TSDJ VIT SU - 15759315300120240011601-(11-03-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759315300120240011601-(11-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN PROCESO DE FAMILIA – INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR O DE GÉNERO: El juez de familia que conoció del proceso de unión marital de hecho es competente para tramitar el incidente de reparación por violencia ocurrida durante su vigencia, aun si el proceso culminó por conciliación y no se discutieron hechos de violencia en dicha actuación. / REGLA JURISPRUDENCIAL SOBRE COMPETENCIA – NATURALEZA INCIDENTAL Y PRIVATIVA DEL TRÁMITE: La competencia para decidir el incidente de reparación integral corresponde exclusivamente al juez de familia que conoció del proceso de familia, quien debe evaluar su procedencia sin rehusar su conocimiento.
“Como se ha explicado, el incidente de reparación integral de perjuicios por violencia intrafamiliar o de género, es un trámite especial, que se adelanta de manera privativa ante el Juez de Familia que conoció del proceso de divorcio o Declaratoria de Unión Marital de Hecho. Se trata de un trámite incidental que depende de la existencia de un proceso en curso y que, sin duda, sigue las reglas propias de los artículos 128 y subsiguientes del C.G.P. (…) En síntesis, no se trata de una demanda que deba someterse a reparto, sino de un trámite incidental que deberá ser resuelto, según en derecho corresponda, dentro del proceso declarativo; por ende, es el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, quien debe resolver sobre el particular.”
derecho corresponda, dentro del proceso declarativo; por ende, es el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, quien debe resolver sobre el particular.”
Fuente Formal: Fuente Formal: Sentencia SU -080 de 2020; SC5039 -2021; STC4283-2022; Sentencia C -111 de 2022; Artículos 128 y siguientes del C.G.P.
Nota de Relatoría: El Tribunal resolvió un conflicto negativo de competencia entre dos juzgados de Sogamoso en un incidente de reparación integral por violencia intrafamiliar o de género promovido tras la declaratoria de una unión marital de hecho. Determinó que el trámite d ebe ser conocido por el Juzgado de Familia que tramitó el proceso declarativo, aunque este haya finalizado por conciliación, conforme a subreglas jurisprudenciales que reconocen la naturaleza incidental y privativa del trámite.
Número Proceso: 15759315300120240011601
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Demandante: BLANCA AURORA ROPERO BLANCO
Demandado: ROSENDO RODRIGUEZ ZAMBRANO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN : 15759315300120240011601
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN : 15759315300120240011601
DEMANDANTE : BLANCA AURORA ROPERO BLANCO
DEMANDADO : ROSENDO RODRIGUEZ ZAMBRANO
DECISIÓN : ASIGNA A JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE
SOGAMOSO
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
El conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso al interior del proceso de reparación integral de perjuicios por violencia intrafamiliar o de género.
ANTECEDENTES
1.- Ante e l Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso se adelantó proceso de Declaración de Unión Marital de hecho de BLANCA AURORA ROPERO BLANCO contra ROSENDO RODRÍGUEZ ZAMBRANO, diligencias que culminaron con conciliación del 03 de marzo de 2020 , que decretó la Unión con vigencia entre el 30 de octubre de 2010 y el 03 de marzo de 2020.
2.- El 04 de octubre de 2024, BLANCA AURORA ROPERO BLANCO , por intermedio de apoderado judicial, promovió Incidente de Reparación Integral de Perjuicios ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, en contra
intermedio de apoderado judicial, promovió Incidente de Reparación Integral de Perjuicios ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, en contra de ROSENDO RODRÍGUEZ ZAMBRANO, por la presunta violencia de género y violencia intrafamiliar sufrida en vigencia de la unión marital de hecho.Conflicto de competencia 15759315300120240011601 2
3.- Por auto del 11 de octubre de 2024, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso , rechazó el conocimiento del asunto por falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Sogamoso (reparto) con fundamento en la cláusula residual de competencia de que trata el numeral 11 del artículo 20 del C.G.P.
3.1.- Para el efecto , señaló que si bien es cierto ante ese despacho se adelantó proceso de unión marital de hecho, este finalizó por conciliación, de suerte que allí no se dilucidó ni probó ningún hecho de violencia intrafamiliar o violencia de género en contra de la demandan te, ni mucho menos declaró la culpabilidad del demandado por la terminación de la unión marital de hecho.
3.2.- Indicó que la Corte ha considerado que los Jueces de Familia solo pueden adelantar el incidente de reparación en aquellos eventos en que en el proceso de divorcio se haya declarado al cónyuge culpable de la causal 3ª del artículo 154 del Código Civil. Sin embargo, al no haberse ventilado tal situación en el presente caso, consideró que no es competente para conocer del trámite.
divorcio se haya declarado al cónyuge culpable de la causal 3ª del artículo 154 del Código Civil. Sin embargo, al no haberse ventilado tal situación en el presente caso, consideró que no es competente para conocer del trámite.
4.- Remitidas las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito, el conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, judicatura que , en auto del 01 de noviembre de 2024, se rehusó a avocar el conocimiento del proceso.
4.1.- Como fundamento de su decisión, refirió que no puede confundirse la procedibilidad del incidente de reparación, con la competencia para su trámite . Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC5039 del 2021, reiterada en STC4283 del 2022, recordó que creó una subregla jurisprudencial, según la cual, la competencia para conocer de dicho trámite corresponde al Juez de Familia que ha resuelto el asunto de divorcio, disolución de sociedad conyugal, etc., siendo esté el juez natural que debe determinar la procedibilidad del mismo, la oportunidad para su interposición y, de ser el caso, resolverlo en el sentido que corresponda.
5.- En consecuencia, planteó el conflicto que hoy nos convoca y remitió las diligencias a esta Corporación para su resolución.Conflicto de competencia 15759315300120240011601 3
LA SALA CONSIDERA
1.- De la jurisdicción y la competencia
La jurisdicción y la competencia son cuestiones de regulación privativa de la Constitución y de la ley. Así, la Constitución, considerando especialmente la calidad
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LA SALA CONSIDERA
1.- De la jurisdicción y la competencia
La jurisdicción y la competencia son cuestiones de regulación privativa de la Constitución y de la ley. Así, la Constitución, considerando especialmente la calidad de sujetos involucrados en cierto tipo de relaciones y conflictos derivados de ellas, establece las diversas jurisdicciones y les asigna, por llamarlo de alguna manera, competencias. La ley se encarga de regular cada jurisdicción, establece los jueces que la integran, los divide en las ramas y categorías que considera adecuadas para el desarrollo de su fin de administrar justicia, entre ellas, las que conocemos como especialidades civil, laboral, penal, familia, etc., en cuanto a la jurisdicción ordinaria se refiere. De esta forma, la competencia de cada especialidad y juez es tema de ley, especialmente de la ley procesal, que establece los asuntos sometidos a su conocimiento o competencia.
En las condiciones de esa regulación y distribución de asuntos o materias, los interesados no pueden seleccionar el juez que deba resolver su caso, pues es la ley la que previamente se ha encargado de asignar de manera general a una determinada especialidad de la jurisdicción y, según otros determinados criterios, la categoría del juez que deba resolverlo.
2.- De la competencia para resolver incidentes de reparación integral.
En Colombia, la ley procedimental civil permite que las pretensiones de indemnización sean ventiladas en escenarios muy diversos , pues, además de los procesos declarativos de responsabilidad civil (contractual y extracontractual) propiamente dichos, el Código General del Proceso posibilita que los reclamos de reparación se acumulen a otras súplicas principales, aunque no sean conexas.
procesos declarativos de responsabilidad civil (contractual y extracontractual) propiamente dichos, el Código General del Proceso posibilita que los reclamos de reparación se acumulen a otras súplicas principales, aunque no sean conexas.
En nuestro ordenamiento jurídico no se ha previsto una acción específica para que un cónyuge reclam e del otro , el resarcimiento de daños atribuibles a actos de violencia intrafamiliar o de género derivados de la causal 3° que consagra el artículo 154 del Código Civil «los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra »; sin embargo, la Corte Constitucional estableció una subregla jurisprudencia con el fin de superar el déficit de protección del cónyuge o compañero permanente, víctimaConflicto de competencia 15759315300120240011601 4
de violencia intrafamiliar o de género, reiterada por la Corte Suprema de Justicia en proveído SC5039 del 06 de abril de 2021, así:
“Siempre que se acredite la ocurrencia de actos constitutivos de violencia intrafamiliar o de género durante el proceso de existencia de unión marital de hecho, deberá permitírsele a la víctima iniciar un trámite incidental de reparación –en los términos explicados en la sentencia SU-080 de 2020–, con el propósito de que el juez de familia determine, en el mismo escenario procesal, los alcances de los daños padecidos por la persona maltratada, asignando una compensación justa, de acuerdo con las reglas y principios generales en materia de reparación integral. [...] Este incidente ha de entenderse como una vía procesal adicional al proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual o al incidente de reparación integral
una compensación justa, de acuerdo con las reglas y principios generales en materia de reparación integral. [...] Este incidente ha de entenderse como una vía procesal adicional al proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual o al incidente de reparación integral en el marco del proceso penal. Es decir, no se trata de crear un nuevo rubro indemnizatorio, sino de ofrecer una senda suplementaria para que se ejerza la misma acción de responsabilidad aquiliana, pero esta vez ante los jueces de familia, y en el marco del proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho . Lo anterior con miras a maximizar los escenarios donde las víctimas puedan acceder a la reparación integral a la que tienen derecho, y a reducir correlativamente las posibilidades de que el agente dañador eluda la carga de indemnizar a su expareja por los menoscabos físicos o psicológicos que puedan atribuirse fáctica y jurídicamente a su conducta. [...] Ahora bien, como ese procedimiento especial no se encuentra expresamente regulado, deberán observarse las pautas que disciplinan asuntos análogos , garantizando la plena observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, la efectividad del debido proceso, la contradicción y la defensa, así como la realización de los derechos sustanciales en disputa, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 12 del Código General del Proceso. ” (Negrilla fuera del texto).
Aunque podría considerarse que en la actualidad dicho incidente se superó con la sentencia C-111 de 2022, que declaró exequible condicionado el numeral 5° del artículo 389 del C.G.P., permitiendo que, siempre que se solicite con la demanda,
Aunque podría considerarse que en la actualidad dicho incidente se superó con la sentencia C-111 de 2022, que declaró exequible condicionado el numeral 5° del artículo 389 del C.G.P., permitiendo que, siempre que se solicite con la demanda, la sentencia de divorcio deberá resolver sobre la condena al pago de los perjuicios a cargo del cónyuge que por su culpa hubiere dado lugar a la nulidad del vínculo, a favor del otro ; lo cierto es que en este asunto se discute la competencia para resolver sobre el ya citado trámite incidental.
En el subjudice, el Juzgado Tercero de Promiscuo de Familia de Sogamoso rehusó el conocimiento del incidente propuesto por la señora BLANCA AURORA ROPERO, tras considerar que el proceso de declaración de existencia de Unión Marital de Hecho finalizó con la conciliación de las partes y , por ende, no dilucidó ni probó hechos de violencia intrafamiliar o de género, lo que inhabilitaba su conocimiento.
Es cierto, como lo refiere la Juez de Familia , que la procedencia del incidente depende de la demostración de los actos de violencia al interior del proceso declarativo, pues lo que se pretende es impedir la revictimización de quien ya a demostrado en un escenario judicial situaciones de esa naturaleza; no obstante, le asiste razón al Juzgado Civil del Circuito, en punto de que no puede confundirse la procedencia del trámite con la competencia para su conocimiento.Conflicto de competencia 15759315300120240011601 5
Como se ha explicado, el incidente de reparación integral de perjuicios por violencia intrafamiliar o de género , es un trámite especial, que se adelanta de
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Como se ha explicado, el incidente de reparación integral de perjuicios por violencia intrafamiliar o de género , es un trámite especial, que se adelanta de manera privativa ante el Juez de Familia que conoció del proceso de divorcio o Declaratoria de Unión Marital de Hecho . Se trata de un trámite incidental que depende de la existencia de un proceso en curso y que, sin duda, sigue las reglas propias de los artículos 128 y subsiguientes del C.G.P.
En tal sentido, no puede el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso desconocer la competencia establecida por la H. Corte Suprema de Justicia , como quiera que, al haber conocido del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho , le corresponde igualmente conocer del incidente de reparación integral de perjuicios por violencia intrafamiliar o de género, para lo cual es su deber determinar si cumple o no con los presupuestos establecidos para su procedibilidad, y, de ser el caso, resolverlo en el sentido que corresponda, conforme al trámite establecido, esto es:
“La parte interesada en que se adelante este procedimiento accesorio deberá presentar una solicitud incidental dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria del fallo respectivo, en aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 283 del Código General del Proceso, debiéndose precisar que, dadas las condiciones especiales de este tipo de asuntos, el derecho de reparación de la víctima no se extinguirá en caso de no presentar ese reclamo incidental en el término anotado. En este supuesto, simplemente tendrá que acudir a las otras vías procesales que dispone el ordenamiento para obtener su reparación. […] Ahora bien, en la referida solicitud
el término anotado. En este supuesto, simplemente tendrá que acudir a las otras vías procesales que dispone el ordenamiento para obtener su reparación. […] Ahora bien, en la referida solicitud deberán especificarse las pretensiones de reparación de la víctima, y de ser necesario, tendrán que precisarse los alcances de los actos de maltrato o de las secuelas dañosas padecidas, así como la solicitud de pruebas que pretendan hacerse valer, debiéndose insistir en la posibilidad de que el juez y las partes se sirvan de todas las evidencias que se practicaron durante el juicio de existencia de unión marital de hecho. De aquel escrito se correrá traslado a la contraparte, por el término que establece el artículo 129 del Código G eneral del Proceso, con el propósito de que ejerza su derecho de defensa en la forma que estime pertinente. […] Vencido el plazo de traslado, el fallador convocará a audiencia mediante auto, en el que decretará las pruebas solicitadas por las partes –a condición de que estas sean conducentes, pertinentes y útiles para esclarecer las variables de la responsabilidad civil por la que se averigua–, así como las que de oficio estime necesarias para clarificar el panorama fáctico. En esa audiencia, procederá en l a forma indicada en el artículo 373 del Código General del Proceso, de modo que tras practicar las pruebas y oír los alegatos de los litigantes, dictará sentencia, la cual es pasible de los recursos que prevén las normas ordinarias. […]De esta forma, el juez de la causa podrá determinar la existencia y entidad del daño causado, y ordenar las reparaciones que en derecho correspondan, con plenas garantías de defensa y contradicción para las partes.
determinar la existencia y entidad del daño causado, y ordenar las reparaciones que en derecho correspondan, con plenas garantías de defensa y contradicción para las partes.
Una situación diferente es que el incidente no cumpl a con las exigencia s jurisprudenciales para su procedencia; sin embargo, como bien lo advirtió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, ello en nada altera la competencia para decidir sobre el particular, pues si lo que se pide es el inicio de un trámite incidental improcedente, así habrá de resolverse para que el interesado ejerza los recursos que considera pertinentes.Conflicto de competencia 15759315300120240011601 6
Estimar que se trata de un proceso diverso e independiente que debe ser conocido por el Juez Civil, no solo desconoce la naturaleza incidental de la solicitud presentada, sino que rehúsa sin argumento la intención de la demandante que no es otra que se tramite su solicitud al interior del mismo proceso declarativo.
En síntesis, no se trata de una demanda que deba someterse a reparto, sino de un trámite incidental que deberá ser resuelta, según en derecho corresponda, dentro del proceso declarativo; por ende, es el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, quien debe resolver sobre el particular.
D E C I S I Ó N
En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA DE
DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA
ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,
R E S U E L V E:
PRIMERO: DISPONER que el competente para conocer del incidente de reparación
DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA
ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,
R E S U E L V E:
PRIMERO: DISPONER que el competente para conocer del incidente de reparación integral por violencia intrafamiliar o de género es el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.