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TSDJ VIT SU - 157593153001202400063 01-(14-08-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593153001202400063 01-(14-08-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES ANTE SANCIÓN POR INASISTENCIA DEL ACCIONANTE Y SU PODERDANTE DENTRO DE PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUA L – IMPROCEDENCIA PESE A ALEGAR FALTA DE NOTIFICACIÓN : Aun tiene la facultad de solicitar la nulidad del proceso, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer de un determinado asunto. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES ANTE DECISIÓN DEL JUEZ DE REALIZAR AUDIENCIA VIRTUAL - MODALIDAD DE LA AUDIENCIA, PRESENCIAL O VIRTUAL, LA DETERMINA EL JUEZ EN EJERCICIO DE SU AUTONOMÍA: Al ser la ley estatutaria de mayor jerarquía de una ordinaria como lo es la que reglamento el decreto 806 de 2020, se puede ceñir el togado por la de mayor jerarquía, por ende no existe la presunta violación que propone el accionante.

Profundizando lo expuesto en el numeral anterior, para el caso, el accionante alude que la providencia del 15 de febrero de 2024 en la cual se fijó fecha de audiencia concentrada, no fue notificada; al respecto, como ya se anotó, la primera instancia n egó la acción, porque el accionante tiene la facultad de solicitar la nulidad del proceso,

primera instancia n egó la acción, porque el accionante tiene la facultad de solicitar la nulidad del proceso, conforme lo señalado en el inciso 2º del numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, pues “Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma esta blecida en este código”, constituyendo así que el presupuesto de subsidiariedad no se ha agotado, pues como consta en los numerales 1.8. a 1.9 dicha petición no se ha formulado. 2.8. La Corte Constitucional ha determinado, que “cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer de un determinado asunto radicado bajo su competencia dentro del marco estructural de la administración de justicia”. 2.9 Ahora bien, frente a la presunta violación de la ley 2213 de 2022, la misma se debe entender en conexidad con la ley 270 de 1996 la cual es la estatutaria de la administración de justicia y esta ley fue objeto de un juicio de legalidad en el cual se de terminó que es “constitucional la mencionada disposición bajo el entendido que por regla general la modalidad (presencial o virtual) del proceso judicial la

justicia y esta ley fue objeto de un juicio de legalidad en el cual se de terminó que es “constitucional la mencionada disposición bajo el entendido que por regla general la modalidad (presencial o virtual) del proceso judicial la determina el juez en ejercicio de su autonomía” , al ser la ley estatutaria de mayor jerarquía de una ordinaria como lo es la que reglamento el decreto 806 de 2020, se puede ceñir el togado por la de mayor jerarquía, por ende no existe la presunta violación que propone el accionante. Corte Constitucional T -318 de 2022 M.P. Hernán Correa Cardozo; Corte Constitucional, Sentencia C-134 de 2023, M.P Natalia Ángel Cabo; Corte Constitucional SU 128 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

SALA DE DISCUSIÓN 14 DE AGOSTO DE 2024

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo , miércoles, catorce (14 ) de agosto dos mil veinti cuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con radicad o 157593153001202400063 01 siendo accionante JUAN SEBASTIAN MOJICA MONTAÑEZ y accionado JUZGADO

el fin de estudiar el proyecto de tutela con radicad o 157593153001202400063 01 siendo accionante JUAN SEBASTIAN MOJICA MONTAÑEZ y accionado JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE FIRAVITOBA el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente15759315300120240006301

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593153001202400063 01

ORIGEN: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: JUAN SEBASTIAN MOJICA MONTAÑEZ ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE FIRAVITOBA APROBADO: Acta de Discusión del 14 de agosto de 2024

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

Dentro del término previsto en el artículo 3 1 y 3 2 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala , la impugnación propuesta por Juan Sebastián Moji ca

veinticuatro (2024)

Dentro del término previsto en el artículo 3 1 y 3 2 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala , la impugnación propuesta por Juan Sebastián Moji ca Montañez en cont ra del fallo de tutela proferido el 2 de ju lio de 2024 por el Juzgado Primero Civil Del Circuito de Sogamoso , en el cual se negó la acción constitucional.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1 Manifestó el accionante que presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual en nombre y representación de Helí López Grosso y en contra15759315300120240006301

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Segundo Leonel Riaño Acevedo , radicado 15272408900120230010700 en el Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba.

1.2. Refiere que mediante auto del 2 de n oviembre de 2023 el despacho accionado design ó como curador del demandado al profesional del derecho Javier Ramírez Ayala, quien contest ó oportunamente la demanda, pero de la cual no fue corrido el respectivo traslado por la autoridad encargada.

1.3. El accionante alegó que desconocía la publicación del estado No. 003 del 16 de febrero de 2024 por medio del cual se notificó la providencia del 15 de ese mismo mes y año, en la que se convocaba a audiencia concentrada que se llevaría a cabo el 17 de abril de 2024 adjuntando para tal efecto, video en el que se observa que al ingresar a la página de la Rama Judicial, buscar el número del proceso y darle la opción “ver”, este arrojaba una alerta de “no encontrado”.

que se observa que al ingresar a la página de la Rama Judicial, buscar el número del proceso y darle la opción “ver”, este arrojaba una alerta de “no encontrado”.

1.4. Menciona que hasta el 06 de junio de 202 4 tuvo de conocimiento de la providencia, diciendo que en la misma no se precisaba si la audiencia s i se llevaría a cabo de forma presencial o virtual.

1.5. Por otra parte, el accionante expresa que no le fue remitido el link de las audiencias celebradas los días 17 de abril y 30 de mayo de 2024, a pesar de que dichas diligencias fueron celebradas utilizando la plataforma “life size ”, además manifiesta que se exigió la presencia física del apoder ado y su poderdante, cuando esta comparecencia solo se predic a del sujeto de prueba a quien haya solicitado la práctica presencial y al juez de conocimiento.15759315300120240006301

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1.5.1 Consecuencia de las conductas descritas en el numeral anterior , se le impuso una sanción de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por l a inasistencia del accionante y su poderdante, sin que se indagara siquiera sumariamente , el motivo de la inasistencia acudiendo a las herramientas de la Ley 2213 de 2022 es decir permitir la asistencia de forma virtual.

1.6. Mediante auto del 14 de junio de 2024 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama , admitió la acción constitucional corriendo traslado al despacho accionado para que ejerciera su derecho de defensa y se vincula ran a todas las personas que ostentaron la calidad de parte o tengan i nterés

Circuito de Duitama , admitió la acción constitucional corriendo traslado al despacho accionado para que ejerciera su derecho de defensa y se vincula ran a todas las personas que ostentaron la calidad de parte o tengan i nterés dentro del proceso indicado en el numeral anterior , y que se tramita en el Juzgado accionado, de igual forma vincul ó a la unidad informativa de la Rama Judicial.

1.7. El apoderado de la parte demanda da dentro del proceso con radicado 15272408900120230010700 menciona que el accionante sí pudo acceder al micrositio del Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba , y revisar el auto del 15 de febrero de 2024 el cual fue notificado por estado al día siguiente es decir el 16 de febrero de la misma anualidad , por lo que es poco probable que el accionante haya conocido la providencia hasta el día 06 de junio de 2024. Adicionalmente indica que el auto mencionado es clar o en el sentido que, luego de vencido el término de traslado de las excepciones de mérito, l a etapa siguiente es la fijación de la fecha de la audiencia inicial , y que el demandante fue notificado dentro del término de traslado del curador , cuando este aun no contestaba la demanda, que no es requisito que el auto de fijación de fecha para la audi encia deba expresar la forma en que se practicará la audiencia ,15759315300120240006301

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que si el accionante no estaba conforme con lo expuesto en dicha providencia debió interponer los recursos de ley.

1.7.1 Adiciona que el juzgado no está en la obligación de llamar a las part es, siendo su única obligación la de notificar sus autos de la forma que establece

debió interponer los recursos de ley.

1.7.1 Adiciona que el juzgado no está en la obligación de llamar a las part es, siendo su única obligación la de notificar sus autos de la forma que establece el Código General del Proceso, que por la clase del proceso 2023 - 00107 las decisiones no se notifican personalmente sino por estado, y que Segundo Leonel Riaño , fue notifi cado personalmente del auto admisorio durante el término de traslado del curador ad litem , y cuando este aún no había contestado la demanda.

1.7.2. En concordancia con el supuesto f áctico del numeral anterior , la parte demandada dentro del proceso de referencia expuso que contestó la demanda y se propusieron excepciones dentro del término establecido por la ley, que por haberse notificado personalmente del auto admisorio de la demanda desplazó, la curaduría ad litem, tomado el proceso en el estado en que s e encontraba, proceso en el cual, no se había aportado la contestación de la demanda. Agregó que, como apoderado , solicito el link del expediente y fue facilitado por el despacho de forma diligente y que la juez no estaba obligada a indagar el motivo de la inasistencia de parte del demandante, pues es este, quien que debió allegar tales justificaciones.

1.7.3 Para dar por terminada la respuesta de la parte demandada , indicó que la parte accionante no agotó los recursos de ley contra los autos proferidos por el juzgado, incumpliendo con el requisito de procedibilidad de la tutela, y lo que busca con esta, es revivir términos que al juez constitucional no le es dable reanimar.15759315300120240006301

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busca con esta, es revivir términos que al juez constitucional no le es dable reanimar.15759315300120240006301

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1.8. El Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba , manifestó que efectivamente a llí cursa el proceso 202300107 en el que funge como demandante Heli López Grosso y como demandado Segundo Leonel Riaño Acevedo, radicado el 07 de junio de 2023 vía correo electrónico, y admitido mediante providencia del 22 de junio de 2023 narró que ante la insistencia del demandante, mediante providencia del 02 de noviembre de 2023, se designó a Javier Ramírez Ayala, como curador ad litem del demandado, quien se notificó el 15 de noviembre de 2023. Durante el t érmino de traslado, el demandado Segundo Leone l Riaño Acevedo , solicitó desde el correo electrónico drgemaro@gmail.com ser notificado y, mediante providencia del 15 de febrero de 2024 se accedió a lo pedido , y se terminó la representación del curador ad litem.

1.8.1. Observó que el estado 003 del 16 de febrero de 2024 fue publicado en debida forma y con pleno acceso por la comunidad jurídica interesada, que el pantallazo tomado el 6 de junio de 2024 aportado por el accionante para demostrar que no le fue posible acceder al precitado estado, omite convenientemente el cambio en el portal web de la rama judicial , ocurrido desde el 14 de mayo de 2024 el cual le impidió para esa calenda , el acceso al histórico de estados y providencias.

convenientemente el cambio en el portal web de la rama judicial , ocurrido desde el 14 de mayo de 2024 el cual le impidió para esa calenda , el acceso al histórico de estados y providencias.

1.8.2 Por otro lado, el juzgado manifestó que el accionante fal tó a la verdad sobre la vulneración del principio de publicidad, pues dicha providencia fue notificada en debida forma y se contaba con el acceso al micrositio, prueba de lo antes dicho es la asistencia a la diligencia de la parte demandada y que si el accionante tenía dudas o requería información, solo debía solicitarla al despacho, ya que este contó con un término prudencial de casi dos (2) meses15759315300120240006301

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para hacerlo, porque el auto es de fecha 15 de febrero de 2024 y la audiencia se realizó el día 17 de abril de 2024.

1.8.3. Por último, solicitó negar las pretensiones del accionante, porque insiste en que el proceso en cuestión fue adelantado en debida forma y conforme a derecho, que la intención del acciónate es la de subsanar su falta de diligencia y cuidado; que pese a su inasistencia a la audiencia del 17 de abril de 2024 se le concedió el término de ley para justificar y no lo hizo.

1.9. El fallo de primera instancia del 02 de julio de 2024 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama , neg ó la acción, esto p or no cumplir con el presupuesto de subsidiariedad . Ya que para el a quo , no se cumpl ían integralmente con los requisitos de procedencia, que, si bien si se cumple con la inmediatez, respecto a la subsidiariedad la parte accionante cuenta con la

presupuesto de subsidiariedad . Ya que para el a quo , no se cumpl ían integralmente con los requisitos de procedencia, que, si bien si se cumple con la inmediatez, respecto a la subsidiariedad la parte accionante cuenta con la posibilidad de acudir a las salidas procesales dispuestas en el código general del proceso , en aras de su defensa judicial. Por tanto, no es la tutela el mecanismo para suplir las deficiencias alegadas por el accionante, o al menos, no lo es aún; en este caso es cla ro que existía un medio judicial de defensa alternativo, idóneo para controvertir lo que ahora se solicita en tutela.

1.11. Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante presento impugnación, basándose en que el despacho que profirió el f allo, no valoró las razones de excepción del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, que este no se pronunció sobre la violación que propone de la Ley 2213 de 2022 y por último que el juzgado no valor ó en debida forma el acervo probatorio como lo son las providencias emitidas por el juzgado accionado.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:15759315300120240006301

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2.1. Atendiendo al fundamento fáctico de la presente acción constitucional, así como la decisión de primer a instancia y en consonancia con los argumentos de la impugnación, corresponde a esta Sala determinar si el mecanismo de amparo presentado por el accionante cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez y, si es así, determinar si el juzgado accionado, vulneró los derechos fundamentales reclamados por Juan Sebastián Mojica Montañez.

amparo presentado por el accionante cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez y, si es así, determinar si el juzgado accionado, vulneró los derechos fundamentales reclamados por Juan Sebastián Mojica Montañez.

2.2. La tutela es definida como “un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública (sic) o de los particulares en los casos que señale la ley. La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable1”. (Subrayado de sala)

2.3. La Corte Constitucional, de manera reiterada y uniforme en posteriores pronunciamientos, ha sostenido que para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela , es necesario que previamente cumpla con los siguientes requisitos generales de procedencia: “a) que las cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia c onstitucional, b ) que se hayan agotado to dos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable, c ) que se

1 Corte Constitucional sentencia C-483/2008 M.P Rodrigo Escobar Gil15759315300120240006301

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cumpla el requis ito de la inmediatez , esto que es la acción de tutela se

1 Corte Constitucional sentencia C-483/2008 M.P Rodrigo Escobar Gil15759315300120240006301

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cumpla el requis ito de la inmediatez , esto que es la acción de tutela se hubiera interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración2”.

2.4. La jurisprudencia ha mencionado que “ la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”3 (Subrayado de Sala). Pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal.

2.5. El artículo 29 de la Constitución Políti ca establece el derecho al debido proceso, aunado a lo anterior vía jurisprudencial se ha establecido que “es procedente el análisis de acciones supra legales frente a cuestiones semejantes cuando se alega la vulneración del debido proceso por falta de vinculación o integración del contradictorio, o cuando se configura la cosa juzgada fraudulenta. Todo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción ”4. (Subrayado de Sala)

de vinculación o integración del contradictorio, o cuando se configura la cosa juzgada fraudulenta. Todo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción ”4. (Subrayado de Sala)

2 Corte Constitucional SU 128 de 2021 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 3 Corte Constitucional STC 1389 de 11 de febrero de 2022 M.P. Hilda González Neira. 4 Corte Constitucional STC 31 de julio de 2020, rad. 2020-01471-00.15759315300120240006301

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2.6. A su vez, ha quedado sentado que, “ se ha entendido la tutela contra providencias judiciales como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado ”5. Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente , pues en el marco de cada p roceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos.

2.7. Para el caso concreto, esta Corporación advierte que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, y tampoco encaja en la excepción del mismo, esto debido a que como lo señala el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, consagra como requisito de p rocedencia de la acción de tutela que “está acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio d e defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

Política, consagra como requisito de p rocedencia de la acción de tutela que “está acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio d e defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.(subrayado y negrita de sala) Es decir que prima facie, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe acudir a ellos y no a la acción de tutela.

2.7.1 Pro fundizando lo expuesto e n el numeral anterior, para el cas o, el accionante alude que la providencia del 15 de febrero de 2024 en la cual se fijó fecha de audiencia concentrada, no fue notificada ; al respecto, como ya se anotó, la primera instancia negó la acción , porque el accion ante tiene la facultad de solicitar la nulidad del proceso, conforme lo señalado en el inciso 2º del numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, pues “Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de not ificar una

5 Corte Constitucional SU 128 de 2021.15759315300120240006301

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providencia d istinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en es te código”, constituyendo así que el presupuesto de subsidiariedad no se ha

omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en es te código”, constituyendo así que el presupuesto de subsidiariedad no se ha agotado, pues como consta en los numerales 1.8. a 1.9 dicha petición no se ha formulado.

2.8. La Corte Constitucional ha determinado , que “cuando una perso na acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer de un determinado asunto radicado bajo su competencia dentro del marco estructural de la administración de justicia”. 6

2.9 Ahora bien, frente a la presunta violación de la ley 2213 de 2022, la misma se debe entender en conexidad con la ley 270 de 1996 la cual es la estatutaria de la administración de justicia y esta ley fue objeto de un juicio de legalidad en el cual se determinó que es “constitucional la mencionada disposición bajo el entendido que por regla general la modalidad (presencial o virtual) de l proceso judicial la determina el juez en ejercicio de su autonomía”7, al ser la ley estatutaria de mayor jerarquía de una ordinaria como lo es la que reglamento el decreto 806 de 2020, se puede ceñir el togado por la de mayor jerarquía, por ende no exist e la presunta violación que propone el accionante.

6 Corte Constitucional T-318 de 2022 M.P. Hernán Correa Cardozo.

por la de mayor jerarquía, por ende no exist e la presunta violación que propone el accionante.

6 Corte Constitucional T-318 de 2022 M.P. Hernán Correa Cardozo. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-134 de 2023, M.P Natalia Ángel Cabo15759315300120240006301

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2.11. Así pues, es evidente que la accionante al no haber propuesto el medio judicial de la nulidad, no ha agotado los medios defensa que todavía le ofrece la legislación, por lo que se confirmará la decisión impugnada.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar la decisión del 02 de julio de 2024 por las razones expuestas en la parte motiva.

3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito a las partes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1 991 a quienes actuaron en este trámite.

3.3. Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,15759315300120240006301

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JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

5480-240226

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