TSDJ VIT SU - 1575931530012024-00077-01-(06-09-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931530012024-00077-01-(06-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A RECLAMACIONES POR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES – PROCEDENCIA: Cuando las incapacidades son el único ingreso al alcance de la accionante, teniendo en cuenta, sus condiciones y estado de salud, factor determinante para evaluar minuciosamente la capacidad laboral que recae sobre esta, afectación a su vida digna y mínimo vital.
…La jurisprudencia constitucional ha señalado, que los pagos por concepto de incapacidad médica constituyen el medio de subsistencia de la persona que, como consecuencia de una afectación en su estado de salud, ha visto disminuida la capacidad de procurar los recursos para su subsistencia y la de su familia. De ahí que, ante esa situación, la acción de tutela resulta ser el medio idóneo para la protección de otros derechos fundamentales que en gran medida se ven trasgredidos, como el mínimo vital y la salud, al no recibir el pago oportuno de las incapacidades médicas. (…) Para lo cual, resulta importante analizar si las incapacidades son el único ingreso al alcance de la accionante, teniendo en cuenta, sus condiciones y estado de salud, factor determinante para evaluar minuciosamente la capacidad laboral que recae sobre est a, y por esa misma vía, la afectación a su vida digna y mínimo vital si se comprueba que las incapacidades son su única fuente de ingreso para sobrevivir. Asimismo, debe precisarse que si bien existen mecanismos de defensa judiciales en la vía ordinaria pa ra ventilar las reclamaciones por prestaciones económicas garantizadas por el Sistema de Seguridad Integral, cuando estas versen sobre incapacidades laborales, le corresponde
mecanismos de defensa judiciales en la vía ordinaria pa ra ventilar las reclamaciones por prestaciones económicas garantizadas por el Sistema de Seguridad Integral, cuando estas versen sobre incapacidades laborales, le corresponde al juez de tutela verificar las circunstancias concretas del accionante en cuanto al hecho de que estas sean su única fuente de ingreso. De ser así, los asuntos sometidos al conocimiento del juez constitucional deberán revisarse de fondo ante la posibilidad de que el peticionario no pueda procurarse los medios de subsistencia para sí mismo y su familia y se vea obligado a trabajar sin estar en condiciones para ello. Sentencia T-140 de 2016.
ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A RECLAMACIONES P OR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADESOBLIGACIONES DE PAGO DE LAS INCAPACIDADES TEMPORALES : Se encuentran a cargo de las Entidades Promotoras de Salud terminan cuando el afiliado ha cumplido los 180 días de incapacidad, siendo las Administradoras de Fondos de Pensiones quienes asuman las prestaciones económicas que se generen a partir del día 181. / ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A RECLAMACIONES P OR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES – CASO CUANDO EL AFILIADO HAYA SIDO CALIFICADO CON UNA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL INFERIOR AL 50 POR CIENTO , Y ESTE SIG UE PRESENTANDO SÍNTOMAS O COMPLICACIONES QUE LE IMPIDAN REALIZAR SUS LABORES : Deben emitirse nuevas incapacidades de y le corresponde al Fondo de Pensiones continuar con el pago de las mismas hasta que el médico tratante emita un concepto favorable de recuperación o se pueda efectuar una nueva calificación de invalidez.
corresponde al Fondo de Pensiones continuar con el pago de las mismas hasta que el médico tratante emita un concepto favorable de recuperación o se pueda efectuar una nueva calificación de invalidez.
Habiendo realizado esta precisión, se advierte que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que, por regla general, las obligaciones de pago de las incapacidades temporales a cargo de las Entidades Promotoras de Salud terminan cuando el afiliado ha cumplido los 180 días de incapacidad, siendo las Administradoras de Fondos de Pensiones quienes asuman las prestaciones económicas que se generen a partir del día 181. Así, en referencia al artículo 23 del Decreto Reglamentario 2463 de 2001 (…) Sin perjuicio de lo anterior, puede ocurrir que se determine que el afiliado no va a recuperarse y, en consecuencia, se proceda a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral por parte de las juntas regionales o la Junta Nacional de Calificación d e Invalidez de lo que pueden derivarse dos situaciones. La primera es que se determine la pérdida de la capacidad laboral superior al 50% donde el afiliado podrá optar por una pensión de invalidez. En el segundo caso, al trabajador le es declarada una pérd ida de la capacidad laboral inferior al 50% por lo que, en principio, debería ser reincorporado al trabajo “en el cargo que venía desempeñando o en otra actividad acorde con su situación de discapacidad siempre y cuando los conceptos médicos determinen que se encuentra apto para ello”. Por otro lado, puede suceder que aun cuando el afiliado haya sido calificado con una pérdida de la capacidad laboral inferior al 50 %, este siga presentando síntomas o complicaciones que le impidan realizar sus labores y, por tanto, deban emitirse nuevas i ncapacidades. Ni el artículo 23 del Decreto
calificado con una pérdida de la capacidad laboral inferior al 50 %, este siga presentando síntomas o complicaciones que le impidan realizar sus labores y, por tanto, deban emitirse nuevas i ncapacidades. Ni el artículo 23 del Decreto Reglamentario 2463 de 2001 ni el 41 de la Ley 100 de 1993 contemplan esta situación por lo que ha de acudirse a las reglas jurisprudenciales establecidas para estas situaciones. Sentencia T 920 de 2009, sentencia T-729 de 2012.
ACCIÓN DE TUTELA - PAGO DE INCAPACIDADES: Persiste mora en el pago de las emitidas con posterioridad.
Así las cosas, debe decirse que, tal y como lo concluyó la Juez de instancia, es COLPENSIONES la entidad responsable del pago de las prestaciones económicas que reclama el accionante en éste amparo, pues se trata de aquellas incapacidades que superan los 1 80 días, pues de acuerdo a las pruebas allegadas al cuaderno de tutela, se puede evidenciar que se han generado incapacidades posteriores al 31 de enero de 2024, fecha hasta la cual la entidad de salud -NUEVA EPShabía asumido su obligación de pago, y si bien en el escrito de impugnación Colpensiones afirma haber cancelado las generadas del 8 de febrero al 19 de abril de 2024, aún persiste la mora en el pago de las emitidas con posterioridad, es decir desde el 3 de mayo al 18 de julio del año que avanza y las demás que se generen, conforme fue ordenado en el fallo que impugna. En consecuencia, avizorando tales circunstancias y en consideración al análisis efectuado en procedencia, resulta imperativo el pago de las incapacidades por parte de COLPENSIONES, en el
fue ordenado en el fallo que impugna. En consecuencia, avizorando tales circunstancias y en consideración al análisis efectuado en procedencia, resulta imperativo el pago de las incapacidades por parte de COLPENSIONES, en el entendido que éstas son trascendentales para la recuperación óptima y plena del estado de salud del actor, razón por la cual, es factible concluir que el pago de incapacidades va directamente ligado a la garantía de otros derechos fundamentales como la salud, propendiendo porque las condiciones materiales básicas e indispen sables para vivir sean en un entorno dignificante para él, teniendo en cuenta las consecuencias que puedan derivar de su enfermedad.Radicación: 1575931530012024-00077-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931530012024-00077-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA
ACCIONANTE: CARLOS JULIO PEREZ MEJÍA
ACCIONADOS: COLPENSIONES Y NUEVA EPS
JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADO: Acta No. 124
MAGISTRADO PONENTE: DRA. LAURA FREIDEL BETANCOURT Sala 3° de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
I.- ASUNTO
MAGISTRADO PONENTE: DRA. LAURA FREIDEL BETANCOURT Sala 3° de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
I.- ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada mediante apoderad o por COLPENSIONES contra el fallo proferido el 25 de julio de 2024 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, dentro de la acción de tutela de la referencia.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Indica el accionante, que en mayo del 2019 se vinculó laboralmente con la empresa de transporte pesado INVERTRAC en el cargo de conductor. Que, en diciembre de ese mismo año, mientras se encontraba laborado presentó pérdida de conciencia con relajación de esfínteres.
Mas adelante y luego de realizarse exámenes de rutina desde diciembre de 2019 hasta febrero de 2020, se le determinó el diagnostico ATEROMATOSA CON DESPRENDIMIENTO DE PLACA EN CAROTIDA DERECHA . Con ocasión del mismo, la Clínica el Laguito de Sogamoso le expidió incapacidad es por los meses de diciembre de 2019 y enero y febrero de 2020, mismas que fueron reconocidas y pagadas por la EPS.Radicación: 1575931530012024-00077-01
Agrega qu e desde marzo de 2020 fue habilitado para seguir trabajando como conductor de tracto camión, cargo que desempeñó hasta el 18 de abril de 2023,
Agrega qu e desde marzo de 2020 fue habilitado para seguir trabajando como conductor de tracto camión, cargo que desempeñó hasta el 18 de abril de 2023, pues el 15 de ese mes, su empleador le ordenó realizarse exámenes periódicos y le restringió la conducción de vehículos con altura mayor a 2 mts de altura , ordenando su reubicación en el área de vigilancia y celaduría, con turnos nocturnos de 7 y 8 días seguidos y descanso de 1 solo día, pese a que según indicación médica no era pertinente hacer turnos nocturnos.
Como consecuencia de dichos turnos, presento dolor es de cabeza que fueron diagnosticados como neurismas por sangrado en la cabeza , generando incapacidades desde el 13 de julio de 2023 y hasta la fecha.
En ese orden, precisa que la NUEVA EPS reconoció y pago las incapacidades desde el 13 de julio de 2023 hasta enero de 2024, es decir hasta el día 180 , indicando que a partir del día 181 le corresponde el pago a COLPENSIONES, y hasta que sigan las mismas.
Manifiesta que, ante la negativa de Colpensiones en pagar las incapacidades, el 10 de abril de 2024 presento derecho de petición solicitando el pago adeudado. En respuesta del 8 de mayo, la entidad le informa que aún se encuentra en fase de validación para el respectivo pago, pronunciamiento que no resuelve de fondo su solicitud, por lo cual, el siguiente 3 de julio radicó reclamación para el pago, sin que a la fecha le hayan dado repuesta.
Con fundamento en lo anterior, solicita se tutelen sus derechos fundamentales a la
solicitud, por lo cual, el siguiente 3 de julio radicó reclamación para el pago, sin que a la fecha le hayan dado repuesta.
Con fundamento en lo anterior, solicita se tutelen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital e igualdad, y se ordene a Colpensiones el pago de las incapacidades adeudadas desde el 25 de octubre de 2023 y hasta la fecha.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto de 12 de ju lio de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, admitió la acción de tutela presentada por CARLOS JULIO PEREZ
MEJÍA contra COLPENSIONES y NUEVA EPS.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, mediante fallo del 25 de Julio de 2024, decidió:Radicación: 1575931530012024-00077-01
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al MÍNIMO VITAL del señor CARLOS JULIO PÉREZ MEJÍA CC. No. 9.528.471 vulnerado por la ADMINIST RADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, de acuerdo a las razones expuestas en el proveído.
SEGUNDO: ORDENAR como medida de amparo constitucional, que en el término perentorio de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contadas a partir de la notificación de la presente providencia, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, adopte las medidas administrativas y financieras a que haya lugar para que, dentro del mismo término, PAGUE a favor del ciudadano CARLOS JULIO
la presente providencia, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, adopte las medidas administrativas y financieras a que haya lugar para que, dentro del mismo término, PAGUE a favor del ciudadano CARLOS JULIO PEREZ MEJIA, las siguientes incapacidades:
NUMERO DE
INCAPACIDAD
FECHA
INICIAL
FECHA FINAL No. DIAS Sumatoria de días de incapacidad 0010137450 08/02/2024 15/02/2024 8 198 0010147731 16/02/2024 29/02/2024 14 212 0010221123 01/03/2024 14/03/2024 14 226 0010223006 15/03/2024 20/03/2024 6 232 0010246274 21/03/2024 19/04/2024 30 262 0010377897 03/05/2024 16/05/2024 14 276 0010426309 17/05/2024 30/05/2024 14 290 0010483550 31/05/2024 06/06/2024 7 297 0010509578 07/06/2024 27/06/2024 21 318 0010592042 28/06/2024 11/07/2024 14 332 0010645883 12/07/2024 18/07/2024 7 339
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que una vez cumpla con lo dispuesto en el ordinal anterior, remita
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que una vez cumpla con lo dispuesto en el ordinal anterior, remita INMEDIATAMENTE informe de cumplimiento para que haga parte de este proveído.
CUARTO: CONMINAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES para que en lo sucesivo se abstenga de incumplir el deber que le corresponde y cancele de forma oportuna las incapacidades que se lleguen a causar a partir del día 340 y hasta el día 580, conforme lo señala la ley.
QUINTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes de esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite...”
Lo anterior, tras corroborar con las pruebas documentales allegadas, que la NUEVA EPS realizó el pagó de las incapacidades desde el 13 de julio de 2023 hasta el 23 de enero de 2024, aclarando que, si bien emitió concepto favorable de rehabilitación el 19 de enero de 2024 y lo notificó a COLPENSIONES el 8 de febrero de 2024, ello no afecta la obligación de la AFP de pagar las incapac idades a partir del día 184, toda vez que la EPS pagó hasta el día 183.
Precisa que COLPENSIONES no ha cumplido con su deber de pagar las incapacidades desde el 24 de enero de 2024, correspondientes a los días 184 a 339, vulnerando con ello los de rechos fundamentales del accionante, al i mponerRadicación: 1575931530012024-00077-01
incapacidades desde el 24 de enero de 2024, correspondientes a los días 184 a 339, vulnerando con ello los de rechos fundamentales del accionante, al i mponerRadicación: 1575931530012024-00077-01
barreras administrativas, no efectuar los pagos de forma oportuna, y sustraerse de proveer, como es su obligación, los montos que para el accionante constitu yen su única fuente de subsistencia , más aún cuando la entidad accionada ya tenía conocimiento de su deber de cancelar las incapacidades según lo contemplado en el oficio No. BZ2024-13403926-1845118 del 22 de julio del año en curso.
Por lo anterior, concluye que no hay lugar a dudas que las incapacidades concedidas al accionante desde el 24/01/2024 y hasta completar los 540 días le corresponden al fondo de pensiones COLPENSIONES, sin que para ello sea admisible argumentar cualquier tipo de circunstancia que lo exonere de tal deber.
Agrega que el actor es una persona de especial protección, no cuenta con la capacidad económica ni otra fuente de ingresos para sufragar sus gastos, y debido a la situación que padece ha sufrido daños no so lo económicos sino psicológicos, afirmaciones que no fueron desvirtuadas por ninguna de las partes accionadas y que, por tanto, gozan de presunción de veracidad.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, COLPENSIONES la impugna con fundamento en los siguientes argumentos: - A través de la dirección de medicina laboral reconoció como subsidio económico un total de $3’120.001 por 72 días de incapacidades medicas temporales que van del 8 de febrero al 19 de abril del año en curso.
siguientes argumentos: - A través de la dirección de medicina laboral reconoció como subsidio económico un total de $3’120.001 por 72 días de incapacidades medicas temporales que van del 8 de febrero al 19 de abril del año en curso. - No se evidencia que el accionante haya radicado solicitud de subsidio por incapacidades del 3 de mayo en adelante, y el reconocimiento de la prestación no se hace de oficio, pues se requiere que su afiliados radiquen los documentos correspondientes para el estudio de la prestación , mismos que no se allegaron formalmente, de manera que el a ctor no agotó el trámite de reclamación administrativa y opto por soli citar el pago de la prestación por vía judicial mediante la acción de tutela, lo cual no se ajusta al debido proceso. - No es procedente acudir a la acción de tutela para solicitar el pago de incapacidades, ya que no está instituida para resolver cuestiones litigiosas, sino para proteger derechos fundamentales, y el pago de incapacidades refiere a un beneficio económico para el que existen otros mecanismos, y tomar una decisiónRadicación: 1575931530012024-00077-01
de fondo respecto de lo pretendido, es invadir la órbita del juez ordin ario y su dominio. - Es deber del juez la defensa del patrimonio público, por tanto, la tutela debe declararse improcedente, al no agotarse un procedimiento adecuado y conforme a los requisitos que exige la ley. - La procedencia de la acción de tutela radica en la vulneración de un derecho fundamental, esto como consecuencia de la acción u omisión imputable , y en este asunto, no se puede concluir que Colpensiones sea responsable de la
a los requisitos que exige la ley. - La procedencia de la acción de tutela radica en la vulneración de un derecho fundamental, esto como consecuencia de la acción u omisión imputable , y en este asunto, no se puede concluir que Colpensiones sea responsable de la vulneración de los derechos invocados, ya que el accionante pretende remedio a su inconformismo mediante esta instancia, sin haberlo realizado antes en la entidad competente. Por lo expuesto, solicita se revoque el fallo de primera instancia por carencia del requisito de procedibilidad, resaltando que la entidad no ha vulnerado derecho alguno al haber actuado de acuerdo a derecho.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 8 de agosto de 2024, admitió la impugnación contra el fallo de tutela emitido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII.- CONSIDERACIONES
7.1.- Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si fue acertada la decisión del A-quo al tutelar el amparo solicitado por el accionante.
Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala i) La acción de tutela frente a reclamaciones por el reconocimiento y pago de incapacidades ; ii) Reconocimiento de incapacidades laborales; y iii) Caso concreto.Radicación: 1575931530012024-00077-01
tutela frente a reclamaciones por el reconocimiento y pago de incapacidades ; ii) Reconocimiento de incapacidades laborales; y iii) Caso concreto.Radicación: 1575931530012024-00077-01
7.2.- Acción de tutela frente a reclamaciones por el reconocimiento y pago de incapacidades.
Frente a los aspectos relacionados con reclamaciones por el reconocimiento y pago de incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral o su empleador, se ha considerado que, en términos generales, no pueden ser ventilados por vía de tutela, pues para zanjar tales discusiones existe un trámite procesal ante el juez ordinario laboral.
Sin embargo, la jurisprud encia constitucional ha señalado, que los pagos por concepto de incapacidad médica constituyen el medio de subsistencia de la persona que, como consecuencia de una afectación en su estado de salud, ha visto disminuida la capacidad de procurar los recursos para su subsistencia y la de su familia. De ahí que, ante esa situación, la acción de tutela resulta ser el medio idóneo para la protección de otros derechos fundamentales que en gran medida se ven trasgredidos, como el mínimo vital y la salud, al no recib ir el pago oportuno de las incapacidades médicas.
Así, en sentencia T-140/16 la Corte Constitucional señaló:
“El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales. Entonces, no solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad
certificada, según las disposiciones legales. Entonces, no solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia…”
Para lo cual, resulta importante analizar si las incapacidades son el único ingreso al alcance de la accionante, teniendo en cuenta, sus condiciones y estado de salud, factor determinante para evaluar minuciosamente la capacidad laboral que recae sobre esta, y por esa misma vía, la afectación a su vida digna y mínimo vital si se comprueba que las incapacidades son su única fuente de ingreso para sobrevivir. Asimismo, debe precisarse que si bien existen mecanismos de defensa judiciales en la vía ordinaria para ventilar las reclamaciones por prestaciones económicas garantizadas por el Sistema de Seguridad Integral, cuando estas versen sobre incapacidades laborales, le corresponde al juez de tutela verificar las circunstancias concretas del accionante en cuanto al hecho de que estas sean su única fuente de ingreso. De ser así, los asunto s sometidos al conocimiento del juez constitucionalRadicación: 1575931530012024-00077-01
deberán revisarse de fondo ante la posibilidad de que el peticionario no pueda procurarse los medios de subsistencia para sí mismo y su familia y se vea obligado a trabajar sin estar en condiciones para ello.
7.3.- Reconocimiento de incapacidades laborales
A diferencia de lo que sucede en el caso de las incapacidades temporales generadas por accidentes o enfermedades laborales en donde las Aseguradoras
a trabajar sin estar en condiciones para ello.
7.3.- Reconocimiento de incapacidades laborales
A diferencia de lo que sucede en el caso de las incapacidades temporales generadas por accidentes o enfermedades laborales en donde las Aseguradoras de Riesgos Laborales son las únicas responsables de las prestaciones económicas y asistenciales a las que tiene derecho el afiliado, cuando un trabajador es incapacitado por una afectación a su salud de origen común, son distintos los sujetos de derecho que están llamados a hacerse cargo de la situación.
Es así que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Reglamentario 2943 de 2013, los pagos correspondientes a los primeros dos (2) días de incapacidad estarán a cargo del empleador y de las Entidades Promotoras de salud a partir del tercer día.
En lo que tiene que ver con el monto de esta prestación, el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que: “En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el patrono le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los noventa (90) días, y la mitad del salario por el tiempo restante”. Se debe tener en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto Reglamentario 2943 de 2013, tal obligación solo está a cargo del empleador durante los dos primeros días a menos que no exista afiliación del trabajador al Sistema General de Seguridad Social en Salud o que este se encuentre en mora en el pago de los aportes correspondientes, en cuyo caso se abre la posibilidad a que responda
primeros días a menos que no exista afiliación del trabajador al Sistema General de Seguridad Social en Salud o que este se encuentre en mora en el pago de los aportes correspondientes, en cuyo caso se abre la posibilidad a que responda excepcionalmente por la prestación por incapacidad consagrada en el Estatuto Laboral.
Se advierte que las normas mencionadas no contemplan la eventualidad de que la incapacidad sea extendida por un periodo superior 180 días por lo que en ellas tampoco se establece si el afiliado tiene derecho a esta prestación después de superado este periodo de tiempo ni cuál es la persona (natural o jurídica) responsable de estos pagos.Radicación: 1575931530012024-00077-01
Para estos efectos, los incisos quinto y sexto del artículo 41 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012), establecen que cuando exista concepto favorable de recuperación del afiliado, es decir, cuando se entienda que la incapacidad es de carácter temporal, los pagos por incapacidades de origen común que superen los 180 días deberán ser asumidos por las Administradoras de Fondos de Pensiones hasta por un periodo de 360 días adicionales. No obstante, durante el primer periodo, las Entidades Promotoras de Salud tienen la obligación de emitir un concepto de rehabilitación dirigido a las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se establezca si el afiliado tiene perspectivas de recuperarse o si debe procederse a la calificación de su pérdida de la capacidad laboral. La sanción establecida por esta norma para los casos en que dicho concepto no sea emitido oportunamente es que las incapacidades que superen los 180 días deban ser
debe procederse a la calificación de su pérdida de la capacidad laboral. La sanción establecida por esta norma para los casos en que dicho concepto no sea emitido oportunamente es que las incapacidades que superen los 180 días deban ser asumidas por las Entidades Promotoras de Salud hasta que este sea presentado.
En este punto, cabe advertir que el derogado artículo 23 del Decreto Reglamentario 2463 de 2001 establecía un régimen de responsabilidades a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones y las Entidades Promotoras de Salud a partir del día 180 de incapacidad y durante los 360 subsiguientes si fuere el caso:
“(…) Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación, la administradora de fondos de pensiones con la autorización de la aseguradora que hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o entidad de previsión social correspondiente, podrá postergar el trámite de calificación ante las juntas de calificación de invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal otorgada por la entidad promotora de salud, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador”.
Se tiene entonces, que al haber sido derogado por el Decreto Reglamentario 1352 de 2013, el artículo 23 del Decreto 2463 perdió vigencia y por lo tanto no puede considerarse como normatividad aplicable para los casos de incapacidades superiores a 180 días. En todo caso, al tener el mismo contenido obligacional que el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, es posible citar la jurisprudencia que se ocupó
considerarse como normatividad aplicable para los casos de incapacidades superiores a 180 días. En todo caso, al tener el mismo contenido obligacional que el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, es posible citar la jurisprudencia que se ocupó de las obligaciones de las Administradoras de Fondos de Pensiones en referencia a la norma derogada como fuente de derecho para resolver los casos gobernados por la legislación vigente.
Habiendo realizado esta precisión, se advierte que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que, por regla general, las obligaciones de pago deRadicación: 1575931530012024-00077-01
las incapacidades temporales a cargo de las Entidades Promotoras de Salud terminan cuando el afiliado ha cumplido los 180 días de incapacidad, siendo las Administradoras de Fondos de Pensiones quienes asuman las prestaciones económicas que se generen a partir del día 181. Así, en referencia al artículo 23 del Decreto Reglamentario 2463 de 2001, la Corte ha señalado:
“Esta Corporación ha reiterado que las incapacidades superiores a 180 días deben ser canceladas por la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentra ha llevado a la Corte a concluir que es el Fondo de Pensiones el que debe asumir afiliado el trabajador. La anterior regla se deriva de la lectura del artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, que dispone que el Fondo de Pensiones tiene la posibilidad de postergar el trámite de calificación de la invalidez hasta por 360 días, adicionales a los primeros 180 días de incapacidad reconocidos por la EPS, y en ese lapso, el trabajador deberá recibir un subsidio equivalente a la incapacidad que venía
de postergar el trámite de calificación de la invalidez hasta por 360 días, adicionales a los primeros 180 días de incapacidad reconocidos por la EPS, y en ese lapso, el trabajador deberá recibir un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando, y esta circunstancia el pago de las incapacidades a partir del día 181, hasta la