TSDJ VIT SU - 157593153001202400056 01-(23-07-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593153001202400056 01-(23-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE PERTENENCIA – PROCEDENCIA POR DEFECTO FÁCTICO EN LA EXPEDICIÓN DE LA SENTENCIA AL HABER HECHO UNA INADECUADA DETERMINACIÓN DEL MARCO NORMATIVO: Estudió si existía justo título cuando se trataba de una pertenencia ordinaria de posesión irregular, la cual puede advertirse y ser apta para usucapir, aun si no existe título, es decir, por mera posesión; dándose mayor peso al título y no al simple apoderamiento, como es usual en la posesión irregular.
Ahora bien, advierte esta Corporación que al tratarse de una acción de tutela contra una providencia judicial, la Corte Constitucional ha señalado que la subsidiaridad deberá ser más estricta y deberá configurarse por lo menos uno de los requisitos específicos, para que se pueda entrar a estudiar por parte del juez constitucional, de los cuales la Juez Primera Civil del Circuito de Sogamoso consideró que la decisión infra petita incurría en el requisito específico de defecto fáctico, decisión que comparte la Sala, debido a que si se entra a hacer un estudio de fondo de la sentencia materia de la litis, la pretensión principal de la demanda de pertenencia era “Que se declare que la pertenece el dominio pleno y absoluto a los demandantes LUZ STELLA FERRUCHO FERRUCHO identificada con cedula de ciudadanía
No. 00.000.000. de Pesca y FABIO HERMAN GUTIÉRREZ BARRETO, identificado con cedula de ciudadanía No. 0.000.000 de pesca, por haber adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el bien inmueble rural denominado “Pueblo de Piedra” ubicado en la vereda de Llano Grande del Municipio de Pesca -Boyacá, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 095–000000 (…)”, por lo que lo que debió entrar a estudiar la juez de instancia no era si se poseía un justo título sobre la totalidad de los 78.928 M2, sino verificar si se cumplían los requisito s para la configuración de la prescripción extraordinari a adquisitiva de dominio frente a todo el bien inmueble mencionado, actuando de acuerdo al principio de congruencia. 2.9. Bajo esa tesitura, observa esta Sala que la sentencia cuestionada, ha debido estructurarse como elemento principal la posesión con la que se efectuó la solicitada prescripción extraordinaria en la demanda de pertenencia, posesión que debe a dmitir esta forma de usucapir es decir una posesión irregular, por tratarse de una extraordinaria. Del anterior tipo de posesión ha referido la Corte Suprema de Justicia, por medio de la sentencia SC388 -2023 que es aquella que por oposición a la regular, carece de uno o más de los requisitos señalados en el artículo 764 del Código Civil, que para este caso sería el justo título. De lo anterior se extrae que, la juez de instancia consideró que debería brindarle importancia a la falta de título, respecto
de uno o más de los requisitos señalados en el artículo 764 del Código Civil, que para este caso sería el justo título. De lo anterior se extrae que, la juez de instancia consideró que debería brindarle importancia a la falta de título, respecto del mayor área pretendida (cerca de 50.000 M2), no obstante, al requerir la pertenencia ordinaria de posesión irregular, esta puede advertirse y ser apta para usucapir, aun si no existe título, es decir por mera posesión, como ocurrió en el asunto sometido al juez ordinario. 2.10. Del anterior análisis, considera esta Corporación que la Juez Promiscuo Municipal de Pesca incurrió en defecto fáctico en la expedición de la sentencia de 02 de abril de 2024, al haber hecho una inadecuada determinación del marco normativo, generando con esto una imposibilidad de determinar concretamente los elementos propios de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, lo que conllevó a la aplicación de elementos extraños a la causa, como la indebida valoración de la forma en que se accedió al predio por parte de los usucapientes, dándose mayor peso al título y no al simple apoderamiento, como es usual en la posesión irregular. Sentencia SC388-2023.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
SALA DE DISCUSIÓN 23 DE JULIO DE 2024
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo, martes, veintitrés (23) de julio dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo, martes, veintitrés (23) de julio dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con radicado 157593153001202400056 01 siendo accionante LUZ STELLA FERRUCHO y Otro y accionado JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PESCA el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente157593153001202400056 01
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593153001202400056 01
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE: LUZ STELLA FERRUCHO y Otro
ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PESCA
VINCULADOS: PARTES E INTERNVINIENTES DEL PROCESO No. 155424089001202000027
ACCIONANTE: LUZ STELLA FERRUCHO y Otro
ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PESCA
VINCULADOS: PARTES E INTERNVINIENTES DEL PROCESO No. 155424089001202000027
APROBADO: Acta de discusión del 23 de julio de 2024
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 decide esta Sala la s impugnaciones propuestas por el vinculado Ovidio Martínez Moreno y el Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca , en contra del fallo de tutela del 12 de junio del 2024 expedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Luz Stella Ferrucho Ferrucho y Fabio Hernán Gutiérrez Barreto , afirmaron que en el año 2020 iniciaron proceso de pertenencia del predio identificado con el FMI 095 -127102 y n umero catastral 15542 -00-00-00-00-0004-0150-000-00-0000 referente a una extensión superficiaria de 78.928 metros cuadrados. Señalaron que e l litigio fue conocido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca e l bajo radicado No. 2020 -00027, siendo demandados en calidad de personadas determinadas Doris Mendoza Castillo, Edmundo Patiño Ruiz, así mismo en contra de personas indeterminadas , y de herederos
Municipal de Pesca e l bajo radicado No. 2020 -00027, siendo demandados en calidad de personadas determinadas Doris Mendoza Castillo, Edmundo Patiño Ruiz, así mismo en contra de personas indeterminadas , y de herederos indeterminados de Hermencia Patiño Ruiz , Beatriz Niño Moreno , quienes fueron representados por curador ad-litem.157593153001202400056 01
3
1.2. Que fijado el litigio en la etapa correspondiente de la audiencia inicial, se recibieron los distintos testimonios decretados; se efectuó inspección judicial, y se ordenó oficiar a la Inspección de Policía, procediendo el juez a fijar fecha de audiencia de alegaciones y fallo.
1.3. Que luego de fijarse fecha para audiencia de alegaciones y fallo, se realizó un cambio de funcionaria y la entrante consideró que muchas respuestas de los demandantes y testigos no habían quedado grabadas, razón por la que fijó nueva fecha para dictar sentencia. Que el 29 de septiembre de 2023 realizó nuevamente inspección judicial, y practicó interrogatorios y testimonios (Hugo Pacheco, Manuel José Córdoba, Rubiela Rincón y Carlos Julio Bayona) y de la perito designada.
1.4. Que luego de surtidos los alegatos finales, la Juez efectuó un estudio sobre la U nidad Agrícola Familiar de Pesca, y la figura de interversion del comunero a poseedor antes de proferir el fallo, acto seguido anunció el sentido del fallo parcial mente estimatorio, anunciando sentencia dentro de los siguientes diez días , la que fue remitida por correo a las partes el 02 de abril
comunero a poseedor antes de proferir el fallo, acto seguido anunció el sentido del fallo parcial mente estimatorio, anunciando sentencia dentro de los siguientes diez días , la que fue remitida por correo a las partes el 02 de abril de 2024 , en la que se resolvió que “PRIMERO. DECLARAR PROBADA LA
EXCEPCIÓN DE MERITO: INEXISTENCIA DE LA POSESIÓN ALEGADA
COMO FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE PERTENENCIA E INEXISTENCIA DE POSESIÓN REAL Y MATERIAL EN TODO PREDIO “PUEBLO DE PIEDRA” PRETENDIENDO USUCAPCIÓN, promovida por el apoderado de la parte demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO. – SE DECLARA que le pertenece el dominio pleno y absoluto a los demandantes (…)”
1.5. Por los hechos antes descritos Luz Stella Ferrucho Ferrucho y Fabio Hernán Gutiérrez Barreto , por su apoderado judicial , instauraron la presente acción de tutela en contra del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pesca, al considerar que se le estaban vulnerando sus derechos fundamentales a l debido proceso, acceso a la justicia y protección a la propiedad privada , sustentando que el juzgado accionado inc urrió en defectos susta ntivos y facticos en la sentencia del 02 de abril de 2024, razón por la cual solicitaron que se tutelaran los derechos antes descritos; como consecuencia de lo157593153001202400056 01
4 anterior se ordenara al Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca revocar el fallo de 02 de abril de 2024 en el proceso de pertenencia 2020 -00027y en su lugar
4 anterior se ordenara al Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca revocar el fallo de 02 de abril de 2024 en el proceso de pertenencia 2020 -00027y en su lugar accediera a las pretensiones de la demanda de pertenencia adelantada por Luz Stella Ferrucho y Fabio Hernán Gutiérrez Barreto Contra Doris Mendoza Castillo, Hermencia Patiño R uiz, Edmundo Patiño Rui z y personas indeterminadas y condenar en costas a la parte demandada.
1.6. Por auto de 2 8 de mayo de 2024 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, admitió la presente acción constitucional en contra de l Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca; vinculó a intervinientes en el proceso Pertenencia N°. 202 0-00027-00 tramitado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca.
1.7. El accionado Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca, en su escrito de contestación manifestó que el haber citado normas del Código de Procedimiento Civil no constituye violación al debido proceso, en tanto, a pesar del error de nombrar normas deroga das, las mismas guardan congruencia con el artículo 375 del C ódigo General del Proceso, que regla el trámite de pertenencia. Destacó también la intervención del curador ad-litem, quien aludió el área del predio (entre 75.000 M 2 según IGAC y 78.928 M 2 según el dictamen de la actora) y que el poder se confirió para pedir en pertenecía lo comprado por derechos y accion es al tenor de la escri tura pública. También
dictamen de la actora) y que el poder se confirió para pedir en pertenecía lo comprado por derechos y accion es al tenor de la escri tura pública. También destacó la falta de demostración de interversi ón del título y la servidumbre de tránsito en relación con los derechos ajenos, máxime cuando no fue determinada en el levantamiento topográfico.
1.7.1. Agregó que el 24 de mayo de 2024 se presentó en el Juzgado el Personero Municipal y la Inspectora de Policía, por cuanto la demandada Doris Mendoza inició querella, en tanto los demandantes obstaculizan su posesión en el predio, una vez referido todo lo anterior solicitó negar la presente acción. No obstante, refirió estar dispuest a a respetar y acatar lo que su digno despacho resuelva.
1.8. El doctor Luis Alfonso Camargo Pico , quien actuó como curador adlitem de herederos Indeterminados de Edmundo Patiño Ruiz, herederos Indeterminados de Hermencia Patiño Ruiz, herederos Indeterminados de157593153001202400056 01
5 Beatriz Patiño Moreno y personas indeterminadas dentro del proceso de Pertenencia No. 202000027 en escrito de contestación indic ó que los accionantes señalaron el objeto de la acció n en el poder, a saber, la posesión adquirida con la compra de derechos y acciones de la comunera fallecida Hermencia Patiño Ruiz, mediante Escritura Pública 102 de 20 de abril de 2008 cuota equivalente a una tercera parte, estipulándose como área del pred io 25.600 M2 que fueron alinderados de forma especial. Que el predio de mayor
Hermencia Patiño Ruiz, mediante Escritura Pública 102 de 20 de abril de 2008 cuota equivalente a una tercera parte, estipulándose como área del pred io 25.600 M2 que fueron alinderados de forma especial. Que el predio de mayor extensión, también fue alinderado, y que según catastro tiene un área de 75.000 M2 (78.928 según levantamiento topográfico).
1.8.1. Finalmente, refirió que l a sentencia de única instancia fue emitida por escrito y notificada a la Curadura de los demandados emplazados , mediante envío al correo electrónico y que c omo se trata de un proceso de única instancia por la cuantía, no es susceptible de recurso o medio de impugnación alguno.
1.9. El apoderado judicial de Doris Mendoza Castillo , por escrito de contestación indicó que se dictó una sentencia con verdades a medias, al declararse la excepción de inexistencia de la posesión alegada. Que la sentencia afecta a ambas partes: a la demandante porque no puede ser objeto de registro en tanto no se determinó técnicamente el predio adjudicado en pertenencia; y a la demandada, porque el juez de instancia no expidió el fallo de acuerdo a lo solicitado en la contestación de la demanda, razón por la que indicó que no se debían proferir sentencias salomónicas, ya que en todo proceso judicial hay vencedores y vencidos. Que los accionantes no determinan la vía de hecho en la que se incurrió.
1.9.1. Finalmente indicó que los accionantes no determinan la vía de hecho en la que se incurrió el juez, razón por la que solicitó se negara la presente acción constitucional por improcedente.
1.9.1. Finalmente indicó que los accionantes no determinan la vía de hecho en la que se incurrió el juez, razón por la que solicitó se negara la presente acción constitucional por improcedente.
1.10. Las demás personas vinculadas habiéndose realizado la notificación en debida forma , en el t érmino que se les concedió para dar contestación (02 días), guardaron silencio.157593153001202400056 01
6 1.11. El juez constitucional de primer grado por sentencia de 12 de junio de 2024 dispuso “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de LUZ STELLA FERRUCHO FERRUCHO Y FABIO HERN AN GUTIERREZ BARRETO, p or las razones expuestas. SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la sentencia de fecha 02 de abril de 2024, dictada en el proceso de pertenencia con radicación 2020 -00027 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca, por incurrir en defect o sustantivo y colateral defecto factico, conforme se expuso en la parte considerativa de ésta providencia. TERCERO: ORDENAR al Juzgado accionado, a rehacer la sentencia de única instancia, en un término no mayor a CUARENTA Y OCHO (48) HORAS para lo cual h abrá de determinar específicamente los elementos axiológicos de la prescripción extraordinaria, particularmente lo relativo a la posesión irregular, excluyendo aspectos que dicho instituto no contempla como la exigencia de título o justo título; y restringiendo la valoración de los hechos, al periodo consolidado al momento de radicarse la demanda, atendiendo las consideraciones efectuadas en la presente providencia.”(sic)
instituto no contempla como la exigencia de título o justo título; y restringiendo la valoración de los hechos, al periodo consolidado al momento de radicarse la demanda, atendiendo las consideraciones efectuadas en la presente providencia.”(sic)
1.11.1. Como argumentos principales, consideró que se configuraba un defecto factico en todo caso en que los reparos se concentraban en aducir que no hubo prueba que desvirtuara la posesión sobre la totalidad del predio pretendido, observando que, “la apreciación probatoria fue adecuada, en la medida en que se percibieron determinados hec hos. No obstante, la interpretación de tales hechos con la regla de derecho, fue inadecuada, por cuanto se aprecia que no se aplicó el marco jurídico adecuado .” Con el fin de que respaldar la anterior afirmación el a quo realizó un estudio minucioso de tod as las pruebas obrantes dentro del expediente digital del proceso 2020 –00027, señalando la existencia de un defecto f áctico como causal de procedencia de la acción de tutela en contra de providencia judicial, al haber realizado la juez de instancia, una interpretación fáctica equivocada y no haberse aplicado el marco jurídico adecuado.
1.11.2. Una vez analizad a la inexistencia del requisito de subsidiaridad de la acción de tutela contra providencia judicial, por ser la sentencia de única instancia, el a quo estudió primeramente el material probatorio obrante en el proceso No. 2022 -00027 para continuar con el estudio d el fallo de 02 de abril157593153001202400056 01
7 de 2024 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca , de lo cual
proceso No. 2022 -00027 para continuar con el estudio d el fallo de 02 de abril157593153001202400056 01
7 de 2024 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca , de lo cual observó que uno de los aspectos en que la juez de instancia fue incisiva, tanto en los testimonios como en los interrogatorios de parte, fue en acotar la diferencia de metraje entre lo adquirido por compra de derechos herenciales mediante escritura pública No.102 del 20 de abril de 2009 (25.000 M 2) y la extensión sobre la cual han desplegado la posesión (78.928 m 2), observando que la decisión obedeció al criterio de distinguir entre una porción irrefutada y otra respecto de la cual consideró que no existía posesión quieta y pacífica.
1.11.3. De lo anterior, manifestó el juez constitucional que lo que se debió estudiar por el juez de instancia , era si se reunían los elementos que dispone la normativa colombiana de la pertenencia extraordinaria, indicando que ha debido estructurarse como elemento principal la posesión, per o en esta modalidad, la posesión que admite esta forma de usucapir, no es regular sino irregular, al observarse que el no se poseía un justo t ítulo que sustentara la posesión y al no configurarse uno de los requisitos axiológicos de la misma se tornará irregular, de acuerdo a lo reseñado normativa civil, es por lo anterior que señaló que para el caso presente, se debía examinar la posesión irregular, en todo caso en que se configura ba de dicha manera ante la ausencia de título, de lo que señala el a quo que la posesión de los cerca de 50.000M2, que
que señaló que para el caso presente, se debía examinar la posesión irregular, en todo caso en que se configura ba de dicha manera ante la ausencia de título, de lo que señala el a quo que la posesión de los cerca de 50.000M2, que exceden el título de la escritura pública No.102 del 20 de abril de 2009 (25.000 M2), es mera posesión.
1.11.2. Corolario a lo anterior, manifestó que la inadecuada determinación del marco normativo, impidió determinar concretamente los elementos axiológicos propios de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, lo que conllevó a la aplicación de elementos extraños a la causa, como la indebida valoración de la forma en que s e accedió al predio, dá ndose mayor peso al título y no a la simple posesión, como es usual en la posesión irregular.
1.12. Inconforme con la decisión de primera instancia, por medio de apoderado judicial, Doris Mendoza Castillo, interviniente dentro del proceso 2020 – 00027, la impugnó, indicando que el juez abordó el estudio de la acción de tutela sometida a consideración de ese Despacho como si se tratara de un recurso de apelació n, llegando al extremo la falladora de primer grado, de abordar lo que denominó “4.1. Examen probatorio”, como si se157593153001202400056 01
8 tratara del estudio de un recurso de apelación en el trámite de la segunda instancia en el curso de un proceso cualquiera; procediendo a realizar un análisis de los interrogatorios de parte, los testimonios, y otras pruebas, pero desconociendo prácticamente todo el material probatorio aportado por la parte
instancia en el curso de un proceso cualquiera; procediendo a realizar un análisis de los interrogatorios de parte, los testimonios, y otras pruebas, pero desconociendo prácticamente todo el material probatorio aportado por la parte opositora, especial el álbum fotográfico allegado y que fue registrado desde el año 2019 e interpret ó de manera personal y muy particular otras pruebas , indicando que dicha conducta que le está vedada al juez constitucional.
1.12.1. Así mismo, señaló que, en las consideraciones del fallo impugnado, no solo abordó el estudio de los medios de prueba acopiados en el proceso de pertenencia, sino que hizo directos cuestionamientos a la valoración que la juez accionada hizo del asunto sometido a su consideración en el ya referido proceso de pertenencia. Con base en lo señalado solicita que el fallo de 1 2 de junio de 2024 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, sea revocado en su integridad.
1.13. Por su parte el accionado Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca , presentó escrito de impugnación, refiri endo que la acción de tutela no se erige para tramitar un recurso de apelación , en todo caso en que la juez constitucional no solo desconoció y desatendió la valoración probatoria de la juez de conocimiento en el proceso de pertenencia con radicación 202000027, interpuesto por los aquí accionantes, allá demandantes; para en su lugar convertirse en juez de segunda instancia.
1.13.1. Por lo anterior indicó el juzgado accionado desconoció el principio de inmediación, además de la independencia judicial, pues las pruebas obrantes
lugar convertirse en juez de segunda instancia.
1.13.1. Por lo anterior indicó el juzgado accionado desconoció el principio de inmediación, además de la independencia judicial, pues las pruebas obrantes en el expediente no son de manera alguna solo interrogatorios, testimo nios e inspección judicial, sino también documentales y las decretadas de oficio.
1.13.2. Finalmente, solicitó revocar el fallo de 12 de junio de 2024 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso.
1.14. Recibida la acción por esta Cor poración mediante providencia del 26 de marzo de 2024 admitió la s impugnaciones contra el fallo emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.157593153001202400056 01
9
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Atendiendo al fundamento fáctico de la presente acción constitucional, así como a la decisión de primera instancia y en consonancia con los argumentos de la impugnación, corresponde esta Sala determinar si la presente acción constitucional cumple con l os requisitos de proced encia de acuerdo a lo señalado por la autoridad accionada y el vinculado.
2.2. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución , toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante acción de tutela, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y, en los casos que establezca la ley, de los particulares, cuando el afectado no disponga de otro
sus derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y, en los casos que establezca la ley, de los particulares, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salv o que aquella se utilic e como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2.3. Ahora bien, la Corte Constitucional ha dispuesto que la acción de tutela en contra de providencias judiciales deberá ceñirse al cumplimiento a cabalidad los re quisitos generales brindados por dicha Corporación, descritos como “(i) legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de derechos fundamentales del accionante; (ii) subsidiariedad, en el sentido d e que se hubieren agotado los recursos ordinarios y extraordinarios al alcance del accionante dentro del proceso en que se profirió la providencia , excepto que, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre, no sean eficaces , o que la tutela pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) inmediatez, es decir que, atendiendo a las circunstancias del accionante, se interponga en un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia en la decisión que se considera lesiva de los derechos fundamentales ; (v) que el accionante identifique de forma razonable los yerros que generan la vulneración, y que estos hayan sido cuestionados dentro del proceso judicial, en cuanto157593153001202400056 01
10
identifique de forma razonable los yerros que generan la vulneración, y que estos hayan sido cuestionados dentro del proceso judicial, en cuanto157593153001202400056 01
10 ello hubiere sido posible; y (vi) que no se dirija contra una sentencia de tutela, salvo si existió fraude en su adopción1”
2.4. En concordancia con lo anterior, se ha establecido jurisprudencialmente que una vez superados los requisi tos generales, el juez constitucional deberá encasillar la presunta vulneración del debido proceso del accionante en al menos uno de los requisitos específicos descritos como “ (i) Defecto orgánico: se presenta cuando la providencia i mpugnada fue proferida por un funcionario judicial que carecía de competencia para adoptarla. (ii) Defecto procedimental: se origina cuando la decisión judicial cuestionada se adoptó con desconocimiento del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico: se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio para la aplicación del supuesto legal en que se sustenta la decisión cuestionada, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada . (iv) Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto; cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; o cuando se otorga a la norma jurídica un sentido y alcance que no tiene, entre ot ros supuestos. (v) Error inducido: sucede cuando la decisión que vulnera los derechos fundamentales del accionante es producto de un engaño por parte de terceros. (vi) Falta de
sentido y alcance que no tiene, entre ot ros supuestos. (v) Error inducido: sucede cuando la decisión que vulnera los derechos fundamentales del accionante es producto de un engaño por parte de terceros. (vi) Falta de motivación: implica el incumplimiento del deber de dar c uenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión. (vii) Desconocimiento del precedente: se configura cuando el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida en la materia de que se trate, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación. (viii) Violación directa de la Constitución: se estructura cuando la autoridad judicial le da a una disposición un alcance abiertamente contrario a la Carta Fundamental2.”. (subrayado y negrilla fuera de texto)
2.5. Descendiendo al caso, Luz Stella Ferrucho y Fabio Hernán Gutierrez Barreto, pretenden que por este medio se deje sin validez la sentencia dictada y se emita una nueva dentro del proceso 15542-40-89-001-2020-00027-00 adelantado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca, al con siderar que
1 Corte Constitucional Sentencia de Unificación 006 de 2023 2 Ibidem.157593153001202400056 01
11 existía un defecto fáctico en la decisión de la autoridad judicial de conocimiento, por una indebida valoración probatoria, en el que señaló que el juez no siguió los parámetros brindados por la preceptiva legal que rige los procesos de pertenencia.
2.6. Referido lo anterior, s e observa que el juez constitucional de primera instancia amparó el derecho al debido proceso de Luz Stella Ferrucho y Fabio
procesos de pertenencia.
2.6. Referido lo anterior, s e observa que el juez constitucional de primera instancia amparó el derecho al debido proceso de Luz Stella Ferrucho y Fabio Hernán Gutiérrez Barreto , afirmando que la Juez Promiscuo Municipal de Pesca hizo una indebida i nterpretación del mater ial probatorio que obraba en el expediente, razón por la cual ordenó dejar sin valor y efectos la sentencia de 02 de abril de 2024, dictada en el proceso de única instancia de pertenencia con radicación 2020 -00027 por el Juzgado Prom iscuo Municipal de Pesca , y ordenó al Juzgado accionado a rehacer la sentencia de única instancia antes referida.
2.7. De la anterior, considera esta Sala que el a quo estudio debidamente los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que la sentencia de 02 de abril de 2024 es un fallo de única instancia, que no admite recursos en contra, siendo el único modo de alegar posibles irregularidades procesales este mecanismo constitucional ; de igual forma se denota que al existir una eventual vulneración de los derechos al debido proceso, y la determinación de causales de procedibilidad de tutela contra sentencia, constituyen garantías de índole constitucional , superando de esta forma el requisito de su bsidiaridad primario o genera l de la acción de tutela contra providencia judicia