TSDJ VIT SU - 157593153001202400082 01-(09-09-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593153001202400082 01-(09-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER EL CUMPLIMIENTO DE UN FALLO LABORAL – INEXISTENCIA DE HECHO SUPERADO AL TERMINAR LA VULNERACIÓN PERO EN VIRTUD DE LA ORDEN DE PRIMERA INSTANCIA : El cumplimiento por parte de la accionada no fue voluntario sino producto de la orden judicial.
En el sub examine, se advierte que el fallo de primera instancia emanado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso de 6 de agosto de 2024, ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES-, que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esa providencia, procediera a emitir y notificar, el acto administrativo de inclusión en nómina de Andrea Cristina Rosas López, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de 19 de octubre de 2022, confirmada por esta Corporación el 31 de enero de 2024, encontrándose que el 15 de agosto del presente año, se expidió Resolución SUB 263336 a través de la cual Colpensiones da cumplimiento al fallo en favor de Andrea Cristina Rosas López, disponiendo el pago del retroactivo y la inclusión en nomina a partir del mes de septiembre de 2024. 2.6. Así las cosas, se evidencia que la satisfacción de los derechos vulnerados de la accionante se fundan en la orden del juez de tutela, por lo que se advierte que en el presente caso se cumplió por la accionada Colpensiones la orden
Así las cosas, se evidencia que la satisfacción de los derechos vulnerados de la accionante se fundan en la orden del juez de tutela, por lo que se advierte que en el presente caso se cumplió por la accionada Colpensiones la orden judicial , que era objeto de análisis por esta segunda instancia , dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que señala que el fallo que concede la tutela es de observancia inmediata, toda vez que debe cumplirse “sin demora” y sin que se a necesario que se haya resuelto la impugnación o agotado el trámite de revisión. 2.7. Por lo anterior, se confirmará la decisión del juez de primera instancia, sin que sea procedente declarar la existencia de un hecho superado, pues como se explicó el cumplimiento por parte de la accionada no fue voluntario sino producto de la orden judicial.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
SALA DE DISCUSIÓN 09 DE SEPTIEMBRE DE 2024
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo , lunes, nueve (9) de septiembre dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores LAURA FREIDEL BETANCOURT , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con Rad. 157593153001202400082 01 siendo accionante ANDREA CRISTINA ROSAS LOPEZ y accionado
ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con Rad. 157593153001202400082 01 siendo accionante ANDREA CRISTINA ROSAS LOPEZ y accionado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada157593153001202400082 01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593153001202400082 01
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUTO DE SOGAMOSO
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: ANDREA CRISTINA ROSAS LOPEZ
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
DECISIÓN: CONFIRMAR
APROBADO: ACTA 9 DE SEPTIEMBRE 2024
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, lunes, nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 procede esta Sala a resolver la impugnación propuesta por la Administradora
veinticuatro (2024)
Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 procede esta Sala a resolver la impugnación propuesta por la Administradora Colombiana de Pensione s “Colpensiones” contra el fallo de tutela del 6 de agosto de 2024 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, dentro del presente trámite constitucional.
1. ANTECEDENTES:
1.1. La accionante refiere que el 30 de junio de 2021 , presentó demanda laboral de pri mera instancia en la cual solicit ó el reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de sobreviviente s, derivada del fallecimiento de su padre Jaime Rosas Silva1.
1.2. Que mediante sent encia e l Juz gado P rimero Laboral del Circuito de Sogamoso, le reconoció pensión de sobrevivientes atendiendo a que la misma
1 Folios 13 y 14, del archivo 02 del expediente digital.157593153001202400082 01
cuenta con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 91% reconocido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
1.3. Manifiesta que e l 02 de mayo de 2024 radicó solitud de pago y cumplimiento de la sentencia ante Colpensiones a la cual le correspondió el radicado No. 2024_8564939, en la que solicitó el cumplimiento de la sentencia de 19 de octubre de 2022.
1.4. Refiere que, desde la radicación de la solicitud de pago de la sentencia , hasta la interposi ción del amparo constituciona l ha transcurrido un término
de 19 de octubre de 2022.
1.4. Refiere que, desde la radicación de la solicitud de pago de la sentencia , hasta la interposi ción del amparo constituciona l ha transcurrido un término superior a 60 días , anotando que depend ía exclusivamente del ingreso de su padre lo que le está generando graves perjuicios.
1.5. Por auto de 24 de julio de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, admitió la tutel a, dispuso correr tras lado a la accio nada Colpensiones y reconoc ió personería jurídica a la apoderada judicial de la parte accionante.
1.6. La accionada emit ió respuesta, expresando que el trámite interno para el cumplimiento de una sentencia judicial no se trata de un proceso inmediato, sino más bien de un complejo grupo de actuaciones , las cuales van desde el momento de la recepción de la solicitud, el estudio de seguridad de los documentos, la transcripción de los audios de las sentencias, la verificación de periodos y su eventual corrección, el enlistamiento de lo s documentos y su traslado al área encargada de emitir el acto administr ativo definitivo que será notificado a la accionante en su momento, acciones en las que intervienen diversas áreas de esta entidad y cuyos pasos deben seguirse rigurosamente, por lo que entre tanto se esté procediendo por parte de Colpensiones no se puede endilgar el desconocimiento de los derechos deprecados.
1.7. En fallo de primera instancia del 06 de agosto de 2024 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, tutel ó los derec hos a la seguridad social y mínimo vital de Andrea Cristian Rosas López, ordenó a Administradora
1.7. En fallo de primera instancia del 06 de agosto de 2024 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, tutel ó los derec hos a la seguridad social y mínimo vital de Andrea Cristian Rosas López, ordenó a Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esa157593153001202400082 01
providencia, procediera a emitir y notificar, el acto administrativo de inclusión en nómina a la accionada , que dentro del término perentorio de cinco (5) días contados a par tir de la fecha de notificación del acto administrativo mencionado anteriormente, procediera a incluir en nómina a la accionante.
1.8. El a quo sustentó su decisi ón, en que si bien existen otros medios de defensa judicial para reclamar el pago de la pensión de sobreviviente reconocida a la accionante por ser hija del fallecido , este es un caso excepcional, pues tratándose de una persona con especial protección constitucional debido a su condición de salud, l a que le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 91.00% , necesita de un tercero para suplir sus necesidades básicas y la pensión que le fue reconocida es su único sustento por no contar con ingresos adicionales, se encuentra en precarias condiciones económicas sumado a que una de las conclusiones del dictamen que determino su pérdida de capacidad laboral la calificó como “dependencia grave completa” . Cumpliendo adicionalmente con los requisitos que ha establecido la jurisprudencia con las excepciones para el pago de la pensión de sobrevivientes.
determino su pérdida de capacidad laboral la calificó como “dependencia grave completa” . Cumpliendo adicionalmente con los requisitos que ha establecido la jurisprudencia con las excepciones para el pago de la pensión de sobrevivientes.
1.9. Inconforme con la decisión de primera instancia, la directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, impugnó argumentando que para darle cumplimiento a las diferentes órdenes emanadas de los honorables jueces y magistrados de la república, es pertinente indicar que no se trata de un proceso inmediato, sino más bien de un complejo grupo de actuaciones , poniendo e n conocimiento al despacho el procedimiento administrativo interno que lleva a cabo Colpensiones para dar cumplimiento a las diferentes sentencias impartidas dentro de los procesos laborales y contencioso administrativos.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1 Atendiendo al fundamento fáctico de la presente acción de tutela, así como la decisión de primera instancia , en consonancia con los argumentos de la impugnación, corresponde a esta Sala determinar, si el trámite constitucional157593153001202400082 01
amerita la protección v ía tutela de los derechos de la accionante, al cumplir con los requisitos de procedencia, o si por el contrario debe negarse el amparo solicitado.
2.2. De acuerdo con lo establecido e n el artículo 86 Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jur isprudencia constitucional, la acción de tutela puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentran vulnerados o amenazados que a su vez, reviste un carácter de
Decreto 2591 de 1991 y la jur isprudencia constitucional, la acción de tutela puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentran vulnerados o amenazados que a su vez, reviste un carácter de subsidiariedad que implica que la acción de tutela resulta proced ente cuando no existan otros mecanismos de d efensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces para el c aso concreto o cuando, aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio2.
2.3. En temas de naturaleza laboral , hay que hace r un exhaustivo estudio de procedibilidad, tal cual lo ha establecido la Corte en diversa jurisprudencia, estableciendo la inmediatez y la subsidiariedad, correspondiendo la pri mera que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales.
2.3.1. Cómo se puede notar el fallo que reconoció la pensión de sobrevivientes se expidió el 19 de octubre de 2022 y la accionante el 02 mayo de 2024 radicó solitud de pago y cumplimiento de la sentencia, recibiendo respuesta por parte de Colpensiones el 28 de junio de 2024 en la que finalizó el plan de validación y v erificación de documentos aportados, fase previa a la remisión que debe hacerse al área encargada de cumplir lo ordenado por la autoridad judicial; e interponiendo la presente acción d e tutela el 23 de julio de 2024 cumpliendo así con el requisito de inmediatez.
hacerse al área encargada de cumplir lo ordenado por la autoridad judicial; e interponiendo la presente acción d e tutela el 23 de julio de 2024 cumpliendo así con el requisito de inmediatez.
2.3.2. Con respecto a la subsidiariedad que reviste a la acción de tutela un carácter residual y subsidiario , es decir que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales , cuando no exista otro
2 Corte Constitucional Sentencia T-237 de 2023.157593153001202400082 01
medio idóneo y eficaz par a la protección de los derechos invocados, o cuando existiendo no sea expedito u oportuno, o sea necesario el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2.3.3. Para determinar la existencia de un perjuicio irremediable hay di versos criterios que se deben tener en cuenta , como son (i) que exista una amenaza actual e inminente, (ii) que se configure un perjuicio grave, (iii) que sea evidente la adopción de medidas urgentes , y (iv) que la aplicación de dichas medidas sea imposter gable. Siendo que la Corte mediante diversos pronunciamientos ha establecido “que el examen de procedencia de la tutela debe ser más flexible cuando están comprometidos derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional o en circunstancias de debilidad manifiesta . Lo anterior, porque en desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, el Estado debe garantizar a estas personas un tratamiento diferencial positivo y analizar el requisito de subsidiariedad desde una óptica menos estricta, pues en estos casos el accionante experimenta una dificultad o bjetiva y constitucionalmente
del derecho fundamental a la igualdad, el Estado debe garantizar a estas personas un tratamiento diferencial positivo y analizar el requisito de subsidiariedad desde una óptica menos estricta, pues en estos casos el accionante experimenta una dificultad o bjetiva y constitucionalmente relevante para soportar las cargas procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial”.3 (Subrayado de sala)
2.4. El cumplimiento de los fallos j udiciales comprende una obligación con respecto a las partes del mismo imponiéndoles una orden , en la cual se ven involucradas garantías constitucionales fundamentales; se debe garantizar la ejecución de la orden emanada de la providencia judicial, sin la necesidad de que la parte beneficiada tenga que iniciar otro proceso para garantizar la consumación de la misma.
2.4.1. La Corte en reiterada jurisprudencia ha expresado que la acció n de tutela se torna procedente en e l cumplimiento de sentencias que rec onocen pensiones cuando se “ está de por medio la amenaza y vulneración del mínimo vital y, con este, la dignidad human . En esa línea, se ha sostenido que los jueces y tribunales deben adoptar medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectivi dad de los der echos
3 Corte Constitucional, Sentencia T-188 de 2017 M.P María Victoria Calle Correa.157593153001202400082 01
fundamentales de las personas involucradas. Así, en caso de que se requiera el pago efectivo de la pensión de vejez, se ha determinado que resulta procedente ordena r que el derecho reconocido se ejecute, lo que se traduce en “ordenar la inclusión en nómina”[16]. Se trata de un derecho
requiera el pago efectivo de la pensión de vejez, se ha determinado que resulta procedente ordena r que el derecho reconocido se ejecute, lo que se traduce en “ordenar la inclusión en nómina”[16]. Se trata de un derecho necesario para garantizar el mínimo vital y, con ello, la subsistencia digna de personas beneficiarias de la pensión de vejez. Es esta entonces “una excepción a la regla según la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar”4. (Subrayado de sala)
2.5. En el sub examine, se advierte que el fallo de primera instancia emanado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso de 6 de agosto de 2024, ordenó a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-, que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de es a providencia, proced iera a emitir y notificar, el acto administrativo de inclusión en nómina de Andrea Cristina Rosas López, en cumplimiento de la sentencia prof erida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de 19 de octubre de 20 22, confirmada por esta Corporación el 31 de enero de 2024 , encontrándose que el 15 de agosto del presente año, se expidió Resolución SUB 263336 a trav és de la cual Colpensiones da cumplimiento al fallo en favor de Andrea Cristina Rosas López, disponiendo el pago del retroactivo y la inclusión en nomina a partir del mes de septiembre de 2024 .
2.6. Así las cosas, se evidencia que la satisfacción de los derechos vulnerados de la accion ante se fundan en la orden de l juez de tutela , por lo que se
mes de septiembre de 2024 .
2.6. Así las cosas, se evidencia que la satisfacción de los derechos vulnerados de la accion ante se fundan en la orden de l juez de tutela , por lo que se advierte que en el presente caso se cumplió por la accionada Colpe nsiones la orden judicial , que era objeto de análisis por esta segunda instancia , dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que señala que el fallo que concede la tutela es de observancia inmediata, toda vez que debe cumplirse “sin demora” y sin que sea necesario que se haya resuelto la impugnación o agotado el trámite de revisión.
4 Corte Constitucional, Sentencia T-404 de 2018 M.P Antonio José Lizarazo Ocampo157593153001202400082 01
2.7. Por lo anterior, se confirmará la decisión del juez de primera instancia, sin que sea procedente declarar la existencia de un hecho superado, pues como se explicó el cumplimiento por parte de la accionada no fue voluntario sino producto de la orden judicial.
3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y Por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar la acción de tutela instaurada por Andrea Cristina Rosas López contra Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.
3.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito , en la forma prevista en el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
3.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito , en la forma prevista en el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
3.3. Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada157593153001202400082 01
5522-240266