TSDJ VIT SU - 157593153001202400087 01-(13-09-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593153001202400087 01-(13-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA PENSIONAL – VULNERACIÓN ANTE FALTA DE RESPUESTA DE LA ACCIONADA: La Secretaria de Educación, no ha realizado las acciones tendientes a resolver la situación del demandante, situación que genera que la Fiduprevisora no haya podido impartir aprobación a la liquidación, puesto que el citado Fondo ya devolvió a la Secretaría tantas veces nombrada, la conformidad para que expida en respectivo acto administrativo, con la salvedad consistente en un error e n el número de días laborados, incurriendo así la accionada oficina municipal en una transgresión al debido proceso.
El derecho de petición, según la jurisprudencia, cumple un doble propósito: en primer lugar habilita a los interesados para formular peticiones de manera respetuosa ante las autoridades; en segundo lugar asegura que dichas autoridades respondan de manera oportuna, eficaz y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir, que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello: y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado ”. 2.6. Así mismo, la Corte Constitucional ha sostenido que a este derecho conlleva tres aspectos fundamentales “(i) la posibilidad de formular la
de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado ”. 2.6. Así mismo, la Corte Constitucional ha sostenido que a este derecho conlleva tres aspectos fundamentales “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo, y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificaci ón de la respuesta al peticionario ”. Al respecto de lo anteriormente expresado, se observa que el accionante, como lo ha sostenido la jurisprudencia, es titular del derecho de petición porque es quien se desempeñó como docente por el tiempo y con la edad que establece la ley para poder solicitar la pensión, pero no recibió una respuesta de fondo. 2.7. En el sub examine a fin de resolver la impugnación propuesta por la Secretaría de Educación de Sogamoso, conviene señalar que el Decreto 2831 de 2005 establece la gestión a cargo de las secretarias de educación, respecto de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales pagadas por el FOMAG, en su artículo 3° numeral 2° señala que deben expedir la certificación en la cual se especifique el de tiempo de servicio, régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, esta con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del fondo, a lo cual la correspondiente secretaria cumplió cabalmente como reposa en los hechos que sustentan la acción constitucional. 2.8. A su vez el numeral 3° del artículo en mención establece que estas mismas entidades municipales, deben elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la so licitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración
municipales, deben elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la so licitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del FOMAG, acompañada por la certificación descrita en el numeral anterior, evidenciándose en el presente asunto que la Secretaria de Educación de Sogamoso, no ha reali zado las acciones tendientes a resolver la situación del demandante, situación que genera que la Fiduprevisora no haya podido impartir aprobación a la liquidación, puesto que el citado Fondo ya devolvió a la Secretaría tantas veces nombrada, la c onformidad para que expida en respectivo acto administrativo, con la salvedad consistente en un error en el número de días laborados, hecho ocurrido el 27 de mayo de 2024 incurriendo así la accionada oficina municipal en una transgresión al debido proceso. Bajo las anteriores premisas, es claro que la vulneración persiste, conforme lo indicó el a quo por lo que la decisión será confirmada en su integridad. Corte Constitucional sentencia T -376 de 2017. M.P Alejandro Linares Cantillo; Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2018. M.P Diana Fajardo Rivera.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA UNICA
SALA DE DISCUSIÓN 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo, viernes, trece (13) de septiembre dos mil veinticuatro (2024),
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo, viernes, trece (13) de septiembre dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores LAURA FREIDEL BETANCOURT , y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con Rad. 157593153001202400087 01 siendo accionante FREDY ASDRUBAL VACCA BRITTO y accionado FOMAGFIDUPREVISORA, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala . Estando con ausencia justificada e l Magistrado
EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDA.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
LAURA FREIDEL BETANCOURT
Magistrada
(Con ausencia justificada)
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Magistrado157593153001202400087 01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593153001202400087 01
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
DECISIÓN: CONFIRMA
ACCIONANTE: FREDY ASDRUBAL VACCA BRITTO
ACCIONADO: FOMAGFIDUPREVISORA
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
DECISIÓN: CONFIRMA
ACCIONANTE: FREDY ASDRUBAL VACCA BRITTO
ACCIONADO: FOMAGFIDUPREVISORA
VINCULADO: SECRETARIA DE EDUCACION DE SOGAMOSO
APROBADO: ACTA 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 procede esta Sala a resolver la impugnación propuesta por la Secretar ía de Educación de Sogamoso contra el fallo de tutela del 13 de agosto de 2024 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, dentro del presente trámite constitucional.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Freddy Asdrúbal Vacca Britto adujo que presentó solicitud de pensión el en el mes de octubre de 2023 a la que adosó la certificación de cumplimiento de requisitos del 9 de septiembre del mismo año , que su solicitud fue radicada ante el FOMAG , a la que le correspondió el radicado N°SOGAM20231124JT34065 sin que al momento de radicar se reali zaran observaciones sobre la falta de requisitos.
1.2. Refirió que, el FOMAG le ha devuelto cuatro veces su solicitud, sin entender la razón, tratando de comunicarse con la entidad, sin éxito alguno.157593153001202400087 01
1.2. Refirió que, el FOMAG le ha devuelto cuatro veces su solicitud, sin entender la razón, tratando de comunicarse con la entidad, sin éxito alguno.157593153001202400087 01
1.3. Ante la falta de respuesta, interp uso acción de tutela buscando le sea amparado su derecho fundamental a la petición, correspondiéndole el conocimiento de la acción constitucional al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso , la que se admitió mediante auto del 1 de agosto de 2024, corriendo traslado a la parte accionada.
1.3.1. Mediante auto del 12 de agosto de 2024 se vincul ó a la Secretaría de Educación de Sogamoso.
1.4. La Fiduprevisora entidad accionada emitió respuesta manifestando que no esta dentro de su competencia emitir actos administr ativos de reconocimiento de prestaciones económicas de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, porque solo se limita a aprobar l os proyectos de acto administrativo , los cuales son remitidos por las secretarias de educación; entidades que expiden la resolución correspondiente una vez la fiduciaria verifique el cumplimiento de los requisitos legales necesarios para el reconocimiento de las prestaciones sociales solicitadas por la población docente.
1.4.1.. La Secretaria de Educación de Sogamoso refirió que expidió la certificación laboral solicitada por el actor y radicó la documentación respectiva en la plataforma HUMANO del FOMAG el 24 de noviembre de 2023 pero que cuando se realizó la radicación de la información no se emitió observación alguna, fue hasta el 20 de febrero de 2024 que FOMAG realiza observaciones,
en la plataforma HUMANO del FOMAG el 24 de noviembre de 2023 pero que cuando se realizó la radicación de la información no se emitió observación alguna, fue hasta el 20 de febrero de 2024 que FOMAG realiza observaciones, las cuales fueron absueltas por la oficina de prestaciones sociales de la Secretaria de Educación de Sogamoso el 05 de marzo de 2024.
1.4.2. Aclaró que no son la entidad competente para el reconocimiento pensional ni de ningún emolumento que le competa a FOMAG - Fiduciaria, ya que esta dependencia no tiene competencias de pagos, únicamente de realización de trámites, lo cual cumplió a cabalidad tal como c onsta en la captura de pantalla del aplicativo de FOMAG. Aduciendo que el FOMAG es la que líquida y da el aval para realizar el acto administrativo y cancela los emolumentos correspondientes al sistema de seguridad social.157593153001202400087 01
1.5. El FOMAG guardó silencio.
1.6. En fallo de primera instancia del 13 de agosto de 2024 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, tutel ó el derecho fundamental de petición de Fredy Asdrúbal Vacca Brito, ordenó a la Secretaria de Educación de Sogamoso que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo en mención, notifique al accionante el acto administrativo que resuelva su solicitud pensional y de ser procedente, remita el mismo ante el FOMAG, para lo de su competencia; dispuso que, una vez rec ibidas las diligencias, de ser el caso, el FOMAG, administrado por la FIDUPREVISORA
que resuelva su solicitud pensional y de ser procedente, remita el mismo ante el FOMAG, para lo de su competencia; dispuso que, una vez rec ibidas las diligencias, de ser el caso, el FOMAG, administrado por la FIDUPREVISORA deberá proceder al reconocimiento pensional, en el término de treinta días contados a partir de la recepción del correspondiente acto administrativo de reconocimiento pensional.
1.6.1. El a quo en su decisión precisó que no se acreditó la gestión de la Secretaría de Educación de Sogamoso, qu e es el encargado de elaborar el acto administrativo en respuesta a la solicitud de reconocimiento pensional, lo que ha impedido que la Fiduprevisora proceda con lo de su cargo, que es el eventual pago de la prestación económica.
1.6.2 Refirió que la Secretaría de Educación de Sogamoso continúa vulnerando el derecho fundamental del actor, pues continúa sin dar respuesta a la solicitud ra dicada por el actor el 23 de noviembre de 2023. En este orden señaló que, habiendo transcurrido el término de quince ( 15) días siguientes , sin que la Secretaría de Educación de Sogamoso y el Fomag, hayan procurado atender el requerimiento del actor.
1.7. Inconforme con la decisión de instancia, la apoderada del municipio de Sogamoso en representación de la Secretaria de Educación , impugnó, argumentado que el fallo no resulta congruente en términos prácticos , haciendo la aclaración que la competencia y al cance de las Secretarias de Educación en materia de reconocimiento de prestaciones sociales , en las que actúa en representación de la nación es de carácter restrictivo y solo faculta
haciendo la aclaración que la competencia y al cance de las Secretarias de Educación en materia de reconocimiento de prestaciones sociales , en las que actúa en representación de la nación es de carácter restrictivo y solo faculta estas entidades a expedir los actos administrativos cuando se trate de tr amites157593153001202400087 01
prestacionales, previa aprobación de FIDUPREVISORA y si se expide el acto administrativo sin la autorización antes mencionada se considera nulo de pleno derecho.
1.8. Recibida por este despacho la impugnación se admitió por auto de 29 de agosto de los actuales.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Atendiendo al fundamento fáctico de la presente acción de tutela, así como la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, y en consonancia con los arg umentos de la impugnación, corresponde a esta Sala determinar, si el trámite constitucional conlleva a que se ordene la protección vía tutela al cumplir con los requisitos de procedencia; de ser así estudiar si la decisión de instancia fue acertada o si por el contrario debe negarse el amparo solicitado.
2.2. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, es concebida como “un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda pe rsona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la Ley1”.
obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la Ley1”.
2.3. La Corte Constitucional de manera reiterada y uniforme, ha sostenido que se deben cumplir con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, este último refiriendo que “ la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”2. De modo que en el caso en estudio se advierte que se cumple con este requisito toda vez que la primera solicitud es del 24 de noviembre de 2023 la cual fue devuelta en 4 ocasiones siendo la ultima el 27 de mayo de 2024 y la presente acción constitucional fue interpuesta el 31 de julio de la presente anualidad ,
1 Corte Constitucional C-483 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 M.P Jaime Córdoba Triviño157593153001202400087 01
habiendo transcurrido un tiempo prudencial entre la vulneración del derecho y la interposición de la tutela.
2.4. En relación con el requisito de subsidiariedad, la cual hace referen cia a que la acción de tutela puede ser utilizada cuando ante la vulneración de los derechos fundamentales no exista otro medio idóneo y eficaz para la protección del derecho trasgredido, pues como se evidencia el accionante interpuso una solicitud respetu osa al marco del derecho de petición para el reconocimiento de su mesada pensional ante la Secretaria de Educación de Sogamoso, no recibiendo una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y
interpuso una solicitud respetu osa al marco del derecho de petición para el reconocimiento de su mesada pensional ante la Secretaria de Educación de Sogamoso, no recibiendo una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente de lo solicitado, y como se explica a continuación la presen te acción es el medio idóneo para la protección del derecho vulnerado.
2.5. El derecho de petición, según la jurisprudencia, cumple un doble propósito: en primer lugar habilita a los interesados para formular peticiones de manera respetuosa ante las auto ridades; en segundo lugar asegura que dichas autoridades respondan de manera oportuna, eficaz y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir, que la respuesta deb e entregarse dentro del término legalmente establecido para ello: y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado3”.
2.6. Así mismo, la Corte Con stitucional ha sostenido que a este derecho conlleva tres aspectos fundamentales “ (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo , y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al petici onario4”. Al respecto de lo anteriormente expresado, se observa que el accionante, como lo ha sostenido la jurisprudencia, es titular del derecho de petición porque es quien se desempeñó como docente por el tiempo y con la edad que establece la ley para poder solicitar la pensión, pero no recibió una respuesta de fondo.
lo ha sostenido la jurisprudencia, es titular del derecho de petición porque es quien se desempeñó como docente por el tiempo y con la edad que establece la ley para poder solicitar la pensión, pero no recibió una respuesta de fondo.
3 Corte Constitucional sentencia T-376 de 2017. M.P Alejandro Linares Cantillo 4 Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2018. M.P Diana Fajardo Rivera157593153001202400087 01
2.7. En el sub examine a fin de resolver la impugnación propuesta por la Secretaría de Educación de Sogamoso, conviene señalar que el Decreto 2831 de 2005 establece la gestión a cargo de las secretarias de educación, respecto de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales pagadas por el FOMAG, en su artículo 3° numeral 2° señala que deben expedir la certificación en la cual se especifique el de tiempo de servicio , régimen sal arial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, esta con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del fondo, a lo cual la correspondiente secretaria cumplió cabalmente como reposa en los hechos que sustentan la acción constitucional.
2.8. A su vez e l numeral 3° del artículo en mención establece que estas mismas entidades municipales, deben elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del FOMAG, acompañada por la certificación descrita en el numeral anterior, evidenciándose en el presente asunto que la Secretaria de Educación de Sogamoso , no ha realizado las
manejo y administración de los recursos del FOMAG, acompañada por la certificación descrita en el numeral anterior, evidenciándose en el presente asunto que la Secretaria de Educación de Sogamoso , no ha realizado las acciones tendientes a resolver la situación del demandante, situación que genera que la Fiduprevisora no ha ya podido impartir aprobación a la liquidación, puesto que el citado Fondo ya devolvió a la Secretaría tantas veces nombrada, la conformidad para que expida en respectivo acto administrativo, con la salvedad consistente en un error en el número de días laborados, hecho ocurrido el 27 de mayo de 2024 incurriendo así la accionada oficina municipal en una transgresión a l debido proceso. Bajo las anteriores premisas, es claro que la vulneración persiste, conforme lo indicó el a quo por lo que la decisión será confirmada en su integridad.
3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley,157593153001202400087 01
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar el fallo de tutela del 13 de agosto de 2024, pro ferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, dentro del presente trámite constitucional.
3.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito , en la forma prevista en el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes a ctuaron en este trámite.
constitucional.
3.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito , en la forma prevista en el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes a ctuaron en este trámite.
3.3. Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
LAURA FREIDEL BETANCOURT
Magistrada
(Con ausencia justificada)
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado
5525-240278