TSDJ VIT SU - 15759315300120240004301-(16-12-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759315300120240004301-(16-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA DEMANDA POR NOTIFICACIÓN POR CORREO ELECTRÓNICO Y AVISO – CUMPLIMIENTO DE FORMALIDADES LEGALES Y ORDEN JUDICIAL: El desistimiento tácito se configura cuando la parte demandante, requerida específicamente para notificar a determinados demandados, no cumple con las for malidades legales y los parámetros establecidos en la orden judicial para dichas notificaciones. El envío de un correo electrónico sin acreditar la titularidad de la dirección, sin informar previamente al juez sobre su obtención y sin aportar prueba de recepción, no constituye una notificación idónea. De igual forma, la citación personal sin culminar con la notificación por aviso, cuando esta fue ordenada, implica incumplimiento de la carga procesal.
"De entrada, conviene resaltar que, conforme a la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia STC14568 -2025, la figura del desistimiento tácito consiste en la "terminación anticipada de los litigios» a causa de que los llamados a impu lsarlos no efectúan los «actos» necesarios para su consecución." (Sic), luego, es una herramienta para evitar la paralización o dilación injustificada de los procesos y, con ello, cumplir los principios de celeridad, economía procesal, efectividad de las d ecisiones judiciales y pronta y cumplida administración de justicia. O, en palabras de la H. Corte en la providencia en cita, la figura del desistimiento tácito pretende "(i) Remediar la «incertidumbre» que genera para los «derechos de las partes» la
cumplida administración de justicia. O, en palabras de la H. Corte en la providencia en cita, la figura del desistimiento tácito pretende "(i) Remediar la «incertidumbre» que genera para los «derechos de las partes» la «indeterminación de los litigios»; (ii) Evitar que se incurra en «dilaciones»; (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione; y, (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o no - y a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia." (Sic) (…) El anterior recuento procesal le permite concluir a esta Judicatura la inexistencia de yerro alguno en la decisión del A quo, por cuanto no se observa que los demandantes acataran el requerimiento efectuado, este era, notificar a los demandados Edwin Andrés Rodríguez, Javier Adriano Sanabria Suárez y Mariela Morales Alfonso, tal y como pasa a explicarse: En primer lugar, contrario a lo sostenido por los recurrentes, en el plena rio no existe memorial en el que informe al A quo que la dirección electrónica de notificación del señor Edwin Andrés Rodríguez sea edwindres.rodriguez@gmail.com, incumpliendo de esa manera con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 8 de la Ley 2213 de 2 022. Aunado, no se preocupó por allegar prueba, siquiera sumaria que Edwin Andrés Rodríguez, hubiese recepcionado el mensaje de datos, tal y como lo exige la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia. Luego, no es dable predicar que los recurrentes ejecutaron actuaciones aptas y apropiadas
Andrés Rodríguez, hubiese recepcionado el mensaje de datos, tal y como lo exige la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia. Luego, no es dable predicar que los recurrentes ejecutaron actuaciones aptas y apropiadas para logar la notificación de Edwin Andrés Rodríguez. En segundo lugar, el A quo en el proveído del 25 de octubre de 2024, requirió la notificación por aviso de los señores Javier Adriano Sanabria Suárez y Mariela Morales Alfonso, no obstante, no desplegaron actuación para materializar, por lo tanto, viable es aseverar que no ejecutaron acto para darle continuidad al proceso."
Fuente Formal: Sentencia STC14568 -2025; Artículo 317 del Código General del Proceso; Artículo 8 de la Ley 2213 de 2022; Artículos 291 y 292 del Código General del Proceso.
Nota de Relatoría: Recurso de apelación contra un auto que declaró el desistimiento tácito de una demanda de responsabilidad civil contractual. El problema jurídico fue determinar si los demandantes cumplieron con la carga de notificar a tres demandados específicos dentro del plazo y bajo los parámetros establecidos en una orden judicial. El Tribunal Superior confirmó la decisión apelada, concluyendo que los actores no cumplieron con las formalidades: 1) Para la notificación por correo electrónico, no informaron al juez previa mente la dirección ni aportaron prueba de la recepción del mensaje, como lo exige la ley y la jurisprudencia. 2) Para la notificación por aviso, ordenada por el juez después de intentos fallidos de notificación personal, los demandantes no realizaron ningu na gestión para llevarla a cabo. Por tanto, al no ejecutar actos procesales
notificación por aviso, ordenada por el juez después de intentos fallidos de notificación personal, los demandantes no realizaron ningu na gestión para llevarla a cabo. Por tanto, al no ejecutar actos procesales idóneos para impulsar el proceso, se configuró correctamente el desistimiento tácito.
Número Proceso: 15759315300120240004301
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Demandante: NAYID PINZÓN GÓMEZ y Otros
Demandado: COOTRANSBOL y Otros
SALA: SALA ÚNICATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 16 de diciembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Diciembre, dieciséis (16) de dos mil veinticinco (2025).
PROCESO: Responsabilidad Civil Contractual RADICACIÓN: 15759-31-53-001-2024-00043-01
DEMANDANTE: NAYID PINZÓN GÓMEZ y Otros
DEMANDADO: COOTRANSBOL y Otros Jo ORIGEN: Primero Civil Circuito de Sogamoso Pva. RECURRIDA: Auto del 10 de marzo de 2025
DECISIÓN: Confirma
M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión)
Pva. RECURRIDA: Auto del 10 de marzo de 2025
DECISIÓN: Confirma
M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, a través de su apoderado, contra del auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 10 de marzo de 2025.
1.- ANTECEDENTES
-. Nayib Pinzón Gómez, Luz Edith Cañas Acevedo, Daniel Pinzón Gómez, Ana María Pinzón Cañas y Ana Victoria Gómez presentaron demanda con el objeto que se declare a Edwin Andrés Rodríguez, Javier Adriano Sanabria Su árez, Mariela Morales Alfonso, la Cooperativa Cootransbol Ltda y Mapfre Seguros Generales de Colombia responsables civil y extracontractualmente del siniestro de tránsito acontecido el 30 de enero de 2023 en le sitio denominado la Mata – San Roque localidad de Chiriguana – municipio de Curumani., en consecuencia, se les indemnice.
-. La demanda le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, Despacho que la admitió el 5 de julio de 2024, en consecuencia, dispuso la notificación de los demandados.Rad. No.: 15759-315-30-01-2024-00043-01
2 -. El 25 de octubre de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso requirió a los demandantes para que, en el término de 30 días, procediera a notificar a los demandados so pena de terminar el proceso por desistimiento tácito.
requirió a los demandantes para que, en el término de 30 días, procediera a notificar a los demandados so pena de terminar el proceso por desistimiento tácito.
-. El 10 de marzo de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso resolvió terminar el proceso por desistimiento tácito.
2.- DEL AUTO APELADO
El 10 de marzo de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso resolvió:
“PRIMERO: DECRETAR el desistimiento tácito de la demanda, correspondiente al proceso 15759315300120230014100 de acuerdo lo motivado ut supra y las disposiciones del numeral 1° del artículo 317 del CGP.”
La anterior decisión, fue sustentada la siguiente manera:
-. Reseñó que, en auto del 25 de octubre de 2025, se dispuso de forma expresa la forma en la que se debía acreditar el cumplimiento de la carga de notificar, sin embargo, la parte hizo caso omiso.
-. Resaltó que los demandantes omitieron indicaron como obtuvieron la dirección electrónica de Edwin Andrés Rodríguez, al igual, aportar la prueba de recepción del mensaje de datos conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
-. Mencionó que, frente a las notificaciones de Javier Adriano Sanabria Suárez y Mariela Morales Alfonso tan solo se aportó las gestiones de citación, empero, “omitió aportar las notificaciones por aviso de que trata el artículo 292 del CGP. Tampoco se aportó la certificación de acuse de recibo ni las demás informaciones, a efecto de complementar el intento de notificación electrónica, con la remisión a
“omitió aportar las notificaciones por aviso de que trata el artículo 292 del CGP. Tampoco se aportó la certificación de acuse de recibo ni las demás informaciones, a efecto de complementar el intento de notificación electrónica, con la remisión a los correos javijass64@gmail.com (f.2, 5 Doc. 10) y marielitamorales07@hotmail.com (f. 2, 5 ídem), gestiones que fueron calificadas en la pretérita oportunidad.” (Sic).
-. Finalmente citó la sentencia STC11191 -2020 proferida por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación.Rad. No.: 15759-315-30-01-2024-00043-01
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3.- RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, los demandantes , a través de apoderado judicial, interpusieron recurso de apelación, el cual, sustentaron en los siguientes términos:
-. Reseñó que, mediante oficio del 20 de noviembre de 2024, le informó al A quo que solicitó con “nombre y número de cedula los datos del señor EDWIN ANDRES RODRIGUEZ, en la base de datos de centrales de información se obtuvo los siguientes datos sobre sus direcciones:
(Sic). Al igual, solicitó se le autorizará la notificación del prenombrado al correo electrónico edwindres.rodriguez@gmail.com, sin embargo, el A quo guardó silencio.
-. Subrayó que cumplió con la carga de informar la forma en la que obtuvo la dirección de correo electrónico de Edwin Andrés Rodríguez.
-. Resaltó que el A quo debió calificar la notificación personal efectuada a Javier
silencio.
-. Subrayó que cumplió con la carga de informar la forma en la que obtuvo la dirección de correo electrónico de Edwin Andrés Rodríguez.
-. Resaltó que el A quo debió calificar la notificación personal efectuada a Javier Adriano Sanabria Suárez y Mariela Morales Alfonso y, posteriormente, ordenar la notificación por aviso.
-. Recalcó que no ha existido negligencia, omisión , descuido o inactiv idad para cumplir con la carga que le corresponde, por el contrario, ha puesto toda su disposición, al punto que logró la comparecencia al proceso de la mayoría de los demandados.Rad. No.: 15759-315-30-01-2024-00043-01
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4.- CONSIDERACIONES
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
Atendiendo lo expuesto por el recurrente, esta Sala de ocupará de:
-. Determinar si erró el A quo al decretarla terminación de proceso por desistimiento tácito.
4.2.- DEL CASO EN CONCRETO
De entrada, conviene resaltar que, conforme a la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia STC14568 -2025, la figura del desistimiento tácito consiste en la “ terminación anticipada de los litigios» a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los «actos» necesarios para su consecución .” (Sic), luego, es una herramienta para evitar la paralización o dilación injustificada de los procesos y, con ello, cumplir los principios de celeridad, economía procesal, efectividad de las decisiones judiciales y pronta y cumplida administración de justicia.
de los procesos y, con ello, cumplir los principios de celeridad, economía procesal, efectividad de las decisiones judiciales y pronta y cumplida administración de justicia.
O, en palabras de la H. Corte en la providencia en cita, la figura del desistimiento tácito pretende “(i) Remediar la «incertidumbre» que genera para los «derechos de las partes» la «indeterminación de los litigios»; (ii) Evitar que se incurra en «dilaciones»; (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione; y, (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o no - y a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia.” (Sic)
Ahora, tal figura procesal esta consagrada en el artículo 317 del Código General del Proceso, precepto que, a su vez, establece que se la misma se configura:
a). - Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirloRad. No.: 15759-315-30-01-2024-00043-01
5 dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado; y
b). - Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o
por estado; y
b). - Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
Efectuada tal precisión y al descender al sub examine los recurrentes disienten de la decisión del A quo de dar por terminado el proceso por desistimiento tácito, pues, a su criterio, cumplieron con la carga de notificar a los demandados, particularmente, Edwin Andrés Rodríguez , Javier Adriano Sanabria Suárez y Mariela Morales Alfonso.
En ese orden, al revisar el expediente se constata que,
-. El 25 de octubre de 2025, el A quo dispuso
“CONCEDER por última vez, a la parte actora, el termino perentorio de TREINTA (30) DÍAS contados a partir de la notificación por estado de esta providencia, para que se aporten gestiones de notificación idóneas respecto de los demandados EDWIN ANDRES RODRIGUEZ, JAVIER ADRIANO
SANABRIA SUAREZ, y MARIELA MORALES ALFONSO.
Parágrafo 1°: ADVERTIR que se entenderá cumplida la carga de notificación, aportando dentro del término concedido, copia de la comunicación de que trata el artículo 291 del CGP (cotejada por la empresa de correos), junto con la respectiva certificación de entrega, y de ser el caso, copia cotejada del aviso y
aportando dentro del término concedido, copia de la comunicación de que trata el artículo 291 del CGP (cotejada por la empresa de correos), junto con la respectiva certificación de entrega, y de ser el caso, copia cotejada del aviso y anexos, y certificación de la empresa de correos, conforme dispone el artículo 292 del CGP, en el evento contemplado en el numeral 6° del artículo 291 del mismo ordenamiento, o bien, con acta de notificación personal dentro del término señalado. Ambas comunicaciones deberán señalar el canal electrónico del juzgado.
Parágrafo 2°: ADVERTIR que de optarse por la notificación por canal electrónico, deberá la parte actora I) informar previa o coetáneamente, las direcciones de correo electrónica de los demandados, II) informar la forma en que el abogado o su poderdante las obtuvo, III) aportar las pruebas de que los demandados son los titulares o cuentahabientes de tales correos, IV) prueba de las comunicaciones enviadas, y V) Acuse de recibo o certificación delRad. No.: 15759-315-30-01-2024-00043-01
6 sistema de confirmación del acceso al mensaje, conforme las disposiciones del artículo 8° de la ley 2213 de 2022.
Parágrafo 3°: ADVERTIR que de optarse por la notificación por el aplicativo WhatsApp, deberán cumplirse los parámetros del artículo 8° de la ley 2213 de 2022, y los criterios decantados por la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia STC16733 -2022 del 14 de abril de 2022, señaladas en la parte considerativa de esta providencia”
-. Constancia que el 22 de noviembre de 2024, lo demandantes, a través de su
Sentencia STC16733 -2022 del 14 de abril de 2022, señaladas en la parte considerativa de esta providencia”
-. Constancia que el 22 de noviembre de 2024, lo demandantes, a través de su apoderado, remitió al correo edwindres.rodriguez@gmail.com mensaje de datos contentivo de 13 archivos, ello, bajo el asunto “Me permito notificarlo de la demanda de responsabilidad civil tramitada en el juzgado 1 civil del circuito de Sogamoso” (Sic) (archivo 18 de la carpeta de primera instancia)
-. Memorial allegado por los demandantes el 25 de noviembre de 2025, contentivo de la constancia de envío de la citación a Javier Adriano Sanabria Suárez y Mariela Morales Alfonso para que concurran a notificarse de forma personal.
-. Auto del 10 de marzo de marzo de 2025, mediante el cual se decreta la terminación por desistimiento tácito.
El anterior recuento procesal le permite concluir a esta Judicatura la inexistencia de yerro alguno en la decisión del A quo, por cuanto no se observa que los demandantes acataran el requerimiento efectuado, este era, notificar a los demandados Edwin Andrés Rodríguez , Javier Adriano Sanabria Suárez y Mariela Morales Alfonso, tal y como pasa a explicarse:
En primer lugar , contrario a lo sostenido por los recurrentes, en el plenario no existe memorial en el que informe al A quo que la dirección electrónica de notificación del señor Edwin Andrés Rodríguez sea edwindres.rodriguez@gmail.com, incumpliendo de esa manera con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
notificación del señor Edwin Andrés Rodríguez sea edwindres.rodriguez@gmail.com, incumpliendo de esa manera con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
Aunado, no se preocupó por allegar prueba, siquiera sumaria que Edwin Andrés Rodríguez, hubiese recepcionado el mensaje de datos, tal y como lo exige la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia.Rad. No.: 15759-315-30-01-2024-00043-01
7 Luego, no es dable predicar que los recurrentes ejecutaron actuaciones aptas y apropiadas para logar la notificación de Edwin Andrés Rodríguez.
Em segundo lugar, el A quo en el proveído del 25 de octubre de 2024, requirió la notificación por aviso de los señores Javier Adriano Sanabria Suárez y Mariela Morales Alfonso, no obstante, no desplegaron actuación para materializar, por lo tanto, viable es aseverar que no ejecutaron acto para darle continuidad al proceso.
Por lo anterior, la decisión confutada será confirmada.
5.- COSTAS
Sin costas en esta instancia por no existir prueba de su causación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto , la Magistrada Ponente de la Sala Primera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 10 de marzo de 2025, conforme lo anotado en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
Circuito de Sogamoso el 10 de marzo de 2025, conforme lo anotado en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de Origen,