TSDJ VIT SU - 15759315300120240010300-(15-12-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759315300120240010300-(15-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECHAZO DE DEMANDA ANTE PODER JUDICIAL OTORGADO POR MENSAJE DE DATOS DESDE CUENTA DE CORREO DE UN TER CERO – REQUISITOS DE AUTENTICIDAD Y ENVÍO DESDE EL CORREO ELECTRÓNICO DEL PODERDANTE: El poder especial conferido mediante mensaje de datos, para ser considerado auténtico y válido conforme al artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, debe ser enviado desde la direcci ón de correo electrónico personal del poderdante a la del apoderado. La remisión desde el correo de un tercero, o la simple digitalización y envío de un documento físico firmado no cumple con los requisitos legales del poder por mensaje de datos, lo que ju stifica el rechazo de la demanda por falta de legitimación en la causa por parte del apoderado. / INSUFICIENCIA DE LA SUBSANACIÓN – MODIFICACIÓN INCONSISTENTE DE DATOS: La subsanación de la demanda que modifica datos esenciales, como la dirección de notificación de los poderdantes, de manera inconsistente con la información inicial y solo para intentar validar un poder otorgado irregularmente, no es idónea para corregir el vicio original y no obliga al juez a inadmitir la demanda por segunda vez.
"En ese sentido, debe mencionarse que el apoderamiento judicial es un acto jurídico formal, que, por lo general, se concreta en un escrito llamado poder, el cual se confiere para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso, ra zón por la cual, debe ser presentado personalmente por el poderdante al Juez, oficina de apoyo judicial o notario y/o ser remitido mediante mensajes de datos. Frente a la última hipótesis, el
en un determinado proceso, ra zón por la cual, debe ser presentado personalmente por el poderdante al Juez, oficina de apoyo judicial o notario y/o ser remitido mediante mensajes de datos. Frente a la última hipótesis, el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, establece que, "Los poderes e speciales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento" por ende, se considerará que el poder se considera autentico siempre y cuando se envíe como mensaje de datos se desde el correo electrónico del poderdante al del apoderado. Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia STC3134-2023, sostuvo, "(...)Esto traduce que debe considerarse que, a diferencia del criterio plasmado por el juzgado accionado, el poder tiene un autor conocido (pues a eso apunta la presunción de autenticidad prevista en la citada norma) y será eficaz, siempre que, además de otorgarse a un profesional del derecho, se confiera por mensaje de datos y tenga la antefirma del otorgante, sin necesidad de presentación personal, reconocimiento notarial, firma manuscrita o digital, o envío desde el correo electrónico del poderdante al del apoderado.(...)" (Negrilla fuera del texto.) En consecuencia, el poder acorde a la presunción de autenticidad debe contar con un autor conocido, en este caso, los demandantes y será considerado eficaz, siempre que, se confiera por mensaje de datos y tenga la antefirma del otorgante, sin necesidad de presentación personal, pero, siempre y cuando sea enviado desde el correo personal del poderdante al del apoderado. (…) En primer lugar,
confiera por mensaje de datos y tenga la antefirma del otorgante, sin necesidad de presentación personal, pero, siempre y cuando sea enviado desde el correo personal del poderdante al del apoderado. (…) En primer lugar, contrario a lo sostenido por los recurrentes no es dable aseverar que el poder otorgado al profesional del derecho se hiciera desde el correo electrónico del poderdante, comoquiera que, se alude que se envió desde el correo electrónico mechitas.perez@hotmail.com y al revisar la demanda y el propio poder se advierte que el correo electrónico de José Gonzalo Barrera es carbonesdelnorte04@gmail.com y de Martha Cecilia Malpica es marthaceciliamalpica@hotmail.com. Ahora, sorprende que en la subsanación de la demanda se indique, sin explicación alguna, que la dirección electrónica de notificaci ón de los demandantes José Gonzalo Barrera y Martha Cecilia Malpica es mechitas.perez@hotmail.com, pues, lo único que demuestra es el afán que se tenga como válida y suficiente el envió realizado el 30 de agosto de 2024. En segundo lugar, olvidan los recur rentes que, conforme a la Ley 527 de 1999, se considera que autentico el mensaje de datos siempre y cuando aquel se envié desde la dirección electrónica del poderdante, para el caso, de los señores José Gonzalo Barrera y Martha Cecilia Malpica, la cual, in sístase, de acuerdo a los documentos allegados es carbonesdelnorte04@gmail.com y marthaceciliamalpica@hotmail.com, respectivamente. En segundo lugar, no es dable afirmar que el poder conferido a por los demandantes José Gonzalo Barrera y Martha Cecilia Malpica al profesional del derecho se realizó mediante mensaje de datos, pues, lo obrante en el plenario es un documento
no es dable afirmar que el poder conferido a por los demandantes José Gonzalo Barrera y Martha Cecilia Malpica al profesional del derecho se realizó mediante mensaje de datos, pues, lo obrante en el plenario es un documento físico posteriormente digitalizado; en consecuencia, no procedía aplicar las condiciones propias de los poderes otorgados mediante mensajes de datos."
Fuente Formal: Artículo 5 de la Ley 2213 de 2022; Artículo 84 numeral 1 del Código General del Proceso; Sentencia STC3134-2023 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil; Artículo 2 literal a) de la Ley 527 de 1999.
Nota de Relatoría: El caso trata de un recurso de apelación contra un auto que rechazó una demanda de impugnación de actos por considerar inválido el poder otorgado al apoderado. El problema jurídico fue determinar si el poder conferido mediante el envío de un documento digitalizado desde el correo de una de las demandantes cumplía con los requisitos legales para un poder otorgado por mensaje de datos. El Tribunal Superior confirmó la decisión apelada, fundamentando que: 1) Para que un poder por mensaje de datos seaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 válido, debe enviarse desde la dirección de correo personal de cada poderdante al apoderado. El envío desde el correo de un solo demandante no satisface este requisito para los demás. 2) El documento aportado era una digitalización de un poder físico, no un mensaje de datos generado electrónicamente, por lo que no se le aplican las reglas de autenticidad simplificada de la Ley 2213. 3) La subsanación que modificó arbitrariamente los
digitalización de un poder físico, no un mensaje de datos generado electrónicamente, por lo que no se le aplican las reglas de autenticidad simplificada de la Ley 2213. 3) La subsanación que modificó arbitrariamente los correos de notificación de los demandantes para intentar validar el envío n o corrigió el vicio. Por tanto, se confirmó el rechazo de la demanda por falta de poder válido.
Número Proceso: 15759315300120240010300
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Demandante: MERCEDES PÉREZ CÁRDENAS, MARTHA CECILIA MALPICA, JOSÉ GONZALO BECERRA
Demandado: COOPERATIVA PRODUCTORA DE CARBÓN DEL MUNICIPIO DE IZA "COPROIZA", JAIME PEÑA,
PEDRO MORALES, RAFAEL ESPINEL, JIMY RINCÓN
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 15 de diciembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Diciembre, quince (15) de dos mil veinticinco (2025).
PROCESO: Civil - Impugnación de Actas de Asamblea RADICACIÓN: 15759-31-53-001-2024-00103-01
DEMANDANTE: MERCEDES PÉREZ CÁRDENAS
MARTHA CECILIA MALPICA
JOSÉ GONZALO BARRERA
RADICACIÓN: 15759-31-53-001-2024-00103-01
DEMANDANTE: MERCEDES PÉREZ CÁRDENAS
MARTHA CECILIA MALPICA
JOSÉ GONZALO BARRERA
DEMANDADO: COOPERATIVA PRODUCTORA DE CARBÓN DEL
MUNICIPIO DE IZA “COPROIZA”
JAIME PEÑA, PEDRO MORALES
RAFAEL ESPINEL
JIMY RINCÓN Jo ORIGEN: Primero Civil del Circuito de Sogamoso Pva. APELADA: Auto del 20 de enero de 2025
DECISIÓN: Confirma
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por los demandantes, a través de su apoderad o, contra el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 20 de enero de 2025.
1.- ANTECEDENTES
Con relación al asunto analizado, se resaltan las siguientes actuaciones,
-. Mercedes Pérez Cárdenas , Martha Cecilia Malpica y José Gonzalo Becerra, a través de apoderado, promovieron demanda contra la Cooperativa productora de carbón del municipio de Iza “COPROIZA”, Jaime Peña , Pedro Morales , Rafael Espinel y Jimy Rincón pretendiendo “se declare que carece de valor y efecto jurídico todo lo acontecido en dicha reunión de CONSEJO DE ADMINISTRACION DE LA COOPERATIVA, EN CONSECUENCIA, se dejen sin valor y efecto jurídico por nulidad ineficacia o inexistencia las decisiones tomadas, ya que las mismas están
todo lo acontecido en dicha reunión de CONSEJO DE ADMINISTRACION DE LA COOPERATIVA, EN CONSECUENCIA, se dejen sin valor y efecto jurídico por nulidad ineficacia o inexistencia las decisiones tomadas, ya que las mismas están viciadas por los errores antes descritos, por violar los estatutos y la ley.” (Sic)Rad. No.: 15759-31-53-001-2024-00103-01
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-. El conocimiento le fu e asig nado al Juz gado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, Despacho que el 25 de octubre de 2024, la inadmitió, entre otras cosas, al considerar que el poder allegado no cumple con los requisitos del numeral 5 del la Ley 2213 de 2025, ello, porque que no se aportó prueba de la remisión del mismo mediante mensaje de datos.
-. El 1 de noviembre de 2024, los demandantes allegaron memorial subsanando la demanda.
-. El 20 de enero de 2025, el Ju zgado P rimero Civi l del Circuito de So gamoso rechazó la demanda.
2.- DEL AUTO RECURRIDO
El 20 de enero de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, resolvió:
“PRIMERO: RECHAZAR la demanda de impugnación de actos con radicación 15759315300120240010300 por las razones expuestas.”
La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,
-. Reseñó que en la subsanación de la demanda se adujo que el poder fue conferido por mensaje de datos y se aportó captura de pantalla de un mensaje remitido el 30
La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,
-. Reseñó que en la subsanación de la demanda se adujo que el poder fue conferido por mensaje de datos y se aportó captura de pantalla de un mensaje remitido el 30 de agosto de 2024, la cual, ya había sido aportada con la demanda inicial.
-. Refirió que en el esc rito de subsanación de modificó el acápite de notificaciones de los demanda ntes, esto, referenciando que t odos poseían com o dirección electrónica mechitas.perez@hotmail.com, contrariando lo argüido en la demanda.
-. Aseveró que la modificación de la dirección para notificaciones, efectuada para el momento de la subsanación, esto es, para el 1 de noviembre de 2024, por una parte, no podría tener efectos retroactivos para la fecha de remisión del mensaje de datos del 30 de agosto de 2024, y por otra, aun de considerar tales efectos, el poder no sería adecuadamente otorgado, pues se insiste, las cuentas de correo poseen un solo cuentahabiente.Rad. No.: 15759-31-53-001-2024-00103-01
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3.- RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, los demandantes, a través de su apoderado, incoaron recurso de apelación, el cual , fue edificado en como a continuación se sintetiza:
-. Reseñaron que le confirieron poder al profesional del derecho a través de mensaje de datos y s e le remitió a quel desde el correo electrónico mechitas.perez@hotmail.com, cumpliendo de esa manera con lo est ipulado en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022.
de datos y s e le remitió a quel desde el correo electrónico mechitas.perez@hotmail.com, cumpliendo de esa manera con lo est ipulado en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022.
-. Adujeron que la demanda se debió admitir , al men os, frente a Mercedes Pérez Cárdenas, quien, cumplió con la carga procesal dispuesta en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022.
-. Esbozaron que se incurrió en un exceso ritual manifiesto , dado que, si el A quo tenía dudas acerca del poder conferido debió inadmitir por segunda vez la demanda y no negarla.
4.- CONSIDERACIONES
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a lo argüido por la parte recurrente, esta Judicatura se ocupará de,
-. Determinar si el A quo erró al rechazar la demanda.
4.2.- DEL CASO CONCRETO
De entrada, es pertinente memorar que el Legislador estableció como mecanismo de control de la demanda un catálogo de requisitos formales y que deben ser cumplidos con el fin de acceder a la administración de justicia, entre estos, la necesidad que se aporte con la demanda el poder para iniciar el proceso, ello, conforme al numeral 1 del artículo 84 del Código General del Proceso.Rad. No.: 15759-31-53-001-2024-00103-01
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En ese sentido, debe mencionarse que el apoderamiento judicial es un acto jurídico formal, que, por lo general, se concreta e n un escrito llamado poder, el cual se confiere para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado
En ese sentido, debe mencionarse que el apoderamiento judicial es un acto jurídico formal, que, por lo general, se concreta e n un escrito llamado poder, el cual se confiere para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso, razón por la cual, debe ser presentado personalmente por el poderdante al Juez, oficina de apo yo judicial o notario y/o ser remitido mediante mensajes de datos.
Frente a la última hipótesis, el artículo 5 de la L ey 2213 de 2022, estable ce que, “Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento” por en de, se considerar á que el p oder se c onsidera au tentico siempre y cuando se envíe como mensaje de datos se desde el correo electrónico del poderdante al del apoderado.
Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia STC3134-2023, sostuvo,
“(…)Esto traduce que debe considerarse que, a diferencia del criterio plasmado por el juzgado accionado, el poder tiene un autor conocido (pues a eso apunta la presunción de autenticidad prevista en la citada norma) y será eficaz, siempre que, además de otorgarse a un profesional del derecho, se confiera por mensaje de datos y tenga la antefirma del otorgante, sin necesidad de presentación personal, reconocimiento notarial, firma manuscrita o digital, o envío desde el correo electrónico del poderdante al del apoderado.(…)” (Negrilla fuera del texto.)
de datos y tenga la antefirma del otorgante, sin necesidad de presentación personal, reconocimiento notarial, firma manuscrita o digital, o envío desde el correo electrónico del poderdante al del apoderado.(…)” (Negrilla fuera del texto.)
En consecuencia, el poder acorde a la presunción de autenticidad debe contar con un autor conocido, en este caso, los demandantes y será considerado eficaz, siempre que, se confiera por mensaje de datos y tenga la antefirma del otorgante, sin necesidad de presentación personal, pero, siempre y cuando sea enviado desde el correo personal del poderdante al del apoderado.
Al desc ender al sub examine se tien e q ue el rec urrente se que ja que el A q uo concluyera que el poder allegado a l plenario no c umpliera con las exigencia s del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, toda vez que, a su criterio, el presentado en la subsanación satisface tal requisito.Rad. No.: 15759-31-53-001-2024-00103-01
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En ese orden, al revisar el escrito de subsanación de la demanda se advierte que los demandantes allegaron captura de pantalla en la que se evidencia que el 30 de agosto de 2024, desde el correo electrónico mechitas.perez@hotmail.com se remitió al c orreo abogadoconsultor1@gmail.com un archi vo de nominado “impugnación.pdf” y en el asunto se lee “documento firmado impugnación” y en a siguiente página se encentra el memoria l poder d ebidamente fi rmador po r Mercedes Pérez Cárdenas, Martha Cecilia Malpica y José Gonzalo Becerra.
Tales documentos, a criterio de esta Judicatura no satisface el requ erimiento
siguiente página se encentra el memoria l poder d ebidamente fi rmador po r Mercedes Pérez Cárdenas, Martha Cecilia Malpica y José Gonzalo Becerra.
Tales documentos, a criterio de esta Judicatura no satisface el requ erimiento efectuado por el A quo y, por ende, se confirmará decisión confutada, ello, por las siguientes razones:
En primer lugar, contrario a lo soste nido por los rec urrentes no es dable aseverar que el poder otorgado al profesional del derecho Pablo Fabian Cabra López se hiciera desde el correo electrónico del poderdante , comoquiera que, se alude que se envió desde el correo electrónico mechitas.perez@hotmail.com y al revisar la demanda y el propio poder se advierte que el correo electrónico de José Gonzalo Barrera es carbonesdelnorte04@gmail.com y de Martha Ce cilia Malpica es marthaceciliamalpica@hotmail.com.
Ahora, sorprende que en la subsanación de la demanda se indique, sin explicación alguna, que la dirección electrónica de notificación de los demandantes José Gonzalo Barrera y Martha Cecilia Malpica es mechitas.perez@hotmail.com, pues, lo único que demuestra es el afán que se tenga como válida y suficiente el envió realizado el 30 de agosto de 2024.
En segundo lugar, olvidan los recurrentes que, conforme a la Ley 527 de 1999, se considera que autentico el mensaje de da tos siempre y cuan do aquel se envié desde la dir ección electrónica del poderdante, para el caso, de los señores José Gonzalo Barrera y Martha Ce cilia Malpica , la c ual, insístase, de a cuerdo a los documentos allega dos es carbonesdelnorte04@gmail.com y
desde la dir ección electrónica del poderdante, para el caso, de los señores José Gonzalo Barrera y Martha Ce cilia Malpica , la c ual, insístase, de a cuerdo a los documentos allega dos es carbonesdelnorte04@gmail.com y marthaceciliamalpica@hotmail.com, respectivamente.Rad. No.: 15759-31-53-001-2024-00103-01
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En segundo lugar, no es dable afirmar que el poder conferido a por lo s demandantes José Gonzalo Barrera y Martha Ce cilia Malpica al profesional del derecho Pablo Fabian Cabra López se realizó mediante mensaje de datos, pues, lo obrante en e l pl enario es un documento físico posteriormente digitalizado ; en consecuencia, no procedía aplicar las condiciones propias de los poderes otorgados mediante mensajes de datos.
Acá, recuerdes que no todo documento escaneado constituye, por sí mismo, un poder otorgado por mensaje de datos , conforme al artículo 2, literal a), de la Ley 527 de 1999, dado que el mensaje de datos es la «información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares ». Por tanto, la mera remisión electrónica de un documento privado digitalizado (v. gr., un poder firmado en físico y luego escaneado) no lo convierte, por sí sola, en un poder conferido por mensaje de datos , y, con ello, la remisión efectuada desde el correo mechitas.perez@hotmail.com no tiene validez.
En tercer lugar, en el ordenamiento procesal no está consagrado que el Juez debe inadmitir la demanda dos veces al constatar el mismo yerro, pues, para subsanar el mismo ya se le concedió el término prudencial de 5 días.
En tercer lugar, en el ordenamiento procesal no está consagrado que el Juez debe inadmitir la demanda dos veces al constatar el mismo yerro, pues, para subsanar el mismo ya se le concedió el término prudencial de 5 días.
Por lo expuesto, el auto confutado será confirmado.
DECISIÓN
En consecuencia, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 20 de enero de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.Rad. No.: 15759-31-53-001-2024-00103-01
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TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de Origen.