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TSDJ VIT SU - 157593153001202400036 01-(18-11-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593153001202400036 01-(18-11-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECHAZO DE DEMANDAD DE PERTENENCIA POR NO SUBSANAR ANEXANDO CERTIFICADO ESPECIAL Y OTROS REQUERIMIENTOS – SI HAY NORMA QUE PRECISE LA EXIGENCIA DE CERTIFICADOS ACTUALIZADOS : los certificados de tradición y libertad sobre la situación jurídica de los inmuebles, se expiden en tiempo real respecto de la fecha y hora de su solicitud, su vigencia se limita a un a y otra. / RECHAZO DE DEMANDAD DE PERTENENCIA POR NO SUBSANAR – IMPOSIBILIDAD DE VER LOS ESTADOS POR CAMBIOS DE LA RAMA JUDICIAL: Improcedencia pues si el profesional del derecho hubiera actuado con diligencia en la labor encomendada habría envidado un correo electrónico al despacho manifestando la imposibilidad de acceder a los estados, o se hubiera acercado presencialmente a la ventanilla al juzgado de conocimiento, ya que tuvo varios canales de comunicación para manifestar la imposibilidad y revisando el expediente.

Pues bien, el a quo en observancia de los señalado en el inciso tercero del artículo 90 del Código General del Proceso, no solo señaló los defectos de la demanda de pertenencia, sino que además precisó las razones que lo llevaron a determinarlos, y además expresó que si los defectos no se subsanaban en el término legal de los cinco días siguientes a la notificación del auto respectivo, la rechazaría. 2.4.4. Ahora bien, respecto al argumento propuesto por el quejoso, consistente en que no existe una norma que precise la exigencia de certificados actualizados, nos debemos referir a la

a la notificación del auto respectivo, la rechazaría. 2.4.4. Ahora bien, respecto al argumento propuesto por el quejoso, consistente en que no existe una norma que precise la exigencia de certificados actualizados, nos debemos referir a la Ley 1579 de 2012 la cual expidió el estatuto de registro e instrumentos públicos, más concretamente en el artículo 72 expresa “VIGENCIA DEL CERTIFICADO. En virtud de que los certificados de tradición y libertad sobre la situación jurídica de los inmuebles, se expiden en tiempo real respecto de la fecha y hora de su solicitud, su vigencia se limita a una y otra.” 2.4.5. Ahondando en el articulado anteriormente citado, si bien la norma no establece un término exacto para la vigencia del certificado especial de titularidad, si expresa que la validez de los mismos es en tiempo real para la fecha y hora de su solicitud , es decir que este data del 03 de marzo de 2023 su validez máxima es hasta el 31 de diciembre del mismo año, toda vez que en el 2024 año en el que fue calificada la demanda e inadmitida pudieron acontecer diversos hechos que cambiaran la titularidad y no permitieran acreditar que el certificado del año anterior tuviera vigencia pues el tiempo real de su expedición ha fenecido. 2.4.6. Como consta en el expediente, transcurrido el término antes aludido, el actor no hizo pronunciamiento alguno, por lo que por auto de 28 de junio de 2024 se rechazó la demanda, formulándose apelación contra el mismo a fin de que se revocara y se “inadmitiera la demanda”, lo que conforme con la anterior argumentación no es procedente. 2.5. Adicionalmente el recurrente como argumentos

rechazó la demanda, formulándose apelación contra el mismo a fin de que se revocara y se “inadmitiera la demanda”, lo que conforme con la anterior argumentación no es procedente. 2.5. Adicionalmente el recurrente como argumentos para obtener la revocatoria del auto de 28 de junio de 2024 adujo que no había sido posible la notificación porque para la época en que se produjo la misma, por el cambio producido en el sistema de comunicaciones y publicaciones de la rama judicial, le fue imposible acceder a las providencias notificadas por estado, los cuales deben ser publicados por el despacho de conocimiento, y el QR de las providencias no daba acceso para tener conocimiento de las mismas, excusa que no es aceptable, por cuanto si el profesional del derecho hubiera actuado con diligencia en la labor encomendada habría envidado un correo electrónico al despacho manifestando la imposibilidad de acceder a los estados, o se hubiera acercado presencialmente a la ventanilla al juzgado de conocimiento, ya que tuvo varios canales de comunicación para manifestar la imposibilidad y revisando el expediente y no se acreditó en ningún momento que esto en verdad hubiera sucedido, del mismo modo esta Sala no halla razón en que la muerte de su madre influyera en la consulta de providencias, siendo que el lamentable hecho data del 7 de abril de 2024 y el auto que inadmitió fue notificado por estado N° 014 el 27 de mayo del mismo año. 2.6. Realizado el estudio por esta Magistratura de argumentos propuestos por el recurrente no pueden prosperar, puesto que inicialmente el a quo rechazó la demanda en el entendido que el demandante no allegó la subsanación en el término, decisión que se ajusta a derecho según el

argumentos propuestos por el recurrente no pueden prosperar, puesto que inicialmente el a quo rechazó la demanda en el entendido que el demandante no allegó la subsanación en el término, decisión que se ajusta a derecho según el artículo 90 del Código General del Proceso; en segundo lugar, respecto al argumento de la imposibilidad de acceder al micrositio del despacho para consultar las providencias notificadas por estado se advierte que el recurrente no allego ninguna prueba que sustentara dicha queja y por ende deja en evidencia su falta de diligencia al no acercarse al despacho presencialmente o enviar un correo electrónico manifestando la situación; y por último en lo que concierne a que se precisó que norma adjetiva que indica que el certificado debe estar actualizado el articulo 72 de la ley 1579 de 2012 establece que tiene vigencia en tiempo real en la hora y fecha indicados, es decir que su vigencia máxima era el 31 de diciembre de 2023 por lo que esta Sala Unitaria de Decisión, concluye que la decisión a pelada de rechazar la demanda por no subsanar los yerros descritos en el auto de inadmisión, se encuentra ajustada a derecho conforme al artículo 90 del estatuto procesal, debiéndose confirmar la decisión.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593153001202400036 01

ORIGEN: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUTO DE SOGAMOSO

CLASE DE PROCESO: DECLARATIVO DE PERTENENCIA

INSTANCIA: SEGUNDA – APELACION AUTO

DECISION: CONFIRMAR

ORIGEN: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUTO DE SOGAMOSO

CLASE DE PROCESO: DECLARATIVO DE PERTENENCIA

INSTANCIA: SEGUNDA – APELACION AUTO

DECISION: CONFIRMAR

DEMANDANTE: LUZ MARINA BALLESTEROS SANDOVAL

DEMANDADO: HEREDEROS DE SERVILIO BALLESTEROS PLAZAS.

M PONENTE:

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, lunes dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Procede esta Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de Luz Marina Ballesteros Sandoval , contra el auto del 28 de junio de 2024 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Hechos:

1.1.1. El 08 de abril de 202 4 por medio de apoderado judicial , Luz Marina Ballesteros Sandoval, instauró demanda declarativa de pertenencia contra los herederos determinados e indeterminados de Servilio Ballesteros Plazas , en la155373189001202400074 01

2 cual solicitó que se le declarara la prescripción extraordinaria el dominio pl eno y absoluto del inmueble con matrícula inmobiliaria N° 095-10214 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Sogamoso.

1.1.2. El conocimiento de la litis correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, el que por auto del 2 4 de mayo de 2024

de registro de instrumentos públicos de Sogamoso.

1.1.2. El conocimiento de la litis correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, el que por auto del 2 4 de mayo de 2024 inadmitió la demanda por no anexar el certificado especial para los procesos de pertenencia expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, porque el allegado data del 03 de marzo de 2023 del mismo modo el certificado de tradición y libertad es de la misma fecha y adicionalmente le falta una pagina; por otro lado la factura de cobro del impuesto predial en el que se indica el valor catastral, fue expedida en el año anterior a la radicación del proceso solicitándole allegar documento vigente para la radicación de la demanda.

1.1.3.1. El demandante tampoco incluy ó entre los demandantes a la empresa Ballesteros y Ballesteros Limitada, pues a pesar de que el certificado de tradición y libertad esta desactualizado en su anotación N° 17 pues é sta registra esta empresa como titular de los derechos reales, del igual forma no allegó la prueba de la calidad de los demandados como lo establece el artículo 85 del estatuto procesal , solicitándole allegar el certificado de defunción de Servilio Ballesteros Plazas y los de nacimiento de los herederos determinados.

1.1.3.2. Adicionalmente el poder allegado tampoco cumpl ía con los requisitos establecidos en la Ley 2213 de 2022 en tanto no se alleg ó el soporte del mensaje de datos con el fin que fue conferido.155373189001202400074 01

3 1.1.3.3. También hizo alusión de que debe expresar lo que pretende con

mensaje de datos con el fin que fue conferido.155373189001202400074 01

3 1.1.3.3. También hizo alusión de que debe expresar lo que pretende con claridad según el numeral 4° del artículo 82 ibidem, incluyendo el predio que se pretende y por último adicionarse si el predio pretendido abarca en su totalidad lo certificado en el folio de matrícula inmobiliaria, o si hace parte de otro de mayor extensión.

1.1.3.5. Finalmente la primera instancia dispuso que se subsanaran los defectos señalados, allegando los soportes necesarios o allegar el poder conforme lo establece el Código General del Proceso , otorgando el termino prudencial de cinco (5) días para hacer la subsanación requerida , so pena de rechazo de la demanda, sin que el interesado hiciera manifestación alguna.

1.2. El auto recurrido:

1.2.1 Por auto del 28 de junio de 2024 la primera instancia rechazó la demanda, al evidenciar que fenecido el t érmino para la subsanación el 31 de mayo hogaño y la parte demandante g uardó silencio y no alleg ó memorial o documento alguno, esto conforme al artículo 90 del Código General del Proceso.

1.3. La apelación:

1.3.1. Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación, argumentando que no tuvo conocimiento de la providencia recurrida, debido al cambio del sistema de comunicaciones y publicaciones de la rama judicial, la lectura del QR de las providencias no e ra

recurso de apelación, argumentando que no tuvo conocimiento de la providencia recurrida, debido al cambio del sistema de comunicaciones y publicaciones de la rama judicial, la lectura del QR de las providencias no e ra viable, sumado al fallecimiento de su madre, y la nula comunicación con el155373189001202400074 01

4 apoderado, lo hizo difícil la comunicación virtual con el Despacho de conocimiento. Adicionalmente agreg ó que el operador judicial en el auto de inadmisión, exigió documentos sin precisar la norma de esa clase de procesos, siendo evidente la debilidad motivacional, tanto de la providencia que inadmitió la demanda inicial como el auto que la rechazó en sus considerandos, llevando al auto atacado, a terminar trámite, con vulneración del debido proceso e impidiendo el acceso a la administración de justicia.

1.3.2. Por lo expuesto, solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar admitir la demanda.

1.4. Trámite de instancia:

1.4.1. Por auto del 21 de octubre de 2024 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, concedió el recurso de apelación interpuesto ante la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo , en el efecto suspensivo.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. De entrada, se debe advertir que la apelación se considera como el mecanismo para controv ertir las decisiones del operador jurídico de primera instancia, teniendo como objeto que el superior estudie la situación recurrida, la revoque o reforme, siempre que lo recurrido haya sido en materia de la

mecanismo para controv ertir las decisiones del operador jurídico de primera instancia, teniendo como objeto que el superior estudie la situación recurrida, la revoque o reforme, siempre que lo recurrido haya sido en materia de la decisión apelada o esté inescindiblemente ligada a ella, y en caso de que no se observe fundamentada la alzada, se confirme la decisión.155373189001202400074 01

5 2.2. En el sub examine se debe determinar si el auto recurrido es susceptible de alzada, para esto debemos remitirnos al Código General del Proceso, más concretamente al artículo 321 numeral 1°, el cual expresa que son apelables “(…) El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas (…)”, siendo procedente la interposición de este , dado que también fue propuesto dentro del término.

2.3. Superada la procedencia del recurso, se debe determinar si la decisión tomada por la primera instancia es acertada, o si por el contrario se debe revocar la decisión según lo expresado por el apelante, para esto hay que examinar la naturaleza de lo pretendido.

2.4. Bajo esta perspectiva analizaremos, si la decisión de rechazo se dictó con ligereza respecto del análisis de los requisitos como lo manifiesta el demandante, argumento que desde ya se advierte que no prosper ará, porque la parte actora no alleg ó memorial de subsanación para dar cumplimiento y subsanación a los yerros observados en el auto de inadmisión.

2.4.1. Examinado el auto que inadmitió la demanda, es claro que el artículo 90 del Código General del Proceso, impone el deber al juez de examinar el

subsanación a los yerros observados en el auto de inadmisión.

2.4.1. Examinado el auto que inadmitió la demanda, es claro que el artículo 90 del Código General del Proceso, impone el deber al juez de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisión de la totalidad de las demandas que lleguen a su conocimiento, determinando en su inciso tercero que en caso que ello no sea así, mediante auto de inadmisión que carece de recursos, determine con “claridad” los defectos generales y especiales que presenten, para cuya corrección fijará un término de subsanación que legalmen te se fija en cinco (5) días, so pena de ser rechazada la demanda.155373189001202400074 01

6 2.4.2. Como aparece, mediante auto de 24 de mayo hogaño, la primera instancia inadmitió la demanda, señalando al actor, los defectos que presentaba, como fueron: 1. Aportar el certificado especial para los procesos de pertenencia expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente; 2. El certificado de tradición y libertad es de la misma fecha y adicionalmente le falta una pagina; 3. La factura de cobro del impuesto predial en el que se indi ca el valor catastral, 4. Anexar certificado de exis tencia y representación de representación de la empresa Ballesteros y Ballesteros Limitada, 5. Allegar la prueba de la calidad de los demandados como lo establece el artículo 85 del estatuto procesal, solicitándole allegar el certificado de defunción de Servilio Ballesteros Plazas y los de nacimiento de los herederos determinados, 7. Poder que cumpliera con los requisitos

establece el artículo 85 del estatuto procesal, solicitándole allegar el certificado de defunción de Servilio Ballesteros Plazas y los de nacimiento de los herederos determinados, 7. Poder que cumpliera con los requisitos establecidos en la Ley 2213 de 2022 en tanto no se allegó el soporte del mensaje de datos con el fin que fue conferido, y, 8. Expresar lo que pretende con claridad según el numeral 4° del artículo 82 ibidem, incluyendo el predio que se pretende y por último adicionar si el predio pretendido abarca en su totalidad lo certificado en el folio de matrícula inmobiliaria, o si hace parte de otro de mayor extensión.

2.4.3. Pues bien, el a quo en observancia de los señalado en el inciso tercero del artículo 90 del Código General del Proceso, no solo señaló los defectos de la demanda de pertenencia, sino que además precisó las razones que lo llevaron a determinarlos, y además expresó que si los defectos no s e subsanaban en el término legal de los cinco días siguientes a la notificación del auto respectivo, la rechazaría.155373189001202400074 01

7 2.4.4. Ahora bien, respecto al argumento propuesto por el quejoso , consistente en que no existe una norma que precise la exigencia de certificados actualizados, nos debemos referir a la Ley 1579 de 2012 la cual expidió el estatuto de registro e instrumentos públicos, más concretamente en el artículo 72 expresa “VIGENCIA DEL CERTIFICADO. En virtud de que los certificados de tradición y libertad sobre la situación jurídica de los inmuebles, se expiden en tiempo real respecto de la fecha y hora de su

72 expresa “VIGENCIA DEL CERTIFICADO. En virtud de que los certificados de tradición y libertad sobre la situación jurídica de los inmuebles, se expiden en tiempo real respecto de la fecha y hora de su solicitud, su vigencia se limita a una y otra.” (subrayado de Sala).

2.4.5. Ahondando en el articulado anteriormente citado, si bien la norma no establece un t érmino exacto para la vigencia del certificado especial de titularidad, si expresa que la validez de los mismos es en tiempo real para la fecha y hora de su solicitud, es decir que este data del 03 de marzo de 2023 su validez máxima es hasta el 31 de diciembre del mismo año, toda vez que en el 2024 año en el que fue calificada la demanda e inadmitida pudieron acontecer diversos hechos que cambiaran la titularidad y no permitieran acreditar que el certificado del año anterior tuviera vigencia pues el tiempo r eal de su expedición ha fenecido.

2.4.6. Como consta en el expediente, transcurrido el término antes aludido, el actor no hizo pronunciamiento alguno, por lo que por auto de 28 de junio de 2024 se rechazó la demanda, formulándose apelación contra el mismo a fin de que se revocara y se “inadmitiera la demanda”, lo que conforme con la anterior argumentación no es procedente.

2.5. Adicionalmente el recurrente como argumentos para obtener la revocatoria del auto de 28 de junio de 2024 adujo que no había sido posible la notificación155373189001202400074 01

8 porque para la época en que se produjo la misma, por el cambio producido en el sistema de comunicaciones y publicaciones de la rama judicial , le fue

8 porque para la época en que se produjo la misma, por el cambio producido en el sistema de comunicaciones y publicaciones de la rama judicial , le fue imposible acceder a l as providencias notificadas por estado, los cuales deben ser publicados por el despacho de conocimiento, y el QR de las providencias no daba acceso para tener conocimiento de las mismas , excusa que no es aceptable, por cuanto si el profesional del derecho hubiera actuado con diligencia en la labor encomendada habría envidado un correo electrónico al despacho manifestando la imposibilidad de acceder a los estados , o se hubiera acercado presencialmente a la ventanilla al juzgado de conocimiento, ya que tuvo varios canales de comunicación para manifestar la imposibilidad y revisando el expediente y no se acredit ó en ningún momento que esto en verdad hubiera sucedido, del mismo modo esta Sala no ha lla razón en que la muerte de su madre influyera en la consulta de providencias, siendo que el lamentable hech o data del 7 de abril de 2024 y el auto que inadmitió fue notificado por estado N° 014 el 27 de mayo del mismo año.

2.6. Realizado el estudio por esta Magistratura de argumentos propuestos por el recurrente no pueden prosperar, puesto que inicialmente el a quo rechazó la demanda en el entendido que el demandante no allegó la subsanación en el término, decisión que se ajusta a derecho según el artículo 90 del Código General del Proceso; en segundo lugar, respecto al argumento de la imposibilidad de acceder al micrositio del despacho para consultar las providencias notificadas por estado se advierte que el recurrente no allego ninguna prueba que sustentara dicha queja y por ende deja en evidencia su

imposibilidad de acceder al micrositio del despacho para consultar las providencias notificadas por estado se advierte que el recurrente no allego ninguna prueba que sustentara dicha queja y por ende deja en evidencia su falta de diligencia al no acercarse al despacho presencialmente o enviar un correo electrónico manifestando la situación; y por último en lo que concierne a que se precisó que norma adjetiva que indica que el certificado debe estar155373189001202400074 01

9 actualizado el articulo 72 de la ley 1579 de 2012 establece que tiene vigencia en tiempo real en la hora y fecha indicados, es decir que su vigencia máxima era el 31 de diciembre de 2023 por lo que esta Sala Unitaria de Decisi ón, concluye que la decisión apelada de rechazar la demanda por no subsanar los yerros descritos en el auto de inadmisión , se encuentra ajustada a derecho conforme al artículo 90 del estatuto procesal, debiéndose confirmar la decisión.

2.7. Costas:

2.7.1. Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8 ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

2.7.2. Atendiendo las constancias procesales en torno al trámite de esta apelación, la demanda no se ha trabado, por o que no se har á condena en costas alguna.

3. Por lo expuesto, esta Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

R E S U E L V E:

costas alguna.

3. Por lo expuesto, esta Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar la providencia recurrida del 28 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, por las consideraciones expuestas.155373189001202400074 01

10 3.2. Sin costas en esta instancia.

3.3. Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase las diligencias al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Sustanciador

5598-

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