TSDJ VIT SU - 1575931530012024-00129-01-(28-11-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931530012024-00129-01-(28-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
NULIAD POR FALTA DE VINCULACIÓN E N ACCIÓN DE TUTELA – SE DEBE ASEGURAR A QUIENES TENGAN INTERESES COMPROMETIDOS EN LA ACTUACIÓN, LA POSIBILIDAD DE CONCURRIR A LA ACCIÓN DE TUTELA Y PRESENTAR SUS RESPECTIVOS ARGUMENTOS EN DEFENSA DE SUS INTERESES PARTICULARES : El fallo que se llegaré a proferir podría tener alcances y efectos jurídicos para las entidades en mención, se les debió haber informado de la presente acción, para que intervinieran y ejercieran su derecho de defensa.
En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sostenido que, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no pu ede atar al juez constitucional ni limitar su acción, este tiene el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todas las personas que en un momento determinado pudieran ver afectados sus derechos con la acción propuesta y el fallo que se profiera dentro de la misma. Tal situación la comprendió la Juez de primera instancia; sin embargo, si bien en principio avocó el conocimiento de la acción de tutela en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC-, La Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUSPEC-, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama y la FIDUPREVISORA como administradora del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad; y vinculó al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio
USPEC-, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama y la FIDUPREVISORA como administradora del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad; y vinculó al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Salud y Protección Social, al ADRES, a la Secretaría Municipal de Salud de Duitama, a la Secretaría Departamental de Salud de Boyacá, a la Superintendencia de Salud, al Hospital Regional de Duitama y al Hospital Universitario San Rafael de Tunja E.S.E., lo cierto es que ha debido igualmente vincular al trámite constitucional a la UNION TEMPORAL UT SALUD USPEC, conforme incluso fue solicitado por Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelario s-USPEC-y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. -FIDUPREVISORA S.A. -en sus respuestas. Por tanto, su pronunciamiento se hace necesario y su vinculación precisa para emitir el fallo que en derecho corresponda. En ese sentido, como quiera que el fallo que se llegaré a proferir podría tener alcances y efectos jurídicos para las entidades en mención, se les debió haber informado de la presente acción, para que intervinieran y ejercieran su derecho de defensa. Así las cosas, la situación irregular encontrada en este asunto, tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio y la indebida notificación, pues al no vinculárseles ni comunicárseles sobre la admisión, se constituye una flagrante violación al derecho al debido proceso en su manifestación del derecho a la contradicción, pues es claro que hasta el momento desconocen que se adelanta la presente acción constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional ha
violación al derecho al debido proceso en su manifestación del derecho a la contradicción, pues es claro que hasta el momento desconocen que se adelanta la presente acción constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional ha mantenido su criterio en cuanto que se debe asegurar a quienes tengan intereses comprometidos en la actuación, la posibilidad de concurrir a la acción de tutela y presentar sus respectivos argumentos en defensa de su s intereses particulares, así: “Si bien la acción de tutela es un proceso judicial de carácter excepcional, con un mínimo de formalidades requeridas, existen unos requerimientos básicos de todo proceso judicial que deben ser cumplidos plenamente y que son imprescindibles para la viabilidad del mismo. La falta de notificación a la parte demandada, así como la falta de citación a terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, genera una nulidad de toda la actuación surtida de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 83 y 140-9 del C. de P. C.” En ese orden de ideas, se hace necesario vincular a la mencionada entidad, a quien deberá notificársele del inicio de la presente acción, garantizándole el debido proceso, derecho de defensa y contradicción. Por lo anterior, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo de primera instancia, inclusive, emitido el 16 de octubre de 2024, dejando con plena validez las pruebas practicadas, para que se subsane y/o enmiende la actuación. Auto No. 262 de octubre 10 de 2008.Radicación: 1575931530012024-00129-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931530012024-00129-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA
ACCIONANTE: EDWIN ALFONSO TIRIA BARRERA
ACCIONADOS: INPEC Y OTROS
JUZGADO DE ORIGEN: TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: DECLARA NULIDAD
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA
Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
I.- ASUNTO
Sería el caso resolver la impugnación presentada por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama , contra el fallo de tutela proferido el 16 de octubre de 2024 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, si no fuera porque se advierte una nulidad que obliga a invalidar la actuación.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Indica el accionante , que estuvo privado de la libertad en la Unidad de Reacción Inmediata de Duitama hasta el 19 de septiembre de 2023 . Que a partir del 16 de diciembre de 2023 y hasta la fecha se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama, cumpliendo la pena de 32 meses, impuesta
diciembre de 2023 y hasta la fecha se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama, cumpliendo la pena de 32 meses, impuesta mediante sentencia condenatoria proferida el 23 de septiembre del año en curso.
Señala que durante su paso por el Centro Penitenciario de Acacías Meta sufrió un golpe en el coxis y en la espalda, lo que conllevó a que le fueran practicados diferentes exámenes médicos, sin que se determinará la patología que esta enfrentando. Asimismo, que a partir de la referida lesión presenta incontinencia urinaria y de esfínteres, así como adormecimiento de la parte izquierda del cuerpo, sintomatologías atendidas mediante intervenciones quirúrgicas a la médula espinal.Radicación: 1575931530012024-00129-01 Que posterior a la cirugía practicada, el galeno tratante desde el 6 de marzo de 2024 le ordenó la realización de Resonancia Magnética, por lo que solicitó la prestación del servicio , sin que a la fecha haya sido suministrada, así como la cita médica ordenada con el especialista en otorrinolaringología.
Afirma que acorde a la información suministrada, quien debe autorizar la prestación de los servicios es la Fiduprevisora, pues tanto el Establecimiento Carcelario De Duitama como la Unidad de Sanidad, han prestado los servicios y medicament os que son de su cargo, de manera que sin la autorización de la misma resulta imposible prestar los servicios médicos prescritos.
Agrega que el 4 de septiembre de 2024 fue remitido por urgencias al Hospital Regional de Duitama, oportunidad en la que los profesionales de la salud ordenaron
imposible prestar los servicios médicos prescritos.
Agrega que el 4 de septiembre de 2024 fue remitido por urgencias al Hospital Regional de Duitama, oportunidad en la que los profesionales de la salud ordenaron de forma inmediata la práctica de Tres Resonancias Magnéticas ; asimismo, se le ordenó cita con Especialista en Otorrinolaringología, prescripciones médicas que tampoco cuentan con la respectiva autorización por parte de la FIDUPREVISORA, circunstancia que ha impedido la prestación del servicio en cuestión.
Finalmente, señala que dada su condición de incontinencia no solo su existencia se ha hecho indigna, sino que además la convivencia con los compañeros de celda y pabellón es in comoda, ya que no siente cuando hace orina ni materia fecal, y no cuenta con orden médica de pañales, situación que además de ser muy incómoda para él y para quienes lo rodean, ha ocasionado que sea objeto de burlas, sumado al dolor de espalda que es insoportable, los analgésicos ya no le funcionan, lo que le dificulta poder dormir por las condiciones del colchón. Finalmente, refiere un estado de tristeza, angustia y depresión que le han llevado a pensar hasta en acabar con su vida.
Con fundamento en lo anterior, solicita se ampare su derecho fundamental de salud, y se ordene la prestación efectiva de los servicios médicos prescritos por su galeno tratante, así como la concesión del tratamiento integral para sus patologías.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto de 4 de octubre de 2024, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de
tratante, así como la concesión del tratamiento integral para sus patologías.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto de 4 de octubre de 2024, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama admitió la acción de tutela presentada por Edwin Alfonso Tiria Barrera contra Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, La Unidad de ServiciosRadicación: 1575931530012024-00129-01 Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama y la FIDUPREVISORA como administradora del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, vinculando al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Salud y Protección Social, al ADRES, a la Secretaría Municipal de Salud de Duitama, a la Secretaría Departamental de Salud de Boyacá, a la Superintendencia de Salud y al Hospital Regional de Duitama.
Posteriormente, mediante auto del 15 octubre vinculo al Hospital Universitario San Rafael de Tunja E.S.E.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, mediante fallo de 16
de octubre de 2024, decidió:
“PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por el tutelante EDWIN ALFONSO TIRIA BARRERA, tras hallarse configurada la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que respecta al servicio del examen RESONANCIA
MAGNÉTICA DE COLUMNA TORÁCICA SIMPLE.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental a la salud del accionante EDWIN
objeto por hecho superado en lo que respecta al servicio del examen RESONANCIA
MAGNÉTICA DE COLUMNA TORÁCICA SIMPLE.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental a la salud del accionante EDWIN ALFONSO TIRIA BARRERA identificado con C.C. 74.380.074, dada la vulneración advertida con ocasión de la omisión en la prestación de los servicios médicos de CONSULTA POR ESPECIALISTA EN OTORRINOLARINGOLOGÍA y el no suministro de pañales.
TERCERO: ORDENAR a la a la FIDUPREVISORA que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a emitir el respectivo respaldo económico y demás autorizaciones administrativas pertinentes para la prestación efectiva del servic io médico de CONSULTA POR ESPECIALISTA EN OTORRINOLARINGOLOGÍA, en favor del aquí accionante.
CUARTO: ORDENAR al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE DUITAMA – EPMSC DUITAMA, así como a la FIDUPREVISORA, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, adelante las gestiones administrativas del caso tendientes a suministrar efectiva y materialmente pañales desechables en favor del actor, suministro que deberá ser mensual y en una cantidad mínima de 90 pañales, hasta que por medio de concepto médico se estime que la necesidad de tal insumo ha desaparecido...”
Lo anterior tras corroborar con las pruebas documentales allegadas, que la Resonancia Magnética de Columna Torácica prescrita el 5 de marzo de 2024, ya
la necesidad de tal insumo ha desaparecido...”
Lo anterior tras corroborar con las pruebas documentales allegadas, que la Resonancia Magnética de Columna Torácica prescrita el 5 de marzo de 2024, ya contaba con autorización por parte de la FIDUPREVISORA, así como con agendamiento del Hospital Universitario San Rafael de Tunja para el 24 de octubre del año en curso a las 10:00 a.m.Radicación: 1575931530012024-00129-01 Respecto de la consulta de control por otorrinolaringología, prescrita el 13 de septiembre de 2024, mencionó que no cuenta con la autorización ni el respaldo económico de la Fiduprevisora, a pesar de que la solicitud fue presentada el 8 de octubre, omisión administrativa que impide el acceso a la salud del accionante.
Frente al suministro de pañales desechables, señalo que al revisar la historia clínica emitida por la Cruz Roja Colombiana el 16 de julio de 2024, constat ó que el accionante padece de incontinencia fecal y urinaria, lo cual fue reiterado el 4 de octubre, en diligencia donde se precisaron los hechos y pretensiones de la tutela, situación que justificaba la necesidad de suministrar pañales desechables para tratar la incontinencia del paciente.
Por último, señala que el tratamiento integral resulta improcedente ya que, si bien el accionante se encuentra en una situación de vulnerabilidad debido a su estado de salud, lo que le confiere una especial protección constitucional, es importante señalar que tanto el EPMSC de Duitama, Fiduprevisora y el Hospital Universitario San Rafael de Tunja , han actuado con diligencia en la atención de los servicios
de salud, lo que le confiere una especial protección constitucional, es importante señalar que tanto el EPMSC de Duitama, Fiduprevisora y el Hospital Universitario San Rafael de Tunja , han actuado con diligencia en la atención de los servicios médicos prescritos , pues inclusive, se logró acreditar que uno de los servicios solicitados ya fue asignado, y según la historia clínica, los controles, exámenes y valoraciones han sido llevados a cabo de manera adecuada.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión , el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:
- Señala que las entidades encargadas de garantizar la prestación del servicio a las PPL son las USPEC, la Entidad Fiduciaria, que para el caso es la Fiduprevisora y la Unión Temporal Salud prestadora del servicio.
- El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama acredito ser diligente al momento de gestionar los requerimientos de salud, citas médicas, autorizaciones del accionante, acorde a sus competencias , razón por la que no considera haber vulnerado los derechos fundamentales invocados.
- La asignación de los pañales esta a cargo de la USPEC, FIDUPREVISORA y
UNIÓN TEMPORAL.Radicación: 1575931530012024-00129-01
Por lo expuesto, solicita se desvincule al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama de la obligación contenida en el numeral cuarto del fallo de primera instancia, mediante la cual ordeno suministrar efectiva y materialmente en una cantidad mínima y cada mes pañales desechables en favor del accionante, hasta
de Duitama de la obligación contenida en el numeral cuarto del fallo de primera instancia, mediante la cual ordeno suministrar efectiva y materialmente en una cantidad mínima y cada mes pañales desechables en favor del accionante, hasta que el médico tratante estime que no existe la necesidad de los mismos.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 29 de octubre de 2024, admitió la impugnación presentada por el accionado Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama, contra el fallo de tutela proferido el 16 de octubre de 2024 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII.- CONSIDERACIONES
7.1.- Problema Jurídico
En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sostenido que, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no pu ede atar al juez constitucional ni limitar su acción, este tiene el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todas las personas que en un momento determinado pudieran ver afectados sus derechos con la acción propuesta y el fallo que se profiera dentro de la misma.
Tal situación la comprendió la Juez de primera instancia; sin embargo, si bien en principio avocó el conocimiento de la acción de tutela en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, La Unidad de Servicios Penitenciarios y
Tal situación la comprendió la Juez de primera instancia; sin embargo, si bien en principio avocó el conocimiento de la acción de tutela en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama y la FIDUPREVISORA como administradora del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad; y vinculó al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Salud y Protección Social, al ADRES, a la Secretaría Municipal de Salud de Duitama, a l a Secretaría Departamental de Salud de Boyacá, a la Superintendencia de Salud , al Hospital Regional de Duitama y al Hospital Universitario San Rafael de Tunja E.S.E. , lo cierto es que ha debido igualmente vincular al trámite constitucional a la UNION TEMPORAL UT SALUD USPEC ,Radicación: 1575931530012024-00129-01 conforme incluso fue solicitado por Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECy la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. -FIDUPREVISORA S.A.- en sus respuestas. Por tanto, su pronunciamiento se hace necesario y su vinculación precisa para emitir el fallo que en derecho corresponda.
En ese sentido, como quiera que el fallo que se llegaré a proferir podría tener alcances y efectos jurídicos para las entidades en mención, se les debió haber informado de la presente acción, para que intervinieran y ejercieran su derecho de defensa.
Así las cosas, la situación irregular encontrada en este asunto, tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio y la indebida notificación, pues al no
informado de la presente acción, para que intervinieran y ejercieran su derecho de defensa.
Así las cosas, la situación irregular encontrada en este asunto, tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio y la indebida notificación, pues al no vinculárseles ni comunicárseles sobre la admisión, se constituye una flagrante violación al derecho al debido proceso en su manifestación del derecho a la contradicción, pues es claro que hasta el momento desconocen que se adelanta la presente acción constitucional.
Al respecto, la Corte Constitucional ha mantenido su criterio en cuanto que se debe asegurar a quienes tengan intereses comprometidos en la actuación, la posibilidad de concurrir a la acción de tutela y presentar sus respectivos argumentos en defensa de sus intereses particulares, así:
“Si bien la acción de tutela es un proceso judicial de carácter excepcional, con un mínimo de formalidades requeridas, existen unos requerimientos básicos de todo proceso judicial que deben ser cumplidos plenamente y que son imprescindibles para la viabilidad del mismo. La falt a de notificación a la parte demandada, así como la falta de citación a terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, genera una nulidad de toda la actuación surtida de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 83 y 140-9 del C. de P. C.”1
En ese orden de ideas, se hace necesario vincular a la mencionada entidad, a quien deberá notificársele del inicio de la presente acción, garantizándole el debido proceso, derecho de defensa y contradicción.
Por lo anterior, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo de primera instancia, inclusive, emitido el 16 de octubre de 2024, dejando con plena validez las
proceso, derecho de defensa y contradicción.
Por lo anterior, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo de primera instancia, inclusive, emitido el 16 de octubre de 2024, dejando con plena validez las pruebas practicadas, para que se subsane y/o enmiende la actuación.
1 Auto No. 262 de octubre 10 de 2008.Radicación: 1575931530012024-00129-01
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del fallo de primera instancia, inclusive, emitido el 16 de octubre de 2024 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA , dejando con plena validez las pruebas practicadas, para que se subsane y/o enmiende la actuación, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para que previamente a la emisión del fallo respectivo, proceda a la debida vinculación y notificación de la UNION TEMPORAL UT SALUD USPEC, a quien deberá notificársele del inicio de la presente acción, garantizándole el debido proceso, derecho de defensa y contradicción, a efectos de que se pronuncie sobre los hechos de la demanda de tutela y ejerza su derecho de defensa.
TERCERO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
tutela y ejerza su derecho de defensa.
TERCERO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.