
1. ANTECEDENTES
1.1. Demanda:
El 20 de noviembre de 2023 2 José Gregorio Rodríguez Nossa, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva, contra Gabriel Enrique Rodríguez Nossa y María Elvia Pulido Salamanca, para que con base en el contrato de arrendamiento de local comercial No. LC -2346287 se librará mandamiento de pago por la suma de $388’146.528,oo correspondiente a los cánones causados y no pagados de los años 2004 a 2023, más los intereses
contrato de arrendamiento de local comercial No. LC -2346287 se librará mandamiento de pago por la suma de $388’146.528,oo correspondiente a los cánones causados y no pagados de los años 2004 a 2023, más los intereses
1 C01Principal, 34Fallo27-09-2024 ExcepcionesFl.160-172.pdf 2 C01Principal, 01 Acta Reparto FL. 1.pdf157593153001202300135 01 3
moratorios, las costas y agencias en derecho que se causen.
1.2. Hechos:
1.2.1. Refiere el demandante que el 02 de abril de 2003 y ante notario público, José Gregorio Rodríguez Nossa, Irma Cecilia Nossa Rosas (q.e.p.d.) y Roberto Rodríguez Nossa, en calidad de arrendadores, suscribieron el contrato de arrendamiento No LC -2346287 sobre el local comercial ubicado en la Carrera 15 No. 11 - 70 de Sogamoso, con Gabriel Enrique Rodríguez Nossa, en calidad de arrendatario, y María Elvira Pulido Salamanca, en calidad de coarrendataria, estipulándose como valor del canon de arrendamiento la suma de $1’540.000,oo pagaderos los cinco (5) primeros días del mes.
1.2.2. Que en el mismo instrumento, (i) se indicó que la destinación del local comercial sería “el almacenamiento y venta de combustibles, aceites, grasas, lubricantes y demás artículos relacionados con automotores”; (ii) se fijó un término inicial de dos (2) años de duración, el que, se prorrogó hasta
comercial sería “el almacenamiento y venta de combustibles, aceites, grasas, lubricantes y demás artículos relacionados con automotores”; (ii) se fijó un término inicial de dos (2) años de duración, el que, se prorrogó hasta la fecha de presentación de la demanda; y (iii) se pactó una cláusula penal de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
1.2.3. Finalmente, que el referido contrato presta mérito ejecutivo, ya que contiene obligaciones claras, expresas y exigibles, que han venido incumpliéndose por parte de los demandados, quienes no han cancelado los cánones de arrendamiento desde el 1 de enero de 2004 pese a los requerimientos que por vía telefónica y de forma verbal se le han realizado a Gabriel Enrique Rodríguez Nossa.
1.3. Actuación Procesal:
Por auto del 02 de febrero de 2024 3, el a quo (i) libró mandamiento ejecutivo en contra de Gabriel Enrique Rodríguez Nossa, con fundamento en el contrato de arrendamiento de local comercial No. LC-2346287 por los cánones
3 C01Principal, 04 Auto 02-02-2024 Mandamiento de pago Fl12-16.pdf157593153001202300135 01 4
causados y no pagados desde 2004 hasta 2023 junto con los intereses moratorios peticionados en la demanda; (ii) negó la orden pago en contra de María Elvira Pulido Salamanca por falta de título; y (iii) ordenó la notificación personal al demandado.
1.3.2. Notificado el demandado Gabriel Enrique Rodríguez Nossa, por conducto de apoderado judicial, dio contestación 4, oportunidad en la que,
personal al demandado.
1.3.2. Notificado el demandado Gabriel Enrique Rodríguez Nossa, por conducto de apoderado judicial, dio contestación 4, oportunidad en la que, manifestó que suscribió contrato de arrendamiento en calidad de arrendatario, explicando que los coarrendadores eran: Irma Cecilia Nossa Rosas (q.e.p.d.), Roberto Rodríguez Nossa y finalmente José Gregorio Rodríguez Nossa, acordando que cada parte recibiría en proporción el canon de arrendamiento, por lo que no entiende la razón por la cual su hermano cobra las tres (3) partes.
1.3.3. Que si bien es cierto el término del contrato se pactó por dos (2) años, de forma posterior a la suscripción del mismo acaecieron varios actos jurídicos
1.3.4. Explicó que Irma Cecilia Nossa -madre-, falleció el 6 de junio de 2004 y pese a que la misma firmó como coarrendadora, no era propietaria; el segundo coarrendador – hermanoRoberto Rodríguez, quien no es demandante en el presente proceso le permutó la totalidad de sus derechos sobre el inmueble y de la sociedad DISGARPO Ltda, a través de la cual se desarrollaba la actividad comercial de la estación de servicio, documento suscrito ante Notario el 20 de mayo de 2009 aduciendo que esta es la razón por la cual esta parte no efectúa reclamación alguna.
1.3.5. En cuanto al ejecutante José Gregorio Rodríguez, señala que carece de legitimación en la causa para adelantar el presente trámite, indicando que si bien es cierto el contrato fue suscrito inicialmente por él, su hermano y su
1.3.5. En cuanto al ejecutante José Gregorio Rodríguez, señala que carece de legitimación en la causa para adelantar el presente trámite, indicando que si bien es cierto el contrato fue suscrito inicialmente por él, su hermano y su extinta madre hace veintiuno (21) años, han realizado transacciones que mutaron el acuerdo inicial. Explicó que el hoy demandante y otro de sus hermanos de nombre Henry Alfonso Rodríguez Nossa, suscribieron contrato de permuta el 30 de octubre de 2012 cuyo objeto entre otros era la permuta
4 C01Principal, 08ContestanDDAfl.21-60.pdf157593153001202300135 01 5
de las cuotas partes que le correspondían o le pudieran corresponder al hoy demandante en el predio ubicado en la Carrera 15 N°11 -70 del barrio 20 de Julio de Sogamoso, en el que funciona la Sociedad DISGARPO Limitada, documento que adosa.
1.3.6. Que por lo anterior para la fecha de presentación de la demanda y desde hacía doce (12) años el demandante no era propietario del inmueble, ni de la sociedad en virtud del contrato de permuta y que tampoco se efectúo cesión del contrato de arrendamiento al permutante, aclarando que desde el año 2008 la estación de su propiedad se denomina Petrolion de Colombia, la cual está registrada ante Cámara de Comercio y es administrada y usufructuada de forma exclusiva por Gabriel Rodríguez -el demandado-.
1.3.7. Frente a las pretensiones, se opuso a todas y cada una de ella, las que aseguró, resultan improcedentes ante la falta de titularidad actual del
usufructuada de forma exclusiva por Gabriel Rodríguez -el demandado-.
1.3.7. Frente a las pretensiones, se opuso a todas y cada una de ella, las que aseguró, resultan improcedentes ante la falta de titularidad actual del ejecutante sobre el inmueble, la calidad de poseedor que ostenta el ejecutado y los efectos de los actos jurídicos realizados con posterioridad al contrato, así como la temeridad, mala fe, cobro de lo no debido e inexistencia absoluta de la obligación pretendida que se advierte en la demanda; y por último, formuló las excepciones de mérito que denominó “falta de legitimación en la causa por activa del ejecutante; excepción de prescripción; interversión y enriquecimiento sin justa causa”
1.3.8. Mediante auto del 03 de mayo de 2024 5 la Juez de primer grado, (i) dispuso tener por notificado al demandado Gabriel Rodríguez Nossa; (ii) dio por contestada la demanda y (iii) corrió traslado de las excepciones a la parte demandante, quien de forma oportuna se pronunció 6 oponiéndose a todas y cada una de ellas.
1.3.8.1. El 29 de agosto de 2024 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, oportunidad en la que se agotaron las etapas de conciliación, interrogatorios exhaustivos de las partes, fijación del litigio, control de legalidad y decreto de pruebas. 5 C01Principal, 12auto03-05-2024corretraslado excepcionesFl.69-71.pdf 6 C01Principal, 13DescorreTrasladoExcepcionesFl.72-79.pdf157593153001202300135 01 6
5 C01Principal, 12auto03-05-2024corretraslado excepcionesFl.69-71.pdf 6 C01Principal, 13DescorreTrasladoExcepcionesFl.72-79.pdf157593153001202300135 01 6
1.3.8.2. El 23 de septiembre de 2024 tuvo lugar la audiencia prevista en el artículo 373 del Código General del Proceso, en la que se evacuó la etapa instructiva, se surtieron los alegatos de conclusión y se anunció el sentido del fallo, con indicación de que la sentencia se proferiría por escrito.
1.4. Sentencia impugnada:
1.4.1. En sentencia del 27 de septiembre de 2024 7 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de prescripción y falta de legitimación en la causa por activa, propuestas por la parte demandada, con fundamento en las consideraciones expuestas. SEGUNDO: RELEVARSE de examinar las demás excepciones propuestas por el demandado, de conformidad con lo reglado en el inciso tercero del artículo 282 del CGP. TERCERO: DECLARAR la terminación del proceso, de conformidad con lo reglado en el numeral 3° del artículo 443 del CGP. CUARTO: CANCELAR la medida de embargo y retención de los saldos de dinero que posea GABRIEL ENRIQUE RODRÍGUEZ NOSSA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 9.525.429, en Cuentas Corrientes, Cuentas de Ahorro, Certificados de Depósito a Término o en cualquier otro título bancario o
cédula de ciudadanía N° 9.525.429, en Cuentas Corrientes, Cuentas de Ahorro, Certificados de Depósito a Término o en cualquier otro título bancario o financiero en los siguientes Bancos Davivienda, Bancolombia, BBVA, ITAU, Banco de Bogotá, Banco AV Villas, Banco de Occidente, Banco Caja Social, Banco Popular, Banco Agrario, City Colombia, Banco Colpatria, Nequi, y Daviplata, Coomeva, Mundo Mujer, e Instituto Financiero Casanare - IFC. Por Secretaría, ofíciese. QUINTO: CONDENAR al demandante JOSE GREGORIO RODRIGUEZ en perjuicios sufridos con ocasión a las medidas cautelares y del proceso. (núm. 4° Art. 443 CGP). SEXTO: CONDENAR en costas al demandante JOSE GREGORIO RODRIGUEZ. Se fijan como agencias en derecho, la suma de ONCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL PESOS M/CTE ($11640.000.°°) de conformidad con lo reglado en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. Por Secretaría tásense…”
1.4.2. Como fundamento de lo anterior, el a quo expresó que la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC-4053 del 22 de marzo del 2018, 7 C01Principal, 34Fallo27-09-2024ExcepcionesFl.160-172.pdf157593153001202300135 01 7
reiterada el 23 de marzo de 2019 con ponencia del Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, consideró que si bien es cierto, el artículo 430 del Código
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reiterada el 23 de marzo de 2019 con ponencia del Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, consideró que si bien es cierto, el artículo 430 del Código General del Proceso, limita la defensa de la parte ejecutada respecto del título, a la reposición contra el mandamiento de pago, no es menos cierto que ello no implica en modo alguno que el juzgador no pueda motu proprio revisar dicho título al momento de emitir el fallo, cuando el reproche va más allá de los requisitos formales del título y se centra en el origen del mismo, pues, resulta incuestionable que la formulación de excepciones de fondo varía la naturaleza jurídica del proceso, el cual pasa de ser ejecutivo a tomar el carácter de cognición, debiendo demostrarse los hechos modificativos o extintivos del crédito.
1.4.2.1. Conforme lo anterior abordó la excepción de prescripción propuesta, para señalar que, dado que la obligación de pago de cánones de arrendamiento es de tracto sucesivo, la prescripción de la acción ejecutiva que prevé el artículo 2536 del Código Civil, operaba conforme la causación de cada instalamento, pudiendo interrumpirse el término prescriptivo en los términos contemplados en el artículo 94 del Código General del Proceso.
1.4.2.2. Así, toda vez que la demanda fue presentada el 20 de noviembre de 2023 mientras que el mandamiento ejecutivo se notificó el 18 de marzo de 2024 es decir, dentro del año siguiente a la orden de pago, se abrió paso la interrupción del término prescriptivo respecto a los cánones de arrendamiento causados a partir del 20 de noviembre de 2018 quedando prescritos todos los
2024 es decir, dentro del año siguiente a la orden de pago, se abrió paso la interrupción del término prescriptivo respecto a los cánones de arrendamiento causados a partir del 20 de noviembre de 2018 quedando prescritos todos los causados con anterioridad a dicha fecha.
1.4.2.3. Que el contrato aportado con la demanda tuvo por objeto el arrendamiento de un establecimiento de comercio en los términos reconocidos en el artículo 533 del Código de Comercio y no de un local comercial, tal como se extrae tanto de lo consignado en las cláusulas tercera, décima octava y las denominadas adicionales de dicho convenio, como de lo manifestado por el demandante al momento de absolver el interrogatorio de parte que le fuera formulado.157593153001202300135 01 8
1.4.2.4. Del examen de la escritura pública No. 2979 del 05 de octubre de 1996 el certificado de tradición del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 095 -34225 el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Disgarpo Ltda en Liquidación, el Certificado de Registro mercantil de persona natural de Gabriel Enrique Rodríguez Nossa, la declaración de parte del demandante y los contratos de permuta del 30 de octubre de 2012 y el 13 de septiembre de 2018 aportados, se obtiene que (i) existe relación entre el local comercial y Disgarpo Ltda, ya que es el inmueble en el que aquel se encuentra ubicado, fue entregado en 1997 como aporte social a dicha sociedad , la cual, se disolvió en 2007 quedando en estado de liquidación; (ii) José Gregorio Rodríguez no está
que es el inmueble en el que aquel se encuentra ubicado, fue entregado en 1997 como aporte social a dicha sociedad , la cual, se disolvió en 2007 quedando en estado de liquidación; (ii) José Gregorio Rodríguez no está registrado como socio de la persona jurídica en comento pues desde el 2012 cedió sus acciones; (iii) desde el 17 de junio 2008 aparece registrado el establecimiento de comercio denominado “ Petrolion de Colombia” de propiedad del demandado, en la dirección Carrera 15 No. 11 - 70 de Sogamoso, lo cual, indica que el establecimiento que en la actualidad opera en el inmueble ubicado en la precitada dirección comporta un objeto diverso al que se consigna en el contrato de arrendamiento base de ejecución; y (iv) según el dicho del demandante, el contrato de arrendamiento base de ejecución se suscribió porque los socios de Disgarpo Ltda estaban autorizados para la celebración del mismo, es decir, que la causa del contrato, converge en la posición de socios de la sociedad en cita, frente al establecimiento de comercio que se identificó con el mismo nombre.
1.4.2.5. La disolución de la sociedad Disgarpo Ltda en el año 2007 y la cesión de los derechos del demandante en el año 2012 permiten determinar que el demandante José Gregorio Rodríguez Nossa, dejó de ostentar la calidad de arrendador, circunstancia que se ratifica además con el hecho que desde el 17 de junio de 2008 opera en las mismas instalaciones el establecimiento de comercio “Petrolion de Colombia” propiedad del demandado.
1.4.2.6. Por lo anterior, es claro que si bien, en el contrato que fundamenta la
desde el 17 de junio de 2008 opera en las mismas instalaciones el establecimiento de comercio “Petrolion de Colombia” propiedad del demandado.
1.4.2.6. Por lo anterior, es claro que si bien, en el contrato que fundamenta la acción, aparece José Gregorio Rodríguez como arrendador, lo cierto es que la157593153001202300135 01 9
posición del actor no es la de acreedor, en tanto su derecho para demandar provenía de la condición de socio, la que dejó de ostentar con ocasión a los negocios y actos jurídicos celebrados con posterioridad a la suscripción del contrato, de ahí que asista probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y por tanto innecesario entrar a estudiar los demás medios exceptivos formulados por la pasiva.
1.5. La apelación:
1.5.1. Inconforme con la decisión la parte demandante formuló recurso de apelación, con el fin de que se revoque la sentencia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, conforme a los reparos oportunamente formulados y sustentados, que se reseñan como sigue,
1.5.2. Adujo que la juez de primera instancia no realizó una valoración integral y en conjunto de los medios suasorios, pues, desatendiendo lo señalado en el artículo 176 del Código General del Proceso, dejó de observar el contrato de arrendamiento de local comercial LC -2346287 al tiempo que omitió tener en cuenta las pruebas de oficio decretadas y asignar el mérito probatorio que correspondía a cada uno de los medios de convicción recaudados, desconociendo con ello la teoría sobre las condiciones propias del proceso
cuenta las pruebas de oficio decretadas y asignar el mérito probatorio que correspondía a cada uno de los medios de convicción recaudados, desconociendo con ello la teoría sobre las condiciones propias del proceso ejecutivo.
1.5.3. Por la falta plena, clara y absoluta de las reglas y condiciones propias del proceso ejecutivo, no es dable, como lo concluyera la falladora de instancia, endilgarle al demandante una responsabilidad por daño futuro, sin que exista material probatorio que así lo respaldara, otorgándole certidumbre a unos hechos y pruebas que no guardan congruencia con el fallo proferido.
1.5.4. En tanto los requisitos legales del contrato de arrendamiento de local comercial LC -2346287 base de ejecución, no fueron controvertidos en su forma o fondo en los términos señalados en el artículo 430 del Código General del Proceso, por lo que se podía determinar con certeza, tanto la responsabilidad como las obligaciones contenidas en dicho título.157593153001202300135 01 10
1.5.5. El problema jurídico desarrollado en la providencia impugnada, se planteó con base en las excepciones de mérito propuestas por el extremo pasivo, cuyo análisis, en todo caso, no acredita la inexistencia de la obligación clara, expresa y actualmente exigible que se persigue.
1.5.6. La celebración del contrato base de ejecución fue de carácter personal entre las partes, razón por la cual no aparece mencionado en los contratos de permuta y ni en la liquidación de la sucesión notarial aportados al plenario, los que además, manifiesta desconocer el recurrente, en el sentido de que
entre las partes, razón por la cual no aparece mencionado en los contratos de permuta y ni en la liquidación de la sucesión notarial aportados al plenario, los que además, manifiesta desconocer el recurrente, en el sentido de que contengan alguna modificación al contrato de arrendamiento LC -2346287, aunado a que no existe ni fue alegada, la novación de la obligación que aquí se ejecuta con base en dichos convenios, al tiempo, que los mismos no guardan relación con las obligaciones cuyo pago se pretende.
1.5.7. La parte ejecutada incumplió con la carga de la prueba que legalmente le correspondía, como quiera que no allegó ningún soporte que permitiera establecer el pago de las obligaciones a su cargo o causal de extinción alguna de las mismas, máxime cuando el negocio contenido en el titulo no fue desconocido por la parte demandada, de manera que las excepciones de fondo que esta formuló, no tenían la virtualidad para revocar el mandamiento de pago.
1.5.8. Que resultaba contradictorio que la a quo estudiara la excepción de prescripción, reconociendo la validez del título, para seguidamente señalar, que había falta de legitimación en la causa por activa, conclusión por demás errónea, pues, tal como se extrae de la cláusula primera del contrato de arrendamiento, en armonía con el acervo probatorio recaudado, el objeto del mismo corresponde al inmueble allí relacionado y no a un establecimiento de comercio, como equivocadamente lo interpretó la juzgadora de instancia, en contravía de una correcta valoración probatoria y a expensas de la literalidad del título, el cual no fue atacado en modo alguno, ni desconocido su
de comercio, como equivocadamente lo interpretó la juzgadora de instancia, en contravía de una correcta valoración probatoria y a expensas de la literalidad del título, el cual no fue atacado en modo alguno, ni desconocido su contenido, de la misma forma que no se tachó de falso, lo que, configura un error de derecho, por cuanto se desatendió la norma procesal probatoria y se157593153001202300135 01 11
procedió con una valoración suasoria en la que se excluyeron las disposiciones que consagra el Código General del Proceso para el trámite ejecutivo.
1.5.9. La sentencia de primera instancia desconoció el acuerdo al que llegaron los extremos de la litis en el contrato de arrendamiento, modificando el objeto del mismo, sin que le estuviera permitido hacerlo, como quiera que según el mismo dicho de las partes al momento de absolver el interrogatorio que les fue formulado, el convenio fue aceptado voluntariamente y por consiguiente solo podía ser modificado o anulado por mutuo acuerdo entre quienes lo suscribieron.
1.5.10. A pesar de que no se planteó ninguna excepción encaminada a atacar el negocio causal, la juez de primer grado orientó su análisis en ese sentido, sin que así pudiera proceder, en la medida que ello “es casi hacerle la tarea a la parte demandada”
1.5.11. Que la sentenciadora adecuó el interrogatorio de parte formulado al demandante a un tema netamente legal pretendiendo que este entendiera términos jurídicos, aun cuando lo único que debía saber el actor era “ que había arrendado un inmueble y que era beneficiario de dicho arriendo de unos cánones”. 1.6. Trámite en segunda instancia:
términos jurídicos, aun cuando lo único que debía saber el actor era “ que había arrendado un inmueble y que era beneficiario de dicho arriendo de unos cánones”. 1.6. Trámite en segunda instancia:
1.6.1. Mediante proveído del 26 de noviembre de 2024, se admitió el recurs