TSDJ VIT SU - 15759315300120240007901-(16-12-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759315300120240007901-(16-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO EN PROCESO CIVIL - RECHAZO
DE PLANO CUANDO SE INVOCA CON FUNDAMENTO EN ACTUACIÓN DIVERSA
(COMUNICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES): Debe rechazarse de plano la solicitud de nulidad fundada en la causal 8ª del artículo 133 del C.G.P. cuando los supuestos fácticos que se invocan no se refieren a una irregularidad en la notificación del auto admisorio de la demanda, sino a la comunicación de medidas cautelares previas, actuación que no constituye ni puede asimilarse al acto de notificación del auto admisorio, el cual aún no se ha realizado. / EXENCIÓN DEL DEBER DE ENVÍO SIMULTÁNEO DE LA DEMANDA POR SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS: Conforme al inciso 5° del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, el demandante que presenta la demanda con solicitud de medidas cautelares previas s e encuentra exento del deber de enviar simultáneamente copia de la demanda y sus anexos al demandado, siendo razonable que la primera comunicación que reciba el demandado sea el oficio que informa sobre el decreto y cumplimiento de dichas medidas, sin que ello implique irregularidad alguna en la notificación del auto admisorio.
"En esta oportunidad, el problema jurídico consiste en determinar si la juez A quo decidió en forma legal al denegar la nulidad solicitada por inexistencia del acto de notificación, lo cual conduciría a que la decisión se
del auto admisorio.
"En esta oportunidad, el problema jurídico consiste en determinar si la juez A quo decidió en forma legal al denegar la nulidad solicitada por inexistencia del acto de notificación, lo cual conduciría a que la decisión se mantenga en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria." (…) "La causal de nulidad invocada es la contenida en el Núm. 8º del Art. 133 del C.G.P., que prevé que el proceso es nulo en todo o en parte, 'Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que puedan suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en legal forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado'. (…) En otras palabras, esta causal de nulidad refiere al tema de la correcta notificación del auto admisorio de la demanda, y tiene su razón de ser en la salvaguarda del derecho de defensa, pues toda persona que sea objeto de investigación o a quien se le adelante un proceso administrativo o judicial, debe ser debidamente notificada para que pueda tener la oportunidad de defenderse, así como de contradecir lo dicho en su contra. Por consiguiente, en cada caso concreto, debe valorarse la existencia de un acto irregular en la notificación del auto admisorio de la demanda y de ser así debe invalidarse la actuación, para lo cual basta probar tal circunstancia en el trámite de la nulidad. El apoderado judicial de la entidad demandada afirma que
en la notificación del auto admisorio de la demanda y de ser así debe invalidarse la actuación, para lo cual basta probar tal circunstancia en el trámite de la nulidad. El apoderado judicial de la entidad demandada afirma que existe nulidad por falta o indebida notificación porque el juzgado remitió a su poderdante vía correo electrónico el ofici o J1CCOSOG -026 del 6 de febrero de 2025, a través del cual le informó el decreto de dos medidas cautelares, sin haberle sido notificada la demanda. Verificado el contenido del oficio, se observa que además de informar sobre las medidas cautelares decretadas allí se señaló expresamente: 'Por lo anterior, se le informa al CENTRO EMPRESARIAL EL PARQUE PH que será deber de su representante legal la comunicación y el cumplimiento de las citadas órdenes.' En este sentido, es evidente que la remisión del oficio a la demandada tenía como finalidad informar la existencia de las medidas y el deber de cumplimiento por parte de su representante legal y que el acto de notificación frente al cual se alega la nulidad aún no existía, pues tal como lo refiere el apoderado del demandante, al presentar la demanda con solicitud de medidas cautelares se cobijó en lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, según el cual: 'En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. (…)'. En consecuencia, el demandante se encontraba exento del deber de enviar
demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. (…)'. En consecuencia, el demandante se encontraba exento del deber de enviar copia del libelo inicial al demandado y es razonable que la primera actuación recibida por el demandado haya sido el oficio a través del cual se le informó sobre el decreto y cumplimiento de las medidas cautelares, sin que a partir de dicha actuación pueda inferirse una indebida notificación del auto admisorio de la demanda, pues el oficio remitido no tiene nada que ver con el ac to de notificación. Bajo este contexto y atendiendo el hecho que la solicitud de nulidad se invoca a partir de supuestos fácticos que no refieren expresamente a alguna irregularidad frente a la notificación del auto admisorio de la demanda como lo consagra expresamente la casual del numeral 8° del artículo 133 del C.G.P., y que por ello tampoco podría considerarse subsanada la supuesta irregularidad, se impone la modificación de la providencia impugnada en el sentido de rechazar de plano la nulidad invocada por el apoderado judicial del CENTRO EMPRESARIAL EL PARQUE PH, conforme lo previsto en el inciso final del artículo 135 del C.G.P."
Fuente Formal: Código General del Proceso, arts. 133 num. 8, 135, 301, 365; Ley 2213 de 2022, art. 6 inc. 5.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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Nota de Relatoría: El caso trata sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto que denegó la solicitud de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de
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Nota de Relatoría: El caso trata sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto que denegó la solicitud de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, en un proceso de impugnación de actos de asamblea de propiedad horizontal. El problema jurídico consistió en determinar si se configuró la causal de nulidad del numeral 8 del artículo 133 del C.G.P. por la comunicación de unas medidas cautelares previas al demandado, sin que se hubiera n otificado el auto admisorio. El Tribunal Superior modificó la decisión, argumentando que: (i) la causal de nulidad invocada se refiere exclusivamente a la notificación del auto admisorio de la demanda, no a cualquier comunicación procesal; (ii) la comunica ción recibida por el demandado fue un oficio que informaba sobre el decreto de medidas cautelares y el deber de cumplirlas, actuación que no constituye ni puede asimilarse al acto de notificación del auto admisorio; (iii) el demandante estaba exento del de ber de enviar simultáneamente la demanda al demandado por haber solicitado medidas cautelares previas, conforme al inciso 5° del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022; (iv) al invocarse la nulidad con fundamento en supuestos fácticos que no corresponden a la causal alegada, lo procedente no era denegarla sino rechazarla de plano, conforme al inciso final del artículo 135 del C.G.P. En consecuencia, se modificó el auto para disponer el rechazo de plano de la nulidad y se condenó en costas a la parte demandada.
Número Proceso: 15759315300120240007901
135 del C.G.P. En consecuencia, se modificó el auto para disponer el rechazo de plano de la nulidad y se condenó en costas a la parte demandada.
Número Proceso: 15759315300120240007901
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Demandante: CONSTRUCTORA EL BOSQUE S.A.S.
Demandado: CENTRO EMPRESARIAL EL PARQUE PH
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)Radicado No. 1575931530012024-00079-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931530012024-00079-01
CLASE DE PROCESO: IMPUGNACION DE ACTOS DE ASAMBLEA
DEMANDANTE: CONSTRUCTORA EL BOSQUE S.A.S.
DEMANDADO: CENTRO EMPRESARIAL EL PARQUE PH
DECISIÓN: MODIFICA
JZDO DE ORIGEN: JZDO 1º CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
MAGISTRADO PONENTE: DRA.GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO
Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandado CENTRO EMPRESARIAL EL PARQUE PH, contra el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 21 de marzo de 2025, mediante el cual denegó la nulidad procesal propuesta.
II. SUPUESTOS FÁCTICOS
2.1.- La CONSTRUCTORA EL BOSQUE S.A.S, a través de apoderado judicial interpuso demanda declarativa contra el EDIFICIO CENTRO EMPRESARIAL EL PARQUE PH, a través de la cual solicitó entre otras pretensiones , i) declarar la nulidad relativa de la elección total del Consejo de Administración del Edificio CENTRO EMPRESARIAL EL PARQUE PH y ii) declarar la ineficacia o la nulidad de la aprobación de cuota extraordinaria para el pago de la contratación establecida en punto 15 del Acta No. 008 del 18 de mayo de 2024.
2.2Por reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado primero civil del circuito de Sogamoso, despacho judicial que, una vez presentada la subsanación de la demanda, en auto del 27 de enero de 2025, admitió la acción de impugnación de actos de asamblea, impartió al trámite procedimiento declarativoRadicado No. 1575931530012024-00079-01 2
verbal de mayor cuantía de primera instancia, dispuso la notificación personal y
impugnación de actos de asamblea, impartió al trámite procedimiento declarativoRadicado No. 1575931530012024-00079-01 2
verbal de mayor cuantía de primera instancia, dispuso la notificación personal y decretó como medidas cautelares la suspensión de los señores Elkin Diaz González y John Jairo Murillo Cely en el ejercicio de sus funciones como consejeros dentro del Consejo de Administración del CENTRO EMPRESARIAL EL PARQUE PH a partir del día siguiente al recibo de la correspondiente comunicación a la propiedad horizontal y la suspensión del cobro o recaudo, pago y demás actuaciones relacionadas con la cuota extraordinaria a doptada en Asamblea General Ordinaria de Copropietarios del Edificio.
2.3.- El 12 de agosto de 2023, el apoderado judicial del demandado allegó solicitud de nulidad por falta o indebida notificación consagrada en la causal 8° del artículo 133 del C.P.G., bajo los siguientes argumentos:
Según oficio J01CCOSOG-026 del 6 de febrero de 2025, remitido por la secretaría del despacho al correo electrónico de su poderdante, phelparquesogamoso@gmail.com el 7 de febrero a las 10:48 am, el apoderado del demandante presentó demanda declarativa en una fecha indeterminada.
El oficio informaba que en auto interlocutorio 033 del 27 de enero de 2025 se decretaron medidas cautelares, sin que previo a ello se le haya notificado a su poderdante de la demanda, por lo que considera que le era imposible hacer un correcto ejercicio de los derechos de defensa y contradicción al interior del trámite, ya que se le notificó una medida cautelar de la cual desconocía su origen y a la
poderdante de la demanda, por lo que considera que le era imposible hacer un correcto ejercicio de los derechos de defensa y contradicción al interior del trámite, ya que se le notificó una medida cautelar de la cual desconocía su origen y a la fecha de presentación de la solicitud de nulidad no le ha sido notificada la demanda.
Por lo anterior, solicitó “decretar la nulidad de todas las actuaciones de la demanda y que resulten afectadas por este defecto jurídico.” (sic)
2.4.- En auto del 21 de marzo de 2025, el Juzgado de conocimiento denegó la nulidad procesal solicitada por carencia de objeto, reconoció personería jurídica al abogado Pedro Andrés Clavijo y tuvo como notificado por conducta concluyente al CENTRO EMPRESARIAL EL PARQUE PH, con la notificación por estado de esta misma providencia.
En lo relacionado con la solicitud de nulidad la Juez A quo precisó que el oficio J1CCOSOG-026 al que hace referencia el solicitante, tuvo como objetivo comunicar las medidas cautelares decretadas en la referida providencia y nunca procuró efectuar notific ación alguna; indicó que a la fecha no se ha calificado ningunaRadicado No. 1575931530012024-00079-01 3
actuación con fines de notificación y tampoco se ha decretado el acaecimiento de alguna forma de notificación en relación con la demanda.
2.5.- Inconforme con la anterior decisión el apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de reposición 1 y en subsidio de apelación, bajo los siguientes argumentos:
Atendiendo el oficio enviado al correo electrónico phelparquesogamoso@gmail.com, en el que se informa el decreto de las medidas
interpuso recurso de reposición 1 y en subsidio de apelación, bajo los siguientes argumentos:
Atendiendo el oficio enviado al correo electrónico phelparquesogamoso@gmail.com, en el que se informa el decreto de las medidas cautelares, el representante legal del CENTRO EMPRESARIAL EL PARQUE PH solicitó asesoría jurídica y teniendo en cuenta que aún no se le había notificado la existencia de la demanda en su contra, decidieron interponer la solicitud de nulidad por falta de notificación, consagrada en el numeral 8° del artículo 133 del C.G.P.
La causal de nulidad se configura, ya que su poderdante no ha sido notificado de la demanda ni de su contenido, como bien lo refirió el despacho en el auto del 21 de marzo de 2025, al señalar que a través del oficio remitido nunca procuró efectuar notificación alguna, es decir, el demandante no ha cumplido con la carga de notificar al demandado por ninguna de las vías legales.
El despacho tuvo como notificado por conducta concluyente a su poderdante, pese que no es su deber hacerlo y a quien le corresponde es al demandante.
Finalmente, citó el contenido de los artículos 134 y 135 del C.G.P., e insistió en la solicitud de nulidad, al manifestar que su prohijada no había actuado dentro del proceso y al recibir el oficio enviado por el juzgado propuso la solicitud de nulidad.
2.6.- El 14 de mayo de 2025, la entidad demandada a través de su apoderado judicial presentó contestación de la demanda y el 5 de junio el demandante allegó reforma a la demanda. Actuaciones que fueron calificadas en auto del 28 de julio de
judicial presentó contestación de la demanda y el 5 de junio el demandante allegó reforma a la demanda. Actuaciones que fueron calificadas en auto del 28 de julio de 2025, a través del cu al, entre otras disposiciones, se tuvo por contestada la demanda y se admitió la reforma de esta.
2.7.- Dentro del traslado del recurso de apelación, el 1 de julio de 2025, la parte demandante solicitó negar el recurso de apelación, dar continuidad al proceso y condenar en costas al demandado, tras señalar que:
1 Resuelto de forma desfavorable en auto del 28 de julio de 2025Radicado No. 1575931530012024-00079-01 4
Se alega una nulidad por indebida notificación de un acto que nunca existió, pues como apoderado del demandante se cobijó en la excepción procesal de no realizar el envío del mensaje de datos de la demanda y sus anexos ordenado por la Ley 2213 de 2022 al h aber solicitado medidas cautelares; y precisamente a través del correo del 7 de febrero - al que se refiere el recurrente -, se le informó sobre la medida cautelar decretada en cumplimiento de lo dispuesto en el auto interlocutorio No.033 del 27 de enero d e 2025, sin que ello pueda ser entendido como la notificación de la demanda.
La parte demandada fue notificada por conducta concluyente conforme lo previsto en el artículo 301 del C.G.P., y ya presentó contestación de la demanda, por lo que, a pesar de no existir ningún error procesal subsanó la supuesta nulidad y su petición se encuentra desierta.
Por último, aclaró que la notificación por conducta concluyente corresponde
a pesar de no existir ningún error procesal subsanó la supuesta nulidad y su petición se encuentra desierta.
Por último, aclaró que la notificación por conducta concluyente corresponde exclusivamente al juez y afirmó que el recurrente confunde e ignora la naturaleza de dicha figura, el efecto de las medidas cautelares y sus fines y la procedencia de la notificación del auto admisorio de la demanda de forma posterior al decreto y práctica de las medidas cautelares.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1.- PROBLEMA JURÍDICO
En esta oportunidad, el problema jurídico consiste en determinar si la juez A quo decidió en forma legal al denegar la nulidad solicitada por inexistencia del acto de notificación, lo cual conduciría a que la decisión se mantenga en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria.
Así, en primer lugar, es necesario recordar que las nulidades procesales estructuran un importante mecanismo instituido para restablecer el derecho al debido proceso de las partes, razón por la cual, el legislador les impuso un carácter preventivo para evitar trámites inocuos, y las mismas están gobernadas por principios básicos como el de la especificidad o taxatividad, trascendencia, protección y convalidación.
Por consiguiente, las nulidades que pueden invocarse en el curso del proceso son taxativas, es decir, son aquellas señaladas expresamente por el legislador, tal como lo refiere el encabezado del artículo 133 del Código General del Proceso, según elRadicado No. 1575931530012024-00079-01 5
cual «el proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos »,
lo refiere el encabezado del artículo 133 del Código General del Proceso, según elRadicado No. 1575931530012024-00079-01 5
cual «el proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos », relacionando las ocho causales a partir de las cuales puede invocarse la nulidad.
En este mismo sentido y atendiendo el hecho que no les es permitido a las partes crear otras casuales de nulidad, el inciso final del artículo 135 del mismo estatuto procesal refiere: “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.”
En el presente evento, la causal de nulidad invocada es la contenida en el Núm. 8º del Art. 133 del C.G.P., que prevé que el proceso es nulo en todo o en parte,
“Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que puedan suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en legal forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”.
En otras palabras, esta causal de nulidad refiere al tema de la correcta notificación del auto admisorio de la demanda, y tiene su razón de ser en la salvaguarda del derecho de defensa, pues toda persona que sea objeto de investigación o a quien se le adelante un proceso administrativo o judicial, debe ser debidamente notificada para que pueda tener la oportunidad de defenderse, así como de contradecir lo dicho en su contra.
Por consiguiente, en cada caso concreto, debe valorarse la existencia de un acto irregular en la notificación del auto admisorio de la demanda y de ser así debe invalidarse la actuación, para lo cual basta probar tal circunstancia en el trámite de la nulidad.
El apoderado judicial de la entidad demandada afirma que existe nulidad por falta o indebida notificación porque el juzgado remitió a su poderdante vía correo electrónico el oficio J1CCOSOG-026 del 6 de febrero de 2025, a través del cual le informó el decreto de dos medidas cautelares , sin haberle sido notificada la demanda.Radicado No. 1575931530012024-00079-01 6
Verificado el contenido del oficio, se observa que además de informar sobre las medidas cautelares decretadas allí se señaló expresamente: “Por lo anterior, se le informa al CENTRO EMPRESARIAL EL PARQUE PH que será deber de su
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Verificado el contenido del oficio, se observa que además de informar sobre las medidas cautelares decretadas allí se señaló expresamente: “Por lo anterior, se le informa al CENTRO EMPRESARIAL EL PARQUE PH que será deber de su representante legal la comunicación y el cumplimiento de las citadas órdenes.”
En este sentido, es evidente que la remisión del oficio a la demandada tenía como finalidad informar la existencia de las medidas y el deber de cumplimiento por parte de su representante legal y que el acto de notificación frente al cual se alega la nulidad aún no existía, pues tal como lo refiere el apoderado del demandante, al presentar la demanda con solicitud de medidas cautelares se cobijó en lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, según el cual: “En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. (…).
En consecuencia, el demandante se encontraba exento del deber de enviar copia del libelo inicial al demandado y es razonable que la primera actuación recibida por el demandado haya sido el oficio a través del cual se le informó sobre el decreto y cumplimiento de las medidas cautelares, sin que a partir de dicha actuación pueda inferirse una indebida notificación del auto admisorio de la demanda, pues el oficio remitido no tiene nada que ver con el acto de notificación.
cumplimiento de las medidas cautelares, sin que a partir de dicha actuación pueda inferirse una indebida notificación del auto admisorio de la demanda, pues el oficio remitido no tiene nada que ver con el acto de notificación.
Bajo este contexto y atendiendo el hecho que la solicitud de nulidad se invoca a partir de supuestos fácticos que no refieren expresamente a alguna irregularidad frente a la notificación del auto admisorio de la demanda como lo consagra expresamente la casual del numeral 8 ° del artículo 133 del C.G.P ., y que por ello tampoco podría considerarse subsanada la supuesta irregularidad, se impone la modificación de la providencia impugnada en el sentido de rechazar de plano la nulidad invocada por el apoderado ju dicial del CENTRO EMPRESARIAL EL PARQUE PH, conforme lo previsto en el inciso final del artículo 135 del C.G.P.
Finalmente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 365 del C.G.P., las cos tas en esta instancia corresponden a la parte demandada CENTRO EMPRESARIAL EL PARQUE PH y a favor del demandante CONSTRUCTORA EL BOSQUE S.A.S. Se liquidan las agencias en derecho en la suma equivalente a medio S.M.L.M.V.
DECISIÓNRadicado No. 1575931530012024-00079-01 7
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada integrante de la Sala Única de
Decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA
DE VITERBO, SALA ÚNICA DE DECISIÓN,
RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero d el auto proferido por el Juzgado
Decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA
DE VITERBO, SALA ÚNICA DE DECISIÓN,
RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero d el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 21 de marzo de 2025, por las razones expuestas en la parte considerativa, el cual quedará así:
“PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la nulidad invocada por el apoderado judicial del CENTRO EMPRESARIAL EL PARQUE PH. Con radicación de fecha 12 de febrero de 2025”.
SEGUNDO: Una vez en firme el presente proveído, devolver el expediente al Juzgado de origen para que continue con el trámite, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.
TERCERO: Condenar en costas en esta instancia a la parte demandante CENTRO EMPRESARIAL EL PARQUE PH y a favor del demandante CONSTRUCTORA EL BOSQUE S.A.S. Se liquidan las agencias en derecho en la suma equivalente a medio S.M.L.M.V.