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TSDJ VIT SU - 157593153001202400065 01-(31-07-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593153001202400065 01-(31-07-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA ENTREGA DE MEDICAMENTOS Y OBTENCIÓN DE SERVICIOS DE SALUD A FAVOR DE SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL AL SER UN MENOR DE EDAD – CUMPLIMIENTO DE LOS PRECEPTOS JURISPRUDENCIALES, PARA CONCEDER EL TRATAMIENTO INTEGRAL : Sujeto de especial protección constitucional, con una patología descrita y diagnosticada por el médico tratante; y configuración de negligencia en el actuar de la EPS pues no ordenó oportunamente los servicios médicos requeridos por el menor, sino hasta que le fue ordenado por el juez constitucional de primer grado, razón por la cual no resulta viable acceder a las pretensiones deprecadas en el escrito impugnatorio.

Descendiendo en el caso, se observa que, el menor D.M.S. tiene tres (03) meses y posee un diagnóstico descrito como “TOXOPLASMOSIS CONGENITA; MENINGITIS BACTERIANA; TRASTORNOS ESPECIFICADOS DE LA RETINA; RETINOCOROIDITIS POR TOXOPLASMA CON COMPROMIS O FOVEAL AMBOS OJOS; SEPSIS NEONATAL TEMPRANA; HIPOGLICEMIA SEVERA; HEMORRAGIA DE SN0 GRADO II y HEMORRAGIA SUBARACNOIDEA TROMBOCITOPENIA.” Patologías que han permiitido que el médico tratante observe necesario ordenar los medicamentos “fórmula magistral por un (1) año: Pirimetamina (10 MG/ML–Frasco 30 ML); Sulfadiazina (100 MG/ML–

medicamentos “fórmula magistral por un (1) año: Pirimetamina (10 MG/ML–Frasco 30 ML); Sulfadiazina (100 MG/ML– Frasco 30 ML); Ácido Folinico (5 MG/ML–Frasco 30 ML).” De igual forma ha ordenado los servicios médicos de consulta externa en las especialidades de Neurología pediátrica; Infectología; Endocrinología pediátrica; Terapia fonoaudiología integral; Terapia física integral; Medicina general; Pediatría y Oftalmología pediátrica. 2.5. Ahora bien, esta Corporación debe brindar claridad que la entidad accionada en el transcurso de la acción de tutela, y en cumplimiento de la medida provisional dispuesta por la primera instancia, hizo la entrega de los medicamentos requeridos por el niño, y agendó las respectivas consultas externas para el mismo, generando con esto que la vulneración al derecho a la salud del menor D.M.S. objeto de la presente acción constitucional cesara, no obstante, se observa que dicha actuación de la Nueva EPS, no deviene de un actuar voluntario de la entidad, sino que por el contrario obedece al cumplimiento de la orden brindada por el juez de primera instancia, como medida provisional por medio del auto de 20 de junio de 2024. (…) Ahora bien, se denota que al ser el accionante un sujeto de especial protección constitucional y padecer distintas patologías, cualquier tipo de mora en la materialización de los servicios médicos requeridos por el mismo, puede descender en una afectación al derecho a la salud del mismo, así como su derecho a la vida tal

padecer distintas patologías, cualquier tipo de mora en la materialización de los servicios médicos requeridos por el mismo, puede descender en una afectación al derecho a la salud del mismo, así como su derecho a la vida tal y como lo ha dispuesto la Corte Constitucional al señalar que “Su temprana edad y situación de indefensión hacen que “el derecho a la salud de los niños, niñas y adol escentes deba ser garantizado de manera inmediata, prioritaria, preferente y expedita, sin obstáculos de tipo legal o económico que dificulten su acceso efectivo al Sistema de Seguridad Social en Salud” 2.8. De lo anterior se extrae, que los derechos de los menores no pueden llegar a sufrir trabas administrativas de ningún tipo, en razón de que su condición de temprana edad e indefensión, junto con sus diagnósticos médicos generan que deba llevarse a cabo cualquier tipo de servicio ordenado por el médico tratante de manera célere, eficaz y eficiente, con el ánimo de evitar afectaciones de carácter irreversible, no obstante, se observa que en el caso en concreto la Nueva EPS no llevó a cabo el agendamiento de los servicios y la entrega de los medicamentos, hasta cuando le fue ordenado por el juez constitucional, a pesar de haber transcurrido mas de un (01) mes desde que se expidió la orden médica que dispuso dichos servicios médicos, razón por la cual obser va esta Corporación que el actuar de la entidad accionada ha sido negligente al no haber actuado en la forma urgente que el menor D.S.M. los requería. 2.7. Según lo expuesto, concluye la Sala que la presente acción de tutela cumple con los

Corporación que el actuar de la entidad accionada ha sido negligente al no haber actuado en la forma urgente que el menor D.S.M. los requería. 2.7. Según lo expuesto, concluye la Sala que la presente acción de tutela cumple con los preceptos jurisprudenciales, para conceder el tratamiento integral en todo caso en que, se observa que el menor D.M.S. es un sujeto de especial protección constitucion al, al tener tres (03) meses y tener una patología descrita y diagnosticada por el médico tratante; de igual forma se ve configurada la negligencia en el actuar de la Nueva EPS, en todo caso en que la misma no ordenó oportunamente los servicios médicos req ueridos por el menor, sino hasta que le fue ordenado por el juez constitucional de primer grado, razón por la cual no resulta viable acceder a las pretensiones deprecadas en el escrito impugnatorio, siendo procedente confirmar el fallo de 04 de jul io de 2024 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, y conminar a la Nueva EPS, para que en lo sucesivo garantice el derecho a la salud y vida del menor D.M.S. de manera integral y de conformidad con lo indicado por la ley y la jurisprudencia, brindándole oportunamente los servicios médicos que sus enfermedades actuales requieran, previo concepto del médico tratante, para el restablecimiento y conservación de su salud, de igual forma, se instara a la Nueva EPS se abstenga de pres entar conductas negligentes que pudiesen llegar a desencadenar en acciones de tutela similares a la presente. Corte Constitucional Sentencias T -264, T-268 y T-399 de 2023; Sentencias T-121 de 2015, TEPS se abstenga de pres entar conductas negligentes que pudiesen llegar a desencadenar en acciones de tutela similares a la presente. Corte Constitucional Sentencias T -264, T-268 y T-399 de 2023; Sentencias T-121 de 2015, T763 de 2017 y T-336 de 2022; Sentencia T–147 de 2023REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

SALA DE DISCUSIÓN 31 DE JULIO DE 2024

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo , miércoles, treinta y uno (31) de julio dos mil veinticuat ro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela radicado 157593153001202400065 01 siendo accionante YOHANA KATERINE MARTINEZ COLMENARES Representante legal del menor D.S.M. y accionado NUEVA EPS, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente157593153001202400065 01

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593153001202400065 01

ORIGEN: JUZGADO 01 CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISIÓN: CONFIRMAR ACCIONANTE: YOHANA KATERINE MARTINEZ COLMENARES Representante legal del menor D.S.M.

ACCIONADO: NUEVA EPS VINCULADOS: HOSPITAL SAN RAFAEL, y Otros APROBADO: Acta de discusión 31 de julio de 2024

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 decide esta Sala la impugnación propuesta por Nueva EPS, en contra del fallo de tutela del 04 de julio del 2024 expedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Yohana Caterine Martínez Colmenares, obrando como representante legal de su menor hijo D .S.M. informó que el menor adolece de “TOXOPLASMOSIS

CONGENITA; MENINGITIS BACTERIANA; TRASTORNOS ESPECIFICADOS

su menor hijo D .S.M. informó que el menor adolece de “TOXOPLASMOSIS

CONGENITA; MENINGITIS BACTERIANA; TRASTORNOS ESPECIFICADOS

DE LA RETINA; RETINOCOROIDITIS POR TOXOPLASMA CON COMPROMISO

FOVEAL AMBOS OJOS; SEPSIS NEONATAL TEMPRANA; HIPOGLICEMIA

SEVERA; HEMORRAGIA DE SN0 GRADO II y HEMORRAGIA

SUBARACNOIDEA TROMBOCITOPENIA.”

1.2. Refirió que debido a los padecimientos antes descritos, el 15 de mayo de 2024 le prescribió el médico tratante, los siguientes medicamentos “fórmula magistral por un (1) año: Pirimetamina (10 MG/ML – Frasco 30 ML);157593153001202400065 01

3 Sulfadiazina (100 MG/ML – Frasco 30 ML); Ácido Folinico (5 MG/ML – Frasco 30 ML).” De igual forma indicó que le fue ordenada consulta externa en las especialidades de neurología pediátrica; infectología, endocrinología pediátrica , terapia fonoaudiología integral, terapia física integral, Medicina general; pediatría y oftalmología pediátrica.

1.3. Señaló que transcurrido más de un mes de efectuada la prescripción, solo había recibido el medicamento Prednisona , sin que los demás medicamentos se hubieran suministrado, los que requiere el paciente para tratar l as patologías, de igual forma indicó q ue tampoco ha recibido los servicios médicos dispuestos para el menor.

1.4. Que debido a lo anterior, ha debido sufragar la compra de medicamentos, por

igual forma indicó q ue tampoco ha recibido los servicios médicos dispuestos para el menor.

1.4. Que debido a lo anterior, ha debido sufragar la compra de medicamentos, por valor de $508.000 ,oo porque en la Farmacia Única Discolmets no le han dispensado la medicación y que a la fecha de interposición de la presente acci ón de tutela, la Nueva EPS no le han entregado el formato de reembolso, pese a que la Supersalud se pronunció indicando que la EPS debía efectuar el reembolso.

1.5. Por los hechos antes descritos, Yohana Caterine Martinez Colmenares obrando como representante legal de su menor hijo D .S.M., instaur ó acción de tutela, al considerar que se le estaban vulnerando sus derechos fundam entales a la salud, vida, dignidad y continuidad en los tratamientos médicos , para que se tutelaran los derechos antes descritos , y como consecuencia de lo anterior : (i) se le ordenara a la Nueva EPS proceda a dispensar los medicamentos “Pirimetamina (10 M G/ML – Frasco 30 ML), Su lfadiazina (100 MG/ML – Frasco 30 ML) y Ácido Folinico (5 MG/ML – Frasco 30 ML) ,” (ii) ordenar a la Nueva EPS brindar la atención inmediata y prioritaria por parte de tod os los servicios médicos ordenadas por el médico tratante, descritos como “ Neurología pediátrica, Infectología, Endocrinología pediátrica, Terapia fonoaudiología integral, Terapia física integral, Medicina general, Pediatría y Oftalmología pediátrica”, (iii) se le ordenara a la Nueva EPS brindarle al menor D.S.M. una

integral, Terapia física integral, Medicina general, Pediatría y Oftalmología pediátrica”, (iii) se le ordenara a la Nueva EPS brindarle al menor D.S.M. una atención integral con r especto a las órdenes m édicas que disponga el galeno tratante, y (iv) ordenar a la Nueva EPS realizar el reembolso de los medicamentos que ha comprado la madre del menor D.MS. Por ultimo solicitó como medida157593153001202400065 01

4 provisional que “ de mane ra URGENTE, INMEDIATA Y PRIORITARIA LA NUEVA EPS proceda a DISPENSAR LOS MEDICAMENTOS DE LA FORMULA MAGISTRAL (Pirimetamina (10 MG/ML – Frasco 30 ML), Sulfadiazina (100 MG/ML – Frasco 30 ML) y Ácido Folinico (5 MG/ML – Frasco 30 ML), Y A BRINDAR LA ATENCIÓN INMEDIATA Y PRIORITARIA POR PARTE DE TODAS LAS ESPECIALIDADES ORDENADAS POR EL MEDICO TRATANTE, esto esNeurología pediátrica, - Infectología, - Endocrinología pediátrica, - Terapia fonoaudiología integral, - Terapia física integral, - Medicina general , - Pediatría y - Oftalmología pediátrica.”

1.6. Por auto de 2 0 de junio de 2024 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, admitió la presente acción constitucional en contra del Nueva EPS ; vinculó a l Hospital San Rafael, Superintendencia de Salu d, Secretaría Municipal de Salud de Sogamoso, Adres , Fagron Colombia y Discolmets: por ultimo ordenó como medida provisional “ que LA NUEVA EPS, de manera URGENTE,

vinculó a l Hospital San Rafael, Superintendencia de Salu d, Secretaría Municipal de Salud de Sogamoso, Adres , Fagron Colombia y Discolmets: por ultimo ordenó como medida provisional “ que LA NUEVA EPS, de manera URGENTE, INMEDIATA Y PRIORITARIA LA NUEVA EPS ESTO ES, EN UN PLAZO NO MAYOR A DOS (2) HORAS proceda a DISPENSAR LOS MEDICAMENTOS DE LA FORMULA MAGISTRAL (Pirimetamina (10 MG/ML – Frasco 30 ML), Sulfadiazina (100 MG/ML – Frasco 30 ML) y Ácido Folinico (5 MG/ML – Frasco 30 ML), Y A BRINDAR LA ATENCIÓN INMEDIATA Y PRIORITARIA POR PARTE DE TODAS LAS ESPECIALID ADES ORDENADAS POR EL MEDICO TRATANTE, esto es - Neurología pediátrica, - Infectología, - Endocrinología pediátrica, - Terapia fonoaudiología integral, - Terapia física integral, - Medicina general, - Pediatría y - Oftalmología pediátrica, al menor DANIEL SARMIENTOMARTINEZ quien es representado legalmente por su señora madre YOHANA KATERINE MARTINEZ COLMENARES.”

1.7. En su escrito de contestación, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES”, hizo un recuento normativo, en el que señaló que la prestación del servicio de salud es función de la EPS y no del ADRES, además de indicar que la entidad no tiene funciones de inspección, vigilancia y control para sancionar a una EPS, aunado a lo anterior, adujo que ya giró a la EPS accionada, un presupuesto máximo con la finalidad de

EPS y no del ADRES, además de indicar que la entidad no tiene funciones de inspección, vigilancia y control para sancionar a una EPS, aunado a lo anterior, adujo que ya giró a la EPS accionada, un presupuesto máximo con la finalidad de que la misma suministre los servicios “no incluidos” en los recursos de la UPC y157593153001202400065 01

5 así, suprimir los obstáculos que impedían el adecuado flujo de recursos para asegurar la disponibilidad de ést os, cuyo propósito es ga rantizar de manera efectiva, oportuna, ininterrumpida y continua los servicios de salud, además de lo mencionado, señaló que el juez constitucional debe abstenerse de pronunciarse sobre el reembolso de los gastos en que se incurra en cumplimiento de la tutela de la referencia, ya que la normatividad vigente acabó con dicha facultad y al revivirla vía tutela, generaría un doble desembolso a favor de las EPS por el mismo concepto, ocasionando no solo un desfinanciamiento al sistema de salud sino también un fraude a la ley.

1.7.1. Finalmente solicitó se negara el amparo en lo que tiene que ver con el Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES”, y se desvinculara a la entidad, además se negara cualquier solicitud de recobro por parte de la EPS y modular la decisión en caso de acceder al amparo, en el sentido de no comprometer la estabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

1.8. La entidad vinculada FRAGON COLOMBIA , por medio de escrito de contestación adujó no constarle los hechos, salvo lo relativo a la compra de l os

Seguridad Social en Salud.

1.8. La entidad vinculada FRAGON COLOMBIA , por medio de escrito de contestación adujó no constarle los hechos, salvo lo relativo a la compra de l os medicamentos requeridos por el accionante , lo cual es cierto como consta en la Factura FECH046949 del 30 de mayo de 2024 por valor de $508.000,44. Aunado a lo ante rior, mencionó que el 14 de junio FAGRON COLOMBIA recibió orden de compra de DISCOLMETS de los medicamentos requeridos en la acción de tutela, la cual se estimó que se despachará y entregará los días 21 y 22 de junio de 2024 respectivamente.

1.9. La accionada Nueva EPS en su escrito de contestación, señaló que el menor D.S.M. se encuentra en estado activo al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el régimen subsidiado a través de Nueva EPS. Una vez señalado lo anterior indicó que no existe evidencia de las gestiones realizadas por la actora, tendientes a la obtención de autorizaciones o citas, por lo que indicó que no ha vulnerado los derechos reclamados. Agregó que, la EPS ha prestado los servicios médicos a la agenciada, cuando lo ha requerido siempre que se encuentre en la órbita prestacional dispuesta por la normatividad para el Sistema General de157593153001202400065 01

6 Seguridad Social en Salud, razón por la cual consideró que no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, ni se ha incurrido en una acción u omisión que los ponga en peligro, amenace o menoscabe sus derechos fundamentales..

Seguridad Social en Salud, razón por la cual consideró que no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, ni se ha incurrido en una acción u omisión que los ponga en peligro, amenace o menoscabe sus derechos fundamentales..

1.9.1. Frente a la petición de reembolso por lo pagado por la madre del menor , memoró que la Ley 1751 de 2015 y la Resolución 5261 de 1994 adujo que este opera “ a) Cuando se produzca la a tención de urgencias en una IPS que no tenga contrato: con la respectiva EPS. b) Cuando el afiliado haya sido autorizado expresamente por la E.PS para una atención específica. c) Cuando se encuentre demostrada la incapacidad, imposi bilidad, negativa injustificada o negligencia de la EPS para cubrir las obligaciones con sus usuarios” agregando que la solicitud debe hacerse en los quince (15) días siguientes al hecho, y la EPS efectúa el pago en los 30 días siguientes. Que debe presentar el original de las fa cturas, certificación por un médico de la ocurrencia del hecho y de sus características y copia de la historia clínica del paciente.

1.9.2. Solicitó que se negará la protección por improcedente , no conceder tratamiento integral, y no conceder las pretensiones de reembolso , por cuanto son de orden económico. De igual forma solicitó que se orden ará al ADRES reembolsar todos los gastos en que incurr iera la Nueva EPS en el cumplimiento del fallo de tutela , que sobrepase el presupuesto a signado para la cobertur a de este tipo de servicios.

1.10. La Superintendencia Nacional de Salud “SUPERSALUD“ en su escrito de

del fallo de tutela , que sobrepase el presupuesto a signado para la cobertur a de este tipo de servicios.

1.10. La Superintendencia Nacional de Salud “SUPERSALUD“ en su escrito de contestación, solicitó la desvinculación inmediata del trámite constitucional toda vez que la entidad que representa no ha vuln erado derechos fundamentales de la actora, además alega que no es superior jerárquico de la EPS accionada, ni de su agente interventor y que su competencia, es meramente de vigilancia, por lo que es la EPS la que debe prestar los servicios de salud requeridos por el peticionario.

1.11. Por medio de escrito de contestación la E.S.E. Hospital Universitario San Rafael de Tunja, indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por la redacción de las pretensiones, agregando que los procedimientos y en trega de157593153001202400065 01

7 medicamentos, son funciones de la EPS y no del Hospital Universitario. En consecuencia, solicitó la desvinculación de la entidad.

1.12. El Municipio de Sogamoso, por medio de su oficina jurídica, planteó la falta de legitimación en la causa por p asiva, esto, por no ser la responsable de la afectación de los derechos reclamados por el peticionario, razón por la que solicitó se negara la tutela y se desvinculara del trámite a esa y a su secretaría de Salud.

1.13. La entidad vinculada DISCOLMETS habiéndose realizado la notificación en debida forma, en el término que se le concedió para dar contestación (02 días), guardó silencio.

1.13. La entidad vinculada DISCOLMETS habiéndose realizado la notificación en debida forma, en el término que se le concedió para dar contestación (02 días), guardó silencio.

1.14. La juez constitucional de primer grado, por sentencia de 04 de julio de 2024 resolvió “PRIMERO: DENEGAR la pretensi ón segunda de la acción de tutela, orientada a la entrega de medicamentos y agenciamiento de citas médicas, por CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, conforme lo motivado en precedencia. SEGUNDO: AMPARAR el Derecho Fundamental a la salud, en cuanto en lo que concierne a la continuidad de los tratamientos médicos del menor DANIEL SARMIENTO MARTINEZ, identificado con el registro civil número 1.049.665.762, de acuerdo con las consideraciones expuestas. TERCERO: ORDENAR como acción afirmativa de protecc ión del menor DANIEL SAR MIENTO MARTINEZ, identificado con el registro civil número 1.049.665.762, quien actúa a través de su madre YOHANA CATERINE MARTINEZ COLMENARES identificada con la cédula de ciudadanía número 46.384.185 expedida en Sogamoso, que la N UEVA EPS brinde atención medica integral, para la realización de procedimientos médicos, que le prescriban o lleguen a prescribir al menor, por el médico tratante o los especialistas incluyendo pero no limitándose a exámenes, medicamentos, procedimientos, materiales o insumos, ci rugías, intervenciones o procedimientos médicos necesarios para la atención de las

patologías TOXOPLASMOSIS CONGENITA; MENINGITIS BACTERIANA;

medicamentos, procedimientos, materiales o insumos, ci rugías, intervenciones o procedimientos médicos necesarios para la atención de las

patologías TOXOPLASMOSIS CONGENITA; MENINGITIS BACTERIANA;

TRASTORNOS ESPECIFICADOS DE LA RETINA; RETINOCOROIDITIS POR TOXOPLASMA CON COMPROMISO FOVE AL AMBOS OJOS; SEPSIS NEONATAL TEMPRANA; HIPOGLICEMIA SEVERA; HEMORRAGIA DE SN0157593153001202400065 01

8 GRADO II y HEMORRAGIA SUBARACNOIDEA TROMBOCITOPENIA, a fin de superar las barreras administrativas, y asegurar la continuidad en los tratamientos médicos del menor. CUARTO: NEGAR la pretensión cuarta de la acción de tutela, orientada a que se ordene el reembolso de dineros pagados por medicamentos, por no cumplirse el requisito de subsidiariedad, conforme lo motivado en precedencia. QUINTO: AMPARAR el derecho de petición y debido proceso del menor DANIEL SARMIENTO MARTINEZ, y de su madre y representante legal YOHANA CATERINE MARTINEZ COLMENARES. SEXTO: ORDENAR a la Nueva EPS, que en un término o mayor a 48 horas, proceda a informar a la representante legal del menor, por escrito, cual es el trámite que debe seguir para adelantar el reembolso, indicando los canales físicos y electrónicos para efectuar radicaciones, así como los requisitos que debe cumplir y donde obtenerlos, de ser el caso.”

1.14.1. Como argumentos principales, re lató que en el auto que admitió la presente acción constitucional , ordenó como medida provisional la entrega de los

cumplir y donde obtenerlos, de ser el caso.”

1.14.1. Como argumentos principales, re lató que en el auto que admitió la presente acción constitucional , ordenó como medida provisional la entrega de los medicamentos requeridos por el menor D.M.S. así como el agendamiento de las citas médicas requeridas , y mencionadas en el escrito de tutela, orden que fue atendida por la entidad Nueva EPS, y en el transcurso del acción de tutela se pudo demostrar que las órdenes impartidas como medida provisional fueron acatadas, y los medicamentos y citas médicas fueron entregados y agendados, aun cuando ello no ocurrió con la celeridad exigida , razón por la cual la primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado , respecto de las pretensiones primera y segunda, debido a que durante el trámite de la acción de tutela, la omisión en la provisión de medicament os y agendamiento de citas médicas fue superada.

1.14.2. Respecto del tratamiento integral señaló que al existir demora para dispensar servicios e insumos médicos, y al presentarse dificultades que por barreras administrativas se l e imponen a la representante del menor ; con relación al recobro de medicamentos, adujo que pese a las carencias económicas del núcleo familiar deben costear, generaron una vista clara de la vulneración a los derechos del menor , por la cual indicó necesario acceder al tratamiento integral,157593153001202400065 01

9 para proteger el derecho a la salud y a la continuidad de los tratamientos médicos, que tiene una doble condición de vulnerabilidad y goza de la protección reforzada.

1.15. Inconforme con la decisión de primera instancia, Nueva EPS la impugnó ,

que tiene una doble condición de vulnerabilidad y goza de la protección reforzada.

1.15. Inconforme con la decisión de primera instancia, Nueva EPS la impugnó , indicando que no se pueden hacer como exigibles hechos futuros que no son ciertos, manifestando que si se llega a conceder la atención integral , sería equivalente a presumir una transgresión a la buena fe en la prestación de los servicios de salud que llega se a requerir el paciente, ya que es necesario que la vulneración sea actual e inminente, para tutelar los derechos exigidos, razón por la cual, estipula que es totalmente improcedente ordenar el tratamiento integral. Solicitó revocar el fallo respecto a la cobertura de integralidad, pues se constituye en una mera expectativa que en modo alguno no puede resultar ser objeto de protección.

1.16. Recibida la acción por esta Corporación, mediante providencia del 15 de julio de 2024 admitió la impugnación, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Atendiendo al fundamento fáctico de la presente acción constitucional, así como a la decisión de primera instancia , y los argumentos de la impugnación, corresponde esta Sala determinar la presente acción cumple los preceptos jurisprudenciales para que se pueda acceder al tratamiento integral.

2.2. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1 991 fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos funda mentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las

reglamentado por el Decreto 2591 de 1 991 fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos funda mentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas en general, o de los par ticulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable , constando en la anterior la parte accionante cumple a cabalidad los requisitos para la presentación de la acción constitucional de tutela.157593153001202400065 01

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2.3. Referente a la orden de tratamiento integral, la Corte Constitucional dispuso que “el tratamiento integral es una orden que dicta el juez de tutela de obligatorio cumplimiento q ue involucra una atención “ ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad del usuario” a cargo de la EPS; de manera que la prestación del servicio de salud abarcará todos los elementos que formule el médico tratante. En el mismo sentido, la jurisprudencia estableció unos criterios para ordenar el suministro del tratamiento integral, dos parámetros que el juez constitucional debe determinar: a) si la EPS fue negligente en el cumplimiento de sus deberes; y b) si existen prescripciones médicas que especifiquen tanto el diagnóstico del paciente, como los servicios o tecnologías en salud que requiere. Un criterio adicional, que sirve de apoyo a los anteriores, es si el demandante es un sujeto de especial protección constitucional o está en condicione s de precariedad en salud.1” (Subrayado fuera de texto)

adicional, que sirve de apoyo a los anteriores, es si el demandante es un sujeto de especial protección constitucional o está en condicione s de precariedad en salud.1” (Subrayado fuera de texto)

2.4. Descendiendo en el caso, se observa que, el menor D.M.S. tiene tres (03) meses y posee un diagnóstico descrito como “ TOXOPLASMOSIS CONGENITA;

MENINGITIS BACTERIANA; TRASTORNOS ESPECIFICADOS DE LA RETINA;

RETINOCOROIDITIS POR TOXOPLASMA CON COMPROMISO FOVEAL

AMBOS OJOS; SEPSIS NEONATAL TEMPRANA; HIPOGLICEMIA SEVERA; HEMORRAGIA DE SN0 GRADO II y HEMORRAGIA SUBARACNOIDEA TROMBOCITOPENIA.” Patologías que han permiitido que el médico tratante observe necesario ordenar los medicamentos “fórmula magistral por un (1) año: Pirimetamina (10 MG/ML – Frasco 30 ML); Sulfadiazina (100 MG/ML – Frasco 30 ML); Ácido Folinico (5 MG/ML – Frasco 30 ML) .” De igual forma ha ordenado los servicios médicos de consulta e xterna en las especialidades de Neurología pediátrica; Infectología; Endocrinología pediátrica; Terapia fonoaudiología integral; Terapia física integral; Medicina general; Pediatría y Oftalmología pediátrica.

2.5. Ahora bien, esta Corporación debe brindar claridad que la entidad accionada en el transcurso de la acción de tutela , y en cumplimiento de la medida provisional

Oftalmología pediátrica.

2.5. Ahora bien, esta Corporación debe brindar claridad que la entidad accionada en el transcurso de la acción de tutela , y en cumplimiento de la medida provisional

1 Corte Constitucional Sentencias T-264, T-268 y T-399 de 2023.157593153001202400065 01

11 dispuesta por la primera instancia, hizo la entrega de los medicamentos requeridos por el niño, y agendó las respectivas consultas externas para el mismo, generando con esto que la vulneración al derecho a la salud del menor D.M.S. objeto de la presente acción constitucional cesara, no obstante, se observa que dicha actuación de la Nu

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