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TSDJ VIT SU - 1575931530012024-00019-02-(12-06-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575931530012024-00019-02-(12-06-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA POR DESPIDO DE PERSONA SUJETO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR CONDICIONES DE SALUD – EL DESPIDO DEL ACCIONANTE NO SE DIO EN DEBIDA FORMA: La empresa sí tenía conocimiento de la situación del actor, y pese a ello, decidió desvincularlo de su cargo . / ACCIÓN DE TUTELA POR DESPIDO DE PERSONA SUJETO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR CONDICIONES DE SALUD – AMPARO TRANSITORIO PUES POR EL CAMBIO DE GERENTE NO SE PUEDE INCURRIR EN ALGÚN TIPO DE IRREGULARIDAD O INDEBIDO DESPIDO : Ausencia probatoria respecto a que el despido haya contado con la autorización del Ministerio de Trabajo.

No obstante tales manifestaciones, a través de las cuales se pretende justificar su actuar, lo que advierte la Sala luego de revisadas las pruebas allegadas al expediente, es que la entidad sí tuvo conocimiento de la situación médica del actor, pues dentro de dicho material probatorio se evidencia una captura de pantalla de una conversación sostenida el 12 de septiembre de 2023 entre Liliana Barrera Hurtado, como jefe de recursos humanos de COSERVICIOS S.A E.S.P. y el accionante, donde éste le informa sobre su cita médica del día siguiente a las 12:30 p.m. por ORTOPEDIA REEMPLAZOS ARTICULARES, ante lo cual, ella el siguiente el 15 de septiembre le señala “Ahora si se te nota el dolor en la pierna”. Asimismo, obra pantallazo de una conversación sostenida el 3 0 de septiembre del mismo año, entre el

REEMPLAZOS ARTICULARES, ante lo cual, ella el siguiente el 15 de septiembre le señala “Ahora si se te nota el dolor en la pierna”. Asimismo, obra pantallazo de una conversación sostenida el 3 0 de septiembre del mismo año, entre el anterior gerente Pedro Barrera y el actor, en la cual el primero le recomienda un médico que le puede ayudar a tratar sus dolencias, así como un audio a través del cual le da las indicaciones para asistir a la consulta con dicho profesional. Ello quiere decir, que contrario a lo afirmado en la tutela e impugnación, lo cierto es que la empresa sí tenía conocimiento de la situación del actor, y pese a ello, decidió desvincularlo de su cargo. Sumado a lo anterior, también se argumenta la falta de empalme entre el gerente saliente y el agente especial; no obstante, tal aspecto resulta ser una situación meramente administrativa e interna de la empresa, que no puede tenerse como una excusa válida para justificar el presunto desconocimiento que se alega, y el despido que aquí se reprocha, pues más allá de los movimientos internos de la empresa y los cambios de gerente, lo cierto es que se trata de una misma empresa, que de manera unificada debe tener conocimiento de la situación de sus empleados, sin que cualquier cambio, sea óbice para incurrir en algún tipo de irregularidad o indebido despido, como en el asunto que se analiza. De otro lado, conforme a las reglas analizadas en precedencia, tampoco se observa que el despido haya contado con la autorización de la autoridad correspondiente, esto es, el Ministerio de Trabajo, pues no obra en los documentos allegados constancia alguna en ese sentido, ni se argumentó o justificó de modo alguno dicha omisión por parte de la entidad accionada.Radicación: 1575931530012024-00019-02

constancia alguna en ese sentido, ni se argumentó o justificó de modo alguno dicha omisión por parte de la entidad accionada.Radicación: 1575931530012024-00019-02

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931530012024-00019-02

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA

ACCIONANTE: LEONARDO ALFONSO LOPEZ

ACCIONADOS: COSERVICIOS S.A. E.S.P. Y OTRA

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO 1º CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADO: Acta No. 074

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3° de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

I.- ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionada COSERVICIOS S.A. E.P.S., contra el fallo proferido el 2 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, dentro de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

Señala el accionante, que mediante contrato individual de trabajo a término

Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, dentro de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

Señala el accionante, que mediante contrato individual de trabajo a término indefinido fue vinculado laboralmente con la Compañía de Servicios Públicos de Sogamoso - COSERVICIOS S.A. E.S.P., desde el 6 de junio de 2022 en el cargo de JEFE DE SERVICIOS INTEGRALES DE ASEO. No obstante, a través de los oficios DRH-2023-118 del 9 de junio de 2023 y DRH-2023-236 del 24 de julio de 2023 fue ascendido al cargo de DIRECTOR DE SERVICIOS INTEGRALES DE ASEO hasta nueva orden, en donde se desempeñó desde el 10 de junio y hasta el 28 de diciembre de 2023. De otra parte, indica que padecía de diferentes dolores y molestias para caminar, por lo que acudió a valoración por medicina general en la NUEVA EPS, y luegoRadicación: 1575931530012024-00019-02 de diferentes valoraciones por especialista en Ortopedia y diversos exámenes practicados, se le diagnosticó la patología “Cambios displásticos en articulación coxofemoral, existe remodelación de la región superoexterna del techo acetabular”, concretamente denominada como “Osteocondrosis juvenil de la cabeza del fémur izquierda”, por lo cual, el profesional de la salud consideró la intervención médica de “REEMPLAZO TOTAL DE CADERA (IZQUIERDA)”, procedimiento programado para el 18 de febrero de 2024. Frente a lo expuesto, precisa que su empleador y Gerente para la época, Dr.

de “REEMPLAZO TOTAL DE CADERA (IZQUIERDA)”, procedimiento programado para el 18 de febrero de 2024. Frente a lo expuesto, precisa que su empleador y Gerente para la época, Dr. PEDRO BARRERA, estaba al tanto y enterado de sus quebrantos de salud y de los constantes controles médicos; sin embargo, el 28 de diciembre de 2023 le fue notificada la Resolución No. SSPD -20231000866565 del 27 de diciembre de 2023 la cual dispuso, entre otras cosas, “(…) ARTÍCULO TERCERO: ORDENAR La separación de la junta directiva, el gerente, director integral de servicios de aseo, director de asesoría legal, director de finanzas y administración y Revisor Fiscal o quienes hagan sus veces en la compañía de servicio s públicos de Sogamoso Coservicios S.A. E.S.P. (…)”, decisión que le impidió retornar a su cargo inicial -JEFE DE SERVICIOS INTEGRALES DE ASEO -, al ser desvinculado laboralmente de la entidad accionada. Agrega que, al terminar la relación laboral, ni Coservicios E.S.A. E.S.P., ni la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, le realizaron exámenes de egreso para conocer su estado de salud, tampoco solicitaron la autorización del Inspector del Trabajo para despedirlo, constituyéndose un despido ilegal; además, no se respetó el fuero de ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, al desvincularlo pese a su estado de debilidad manifiesta por salud. Así mismo, señala que no cuenta con una fuente de ingresos económicos diferente a la derivada de la relación de trabajo que mantuvo con la Compañía

desvincularlo pese a su estado de debilidad manifiesta por salud. Así mismo, señala que no cuenta con una fuente de ingresos económicos diferente a la derivada de la relación de trabajo que mantuvo con la Compañía de Servicios Públicos de Sogamoso. En ese orden , solicita se amparen sus derechos fundamentales a la salud, trabajo, seguridad social, mínimo vital, debido proceso, igualdad y vida digna, y se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Compañía de Servicios Públicos de Sogamoso , dejar sin efecto la orden de separación del cargo, para en su lugar, reintegrarlo al mismo. Igualmente, se declare que el despido fue ilegal, y como consecuencia, se les ordene pagar en su favor, 180 días de salario como indemnización por tal conducta.Radicación: 1575931530012024-00019-02 Aunado a ello, solicita como medida provisional se ordene a COSERVICIOS S.A.

E.S.P.: i) reintegrarlo a la planta de personal, al cargo que venía desempeñando o uno de igual jerarquía, sin desmejorar su condición laboral; ii) realizar de forma inmediata la afiliación y aportes al sistema de seguridad social en salud, con el fin de garantizar la intervención quirúrgica de REEMPLAZO TOTAL DE CADERA IZQUIERDA, programada para el 18 de febrero de 2024, así como su incapacidad médica, pues desde diciembre de 2023 no cuenta con ingresos económicos, ni tiene la posibilidad de trabajar por su estado de salud.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Con auto del 15 de febrero de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de

tiene la posibilidad de trabajar por su estado de salud.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Con auto del 15 de febrero de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso admitió el trámite de la acción de tutela promovida en contra de Coservicios S.A. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y negó la medida provisional solicitada.

El 28 de febrero de 2024 se emitió sentencia contra la que se presentó impugnación por parte de la acciona da Coservicios S.A . Posteriormente, e sta Corporación por auto del 16 de abril del año en curso , declaró la nulidad de lo actuado a partir del fallo de primera instancia, inclusive, ante la falta de vinculación de la NUEVA EPS y MINISTERIO DE TRABAJO, dejando con plena validez las pruebas practicadas, y ordenó devolver el expediente al Juzgado de origen.

En cumplimiento, el Juzgado de instancia mediante auto del 17 de abril del mismo año, procedió a realizar la vinculación ordenada.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, mediante fallo del 2 de mayo de 2024, decidió:

“PRIMERO: TUTELAR TRANSITORIAMENTE los derechos

fundamentales a la ESTABILIDAD LABORAL, DIGNIDAD HUMANA, AL TRABAJO, SEGURIDAD SOCIAL, del señor LEONARDO ALFONSO LÓPEZ, identificado con cedula de ciudadanía No. 74.185.092, vulnerado por la NUEVA EPS, conforme a las razones expuestas en est a providencia.

LÓPEZ, identificado con cedula de ciudadanía No. 74.185.092, vulnerado por la NUEVA EPS, conforme a las razones expuestas en est a providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Compañía de Servicios Públicos de Sogamoso COSERVICIOS S.A. E.S.P., representada por el Agente Especial JORGE ELIECER CARO BELLO, identificado con cédula deRadicación: 1575931530012024-00019-02

ciudadanía No. 9.525.286, o quien haga sus veces, en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contadas a partir de la notificación de la presente esta sentencia; cumpla con las siguientes ordenes

  1. REINTEGRAR al señor LEONARDO ALFONSO LOPEZ a un cargo de iguales condiciones salariales atendiendo las recomendaciones de su médico tratante a fin de que pueda cumplir con sus funciones,
  1. PAGAR los salarios, prestaciones sociales y aportes dejados de percibir desde el momento de su despido.

TERCERO: CONMINAR al señor LEONARDO ALFONSO LOPEZ, en armonía con lo indicado en el numeral primero de esta providencia, que los efectos de esta sentencia se mantendrán únicamente mientras las autoridades judiciales competentes deciden en forma definitiva sobre su solicitud, por lo cual deberán interponer la demanda correspondiente, dentro de los CUATRO (4) MESES siguientes notificación de la presente providencia. Si vence este plazo sin que se promueva la acción judicial correspondiente, expirarán los efectos del amparo provisional y transitorio ordenado en esta sentencia.

CUARTO: NEGAR el reconocimiento de la indemnización prevista en el

providencia. Si vence este plazo sin que se promueva la acción judicial correspondiente, expirarán los efectos del amparo provisional y transitorio ordenado en esta sentencia.

CUARTO: NEGAR el reconocimiento de la indemnización prevista en el art. 26 de la ley 361 de 1997, por las razones expuestas en esta providencia…”.

Lo anterior tras considerar, que la acción de tutela no solo resulta ser procedente como mecanismo excepcional y transitorio para salvaguardar los derechos fundamentales del actor y ordenar su reintegro, sino que, además, quedó plenamente demostrado que al momento de que COSERVICIOS S.A. E.S.P. despidió al accionante, éste se encontraba en una situación de debilidad manifiesta dada su condición de salud, motivo por el cual, previo a ser retirado del cargo, debió ser valorado y puesto en conocimiento de las autoridades administrativas en materia laboral, ello, en aras de soslayar cualquier riesgo a la salud y seguridad social del accionante, máxime cuando el empleador tenía conocimiento de la intervención médica a que sería sometido.

En lo que respecta al acto administrativo contenido en la Resolución No. SSPD20231000866565 del 27 de diciembre de 2023, señala que aunque tal pronunciamiento de la administración goza de presunción de legalidad, y por tanto, en esta sede no se discute tal aspecto; lo cierto es que dicha decisión si resulta trasgresora de los intereses del actor, ya que al ser COSERVICIOS conocedor de la situación particular de su trabajador, debió reubicarlo en su cargo inicial o en otro equivalente, pues su condición lo s ituaba en una

resulta trasgresora de los intereses del actor, ya que al ser COSERVICIOS conocedor de la situación particular de su trabajador, debió reubicarlo en su cargo inicial o en otro equivalente, pues su condición lo s ituaba en una estabilidad laboral reforzada, al menos mientras el asunto era consultado y decidido por las autoridades de trabajo correspondientes, lo cual no ocurrió, porRadicación: 1575931530012024-00019-02 tanto, la desvinculación laboral se colige motivada en las condiciones de salud del tutelante, y por ende, se torna discriminatoria.

Por último, en relación a la pretensión de indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, preciso que la acción de tutela no resulta ser el mecanismo idóneo para esos efectos, máxime cuando su reconocimiento no condiciona la materialización de los derechos fundamentales objeto de amparo, aunado a que se ordenó el pago de los salarios dejados de percibir a partir de la ruptura de la relación laboral y hasta su efectivo reintegro.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión emitida, la accionada COSERVICIOS S.A. E.S.P. la impugnó con fundamento en los siguientes argumentos:

  • Los medios judiciales ordinarios ante la jurisdicción laboral resultan ser los idóneos, oportunos y eficaces para desatar controversias jurídicas en materia laboral como la propuesta en este trámite constitucional, como quiera que los procesos laborales no superan 6 meses en su tramitación. Además, no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable.
  • En el caso sub examine no existe vulneración a los derechos fundamentales

procesos laborales no superan 6 meses en su tramitación. Además, no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable.

  • En el caso sub examine no existe vulneración a los derechos fundamentales invocados por el actor, pues aquel no probó que su situación de salud le impidiera o dificultara sustancialmente el desempeño normal de sus actividades laborales, y en esa medida, no gozaba de la garantía de estabilidad laboral reforzada.
  • El accionante no allegó incapacidades medicas a la dependencia de Recursos Humanos de COSERVICIOS, donde pusiera en conocimiento las patologías que afectaban su estado de salud y el tratamiento médico para paliar las mismas, omisiones que derivaron en el desconocimiento por parte del empleador respecto de su estado de salud.
  • Las circunstancias fácticas del caso no ameritaban la intervención del Juez Constitucional, en razón a que, con posterioridad a la desvinculación laboral del accionante, este continuó recibiendo los servicios médicos para tratar su patología, e incluso el 18 de febrero de 2024 le fue realizada la cirugía que revirtió sus dolencias en salud.Radicación: 1575931530012024-00019-02 - Para el momento en que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS tomó la posesión de la COMPAÑÍA DE SERVICIOS PUBLICOS DE SOGAMOSO no existió empalme entre el gerente saliente y el agente especial designado por la autoridad de policía administrativa, circunstancia que impidió poner de presente el estado de salud del accionante al momento de la expedición de la Resolución No. SPPD-20231000866565 del 27 de diciembre de

2023.

especial designado por la autoridad de policía administrativa, circunstancia que impidió poner de presente el estado de salud del accionante al momento de la expedición de la Resolución No. SPPD-20231000866565 del 27 de diciembre de 2023.

  • Posterior a la intervención de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, se realizó el nombramiento del agente especial JORGE ELIECER CARO BELLO, quien no tomo la decisión de retirar al accionante de su cargo, razón por la que no tuvo conocimiento de su estado de salud, debido a que éste no informo a COSERVICIOS S.A. E.S.P sobre su situación de salud como se puede evidenciar en su hoja de vida.

En ese orden, solicita se revoque el fallo de primera instancia, y se declare la improcedencia del amparo.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Esta Corporación mediante providencia del 10 de mayo de 2024 , admitió la impugnación presentada en contra del fallo emitido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VI.- CONSIDERACIONES

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A -quo, al conceder transitoriamente el amparo de tutela.

Previamente esta Sala estudiará: i) La estabilidad laboral reforzada por condiciones de salud; y ii) Caso concreto.

el amparo de tutela.

Previamente esta Sala estudiará: i) La estabilidad laboral reforzada por condiciones de salud; y ii) Caso concreto.

7.1.- La estabilidad laboral reforzada por condiciones de salud.Radicación: 1575931530012024-00019-02 Sea lo primero indicar, que la estabilidad laboral se encuentra contemplada en el articulo 53 de la Carta Política como un principio mínimo fundamental que el legislador debe respetar al expedir el estatuto del derecho al trabajo, este principio cobra importancia y se refuerza especialmente en el contexto de personas o grupos de especial protección constitucional, otorgándoles el derecho a la estabilidad laboral reforzada.

De dicho precepto surge la garantía para los trabajadores que se encuentran en situación de debilidad manifiesta por condiciones de salud, pues la estabilidad laboral reforzada protege “a aquellas personas susceptibles de ser discriminadas en el ámbito laboral y que se concreta en gozar de la posibilidad de permanecer en su empleo, a menos que exista una justificación no relacionada con su condición”1.

Así, es necesario precisar que con el fin de hacer efectivo el derecho a la estabilidad laboral reforzada y proteger a las personas en situación de debilidad manifiesta, el legislador ha previsto garantías especiales, como: a) la obligación del empleador de solicitar autorización a la oficina del trabajo con anterioridad a la terminación del vínculo, para que certifique la ocurrencia de una causa objetiva, so pena de resultar ineficaz el despido; b) el deber de reintegrar a la persona en caso de despido discriminatorio; y c) el pago de una indemnización por los daños ocasionados.2

so pena de resultar ineficaz el despido; b) el deber de reintegrar a la persona en caso de despido discriminatorio; y c) el pago de una indemnización por los daños ocasionados.2

Ahora bien, para determinar algunos elementos que pueden ser útiles para valorar el conocimiento del empleador sobre el estado de salud del trabajador, en sentencia T-434 de 2020 se identificaron los siguientes aspectos: i) los síntomas notorios de la enfermedad, ii) el diagnóstico de la enfermedad antes del despido, iii) las incapacidades y recomendaciones laborales, iv) el despido durante un periodo de incapacidad laboral, y v) los indicios que evidencian la asistencia del trabajador a citas médicas previas al despido, entre otros.

Al respecto la Corte Constitucional ha indicado:

“La protección depende de tres supuestos: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento

1 T-434 de 2020 2 Ley 361 de 1997, articulo 26. NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDADRadicación: 1575931530012024-00019-02 previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación.”3

De otro lado, es necesario precisar que, con fundamento en los principios constitucionales de igualdad , prohibición de discriminación, solidaridad social e integración, y estabilidad en el empleo de las personas en situación de

discriminación.”3

De otro lado, es necesario precisar que, con fundamento en los principios constitucionales de igualdad , prohibición de discriminación, solidaridad social e integración, y estabilidad en el empleo de las personas en situación de discapacidad y/o que se encuentran en situaciones médicas complejas, el derecho a la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud se predica tanto de quienes tienen una pérdida de su capacida d laboral calificada , como de aquellos que padecen u na enfermedad y por encontrarse en situación de debilidad manifiesta ven afectado el desempeño regular de sus actividades laborales.

En ese sentido, dicho derecho es vulnerado y el amparo procede cuando se despida a la persona sin autorización del Ministerio de Trabajo, en cuyo caso se presume el móvil discriminatorio y corresponderá al empleador demostrar que desconocía la enfermedad del trabajador y que su decisión obedeció a una causa objetiva.

7.2.- Caso concreto. En el presente caso, el accionante solicita se tutelen los derechos fundamentales a la salud, trabajo, seguridad social, mínimo vital, debido proceso, igualdad y vida digna, y se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Compañía de Servicios Públicos de Sogamoso, dej e sin efecto la orden de separación del cargo, para en su lugar, reintegrarlo al mismo. Igualmente, se declare que el despido fue ilegal, y como consecuencia, se les ordene pagar en su favor, 180 días de salario como indemnización por tal conducta. En ese sentido y al considerarlo procedente , la juez de instancia amparo de manera transitoria tales derechos, a excepción de la indemnización solicitada ;

su favor, 180 días de salario como indemnización por tal conducta. En ese sentido y al considerarlo procedente , la juez de instancia amparo de manera transitoria tales derechos, a excepción de la indemnización solicitada ; decisión que es impugnada por Coservicios S.A ., tras argumentar el desconocimiento de la condición de salud del accionante, la falta de empalme de la entidad entre el gerente saliente y el agente especial nombrado por la Superintendencia de Servicios Públicos , y que tal intervención derivo en el decisión del despido del actor, que no fue tomado por el actual agente especial.

3 T-215 de 2014, T-188 de 2017 y T-434 de 2020.Radicación: 1575931530012024-00019-02 No obstante tales manifestaciones, a través de las cuales se pretende justificar su actuar, lo que advierte la Sala luego de revisadas las pruebas allegadas al expediente, es que la entidad sí tuvo conocimiento de la situación médica del actor, pues dentro de dicho material probatorio se evidencia una captura de pantalla de una conversación sostenida el 12 de septiembre de 2023 entre Liliana Barrera Hurtado, como jefe de recursos humanos de COSERVICIOS S.A E.S.P. y el accionante, donde éste le informa sobre su cita médica del día siguiente a las 12:30 p.m. por ORTOPEDIA REEMPLAZOS ARTICULARES , ante lo cual, ella el siguiente el 15 de septiembre le señala “Ahora si se te nota el dolor en la pierna”. Asimismo, obra pantallazo de una conversación sostenida el 30 de septiembre del mismo año, entre el anterior gerente Pedro Barrera y el actor, en la cual el primero le recomienda un médico que le puede ayudar a tratar sus

pierna”. Asimismo, obra pantallazo de una conversación sostenida el 30 de septiembre del mismo año, entre el anterior gerente Pedro Barrera y el actor, en la cual el primero le recomienda un médico que le puede ayudar a tratar sus dolencias, así como un audio a través del cual le da las indicaciones para asistir a la consulta con dicho profesional. Ello quiere decir, que contrario a lo afirmado en la tutela e impugnación, lo cierto es que la empresa sí tenía conocimiento de la situación del actor, y pese a ello, decidió desvincularlo de su cargo. Sumado a lo anterior, también se argumenta la falta de empalme entre el gerente saliente y el agente especial ; no obstante, tal aspecto resulta ser una situación meramente administrativa e interna de la empresa, que no puede tenerse como una excusa válida para justificar el presunto desconocimiento que se alega, y el despido que aquí se reprocha , pues mas allá de los movimientos internos de la empresa y los cambios de gerente, lo cierto es que se trata de una misma empresa, que de manera unificada debe tener conocimiento de la situación de sus empleados, sin que cualquier cambio, sea óbice para i ncurrir en algún tipo de irregularidad o indebido despido, como en el asunto que se analiza. De otro lado, conforme a las reglas analizadas en precedencia , tampoco se observa que el despido haya contado con la autorización de la autoridad correspondiente, esto es, el Ministerio de Trabajo, pues no obra en los documentos allegados constancia alguna en ese sentido, ni se argumentó o justificó de modo alguno dicha omisión por parte de la entidad accionada. En suma, concluye la Sala que el despido del accionante no se dio en debida forma, por lo que resultaba procedente el amparo de sus derechos en la forma y

justificó de modo alguno dicha omisión por parte de la entidad accionada. En suma, concluye la Sala que el despido del accionante no se dio en debida forma, por lo que resultaba procedente el amparo de sus derechos en la forma y términos en que fue concedido en primera instancia, razón por la cual, se confirmara de manera integral el fallo atacado.Radicación: 1575931530012024-00019-02

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 2 de mayo de 2024 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma revista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado (Con ausencia justificada)

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