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TSDJ VIT SU - 15759315300120240005001-(31-03-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759315300120240005001-(31-03-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECHAZO DE DEMANDA CIVIL – IMPROCEDENCIA POR PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DEL PODER OTORGADO POR MENSAJE DE DATOS: Resulta improcedente rechazar la demanda por falta de poder cuando este fue suscrito con antefirma por la representante legal y remitido conforme a la Ley 2213 de 2022, que presume su autenticidad sin necesidad de trazabilidad o firma manuscrita.

"“Puede verse, entonces, que los motivos de inadmisión de la demanda y ulterior rechazo desconocieron abiertamente la presunción de autenticidad del memorial poder que para adelantar la demanda declarativa de responsabilidad civil contractual obra en el ex pediente en formato pdf, insístase, suscrito por la demandante y aceptado con su ejercicio por el apoderado, por ende, la exigencia de la constancia de emisión o trazabilidad se tornaba improcedente, conforme a la jurisprudencia en cita, supuestos que no t endrían soporte, iterase, para inadmitir y luego rechazar la demanda, aun más cuando esta propiedad horizontal por su naturaleza, no está inscrita en el Registro Mercantil. (…) En este orden de ideas, basta con el simple ejercicio de las facultades conferidas al apoderado para verificar la aceptación del mandato, ello en aras de economía procesal y con miras a evitar un desgaste a la justicia completamente inoficioso, pues no se puede exigir requisitos diferentes o especiales a los consagrados al tenor de lo dispuesto por los artículos 74 y s.s. del C.G.P. y 5 de la Ley 2213 de 2022.”"

pues no se puede exigir requisitos diferentes o especiales a los consagrados al tenor de lo dispuesto por los artículos 74 y s.s. del C.G.P. y 5 de la Ley 2213 de 2022.”"

Fuente Formal: Artículo 5 de la Ley 2213 de 2022; Artículos 74, 82, 84 y 90 del C.G.P.; Corte Suprema de Justicia,

STC3964-2023; STC3134-2023.

Nota de Relatoría: La juez A quo rechazó una demanda por considerar que no se acreditó debidamente el poder del apoderado de la parte demandante. La Sala revoca esa decisión al reconocer que el poder fue conferido por mensaje de datos y suscrito con antefirma conforme al art ículo 5 de la Ley 2213 de 2022, presumiéndose su autenticidad. Se ordena tener por subsanada la demanda y continuar el trámite respectivo.

Número Proceso: 15759315300120240005001

Ponente: Eurípides Montoya Sepúlveda

Demandante: Conjunto Residencial El Bosque Dos

Demandado: Constructora Proyectos y Soluciones de Ingeniería PSI Ltda.

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL RADICACIÓN : 157593153001 2024 00050 01

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL RADICACIÓN : 157593153001 2024 00050 01

DEMANDANTE : CONJUNTO RESIDENCIAL EL BOSQUE DOS

DEMANDADO : CONSTRUCTORA PROYECTOS Y SOLUCIONES DE

INGENIERÍA PSI LTDA

MOTIVO : APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA : JUZGADO 1º CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN : CONFIRMA

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por el abogado de la parte demandante CONJUNTO RESIDENCIAL EL BOSQUE DOS , contra el auto del 9 de agosto de 2024, proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO mediante el cual se rechazó la demanda.

ANTECEDENTES PROCESALES:

Para efectos de la decisión a adoptarse son relevantes los siguientes:

1.- Por auto del 25 de junio de 20241, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

1 005Auto25-06-2024inadmiteFl.192-196.pdfSucesión No. 157593153001 2024 00050 01

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DE SOGAMOSO inadmitió la demanda declarativa de responsabilidad civil contractual promovida por el CONJUNTO RESIDENCIAL EL BOSQUE DOS , tras

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DE SOGAMOSO inadmitió la demanda declarativa de responsabilidad civil contractual promovida por el CONJUNTO RESIDENCIAL EL BOSQUE DOS , tras advertir, en síntesis, que:

1.1.- El correo contentivo de la demanda y sus anexos que fuera remitido a la Oficina de Apoyo por la parte accionante, incluyó algunos links, que no pueden ser abiertos.

1.2.- No se allegó el poder conferido por el representante legal del CONJUNTO RESIDENCIAL EL BOSQUE DOS, y por los setenta y seis (76) copropietarios señalados como litisconsortes necesarios.

1.3.- Pese a que la demanda se dirige también en contra de la ALCALDIA DE SOGAMOSO y la empresa de servicios públicos COOSERVICIO S, ningún hecho menciona a tales entidades y ninguna pretensión se dirige contra aquellas.

1.4.- Aún cuando se señalaron como demandantes tanto al CONJUNTO RESIDENCIAL EL BOSQUE DOS, y a setenta y seis (76) de sus copropietarios, las pretensiones se formularon de forma general, es decir, sin discriminar las peticiones individuales de cada propietario. Tampoco se indic ó en los hechos, los asuntos relativos a la propiedad, la individualización de los copropietarios, ni la relación de gastos en que haya incurrido cada uno, situaciones que si bien no comportan causal de inadmisión, asisten necesarias en razón a las restricciones extra y ultra petita que tiene la sentencia.

1.5.- No se agotó la conciliación respecto de la ALCALDÍA DE SOGAMOSO y la

de inadmisión, asisten necesarias en razón a las restricciones extra y ultra petita que tiene la sentencia.

1.5.- No se agotó la conciliación respecto de la ALCALDÍA DE SOGAMOSO y la empresa COOSERVICIOS, ni se aprecia identidad en las pretensiones que se dirigieron a los convocados con las presentadas en la demanda.

1.6.- No se adjunt ó el contrato o protocolo contractual que cont iene la cláusula incumplida.

1.7.- Con ocasión a que las pretensiones condenatorias se encaminan a obtener el pago de indemnizaciones por perjuicios, lucro cesante y daño emergente , debía procederse conforme lo señalado en el artículo 206 del C.G.P. y aportarse juramento estimatorio discriminado, razonado y cuantificado.Sucesión No. 157593153001 2024 00050 01

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1.8.- Las medidas cautelares no podían visualizarse y , en todo caso, debían adecuarse a las contempladas en el artículo 590 del C.G.P. y aportarse la caución del 20% de las pretensiones prevista en la misma norma o probarse el agotamiento del requisito de procedibilidad.

1.9.- No se aportó prueba del cumplimiento del deber señalado en el inciso quinto del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022.

2.- En un mismo escrito radicado tanto el 012 como el 03 3 de julio de 2024, el apoderado de la parte actora presentó subsanación y reforma a la demanda, como sigue,

2.1.- Frente a las falencias relacionadas en los literales a y b relativos a los

apoderado de la parte actora presentó subsanación y reforma a la demanda, como sigue,

2.1.- Frente a las falencias relacionadas en los literales a y b relativos a los documentos que no se podían visualizar y al poder para actuar, señaló que allegaría los documentos echados de menos por el despacho, mediante USB, contentiva de los mismos, aclarando que el mismo sería otorgado únicamente por la representante legal de la propiedad horizontal, dado que con la reforma a la demanda se obviaría a los copropietarios como parte del extremo demandante.

2.2.- En lo que toca a las partes del proceso , manifestó que con la reforma a la demanda se omitiría como demandadas a la ALCALDÍA DE SOGAMOSO y a la empresa de servicios públicos COOSERVICIOS, con lo que también quedaría saneado lo señalado en el literal “e” frente al agotamiento del requisito de procedibilidad y, con esto, la falencia anotada en el literal “h” en cuanto a la solicitud de medidas cautelares.

2.3.- Refirió adecuar los hechos y pretensiones teniendo como fundamento contractual la omisión de lo establecido en la Ley 1480 de 2011 y en la Ley 675 de 2001, por el incumplimiento del constructor en la entrega de las zonas comunes, a pesar de habérsele requerido en diferentes oportunidades.

2.4.- Allegó certificado de envió de la demanda y sus anexos al demandado, a través de la empresa de mensajería SERVIENTREGA.

2 006SubsananDDAfl.197-470.pdf 3 007SubsanacionDDAFl.471-747.pdfSucesión No. 157593153001 2024 00050 01

2 006SubsananDDAfl.197-470.pdf 3 007SubsanacionDDAFl.471-747.pdfSucesión No. 157593153001 2024 00050 01

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2.5.- Por último, presentó la reforma de la demanda integrada.

3.- Por auto del 09 de agosto de 2024, el juzgado rechazó la demanda.

3.1.- Como fundamento de su decisión, señaló que pese a que: (i) no se calificarían las modificaciones hechas con motivo de las observaciones señaladas en los literales “d” y “f” por no comportar causales de inadmisión; (ii) se acreditó la subsanación de las falencias anotadas en los literales “c” y “e”, junto con el literal “i”; y (iii) no resulta relevante el aporte de la póliza para efectos de calificación, toda vez que la solicitud de medidas cautelares no se efectuó en uso de la prerrogativa del parágrafo primero del artículo 590 del C.G.P.; no se subsanó lo relativo a la falta de poder para actuar referida en el literal “b”, pues, aunque se aportó la imagen escaneada de un poder conferido por LADY CAROLINA TIBADUIZA (con firma y antefirma), el mismo no cuenta con evidencia de haberse remitido mediante mensaje de datos o con constancia de presentación personal, luego no cumple con los requisitos de la Ley 2213 de 2022, ni con los señalados en el C.G.P.

4.- Contra la anterior decisión, el gestor judicial de la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación4, señalando que,

4.- Contra la anterior decisión, el gestor judicial de la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación4, señalando que,

4.1.- Contrario a lo establecido por el juzgado, se cumplió a cabalidad con lo señalado en el artículo 5º de la Ley 2213 de 2022 , pues, la señora LEIDY CAROLINA TIBADUIZA remitió el poder correspondiente debidamente firmado por ella, al canal digital del mandatario, tal como se verifica en la constancia de trazabilidad del correo electrónico aportada, en la que se evidencia la “transacción de otorgamiento del poder” para agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación y posteriormente, interponer la demanda declarativa.

4.2.- Lo que exige la Ley es que el poder debidamente otorgado tenga la autenticidad que, de acuerdo con el artículo 244 del C.G.P., se cumple “cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento” y conste que el correo electrónico del apoderado coincide con el inscrito en el registro nacional de abogados, como ocurre en este caso , circunstancia, que a su vez guarda armonía con lo desarrollado por la Corte Suprema de Justicia frente a la materia en sentencia

4 012RecursoContraRechazoDdaFl.766-772.pdfSucesión No. 157593153001 2024 00050 01

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STC-3964 de 2023.

5.- Dentro del término de traslado de la reposición, el apoderado de la parte demandada se pronunció5 solicitando la confirmación de la providencia impugnada,

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STC-3964 de 2023.

5.- Dentro del término de traslado de la reposición, el apoderado de la parte demandada se pronunció5 solicitando la confirmación de la providencia impugnada, por considerar que,

5.1.- El poder allegado por la parte actora no cumple con los requisitos previstos para ello en la Ley 2213 de 2022, pues , la constancia allegada con el recurso da cuenta de un mensaje enviado desde el correo del apoderado, mas no de que la representante legal de la copropiedad demandante haya remitido dicho documento al abogado como constancia de su aceptación. Asimismo, el precitado poder no se allana a las exigencias establecidas en el C.G.P.

5.2.- El despacho pasó por alto tener como fundamento de rechazo de la demanda, la falta de subsanación de la falencia indicada en el literal “ f”, en tanto la parte demandante no anexó contrato alguno que contenga la cláusula incumplida.

5.3.- El juzgado omitió el estudio de la reforma de la demanda, en la que, asegura, se incluyeron acápites que , inclusive, hacen parte de los fundamentos de la inadmisión y presentan diferentes falencias que generarían su rechazo.

6.- El 21 de octubre de 202 4, la juez A quo decidió no reponer el auto atacado, sosteniendo:

6.1.- Contrario a lo señalado por la parte recurrente, ninguna de las páginas de los archivos mediante los cuales se aportó la subsanación, contiene un mensaje de datos con fines de otorgamiento de poder.

6.2.-. Al no aportarse prueba del mensaje de datos, con la demanda o dentro del

archivos mediante los cuales se aportó la subsanación, contiene un mensaje de datos con fines de otorgamiento de poder.

6.2.-. Al no aportarse prueba del mensaje de datos, con la demanda o dentro del término de subsanación, no es factible considerar nuevos documentos, pues tales oportunidades son perentorias conforme lo reglado en el artículo 117 del C.G.P.

6.3.- Con todo, el documento anexo con el recurso no es idóneo para demostrar la existencia de un poder conferido por mensaje de datos, pues , la prueba aportada, tiene como emisor al abogado y no al poderdante.

5 014DescorrenTrasladoRecursoFl.775-777.pdfSucesión No. 157593153001 2024 00050 01

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6.4.- Si bien, los poderes conferidos por mensaje de datos se presumen auténticos, no se aportó al proceso, prueba de la existencia del mensaje de datos , por lo que, no es factible atribuir al PDF obrante en la página 272 del documento 06 y en la página 272 del Doc. 07, los atributos de un poder, ya que no fue remitido en los términos que la norma impone.

7.- Negada la reposición, en la misma providencia fue concedida la apelación, ante lo cual, la parte actora presentó escrito de sustentación 6, en idénticos términos al recurso reseñado líneas atrás.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Del problema jurídico:

Atendiendo los reparos propuestos por el apelante, corresponde a esta Sala establecer si el poder aportado por la parte demandante se ajusta a los parámetros

LA SALA CONSIDERA:

1.- Del problema jurídico:

Atendiendo los reparos propuestos por el apelante, corresponde a esta Sala establecer si el poder aportado por la parte demandante se ajusta a los parámetros legales y la jurisprudencia que gobierna la materia, para dar por subsanada la causal aludida en el literal “b” del auto del 25 de junio de 2024 mediante el cual se inadmitió la demanda y por consiguiente, se debe revocar la providencia del 09 de agosto de 2024 que la rechazó.

2.- De la admisión y rechazo de la demanda

La demanda es el instrumento idóneo para hacer valer el derecho de acción, calificada como el acto inicial y de postulación por el que se solicita la tutela judicial respecto de determinada situación jurídica, documento del que el ordenamiento adjetivo señ ala precisas formalidades, cuya inobservancia, entre otras consecuencias, puede provocar la inadmisión y su eventual rechazo, en caso de persistir el defecto que se ordenó subsanar, conforme lo indica el art. 90 del C. G del P.

El artículo 82 del C.G.P. en su numeral 11 presenta como requisito formal de la demanda, “Los demás que exija la ley”, al tiempo que el artículo 84 del mismo estatuto procesal señala, “a la demanda debe acompañarse: 1. el poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado (…)”, a la par, que el artículo

6 017SutentanRecursoFl.782-790.pdfSucesión No. 157593153001 2024 00050 01

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90 de la misma norma establece: “(…) Mediante auto no susceptible de recursos el juez

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90 de la misma norma establece: “(…) Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: 1. Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. (…)”

3.- Del acto de apoderamiento

Los poderes generales para toda clase de procesos y los especiales para varios procesos separados solo pueden conferirse por escritura pública. En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros. El poder especial para un proceso se puede conferir por escritura pública o por memorial dirigido al juez del conocimiento, presentado como se dispone para la demanda.

Ahora, con la entrada en vigencia de la Ley 2213 de 2022, el acto de apoderamiento puede conferirse, cuando se realiza por fuera de audiencia, de diversas formas, “mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma” , acto que siempre se presumirá auténtico y no requerirá de ninguna presentación personal o reconocimiento, conforme lo prevé el artículo 5 del precepto en cita.

No obstante, la norma en cita exige como requisito adicional que el memorial poder señalé la cuenta de correo electrónico que el apoderado haya inscrito en el Registro Nacional de Abogados y que los poderes especiales “otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales”.

4.- Caso en concreto

Nacional de Abogados y que los poderes especiales “otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales”.

4.- Caso en concreto

Conforme a los antecedentes ya reseñados, se establece que el recurrente pide, en esencia, la revocatoria de la decisión por medio de la cual se resolvió tener por no contestada la demanda, pues en su consideración, el mandato a él conferido por medio de mensaje de datos satisface los requisitos previstos en la Ley 2213 de 2022, pues la cadena de correos remitidos, resulta excesiva y desproporcionada, además vulneradora del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la entidad que representa.

Para resolver el recurso de apelación interpuesto, se advierte por parte de la Sala,Sucesión No. 157593153001 2024 00050 01

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que la H Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, en decisiones STC 3964-2023 y STC 3134 de 2023, dio alcance a las disposiciones del artículo 5° Decreto 806 de 2020, el cual, fue adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 de 2022, que permite conferir poder por mensaje de datos.

Para lo que interesa al recurso, la precitada Corporación 7, tras explicar la amplitud de la noción de “mensaje de datos” y la autenticidad de los documentos contentivos del poder, conforme lo previsto por el artículo 244 del C. G del P. señaló:

“(…) El concepto de trazabilidad hace referencia, en general, al origen de algo. Esto se traduce

del poder, conforme lo previsto por el artículo 244 del C. G del P. señaló:

“(…) El concepto de trazabilidad hace referencia, en general, al origen de algo. Esto se traduce a que, en materia documental, la trazabilidad que exigió el juzgado convocado se refiere a la autoría del poder, es decir, a quién confirió su voluntad para ser representado en juicio”.

(…) “Así las cosas, requisitos como la mencionada «trazabilidad», por regla general no pueden ser exigidos respecto del poder conferido por mensaje de datos porque, vale la pena insistir, la ley presume expresamente su autenticidad o, lo que es igual, su origen”.

En la misma providencia, la Alta Corporación precisó frente al mensaje de datos:

“(…) 15. Vistas las cosas de esta manera, «mensaje de datos» es concepto legal (las leyes 527 de 1999, 1564 de 2012,decreto 806 de 2020, ley 2213 de 2023, entre otras disposiciones) tomado de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico que, se re pite, cobija la información enviada, generada, recibida, almacenada o comunicada en formatos electrónicos, ópticos o similares, como es el caso del poder arrimado en formato «pdf» dentro del proceso cuestionado por el aquí accionante, de ahí que si el decreto 806 de 2020 y la ley 2213 de 2023 -art. 5º de ambas regulaciones - permiten conferir poder por mensaje de datos que, además, se presumirá auténtico, resulte excesivo exigir requisitos adicionales para demostrar la autoría del documento.(…)”

En síntesis, consideró la Alta Corporación, no es necesario cadena consecutiva de

se presumirá auténtico, resulte excesivo exigir requisitos adicionales para demostrar la autoría del documento.(…)”

En síntesis, consideró la Alta Corporación, no es necesario cadena consecutiva de correos electrónicos para estimar la autenticidad del poder, pues basta que el documento cuente con la antefirma del poderdante para presumirse auténtico:

“Por esa razón, el artículo 5º del citado decreto estableció que «[l]os poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento» (se destaca). Esto traduce que debe considerarse que, a diferencia del criterio plasmado por el juzgado accionado, el poder tiene un autor conocido (pues a eso apunta la presunción de autenticidad prevista en la citada norma) y será eficaz, siempre que, además de otorgarse a un profesional del derecho, se confiera por mensaje de datos y tenga la antefirma del otorgante, sin necesidad de presentación personal, reconocimiento notarial, firma manuscrita o digital, o envío desde el correo electrónico del poderdante al del apoderado.

5. Asimilar sin fundamento normativo las nociones de «mensaje de datos» y «mensaje de correo electrónico» (o, lo que puede ser peor, desatender las normas que imponen diferenciarlas), como terminó ocurriendo en el caso concreto cuando el juzgado convocado exigió «la cadena de envíos que corrobore que desde el email del señor López Cristancho… se haya enviado el aludido poder al correo del Dr. Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho…,», lo cual, sostuvo, le impidió «tener certeza de la

López Cristancho… se haya enviado el aludido poder al correo del Dr. Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho…,», lo cual, sostuvo, le impidió «tener certeza de la

7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria STC3964-2023, M.P. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, Sentencia del 26 de Abril de 2023.Sucesión No. 157593153001 2024 00050 01

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autenticidad del citado documento», desconoce el verdadero de «mensaje de datos» referido por el precepto 5º del decreto 806 de 2020”. (Subrayas fuera de texto original)8

El auto objeto de alzada no tuvo por subsanada la demanda, en atención a que, en su criterio, no se corrigió la falencia advertida en el literal “b” del auto del 25 de junio de 2024 , a saber , “No obra dentro de los anexos allegados, poder conferido por el representante legal del CONJUNTO RESIDENCIAL EL BOSQUE DOS, y por los setenta y seis copropietarios señalados como litisconsortes necesarios. Para subsanar, deberá aportarse poder conferido por mensaje de datos conforme la ley 2213 de 2022, o conforme a las disposiciones del Código General del Proceso.”

Al respecto, conviene destacar que con el escrito de subsanación se incorporó reforma a la demanda, mediante la cual , entre otras cosas, se alteraron las partes del proceso en el sentido de tener como demandante únicamente al CONJUNTO RESIDENCIAL EL BOSQUE (excluyendo a los copropietarios) y como demandado

solamente a la CONSTRUCTORA PROYECTOS Y SOLUCIONES DE INGENIERÍA

del proceso en el sentido de tener como demandante únicamente al CONJUNTO RESIDENCIAL EL BOSQUE (excluyendo a los copropietarios) y como demandado solamente a la CONSTRUCTORA PROYECTOS Y SOLUCIONES DE INGENIERÍA - PSI LIMITADA ( con exclusión del MUNICIPIO DE SOGAMOSO y la EMPRESA

DE SERVICIOS PÚBLICOS “COOSERVICIOS”).

Lo anterior, es relevante en la medida que para tener por subsanados el literal “c” y el literal “e”, la juzgadora de primer grado, sin entrar a calificar la reforma, aceptó que con motivo de lo modificado por esta, resultaba procedente tener por saneadas las anomalías relativas a las partes del proceso y, por ende, al aporte de los poderes de los copropietarios que se reputaban omitidos, razón por la que, el acto de apoderamiento objeto de estudio en esta instancia se enmarcará en el que confiriera la representante legal de la propiedad horizontal accionante.

Ahora bien, del examen el memorial poder 9 anexo al escrito de subsanación , se advierte, contrario a lo sostenido por la juez A quo que sí satisfacen las exigencias previstas por la Ley 2213 de 2022, en tanto que la copropiedad demandante CONJUNTO RESIDENCIAL EL BOSQUE, al momento de otorgar el poder, el cual se encuentra debidamente suscrito por la señora LEIDY CAROLINA TIBADUIZA identificada con C.C. No. 1.057.579.785, administradora y representante legal de la propiedad horizontal en cita, conforme al acta No. 019 de Consejo de Administración

8 CSJ STC3134-2023 Radicación n.° 47001-22-13-000-2023-00018-01

propiedad horizontal en cita, conforme al acta No. 019 de Consejo de Administración

8 CSJ STC3134-2023 Radicación n.° 47001-22-13-000-2023-00018-01 9 006SubsananDDAfl.197-470.pdf y 007SubsanacionDDAFl.471-747.pdf, folio 272 (ambos archivos).Sucesión No. 157593153001 2024 00050 01

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Extraordinaria de fecha 24 de junio de 2017 registrada en la Secretaría de Gobierno del Municipio de Sogamoso 10, con plenas facultades, le confirió poder especial amplio y suficiente al Dr . PEDRO ANDRÉS CLAVIJO ESCRIVEL , quien indicó expresamente la cuenta de correo electrónico inscrita en el Registro Nacional de Abogados, p.clavijogvd@gmail.com y con el ejercicio del mismo , tanto para acudir a la conciliación prejudicial exigida como requisito de procedibilidad como para incoar la presente acción, en los términos señalados en el inciso final del artículo 7411 del C.G.P., aceptó tal mandato.

Puede verse, entonces, que los motivos de inadmisión de la demanda y ulterior rechazo desconocieron abiertamente la presunción de autenticidad del memorial poder que para adelantar la demanda declarativa de responsabilidad civil contractual obra en el expediente en formato pdf, insístase, suscrito por la demandante y aceptado con su ejercicio por el apoderado , por ende, la exigencia de la constancia de emisión o trazabilidad se tornaba improcedente, conforme a la jurisprudencia en cita, supuestos que no te ndrían soporte, iterase, para inadmitir y luego rechazar la demanda, aun mas cuando esta propiedad horizontal por su

de la constancia de emisión o trazabilidad se tornaba improcedente, conforme a la jurisprudencia en cita, supuestos que no te ndrían soporte, iterase, para inadmitir y luego rechazar la demanda, aun mas cuando esta propiedad horizontal por su naturaleza, no está inscrita en el Registro Mercantil.

En este orden de ideas, basta con el simple ejercicio de las facultades conferidas al apoderado para verificar la aceptación del mandato, ello en aras de economía procesal y con miras a evitar un desgaste a la justicia completamente inoficioso, pues no se puede exigir requisitos diferentes o especiales a los consagrados al tenor de lo dispuesto por los artículos 74 y s.s. del C. G del P. y 5 de la Ley 2213 de 2022, régimen que con sobradas razones presume la autenticidad de todos los documentos, incluidos los poderes que se incorporan al proceso.

Así las cosas, encuentra la Sala que le asiste razón al apelante, por lo que prospera el recurso de alzada interpuesto. En consecuencia, se revocará la decisión proferida por la Juez Primero Civil del Circuito de Sogamoso, mediante la cual rechazó la demanda. Así mismo la juez Aquo deberá por tener por subsanada la demanda y adoptar las decisiones que derivan de la nueva situación procesal, como la calificación de la reforma a la demanda.

10 007SubsanacionDDAFl.471-747.pdf, folios 97 y 98. 11 C.G.P, articulo 74, inciso final “Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio.”Sucesión No. 157593153001 2024 00050 01

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5.- Costas:

11 C.G.P, articulo 74, inciso final “Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio.”Sucesión No. 157593153001 2024 00050 01

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5.- Costas:

No hay lugar a condena en costas en la medida que el recurso se resolvió de manera favorable al recurrente.

D E C I S I Ó N

En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA DE

DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA

ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,

R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR el auto del 09 de agosto de 2024 que rechazó la demanda, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso. En consecuencia, la juez de instancia deberá tener por subsanada la demanda por el CONJUNTO RESIDENCIAL EL BOSQUE DOS y adoptar las decisiones que derivan de la nueva situación procesal, como el pronunciarse sobre la reforma a la demanda.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no haberse causado.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE.

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