TSDJ VIT SU - 157593153001202400101 01-(05-11-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593153001202400101 01-(05-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE PERTENENCIA POR SENTENCIA ANTICIPADA QUE NEGÓ LAS PRETENSIONES AL CERTIFICARCE POR LA ANT QUE EL INMUEBLE ESTÁ RELACIONADA CON EL PROCEDIMIENTO AGRARIO DE DESLINDE DE TIERRAS DE PROPIEDAD DE LA NACIÓN – CONFIGURACIÓN DE VÍA DE HECHO PUES EL JUZGADO CARECÍA DEL SOPORTE PROBATORIO NECESARIO PARA PREDICAR, CON LA CERTEZA NECESARIA, QUE EL INMUEBLE PERSEGUIDO OSTENTABA LA CONDICIÓN DE BALDÍO : En La decisión se ignoró el estudio de otro medio de convicción adosado con la demanda, que podría llevar a conclusión distinta, como lo es el folio de matrícula del bien pretendido, o las diferentes resoluciones y mediciones de Corpoboyaca e incluso solicitar al perito designado un dictamen nuevo para que descuente o identifique la ronda del lago.
Ahora bien, advierte esta Corporación que al tratarse de una acción de tutela contra una providencia judicial, la Corte Constitucional ha señalado que la subsidiaridad deberá ser más estricta y deberá configurarse por lo menos uno de los requisitos específicos4, para que se pueda entrar a estudiar por parte del juez constitucional, considerándose que la decisión acusada i incurre en un defecto factico, ya q ue el juez de instancia no valoró debidamente las pruebas aportadas en el proceso, como lo alegó la accionante y lo concluyó la primera instancia. 2.10.
considerándose que la decisión acusada i incurre en un defecto factico, ya q ue el juez de instancia no valoró debidamente las pruebas aportadas en el proceso, como lo alegó la accionante y lo concluyó la primera instancia. 2.10. Sin embargo, revisada la providencia reprochada, en tal determinación se encuentra configurada una “vía de hecho”, en la forma jurisprudencial de defecto material o sustantivo, (…) 2.11. Lo anterior por cuanto, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cuitiva, como juez ordinario establecido por la ley procesal para el conocimiento del proceso de pertenencia cuestionado, dio una aplicación indebida al precepto contenido en el numeral 4º inciso 2º del artículo 375 del Código General del Proceso, que dispone que: “El juez rechazará de plano la demanda o declarará la terminación anticipada del proceso, cuando advierta que la pretensión de declaración de pertenencia recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público (…)”, como se verá. 2.12. Así, en torno al tema delimitado, es necesario en primer lugar señalar que uno de los presupuestos necesarios para adquirir un bien por prescripción, es que la posesión que se ostenta, recaiga sobre un bien que realmente sea prescriptible; presupuest o frente al cual efectivamente la Corte Constitucional , ha sostenido que la existencia de indicios claros de que los bienes a usucapir podrían ser de aquellos considerados como baldíos y para evitar que se adjudiquen bienes baldíos de la Nación,
efectivamente la Corte Constitucional , ha sostenido que la existencia de indicios claros de que los bienes a usucapir podrían ser de aquellos considerados como baldíos y para evitar que se adjudiquen bienes baldíos de la Nación, se deben dejar sin efectos las sentencias de pertenencia dictadas en relación con inmuebles frente a los cuales no aparece ninguna persona inscrita como titular de derecho real de dominio. 2.13. Sentado lo anterior, se tiene que en el asunto cuestionado por vía constitucional, si bien el Juez Promiscuo Municipal de Cuitiva, en la providencia reprochada, terminó el proceso de manera anticipada tras considerar que el predio objeto de la litis no podía ser objeto de prescripción adquisitiva, toda vez que en el oficio expedido por la Agencia Nacional de Tierras, se indicaba que el bien inmueble materia de dicha pertenencia, se encuentra relacionada con el procedimiento agrario de deslinde de tierras de propiedad de la Nación (D. 1071 de 2015) adelantado sobre el bien de uso público denominado Lago de Tota, refiriendo que dicho proceso se encuentra en etapa inicial, y es necesario la resolución final de dicho proceso, en todo caso en que esta la que determina el porcentaje de traslape de los predios relacionados, incluido el 095-103366 junto con linderos, colindancia y área del cuerpo de agua denominado “Lago de Tota”, lo cierto es que en dicha decisión, se ignoró el estudio de otro medio de convicc ión adosado con la demanda, que podría llevar a conclusión distinta, como lo es el folio de matrícula del bien pretendido, identificado con el No. 095 -103366 o las diferentes resoluciones y mediciones de Corpoboyaca e incluso solicitar al perito designado un dictamen nuevo para que
distinta, como lo es el folio de matrícula del bien pretendido, identificado con el No. 095 -103366 o las diferentes resoluciones y mediciones de Corpoboyaca e incluso solicitar al perito designado un dictamen nuevo para que descuente o identifique la ronda del lago. 2.14. En efecto, si en principio podría indicarse que el solo acto administrativo mencionado no era suficiente para acreditar la condición de privado del bien objeto del proceso de pertenencia, dicho documento no podía ser desatendido y, por tanto, en aras de no vulnerar el acceso a la administración de justicia de la demandante, no era procedente terminar de manera anticipada el proceso por el motivo expuesto en la providencia cuestionada en aplicación al numeral 4º inciso 2º del artículo 375 del Código General del Proceso, toda vez que el juzgado carecía del soporte probatorio necesario para predicar, con la certeza necesaria, que el inmueble perseguido ostentaba la condición de baldío, y en consecuencia, le correspondía que al interior del respectivo trámite, atendiendo el devenir procesal y las pruebas recaudadas, se verificara la calidad del bien. 2.15. Se itera, no era procedente en este asunto, dar aplicación a lo dispuesto en el inciso 2° del numeral 4° del artículo 375 del Código General del Proceso, terminado de manera anticipada el proceso de pertenencia, pues se insiste, atendiendo a los documentos adosados con la misma, no podía predicarse certeza sobre la calidad de baldío del bien, siendo entonces procedente que en el trámite del asunto, se verificara al menos su calidad, la que solo puede obtenerse con seguridad mediante el
con la misma, no podía predicarse certeza sobre la calidad de baldío del bien, siendo entonces procedente que en el trámite del asunto, se verificara al menos su calidad, la que solo puede obtenerse con seguridad mediante el agotamiento de un periodo probatorio dentro del proceso No 152264089001 -202300066-00. Corte Constitucional Sentencia Unificada 128 de 2021; Corte Constitucional Sentencia T-125 de 2012; Corte Constitucional Sentencia U 288 de 2022.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA UNICA
SALA DE DISCUSIÓN 5 NOVIEMBRE DE 2024
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo , martes, cinco (5) de noviembre dos mil veinti cuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con Rad. 157593153001202400101 01 siendo accionante
MELBA NAIR GUAUQUE MONTAÑEZ y accionado AGENCIA NACIONAL DE
TIERRAS, SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CUITIVA Y LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
TIERRAS, SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CUITIVA Y LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente157593153001202400101 01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593153001202400101 01
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE: MELBA NAIR GUAUQUE MONTAÑEZ
ACCIONADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, SUPERINTENDENCIA DE
NOTARIADO Y REGISTRO, JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE
CUITIVA Y LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ
APROBADO: ACTA 5 DE NOVIEMBRE DE 2024
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes, cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de
veinticuatro (2024)
Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cuitiva en contra del fallo de tutela del 26 de septiembre del 2024 expedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Melba Nair Guauque Montañez , manifestó ser poseedora del Lote B de un predio de mayor extensión denominado “La Laguna” con FMI 095 -103366 en la Vereda Arbolocos del municipio de Cuitiva, predio sobre el cual inició un proceso de pertenencia de ú nica instancia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el cual fue conocido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cuitiva bajo el radicado No. 152264089001-2023-00066-00.
1.2. Que en curso de dicho tr ámite la ANT informó que dicha pertene ncia se encuentra relacionada con el procedimiento agrario de deslinde de tierras de propiedad de la Nación (D. 1071 de 2015) adelantado sobre el bien de uso público denominado Lago de Tota, refiriendo que dicho proceso se encuentra en etapa inicial, y es necesario la resolución final de dicho proceso en todo caso en157593153001202400101 01
3 que esta la que determina el porcentaje de traslape de los predios relacionados, incluido el 095-103366 junto con linderos, colindancia y área del cuerpo de agua denominado “Lago de Tota”.
1.3. Expuso que durante el proceso de pertenencia la accionante por medio de
incluido el 095-103366 junto con linderos, colindancia y área del cuerpo de agua denominado “Lago de Tota”.
1.3. Expuso que durante el proceso de pertenencia la accionante por medio de su apoderado indicó al juzgado que las resoluciones por las cuales se inició el proceso referido en el pá rrafo anterior son de deslinde de propiedad, y no reconocen derechos, ni crean, modifican o suprimen una situación jurídica, y que el predio identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria 095-103366 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, cuenta con antecedentes de inscripción de derechos reales y además el predio respeta el espacio de los treinta (30) metros paralelos a las líneas de mareas máximas.
1.4. Refirió que, sin importar ninguno de los preceptos antes mencionados el Juzgado Promiscuo Municipal de Cuitiva , por medio de sentencia anticipada de 03 de septiembre de 2024 declaró la terminación anticipada del proceso, la cancelación de la medida cautelar de inscripción de la demanda y remitió el vínculo del proceso a la ANT para la valoración en el proceso de deslinde.
1.5. Por los hechos antes descr itos, Melba Nair Guauque Montañez , instauró acción de tutela, al considerar que la A gencia Nacional de Tierras, Superintendencia de Notariado y Registro, Juzgado Promiscuo Municipa l De Cuitiva y la Corporación Autónoma Regional de Boyacá , le estaban vulner ado sus derechos fundamentales a la confianza legítima en el Estado, debido proceso, acceso a la administración de justicia , tutela judicial efectiva e igualdad
Cuitiva y la Corporación Autónoma Regional de Boyacá , le estaban vulner ado sus derechos fundamentales a la confianza legítima en el Estado, debido proceso, acceso a la administración de justicia , tutela judicial efectiva e igualdad por la presencia de un defecto f áctico o sustantivo en la sentencia de 03 de septiembre de 2024 al no aplicar el artículo 161 del Código General del Proceso.
1.6. Del libelo tutelar no se observan pretensiones específicas, pero se extrapola de acuerdo a los hechos y la med ida provisional peticionada, que el objeto de la acción se orienta a dejar sin efectos ni valor la sentencia de 3 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cuitiva, Boyacá. Como medida provisional solicitó se suspendiera provisionalmente los efectos de la sentencia de 03 de septiembre emitida por el juzgado accionado.157593153001202400101 01
4 1.7. Por auto de 16 de septiembre de 2024 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, admitió la presente acción constitucional en contra de la Agencia Nacional de Tierras, Superintendencia de Notariado y Registro, Juzgado Promiscuo Municipal de Cuitiva y la Corporación Autónoma Regional de Boyacá y negó la medida provisional.
1.8. El Juzgado Promiscuo Municipal de Cuitiva , por medio de su escrito de contestación realizó un recuento de l trámite adelantado dentro del proceso de pertenencia 152264089001 -2023-00066-00, consecuentemente procedió a señalar que por medio de Oficio 202332015001681 del 07 de noviembre de
contestación realizó un recuento de l trámite adelantado dentro del proceso de pertenencia 152264089001 -2023-00066-00, consecuentemente procedió a señalar que por medio de Oficio 202332015001681 del 07 de noviembre de 2023, la ANT informó que el inmueble con FMI No. 095 -103366, est aba relacionado con el proceso de deslinde de tierras de propiedad de la nación Lago de Tota. Indicó en la misma comunicación que los bienes de uso público son imprescriptibles, y que la delimitación se dispondría en la Resolución final del trámite. Señaló el Juzgado accionado que solo con la resolución final, p uede determinarse el porcentaje de traslape, las colindancias y la naturaleza jurídica de los predios.
1.8.1. En razón del Oficio referido, consideró la juez de conocimiento, que existe conflicto entre la propiedad privada y la propiedad, y que por la ca usal cuarta del artículo 375 del Código General del Proceso, dictó sentencia disponiendo la terminación anticipada del proceso , razón por la que aduj o que la decisión no incurrió en vías de hecho, pues el bien objeto de la litis es inalienable e imprescriptible, ya que el Lago de Tota , es un bien de uso público sujeto de especial protección.
1.9. Por escrito de contestación Corpoboyacá manifestó que el predio con F.M.I. 095-103366 se encuentra comprometido en el área de la ronda de protección del Lago de T ota y/o cota de inundación y traslape , es por ello que se opuso a las pretensiones, indicando que carece de legitimación en la causa por pasiva, por
095-103366 se encuentra comprometido en el área de la ronda de protección del Lago de T ota y/o cota de inundación y traslape , es por ello que se opuso a las pretensiones, indicando que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto a la Corporación no se le puede atribuir conducta violatoria de los derechos de la accionante. Por lo anterior solicitó se declarara la improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, así como la desvinculación de la Corporación.157593153001202400101 01
5 1.10. La Superintendencia de Notariado y Registro en su escrito de contestación realizó un recue nto factico y normativo de la presente acción constitucional y posteriormente señaló que en seguimiento de las funciones especificas de la entidad no se observa ningún tipo de vulneración por parte de la entidad, aunado a que no hay en el libelo petitorio, descripción de actuación vulneradora por parte de la Superintendencia, por lo que argumenta la falta de legitimación material en la causa por pasiva, solicita ndo su desvinculación del trámite constitucional.
1.11. El Juez Constitucional de primer grado por sentencia de 26 de septiembre de 2024, resolvió “ PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia – tutela judicial efectiva de la ciudadana MELBA NAIR GUAUQUE MONTAÑEZ. SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y E FECTO lo decidido en providencia de 03 de septiembre de 2024, así como todas las actuaciones subsecuentes a dicho proveído. TERCERO: ORDENAR al Juzgado
MONTAÑEZ. SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y E FECTO lo decidido en providencia de 03 de septiembre de 2024, así como todas las actuaciones subsecuentes a dicho proveído. TERCERO: ORDENAR al Juzgado Promiscuo Municipal de Cuitiva, que en un termino no mayor a CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, profiera auto d isponiendo lo necesario para proseguir con el trámite.”.
1.11.1. Como argumentos principales consider ó que dentro del proceso de pertenencia bajo el radicado No. 152264089001-2023-00066-00 el juez incurrió en un defecto f áctico al no haber valorado debidamente los preceptos elevados por la ANT, en los que se expresó que parte del predio se encontraba como parte de un proceso administrativo de deslinde, siendo este concepto la razón por la que debe el juez de instancia consider ó necesario terminar por sente ncia anticipada el proceso de pertenencia , no obstante no le brind ó al accionante la oportunidad de poder ejercer su derecho a la defensa en dicho proceso , vulnerando de esta forma el derecho al debido proceso.
1.12. Inconforme con decisión de primera i nstancia el Juzgado Promiscuo Municipal de Cuitiva , la impugnó manifestando que dentro del proceso de pertenencia con radicado No. 152264089001-2023-00066-00 se respet ó la normativa aplicable en el caso haciendo relación a lo señado por el artículo 375 del Código General del Proceso , en su numeral cuart o en el que refiere que la norma establece que los proceso s de pertenencia se podrán terminar por157593153001202400101 01
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del Código General del Proceso , en su numeral cuart o en el que refiere que la norma establece que los proceso s de pertenencia se podrán terminar por157593153001202400101 01
6 sentencia anticipada por el juez una vez se observe que el bien recaiga sobre un bien de uso público, señaland o que en el proceso materia de la litis, se configura debidamente dicha situación debido a lo referido por la ANT dentro del proceso.
1.12.1. De igual forma refiere que el numera l 4 del artículo 375 del Código General del Proceso , establece que la provid encia que dicte la terminación por las razones señaladas en el acápite anterior deberá estar debidamente motivadas y contra ellas procede rá el recurso de apelación , de lo cual señala el Juzgado accionado que el auto interlocutorio cuestionado, fue notifica do en el micrositio habilitado en la página de la rama judicial a través del estado electrónico 033 de 04 de septiembre de 2024 sin que la parte demandante hiciera uso del recurso de apelación, por lo que no considera que la decisión vulneró el derecho fun damental al debido proceso , y acceso a la administración de justicia como lo cimienta en su providencia.
1.12.2. Por último, solicita se revoque la sentencia de primera instancia del 26 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circ uito de Sogamoso, en todo caso en que la sentencia anticipada de 03 de septiembre de 2024 no constituye vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la accionante.
1.13. Recibida la acción por esta Corporación mediante providencia del 15 de
Sogamoso, en todo caso en que la sentencia anticipada de 03 de septiembre de 2024 no constituye vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la accionante.
1.13. Recibida la acción por esta Corporación mediante providencia del 15 de octubre de 2024 admitió la impugnación contra el fallo , ordenando notificar a las partes por el medio mas eficaz.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Atendiendo al fundamento fáctico de la presente acción constitucional, así como a la decisión de primera instancia y en consonancia con los argumentos de la impugnación, corresponde esta Sala determinar , si la decisión de 03 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Pr omiscuo Municipal de Cuitiva incurre en defecto factico según lo señalado po r el accionante o si por el contrario el juzgado accionado actuó en derecho al proferir dicha decisión.157593153001202400101 01
7 2.2. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 fue concebida como un meca nismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos funda mentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas en general, o de los particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable , constando en la anterior la parte accionante cumple a cabalidad los requisitos para la presentación de la acción constitucional de tutela.
para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable , constando en la anterior la parte accionante cumple a cabalidad los requisitos para la presentación de la acción constitucional de tutela.
2.3. El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela en su contra1, denominándola inicialmente como “vía de hecho ”, aplicable cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, desarroll ó el carácter excepcionalísimo que si empre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó la Corte Constit ucional como requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.
2.4. Ahora bien, la Corte Constitucional ha dispuesto que la acción de tutela en contra de providencias judiciales deberá ceñirse al cumplimiento a cabalidad los requisitos generales brindados por dicha Corporación, descritos como “(i) legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de derechos fundamentales del accionan te; (ii) subsidiariedad, en el sentido de que se hubieren agotado los recursos ordinarios y extraordinarios al alcance del accionante dentro del proceso en que se profirió la providencia , excepto
fundamentales del accionan te; (ii) subsidiariedad, en el sentido de que se hubieren agotado los recursos ordinarios y extraordinarios al alcance del accionante dentro del proceso en que se profirió la providencia , excepto que, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre, n o sean eficaces, o que la tutela pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) inmediatez, es decir que, atendiendo a las circunstancias
1 Corte Constitucional Sentencia Unificada 128 de 2021157593153001202400101 01
8 del accionante, se int erponga en un término razonable a partir del hecho que originó la vulneració n; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia en la decisión que se considera lesiva de los derechos fundamentales; (v) que el accionante identifique de forma razonable los yerros que generan la vulneración, y que estos h ayan sido cuestionados dentro del proceso judicial, en cuanto ello hubiere sido posible; y (vi) que no se dirija contra una sentencia de tutela, salvo si existió fraude en su adopción2”
2.5. En concordancia con lo anterior, se ha dispuesto jurisprudencial mente que una vez superados los requisitos generales, el juez constitucional deberá encasillar la presunta vulneración del debido proceso del accionante en al menos uno de los requisitos específicos descritos en la jurisprudencia, como “(i) Defecto orgánico: se presenta cuando la providencia impugnada fue proferida por un funcionario judicial que carecía de competencia para adoptarla. (ii) Defecto procedimental: se origina cuando la decisión judicial cuestionada
orgánico: se presenta cuando la providencia impugnada fue proferida por un funcionario judicial que carecía de competencia para adoptarla. (ii) Defecto procedimental: se origina cuando la decisión judicial cuestionada se adoptó con desconocimiento del procedimien to establecido. (iii) Defecto fáctico: se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio para la aplicación del supuesto legal en que se sustenta la decisión cuestionada, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada. (iv) Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto; cuando se presenta una evidente y gros era contradicción entre los fundamentos y la decisión; o cuando se otorga a la norma jurídica un sentido y alcance que no tiene, entre otros supuestos . (v) Error inducido: sucede cuando la decisión que vulnera los derechos fundamentales del accionante es producto de un engaño por parte de terceros. (vi) Falta de motivación: implic a el incumplimiento del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión. (vii) Desconocimiento del precedente: se configura cuando el funcionario judicia l desconoce la regla jurisprudencial establecida en la materia de que se tra te, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación. (viii) Violación directa de la Constitución: se estructura cuando la autoridad judicial le da a una
2 Corte Constitucional Sentencia de Unificación 006 de 2023157593153001202400101 01
9 disposición un alcance abiertamente contrario a la Carta Fundamental 3.” (negrilla fuera del texto)
2 Corte Constitucional Sentencia de Unificación 006 de 2023157593153001202400101 01
9 disposición un alcance abiertamente contrario a la Carta Fundamental 3.” (negrilla fuera del texto)
2.6. Descendiendo al caso se observa que Melba Nair Guauque Montañez, inició un proceso de pertenencia de única instancia , y por tanto carente su sentencia de todo recurso, por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre el predio identificado con Folio de Matricula Inmobiliaria No. 095-103366 el cual fue conocido por el Juzgado Pro miscuo Municipal de Cuitiva bajo el radicado No. 152264089001-2023-00066-00.
2.7. D entro del tr ámite del proceso el 7 de noviembre de 2023 la Agencia Nacional de Tie rras, informó que el inmueble objeto de pretensiones, se encuentra relacionado en un proceso de deslinde de tierras de propiedad de la nación, y que el porcentaje de traslape de lo s predios relacionados, al igual los linderos, colindancia del cuerpo de agu a, serán determinados en la resolución final del procedimiento agrario de deslinde de tierras de propiedad de la nación, en razón de lo anterior el juzgado accionad o procedió a terminar de manera anticipada el proceso de pertenencia por medio de auto de 03 de septiembre de 2024, siendo esta decisión reprochada por el accionante en el presente acción constitucional al considerar que dicha providencia vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la justicia.
2.8. Una vez resaltado lo anterior, se advierte que la presente acción supera los
constitucional al considerar que dicha providencia vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la justicia.
2.8. Una vez resaltado lo anterior, se advierte que la presente acción supera los requisitos generales de procedibilidad, al observarse que el proceso es de única instancia, siendo la tutela el único modo de alegar posibles irregularidades procesales este mecanismo constitucional, de igual forma se al existir una eventual vulneración de los derechos al debido proceso, y la determinación de causales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial , constit uyen garantías de índole constitucional, superando de esta forma el requisit o de subsidiaridad primario o general de la acción de tutela contra providencia judicial, descritos en el numeral 2.4 de las consideraciones de la presente decisión.
2.9. Ahora bien, advierte esta Corporación que al tratarse de una acción de tutela contra una providencia judicial, la Corte Constitucional ha señalado que la
3 Ibidem.157593153001202400101 01
10 subsidiaridad deberá ser más estricta y deberá configurarse por lo menos uno de los requisitos específicos4, para que se pueda entrar a estudiar por parte del juez constitucional, considerándose que la decisión acusada i incurre en un defecto factico, ya que el juez de instancia no valoró debidamente las pruebas aportadas en el proceso, como lo alegó la accionante y lo concluyó la primera instancia.
2.10. Sin embargo, revisada la provide ncia reprochada, en tal determinación se encuentra configurada una “vía de hecho”, en la forma jurisprudencial de defecto material o sustantivo, vicio que según la jurisprudencia c onstitucional acontece
2.10. Sin embargo, revisada la provide ncia reprochada, en tal determinación se encuentra configurada una “vía de hecho”, en la forma jurisprudencial de defecto material o sustantivo, vicio que según la jurisprudencia c onstitucional acontece “cuando la autoridad judicial respectiva desconoce la s normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida , por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada 5” (Negrilla fuera de texto).
2.11. Lo anterior por cuanto, el Juzgado Promiscuo