TSDJ VIT SU - 157593153001202400023 01-(03-05-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593153001202400023 01-(03-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER SERVICIOS MÉDICOS Y CALIFICACIÓN DE LA PATOLOGÍA – IMPROCEDENCIA DE HECHO SUPERADO: La entidad accionada realizó el dictamen en cumplimiento del fallo de sentencia de primera instancia y no por un accionar voluntario de la misma.
Por lo dicho, esta Corporación debe brindar claridad que la ARL Positiva por medio dictamen No. 2666769 de 18 de marzo de 2024, determinó la competencia del tratamiento por parte de la EPS, señalando que no se observaba que el siniestro No. 483220068 se hubiera generado en el ámbito de obedecer órdenes del empleador o que se llevara a cabo en razón del cumplimiento de sus funciones, en todo caso en que en el informe del siniestro se plasmó que el trabajador se encontraba acostado y en el momento que se levantó para dirigirse al baño, no encendió la luz lo que ocasionó que se golpeara en la esquina de una pared en el pie izquierdo en el dedo 4, presentando como consecuencia un moretón e inflamación, aunado a lo anterior se indicó que no se encontraba dentro de su turno laboral, por lo cual se concluyó en el dictamen que la patología era de origen común y que las prestaciones a las que pueda tener derecho el accionante serán responsabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud a las cuales se encuentre afiliado. 2.2.4. Ahora bien, esta Sala advierte que el dictamen mencionado por la ARL Positiva se
que pueda tener derecho el accionante serán responsabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud a las cuales se encuentre afiliado. 2.2.4. Ahora bien, esta Sala advierte que el dictamen mencionado por la ARL Positiva se realizó en cumplimiento a la orden constitucional del 14 de marzo de 2024 impartida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso (…) Según lo expuesto, concluye esta Corporación que la entidad accionada realizó el dictamen No. 2666769 de 18 de marzo de 2024, en cumplimiento del fallo de sentencia de primera instancia y no por un accionar voluntario de la misma, así como lo dispone la Co rte Constitucional para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, nótese que en efecto el fallo data de 14 de marzo de 2024 y la orden fue cumplida por medio de dictamen de 18 de marzo de 2024 por parte de la ARL y que si bien el hecho de que la patología tuviera un origen común fuera referido por la ARL en su escrito de contestación de la acción constitucional, dicha calificación no se encontraba en firme hasta que se libró por parte de la entidad el dictamen No. 2666769, días de spués del fallo de primera instancia, razón por la que esta Sala dejara incólume el ordinal tercero del fallo de 14 de marzo de 2024 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso. Corte Constitucional Providencia A-132 de 2012.
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER PAGO DE INCAPACIDAD – REQUISITOS: Cumplimiento pues en el transcurso de la presente acción constitucional el accionante allegó comprobante de pago del empleador del pago de incapacidades.
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER PAGO DE INCAPACIDAD – REQUISITOS: Cumplimiento pues en el transcurso de la presente acción constitucional el accionante allegó comprobante de pago del empleador del pago de incapacidades.
En referencia al pago de incapacidades, la Corte Constitucional ha referido que “los trabajadores tienen derecho a ser protegidos en su derecho a la vida digna cuando con ocasión a un accidente acaecido en desarrollo de sus funciones laborales o por e nfermedad de origen común, no se encuentren en condición de continuar con sus actividades laborales y, por tanto, de generar un ingreso para su sostenimiento y el de su familia. ” 2.3.4. Con base en lo descrito, esta Sala observa que el 21 de febrero de 2024, el médico tratante ordenó en favor de Fabrián Andrey Cárdenas Segura, el pago por concepto de incapacidades por un periodo de treinta (30) días comprendidas entre el 21 de febr ero de 2024 y el 21 de marzo de 2024, no obstante, en el transcurso de la presente acción constitucional el accionante allegó comprobante de pago del empleador del pago de incapacidades antes descritas. 2.3.5. De lo anterior, junto con el material probatorio allegado por el accionante se evidencia que, a la fecha del presente fallo, la empresa DESAMB S.A.S. ha realizado el pago del auxilio monetario del mes de marzo correspondiente a lo solicitado por Fabrian Andrey en el escrito de tutela, de acuerdo a las incapacidades ordenadas por el médico tratante, razón por la que esta Corporación dejara incólume el ordinal quinto del fallo de 14 de marzo de 2024 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso.
Corporación dejara incólume el ordinal quinto del fallo de 14 de marzo de 2024 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso.
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER TRATAMIENTO INTEGRAL – PROCEDENCIA: Por descripción clara de los diagnósticos de los padecimientos, así como de los servicios requeridos; así mismo, a la fecha del presente fallo, la EPS aún no había brindado las autorizaciones, agendamiento de las citas, ni tampoco ha ordenado la entrega de los medicamentos requeridos por el accionante.
De acuerdo con lo argumentado, esta Sala observa que el accionante posee una descripción clara de los diagnósticos de sus padecimientos, así como de los servicios requeridos en razón de su patología de acuerdo con la historia clínica de 21 de febrero de 2024, adicionalmente se observa que a la fecha del presente fallo de tutela, la EPS aún no había brindado las autorizaciones, agendamiento de las citas, ni tampoco ha ordenado la entrega de los medicamentos requeridos por el accionante, cumpliéndose de este modo los presupuestos jurisprudenciales para la configuración de la orden de tratamiento integral, compartiendo este Tribunal Superior lo dispuesto por la primera instancia, al ordenar a la Nueva EPS brindar el tratamiento integral, manteniéndose incólume el ordinal cuarto del fallo de 14 de marzo de 2024 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso . Corte Constitucional Sentencias T264, T-268 y T-399 de 2023.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
264, T-268 y T-399 de 2023.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
SALA DE DISCUSIÓN 03 DE MAYO DE 2024
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo, viernes, tres (03) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA, EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela radicado 157593153001202400023 01 siendo accionante FABRIAN ANDREY CARDENAS SEGURA y accionados NUEVA EPS y otros, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado ponenteREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593153001202400023 01
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE: FABRIAN ANDREY CARDENAS SEGURA
ACCIONADO: NUEVA EPS y otros
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE: FABRIAN ANDREY CARDENAS SEGURA ACCIONADO: NUEVA EPS y otros APROBADO: Sala de discusión 3 de mayo de 2024
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, tres (03) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la s impugnaciones propuestas por Positiva Compañía de Seguros , Nueva EPS y Fabrian Andrey Cárdenas Segura contra el fallo de tutela del 14 de marzo del 2024, expedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso.
1. ANTECEDENTES:
1.1. El accionante manifestó que el 02 de febrero de 2024 fue contratado por la empresa “Desarrollo y sostenibilidad S.A.S (DESAMB SAS) ” en el cargo de técnico de campo, actividad que debía desempeñar en Puerto Gaitán-Meta.
1.2. Refirió que el 19 de febrero de 2024, se golpeó el pie con el borde de una pared al momento de prepararse para ir a trabajar , r azón por la que antes de iniciar sus labores el pie se le inflamó y desencadenó en dolor, siendo llevado al centro médico de Arrayanes en Puerto Gaitán , donde le aplicaron medicamento y le entablillaron el dedo.157593153001202400023 01
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centro médico de Arrayanes en Puerto Gaitán , donde le aplicaron medicamento y le entablillaron el dedo.157593153001202400023 01
2 1.3. Señaló que, una vez realizada la radi ografía, se dictamin ó que el dedo se estaba fracturado y dad a la falta de elementos para la atención del servicio requerido, su empleador le indic ó que debe desplazarse a Bogotá a fin de que continuara con la atención médica en esta ciudad.
1.4. Manifestó que dado que su domicilio es la ciudad de Sogamoso solicitó a su empleador se realice el traslado a dicha ciudad, ingresando al Hospital Regional de esa localidad, donde le informaron que debía entregar el reporte a la ARL que debió realizar la empresa al momento del siniestro, razón por la que se comunicó con la empresa accionada DESAMB para que le remitieran el reporte del accidente, frente a lo que le indic aron que deb ía ingresar por la EPS y al consultar el estado de la afiliación en el Hospital evidenció que el último aporte de seguridad social fue en el mes de diciembre de 2023. Finalmente, el Hospital aceptó el ingreso por la ARL con el compromiso que debía allegar el reporte del accidente.
1.5. Aludió que le fue realizada intervención quirúrgica po r tratarse de una “Fractura subcapital desplazada de falange proximal del cuarto dedo del pie izquierdo”, el 21 de febrero de 2024, ordenó su médico tratante curaciones, radiografía, consulta de control, medicamento e incapacidad por el t érmino de treinta (30) días.
pie izquierdo”, el 21 de febrero de 2024, ordenó su médico tratante curaciones, radiografía, consulta de control, medicamento e incapacidad por el t érmino de treinta (30) días.
1.6. Que la empresa DESAMB S.A.S. le informó que hizo el reporte del accidente pero que el aquí accionante debía enviar un informe detallado del accidente a la ARL y la EPS, por lo anterior el 24 febrero de 2024, radicó órdenes en la ARL, la cual le n egó el servicio hasta tanto se recono ciera el accidente como de origen laboral, por lo que le informaron que debía radicar la solicitud ante la EPS, por su parte la EPS le n egó la autorización de las órdenes indicándole que aparece en régimen subsid iado y además que la lesión fue producto de un accidente de trabajo.
1.7. Refirió que, la accionada DESAMB S.A.S., le envió las planillas de pago de seguridad, por lo que acudió a la EPS para radicar las órdene s, en donde le fue manifestado que, pese a qu e ya aparece en el régimen contributivo , no pueden dar trámite a las órdenes debido a que fueron con ocasión al accidente laboral.157593153001202400023 01
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1.8. Por los hechos antes descritos, instaur ó acción de tutela, al considerar que se le estaba vulnerando su derecho fundamental a la salud, razón por la cual solicitó que (i) se tutela ra el derecho ante s descrito; como consecuencia de lo anterior se ordenara a la ARL Positiva, Nueva EPS y Empresa Desarrollo y
se le estaba vulnerando su derecho fundamental a la salud, razón por la cual solicitó que (i) se tutela ra el derecho ante s descrito; como consecuencia de lo anterior se ordenara a la ARL Positiva, Nueva EPS y Empresa Desarrollo y Sostenibilidad Ambiental S.A.S. -DESAMB S.A.S. y/o quien correspond iera, que suministrara el tratamiento, procedimientos y medicamentos ordenados por el médico tratante.
1.9. Por auto de 01 de marzo de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, admitió la presente acción constitucional en contra de la Nueva EPS, la empresa Desarrollo y Sostenibilidad Ambiental S.A.S. -DESAMB S.A.S. y la ARL Positiva Compañía de Seguros.
1.10. L a Empresa Desarrollo y Sostenibilidad Ambiental S.A.S. -DESAMB S.A.S. presentó escrito de contestación por medio de su representant e legal, manifestando que la prestación del servicio de salud depende de las entidades accionadas ARL Positiva y Nueva EPS, cuya función es la prestación del servicio a la salud, una vez acreditada la vinculación al régimen contributivo del accionante por parte de la sociedad.
1.10.1. Señaló que, la empresa cumplió con la obligación de la afiliación y al pago de los aportes en salud en su calidad de empleador del accionante indicando que el pago de la incapacidad le corresponde tanto a la ARL y/o a la EPS.
1.10.2. Resaltó que el accionante fue contratado mediante contrato a término fijo el 2 de enero de 2024 en la ciudad de Bogotá D.C. como técnico de campo, por
EPS.
1.10.2. Resaltó que el accionante fue contratado mediante contrato a término fijo el 2 de enero de 2024 en la ciudad de Bogotá D.C. como técnico de campo, por el término de un (1) mes, que inició 02 de enero de 2024 y termina ba 31 de enero de 2024, el lu gar en el que desempeñaría la labor Puerto Gaitán – Meta. Indicó que p osteriormente el jefe directo de manera verbal lo contactó para prestar nuevamente el servicio por un término de quince (15) días para realizar labores de muestreo en tres (3) chimeneas ubicadas en Campo Rubiales, tiempo en el cual se presentó el accidente.157593153001202400023 01
4 1.10.3. Finalmente solicitó se negara los derechos invocados por el accionante por ser un hecho superado, en todo caso en que el servicio de salud reclamado ya le fue satisfecho por las entidades prestadoras de salud, su tratamiento y medicamentos debe ser continuado por las entidades que ya lo atendieron.
1.11. La ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. por medio de apoderado judicial presentó respuesta a la acción constitucional , refirió que el accionante se encuentra con vinculación activa en la Administradora de Riesgos Laborales desde el 03 -01-2024, como dependiente de Desarrollo y Sostenibilidad Ambiental SAS; periodo en el cual, fue reportado un accidente de origen laboral acaecido el 19 de febrero de 2024, registrado con número de siniestro 483220068.
1.11.1. Reseñó que se inició la investigación de tiempo y modo en que se
acaecido el 19 de febrero de 2024, registrado con número de siniestro 483220068.
1.11.1. Reseñó que se inició la investigación de tiempo y modo en que se desarrollaron los hechos por lo que s olicitó pruebas al empleador a través del radicado de entrada No. 2024 01 005 075447 y frente al estado de la afiliación se encuentra como trabajador dependiente del empleador Desarrollo y Sostenibilidad Ambiental S.A.S., a partir del 03 de enero de 2024; con cargo auxiliar técnico, riesgo 5, estado Activo , no obstante, refirió que “El 02 de enero de 2024, realiza afiliación por el portal transaccional con inicio de cobertura el 03/01/2024, paga 29 días y registra novedad de retiro para el 30/01/2024. El 03 de enero de 2024, realiza un pago sin registrar afiliación formal, para la vigencia de 01-2023, por 29 días con novedad de ingreso y retiro. Nuevamente registra una afiliación el 21/02/2024 y el sistema de recaudo se evidencia pago el 19/02/2024 fecha del accidente”
1.11.2. Con base en lo anterior, la ARL indicó que el accionante no registr ó permanencia para la fecha del siniestro del 19 de febrero de 2024, al encontrarse que para la fecha del siniestro se reportó novedad de no permanencia, así mismo indicó que para que se presente un accidente laboral o contingencia de origen profesional, debe existir una íntima relación de causalidad entre el hecho dañoso y el servicio o trabajo desempeñado, ya sea de manera directa o
mismo indicó que para que se presente un accidente laboral o contingencia de origen profesional, debe existir una íntima relación de causalidad entre el hecho dañoso y el servicio o trabajo desempeñado, ya sea de manera directa o indirecta, por lo anterior señaló que las prestaciones a las que pueda tener derecho el accionante será n responsabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud a las cuales se encuentre afiliado, siendo estas las encargadas157593153001202400023 01
5 de garantizar las prestaciones asistenciales por patologías de origen común.
1.11.3. Finalmente solicitó se declarase improc edente la presente acción de tutela en contra de la ARL, al no observarse una vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte de la ARL y en su lugar se ordenara a la EPS y AFP a las que se encuentre afiliado y accionante, garantizar las prestaciones asistenciales y económicas que llegase a requerir por tratarse de patologías de origen común.
1.12. En su escrito de contestación, la accionada Nueva EPS por medio de apoderado judicial, aduj o que el accionante se halla en estado activo en el régimen contributivo, y que una vez realizado el estudio del caso en concreto se observó que los servicios que pretende sean tutelados se encuentran autorizados, de igual forma refirió que la fecha de asignación para la realización de las consultas médi cas y los procedimientos médicos y quirúrgicos por especialistas, depende de la disponibilidad en la agenda médica de la IPS prestadora del servicio, lo cual depende de varios factores, entre los cuales están la oferta de la especialidad médica requerida y la demanda de pacientes
especialistas, depende de la disponibilidad en la agenda médica de la IPS prestadora del servicio, lo cual depende de varios factores, entre los cuales están la oferta de la especialidad médica requerida y la demanda de pacientes que requieran la especialidad, no obstante, el usuario o a través de sus representantes debe solicitar la programación una vez reciban los códigos de activación, direccionamientos MIPRES o números de autorizaciones.
1.12.1. Por último, solicitó se negara por improcedente el amparo y así mismo se negará la solicitud de tratamiento integral, ya que no existe vulneración de derechos y subsidiariamente solicitó que en caso de tutelar los derechos se ordene al ADRES reembolsar todos aqu ellos gastos en que incurra la Nueva EPS en cumplimiento del fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado.
1.13. El Juez Constitucional de primer grado por medio de sentencia de 14 de marzo de 2024 dispuso (i) tutelar el derecho a la sa lud de Fabri án Andrey Cárdenas Segura, vulnerados por la Nueva EPS; (ii) ordenar a la Nueva EPS autorizar, agendar las citas y ordenar la entrega de los medicamentos requeridos por el accionante de acuerdo a las distintas órdenes m édicas expedidas en razón de su cirugía “fractura subcapital desplazada de falange proximal del157593153001202400023 01
6 cuarto dedo del pie izquierdo ”; (iii) ordenar a la ARL Positiva la realización de la calificación del origen de la enfermedad de Fabrian Andrey Cárdenas Segura con ocasión al accidente ocurrido el 19 de febrero de 2024, con el fin de
la calificación del origen de la enfermedad de Fabrian Andrey Cárdenas Segura con ocasión al accidente ocurrido el 19 de febrero de 2024, con el fin de determinar si el accidente es considerado de origen laboral o de origen común; (iv) ordenar a la Nueva EPS brindar a Fabrian Andrey Cárdenas Segura el tratamiento integral que requiere para el manejo adecuad o de diagnóstico de su patología de “ FRACTURA DE LOS HUESOS DE OTROS DEDOS DEL PIE IZQUIERDO”; (v) negar el pago de incapacidades.
1.13.1. Como argumentos principales, consideró que es claro que a la fecha hay un incumplimiento respecto de las obligacio nes de la EPS, en tanto se verifica la calificación del origen de la enfermedad por parte de la ARL Positiva , manifestando que “ esta situación resulta contraria al deber ser de la misionalidad de la entidad prestadora de servicios de salud, y deja entrever una serie de barreras injustificadas que le impiden el goce efectivo de tales servicios, provocando una situación de indefensión y riesgo por su falta de diligencia y responsabilidad a la hora de velar por un proceso de recuperación o control de la enferm edad, oportuno y eficiente. En consecuencia, tal como lo ha decantado la Honorable Corte Constitucional, no ofrecer las garantías de acceso correspondiente, constituye una indirecta negación de los servicios”
1.13.2. Adicionalmente en referencia al tratam iento integral señaló que se cumplen con los presupuestos jurisprudenciales al observase que la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello pone en riesgo los derechos fundamentales de la accio nante,
cumplen con los presupuestos jurisprudenciales al observase que la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello pone en riesgo los derechos fundamentales de la accio nante, pues a pesar que existe orden del médico tratante respecto de los insumos que necesita para el manejo de su diagnóstico , la entidad no ha propendido por entregar o llevar a cabo los servicios requeridos por el accionante, imponiéndole así cargas administrativas que el afiliado no tiene que soportar, así mismo indicó que Fabrian Andrey Cárdenas Segura es un sujeto de especial protección constitucional debido a su diagnóstico de “ fractura de los huesos de otros dedos del pie izquierdo”.157593153001202400023 01
7 1.13.3. Finalmente manifestó que, frente a la solicitud del pago de la incapacidad, el Despacho observó que el 14 de marzo de 2024, el accionante allegó al correo electrónico desprendible de pago de la incapacidad por parte del empleador Desarrollo y Sostenibilidad Ambiental S.A.S. DESAMB S.A.S. , razón por la que consideró que ya se había superado dicha solitud.
1.14. Inconforme con el ordinal tercero la decisión de primera instancia el que dispone ordenar a la ARL Positiva la realización de la calificación del origen de la enfermedad de Fabrian Andrey Cárdenas Segura con ocasión al accidente ocurrido el 19 de febrero de 2024, con el fin de determinar si el accidente es considerado de origen laboral o de origen común , la ARL Positiva Compañía de Seguros impugnó, indicando que en escrito de contestación de la acción de
ocurrido el 19 de febrero de 2024, con el fin de determinar si el accidente es considerado de origen laboral o de origen común , la ARL Positiva Compañía de Seguros impugnó, indicando que en escrito de contestación de la acción de tutela reseñó que para que se presente un accidente laboral o contingencia de origen profesional, debe existir una íntima relación de causalidad entre el hecho dañoso y el servicio o trabajo desempeñado, ya sea de manera directa o indirecta y en presente caso no se observa que haya una relación entre el trabajo y el siniestro No. 483220068 en todo caso en que se informó mediante reporte único de accidente de trabajo que “ el trabajador se encontraba acostado, se levantó para dirigirse al baño, pero no encendió la luz lo que ocasiona que se golpeara en la esquina de una pared en el pie izquierdo en el dedo 4, presentando un moretón e inflamación. no se encontraba dentro de su turno laboral, ya que estaba descan sando en instalaciones de una empresa diferente a la que se encuentra afiliado, pero fue designado al lugar donde ocurrió el accidente por la empresa. cargo: técnico de campo dirección: campo rubiales (en Ecopetrol)”.
1.14.1. Por lo anterior señaló que no se observaba que el siniestro No. 483220068 se hubiera generado en el ámbito de obedecer órdenes o que se llevara a cabo en razón del cumplimiento de sus funciones, motivo por el que manifestó que las prestaciones a las que pueda tener derecho el accionan te serán responsabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud a las cuales se encuentre afiliado, siendo estas las encargadas de garantizar las
manifestó que las prestaciones a las que pueda tener derecho el accionan te serán responsabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud a las cuales se encuentre afiliado, siendo estas las encargadas de garantizar las prestaciones asistenciales por patologías de origen común.157593153001202400023 01
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1.14.2. La entidad en el escrito de im pugnación allegó cumplimiento del fallo de tutela del 14 de marzo de 2024 , en el que expuso que generó el dictamen Nro. 2666769 de 18 de marzo de 2024, en el cual determinó que la enfermedad “CONTUSIÓN DE DEDOS(S) DEL PIE, SIN DADO DE LA(S) UDA(S) (S901) y FRACTURA DE LOS HUESOS DE OTRO(S) DEDOS(S) DEL PIE (S925)” era de origen común, determinando con esto la competencia del tratamiento por parte de la EPS, dictamen notificado a las partes interesadas por medio del radicado SAL2024 01 005 113824, el 18 de marzo de 2024.
1.14.3. Por lo anterior, manifestó que se configuraba la carencia actual de objeto por “Hecho Superado” al observarse que la razón de la petición que dio origen a la acción de tutela fue superada por el accionar de la entidad, razón por lo que solicitó conceder la impugnación presentada en contra del fallo de primera instancia del 14 de marzo del 2024 proferido y como consecuencia de ello, se proceda a decretar la nulidad de todo lo actuado.
1.15. El accionante impugnó al ordinal quinto de l fallo de primera instancia el cual dispuso negar el pago de incapacidades, basando su inconformismo en el
proceda a decretar la nulidad de todo lo actuado.
1.15. El accionante impugnó al ordinal quinto de l fallo de primera instancia el cual dispuso negar el pago de incapacidades, basando su inconformismo en el hecho que el 13 de marzo de 2024, la empresa DESAMB S.A.S. canceló únicamente nueve (9) días de los treinta (30) de pago de incapacidades que ordenó el médico tratante, sin quedar claro quién asumir ía el pago de los días restantes, así como las nuevas incapacidades que puedan llegar a expedirse por parte del médico tratante, por lo anterior manifestó que no podía negarse el pago de incapacidades en to do caso en que no se cumplido con la totalidad del pago dispuesto por el médico tratante.
1.15.1. Finalmente solicitó se indicara quién deberá hacerse responsable del pago de las incapacidades, tanto de los días restantes de la actual incapacidad otorgada como de las que se puedan presentar a futuro.
1.16. Inconforme con el ordinal segundo de la decisión de primera instancia , el cual dispuso ordenar a la Nueva EPS para que procediera a autorizar, agendar las citas y orden ar la entrega de los medicamentos requeridos por el accionante de acuerdo con las distintas órdenes médicas expedidas en razón de su cirugía157593153001202400023 01
9 “fractura subcapital desplazada de falange proximal del cuarto dedo del pie izquierdo ”, Nueva EPS impugnó , procediendo a brindar un recuento normativo y jurisprudencial referente a la calificación de origen de siniestros, bajo dichos preceptos indicó que la entidad no debía asumir servicios de salud y
pie izquierdo ”, Nueva EPS impugnó , procediendo a brindar un recuento normativo y jurisprudencial referente a la calificación de origen de siniestros, bajo dichos preceptos indicó que la entidad no debía asumir servicios de salud y prestaciones económicas derivadas de accidentes laborales como se configuraba en el caso en concreto , en todo caso en que estas situaciones deben ser cubiertas por la ARL . Manifestó que, como entidad de salud, solo deben asumir dichos servicios si se trata de contingencias de origen común, acto seguido rememoró la orden medica de 21 de febrero de 2024, en donde el galeno tratante reseñó el siniestro como de origen laboral, razón por la cual señaló que no era factible que el juez constitucional ordenará a la entidad de realizar las autorizaciones, agendamientos y entrega de medicamentos, a menos que la patología se describiera de origen común.
1.16.1. Por lo anterior, solicitó que se revocara la orden dada en el ordinal segundo del fallo de 14 de marzo de 2024, respecto de ordenar a la entidad asumir servicios de salud y prestaciones económicas derivadas de un accidente laboral.
1.16.2. De igual forma presentó descontento en referencia ordinal cuarto, el cual dispone ordenar a la Nueva EPS a brindar el tratamiento integral, indicando que no se pueden hacer como exigibles hechos futuros que no son ciertos, manifestando que, si se llega a conceder la atención integral sería equivalente a presumir una transgresión a la buena fe en la prestación de los servicios de salud que llegase a requerir el paciente, ya que es necesario que la vulneración
manifestando que, si se llega a conceder la atención integral sería equivalente a presumir una transgresión a la buena fe en la prestación de los servicios de salud que llegase a requerir el paciente, ya que es necesario que la vulneración sea actual e inm inente para tutelar los derechos exigidos, razón por la cual, estipula que, es improcedente ordenar el tratamiento integral. Solicitó revocar el fallo respecto a la cobertura de integralidad, pues se constituye en una mera expectativa que en modo alguno no puede resultar ser objeto de protección.
1.17. Recibida la acción por esta Corporación mediante providencia del 04 de abril de 2024, se admitió la impugnación, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.157593153001202400023 01
10 1.18. En el transcurso del estudio de la presente acción constitucional por est a instancia, Fabrian Andrey Cárdenas Segura a llegó ordenes m édicas en las cuales se ordena el pago de incapacidades correspondientes a (i) diez (10) días comprendidos entre el 22 de marzo al 31 de marzo de 2024, (ii) dos (02) días comprendidos entre el 02 de abril y el 03 de abril de 2024, (iii) treinta (30) días comprendidos entre el 05 de abril de 2024 y el 04 de marzo de 2024, (iv) ocho (08)