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TSDJ VIT SU - 15759315300120240013601-(03-03-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759315300120240013601-(03-03-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DENTRO DEPROCESO EJECUTIVO POR OBLIGACIÓN DE SUSCRIBIR DOCUMENTO – IMPROCEDENCIA POR FALTA DE GESTIONES PROCESALES PREVIAS: No procede el amparo constitucional cuando los accionantes no solicitaron al juzgado la fijación de nueva fecha para suscribir escritura pública, ni agotaron las gestiones requeridas para materializar la decisión judicial previamente proferida.

"“Contrastadas estas circunstancias jurídicas con el caso en concreto, para la Sala no resultan atendibles los motivos expuestos por los impugnantes para justificar la interposición de la acción de tutela, pues tal como lo dispone la norma, el proceso ejec utivo por obligación de suscribir documentos finaliza, en este caso, con la suscripción de la escritura pública; razón por la cual, al no haber ocurrido dicho evento, no se puede entender que el proceso ejecutivo en mención ha finalizado. (…) En suma, dado que no se evidenció al interior del expediente que los demandantes solicitaran ante el juzgado accionado la fijación de una nueva fecha para el trámite de escrituración, no existe entonces actuación sobre la cual el juzgado accionado tuviera el deber de pronunciarse.”"

Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991; Artículos 42 y 434 del Código General del Proceso; Corte Suprema de Justicia, Sentencias de 22 de febrero de 2010, 20 de marzo de 2013 y 17 de septiembre de 2013.

Nota de Relatoría:

del Proceso; Corte Suprema de Justicia, Sentencias de 22 de febrero de 2010, 20 de marzo de 2013 y 17 de septiembre de 2013.

Nota de Relatoría: La Sala confirma la decisión que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Carlos Benigno Pacheco Zorro y Gladys Edilsa Martínez Castro contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca. Los accionantes reclamaban la falta de suscripción de una escritura pública ordenada dentro de un proceso ejecutivo. El Tribunal concluyó que los accionantes no agotaron las solicitudes necesarias para reanudar el trámite y que el juzgado había cumplido con sus obligaciones, por lo cual no se acreditó vulneració n de derechos fundamentales ni se superó el requisito de subsidiariedad.

Número Proceso: 15759315300120240013601

Ponente: Eurípides Montoya Sepúlveda

Accionante: Carlos Benigno Pacheco Zorro y Gladys Edilsa Martínez Castro

Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 024

En Santa Rosa de Viterbo, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 024

En Santa Rosa de Viterbo, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistra do Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA 15759315300120240013601 CARLOS BENIGNO PACHECO ZORRO y GLADYS EDILSA MARTÍNEZ CASTRO contra JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PESCA. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759315300120240013601 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, tres (03) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por l os accionantes CARLOS BENIGNO PACHECO ZORRO Y GLADYS EDILSA MARTÍNEZ CASTRO en contra de la sentencia del 15 de

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por l os accionantes CARLOS BENIGNO PACHECO ZORRO Y GLADYS EDILSA MARTÍNEZ CASTRO en contra de la sentencia del 15 de enero del 2025, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso Boyacá, dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA:

CARLOS BENIGNO PACHECO ZORRO y GLADYS EDILSA MARTÍNEZ CASTRO presentaron demanda de tutela contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PESCA por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la correcta administración de justicia, igualdad y los demás derechos conexos y accesorios, presuntamente trasgredidos con ocasión de las decisiones proferidas al interior del proceso ejecutivo con radicado No. 2023-073 en el que actúan como demandantes.

Pretenden los accionantes que, previa tutela de los derechos fundamentales invocados, se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca suscribir la escritura

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15759315300120240013601

ACCIONANTE :

CARLOS BENIGNO PACHECO ZORRO y GLADYS

EDILSA MARTÍNEZ CASTRO

ACCIONADO : JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PESCA

DECISIÓN : CONFIRMAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 024

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 2ª. Instancia núm. 15759315300120240013601

3

DECISIÓN : CONFIRMAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 024

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 2ª. Instancia núm. 15759315300120240013601 3 pública mediante la cual se transfiera, en su favor, el dominio de los bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias N° 095-151650 y 095-151656 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, previo levantamiento de la medida cautelar de embargo que recae sobre los bienes referidos.

Del escrito de demanda y la revisión del expediente objeto de reproche constitucional, se extractan los siguientes hechos:

1.- Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca, los señores CARLOS BENIGNO PACHECO ZORRO y GLADYS EDILSA MARTÍNEZ CASTRO , por medio de apoderado judicial , adelantaron proceso ejecutivo por obligación de suscribir documentó con radicado No. 2023-073, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES LAS VEGAS S.A.S , representada legalmente por el señor ERNESTO PATIÑO VARGAS, tras el incumplimiento de est e último, en el acuerdo conciliatorio suscrito el 11 de abril de 2023 ante la Cámara de Comercio de Sogamoso , en el cual las partes acordaron celebrar en la Notar ía Tercera del Círculo de Sogamoso, escritura pública de trasferencia de dominio , de los bienes inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 095 -151650 y 095 -151656 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso.

de trasferencia de dominio , de los bienes inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 095 -151650 y 095 -151656 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso.

2.- En auto del 07 de julio del 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca libró mandamiento ejecutivo de pago en favor de los demandantes y, en sentencia del 26 de agosto de 2024, ordenó seguir adelante con la ejecución.

3.- En auto del 27 de agosto de 2024, fijó como fecha y hora el 29 de agosto de 2024 a las 2:00 PM para que ERNESTO PATIÑO VARGAS, actuando en representación de CONSTRUCCIONES LAS VEGAS S.A.S , procediera a dar cumplimiento de la obligación consistente en suscribir la escritura , advirtiendo el juzgado accionado que: “En el caso de no comparecer el señor demandado señor ERNESTO PATIÑO VARGAS se procederá a suscribir las escrituras por parte de la suscrita juez”.

3.- El 29 de agosto de 2024 , según acta No. 010 de la Notaría Tercera del Círculo de Sogamoso, no compareció el señor PATIÑO VARGAS, ni tampoco, la Juez Promiscuo Municipal de Pesca.

4.- E Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca , en auto del 30 de agosto de l 2024, fijó nueva fecha y hora para el 23 de septiembre del 2024 a las 2:00 PM con el fin de realizar la suscripción de los títulos escriturarios a favor de los demandantes, fecha enTutela 2ª. Instancia núm. 15759315300120240013601 4

realizar la suscripción de los títulos escriturarios a favor de los demandantes, fecha enTutela 2ª. Instancia núm. 15759315300120240013601 4 la cual, según actas No. 016 y No. 017 de la Notaría Tercera del Círculo de Sogamoso, compareció la Juez Promiscuo Municipal de Pesca y los demandantes, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 2023073.

5.- En la diligencia referida, el titular del despacho de la Notaría Tercera del Círculo de Sogamoso, resolvió negar el otorgamiento de la escritura pública, al señalar que: “todas las copias procedentes del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PESCA presentadas para otorgar la presente escritura pública son totalmente informales y no están autenticadas por la secretaria del juzgado y que po r otros motivos dialogados con el señor notario y con el apoderado, Dr. MARIO GEOVANNY PINTO PINTO, se estimó que no se puede otorgar la correspondiente escritura pública”.

6.- En auto del 27 de septiembre de 2024, luego de la solicitud realizada por el apoderado de la parte demandante, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca ordenó expedir por Secretaría y a costa del solicitante las copias solicitadas de conformidad con el trámite para ello establecido , además, relaciona en el mismo auto que “por Secretaría proceda a efectuar oficio remisorio a la NOTARÍA TERCERA DEL CÍRCULO DE SOGAMOSO, dando cuenta de lo remitido, esto es, las piezas procesales según se haya solicitado y gestionado, para que la parte actora proceda a darle tr ámite y

DE SOGAMOSO, dando cuenta de lo remitido, esto es, las piezas procesales según se haya solicitado y gestionado, para que la parte actora proceda a darle tr ámite y gestione la protocolización correspondiente”

7.- Indican los accionantes que , una vez realizada la protocolización ordenada ante la Notaría Tercera del Círculo de Sogamoso , procedieron a radicar lo propio ante la Oficina de Instrumentos públicos de Sogamoso; no obstante, esta entidad dispuso: “se inadmite y por lo tanto se devuelve sin registrar el presente documento por las siguientes razones y fundamentos de derecho: 1: LA ESCRITURA DE PROTOCOLIZACIÓN NO ES OBJETO DE REGISTRO (ART. 4 DE LA LEY 1579 DE 2012). 2: FALTA COPIA AUTENTICA PARA EL ARCHIVO DE ESTA OFICINA (PARÁGRAFO 1 DEL ART. 14 DE LA LEY 1579 DE 2012). 3: OTROS – EL DOCUMENTO PRESENTADO PARA REGISTRO NO CONTIENE UN

ACTO JURÍDICO DE TRANSFERENCIA U OTRO QUE IMPLIQUE SU REGISTRO.

(LEY 1579 DE 2012).”1

8.- Los accionantes manifiestan que han presentado peticiones al juzgado y que este siempre se ha pronunciado ordenando la protocolización. Agregan, que las decisiones del Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca están en firme y, tratándose de

1 Archivodigital.pdf.02EscritodeTutela. Folio 39Tutela 2ª. Instancia núm. 15759315300120240013601 5 un proceso que no tiene segunda instancia, no cuentan con otro mecanismo diferente a la Tutela para el amparo de sus derechos.

5 un proceso que no tiene segunda instancia, no cuentan con otro mecanismo diferente a la Tutela para el amparo de sus derechos.

9.- Consideran los accionantes que el proceder de la Juez Promiscuo Municipal de Pesca transgrede su s derechos fundamentales, pues la operadora judicial se ha apartado de la aplicación e interpretación de la norma al haber ordenado la protocolización, y no la suscripción de la escritura pública, como lo establece la norma en el artículo 434 del Código General del Proceso, impidiendo con ello, la materialización de sus derechos.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Sogamoso , judicatura que, mediante auto del 10 de diciembre de 2024 , admitió la demanda de tutela y vinculó al trámite constitucional a todas y cada una de las personas que fungen como partes dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 2023-0007 tramitado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca y demás personas que hayan intervenido en esas diligencias, a fin de que se pronunciaran la solicitud de amparo.

2.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca, a través de su titular, luego de compartir el expediente digital del proceso ejecutivo No. 2023-00073 y notificar del escrito de tutela a las demás partes del proceso, contestó la demanda de tutela y solicitó negarse por improcedente . Fundamentó su solicitud afirmando que los hechos de la tutela relatados por los accionantes no se acompasan con la realida d procesal, e hizo un breve relato así: (i) el 26 de agosto de 2024, emitió sentencia de seguir adelante con la

relatados por los accionantes no se acompasan con la realida d procesal, e hizo un breve relato así: (i) el 26 de agosto de 2024, emitió sentencia de seguir adelante con la ejecución, ordenando al demandado, señor ERNESTO PATIÑO VARGAS , en representación de la empresa CONSTRUCCIONES LAS VEGAS S.A.S , dar cumplimiento a la obligación de hacer , fijando el día 29 de agosto de 2024 a las 2:00 PM en la Notaría Tercera del Círculo de Sogamoso, (ii) una vez se puso en conocimiento del despacho la inasistencia del demandado ERNESTO PATIÑO VARGAS, mediante auto del 30 de agosto del 2024, se fijó nueva fecha para el 23 de septiembre del año 2024, esto con el fin de que la titular del Despacho suscribiera la escritura pública y así dar cumplimiento a las órdenes impartidas dentro del proceso, y (iii) pese a haber asistido la titular del Despacho ante la Notaria Tercera del Círculo de Sogamoso, la parte demandante no llevó los documentos auténticos requeridos por la Notaría, pese a la advertencia del señor notario con relación las piezas procesales necesarias.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759315300120240013601 6

Por lo anterior, el Juzgado accionado afirma que, por un lado, la obligación de firmar la escritura pública recaía inicialmente en el demandado, pero, ante la inasistencia de aquel, sería la titular del despacho quien procedería a la suscripción de la tan mencionada escritura pública, tal y como lo dej ó de presente en el correspondiente

escritura pública recaía inicialmente en el demandado, pero, ante la inasistencia de aquel, sería la titular del despacho quien procedería a la suscripción de la tan mencionada escritura pública, tal y como lo dej ó de presente en el correspondiente auto; no obstante, dejó de presente que en ningún momento se apartó de la aplicación de la norma aplicable, pues por parte del Despacho se realizó todo lo necesario a fi n de firmar la escritura pero que por negligencia de la parte demandante, no fue posible llevar a cabo la diligencia.

Frente a la protocolización de los documentos, manifiesta que no es cierto que sea el Juzgado el que ordene la protocolización de lo actuado, pues es la Notaria Tercera del Círculo de Sogamoso quien exige que los documentos idóneos sean auténticos . Así mismo, manifestó que no tenía conocimiento de la nota devolutiva emitida por el registrador de la ORIP de Sogamoso , pues los demandantes no allegaron dicha información al proceso y, finalmente afirma, que todas las peticiones presentadas ante el juzgado, han sido resueltas, tal y como obra en el expediente digital.

3.- La Notaria Tercera del Círculo de Sogamoso, manifestó que el Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca solicitó minuta de elaboración de una escritura de compraventa, documentos que fueron llevados por el apoderado de la parte demandante y posteriormente enviados al juzgado . A su vez, q ue el 23 de septiembre del 2024 compareció la señora Juez del Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca y los interesados tutelantes acompañados de su apoderado , sin que se pudiera elaborar la escritura pública, por falta de los requisitos, y, acerca de la protocolización, indica que

compareció la señora Juez del Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca y los interesados tutelantes acompañados de su apoderado , sin que se pudiera elaborar la escritura pública, por falta de los requisitos, y, acerca de la protocolización, indica que es cierto que el apoderado de la parte demandante protocolizó los documentos que hacían parte de la escritura pública 2579 de fecha 22 de octubre de 2024. Frente a los demás hechos no le constan.

SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia del 15 de enero del 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito e n Oralidad de Sogamoso, declaró IMPROCEDENTE el amparo invocado. Como sustento de su decisión refirió que no se agotó el requisito general de SUBSIDIARIEDAD y que no hubo irregularidad alguna respecto de algún defecto procedimental u orgánico, pues el Juzgado accionado ha resuelto cada una de la peticiones elevadas por el apoderado de los accionantes; entre tanto, consideró que una vez solicitadas las copias auténticas, el apoderado de la parte ejecutante debió solicitar se fijara nueva fecha para llevar aTutela 2ª. Instancia núm. 15759315300120240013601 7 cabo la suscripción de la escritura pública , solicitud que no obra en el expediente , por lo anterior , inst ó a los ejecutantes elevar sol icitud de fijación de fecha par a la suscripción de la escritura de los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 095 -151650 y 095 -151656, y, al Juzgado de instancia proceder de conformidad.

DE LA IMPUGNACION

suscripción de la escritura de los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 095 -151650 y 095 -151656, y, al Juzgado de instancia proceder de conformidad.

DE LA IMPUGNACION

Inconforme con la anterior sentencia, los accionantes formulan contra ella impugnación, en síntesis, por las siguientes razones:

1.- Señalaron que el Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Sogamoso , incurrió en una falta a la hora de valorar los hechos y las pruebas , pues, insisten, el Juzgado accionado ha incurrido en un defecto proce dimental y en una vía de hecho , ya que, pese a tener sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución, la misma no ha cumplido sus efectos y, además, ordenó la protocolización de un acta de audiencia cuando no es procedente.

2.- Que el incumplimiento en la presentación de los documentos necesarios para la suscripción de la escritura pública no ha sido por su falta de diligencia o voluntad de evitar los tramites procesales , pues, como parte demandante cumplieron con lo dispuesto en el auto del 30 de agosto de 2024, particularmente con el deber proveer lo necesario para la efectiva realización de la diligencia señalada, cual era disponer de un vehículo automotor para trasladar a la juez a la Notaría Tercera de la ciudad de Sogamoso.

3.- Que, como parte, solicitaron al despacho que se expidieran los documentos necesarios para la diligencia de escrituración y que el error en que incurre el Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca es “no cumplir con los deberes que le impone la norma

3.- Que, como parte, solicitaron al despacho que se expidieran los documentos necesarios para la diligencia de escrituración y que el error en que incurre el Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca es “no cumplir con los deberes que le impone la norma al expedir documentos no auténticos o, al menos, no prevenir que dichos documentos no serán los adecuados para la diligencia que se iba a llevar a cabo”. Resalta que, de conformidad con el artículo 42 del CGP, es deber del juez “Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal”,

4.- Alegan que el Juzgado de primera instancia no obró en respeto del debido proceso, pues, además de que el fallo de primera instancia no fue proferido con la seriedad requerida, pues se redujo a una mera mención de normas y jurisprudencia sin hacerTutela 2ª. Instancia núm. 15759315300120240013601 8 mayor análisis de cara al caso en concreto , no se honraron los términos previstos en el Decreto 2591 de 1991, pues el fallo que hoy es impugnado, fue notificado de forma extemporánea.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundament ales, cuando

1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundament ales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

Atendiendo el escrito de impugnación, corresponde a l a Sala determinar si en este asunto: (i) concurren o no los requisitos jurídicos necesarios para la procedencia de la acción de tutela y, en caso afirmativo (ii) determinar si la entidad accionada ha vulnerado los derechos de l os accionantes, ante l a presunta falta de aplicación e interpretación de la norma.

acción de tutela y, en caso afirmativo (ii) determinar si la entidad accionada ha vulnerado los derechos de l os accionantes, ante l a presunta falta de aplicación e interpretación de la norma.

3.- Procedibilidad de la acción de tutela en casos de omisiones judiciales

El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela,Tutela 2ª. Instancia núm. 15759315300120240013601 9 hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios a dmitió la tutela contra ese tipo de decisiones 2, regulando, además, la procedencia de tal acción constitucional cuando se trate de omisiones de la administración de justicia, advirtiendo que la misma exige, de parte del juez constitucional, análisis de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez en los mismos términos requeridos para las tutelas contra providencias judiciales, aunado a que debe ser absoluta e inminentemente necesaria la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de las gara ntías sustanciales. Así lo ha referido la

Alta Corporación:

“6.2. Ahora bien, atendiendo a sus características fundamentales, es claro que tanto en casos de acción como de omisión el análisis de procedencia formal exige el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

6.2.1. En relación con la subsidiariedad, la acción de tutela procede cuando (i) no existan otros

de acción como de omisión el análisis de procedencia formal exige el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

6.2.1. En relación con la subsidiariedad, la acción de tutela procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la oc urrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección”3

4.- Del caso en concreto

Como se ha referido, el motivo de la presente acción deriva de la presunta omisión del juzgado accionado para dar trámite a la suscripción de la escritura p ública al interior del proceso ejecutivo con radicado No. 2023-0073, luego de que la Notaría Tercera del Círculo de Sogamoso, negara otorgar la escritura pública por falta de autenticación de las copias pedidas por el juzgado accionado. El A quo negó el amparo demandado, tras señalar que los accionantes no logra ron acreditar el requisito general de subsidiariedad, pues, dentro del expediente del proceso ejecutivo no obra solicitud de la parte demandante, para que se lleve a cabo la suscripción de la escritura pública.

2 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.

subsidiariedad, pues, dentro del expediente del proceso ejecutivo no obra solicitud de la parte demandante, para que se lleve a cabo la suscripción de la escritura pública.

2 Entre otras Sentencia T-231 de 1994. 3 Corte Constitucional de Colombia, sentencia T – 186 de 2017Tutela 2ª. Instancia núm. 15759315300120240013601 10 Con base en lo anterior, se procede a analizar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela por omisiones judiciales de la siguiente manera: Se tiene que se cumplen los relativos a: (i) la presunta vulneración al debido proceso, el acceso a la correcta administración de justicia y a la igualdad, tienen relevancia constitucional; (ii) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela; (iii) no trascurrieron más de seis meses entre la fecha los hechos y la interposición de la demanda de tutela; y ( iv) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela; sin embargo, luego del análisis realizado no ocurre lo mismo frente al presupuesto de subsidiariedad, cuyo incumplimiento, se advierte desde este momento y, hace que la presente acción resulte improcedente, tal y como se procede a exponer:

Tenemos como actuaciones pr ocesales al interior del proceso ejecutivo No. 202300073, en el que fungen como partes los señores CARLOS BENIGNO PACHECO ZORRO y GLADYS EDILSA MARTÍNEZ CASTRO , en calidad de demandantes ejecutantes, y CONSTRUCCIONES LAS VEGAS S.A.S. como demandado ejecutado, las siguientes:

(i).- Presentada demanda ejecutiva por los señores Pacheco Zorro y Martínez Castro,

ejecutantes, y CONSTRUCCIONES LAS VEGAS S.A.S. como demandado ejecutado, las siguientes:

(i).- Presentada demanda ejecutiva por los señores Pacheco Zorro y Martínez Castro, por auto del 7 de julio de 2023, el Juzgado accionado libr ó orden de pago por la vía ejecutiva por obligación de hacer, para que, la entidad demandada proceda a otorgar y suscribir escritura pública en favor de los señores demandantes respecto los inmuebles identificados con folios de matrículas n° 095-151650 y 095 -151656 de la Oficina de Registros Públicos de Sogamoso , lo anterior en cumplimiento de la obligación adquirida en audiencia de conciliación adelantada ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de la ciudad de Sogamoso el día 11 de abril de 2023.4

(ii). – Surtido el trámite correspondiente, p or auto de fecha 26 de agosto de 2024 , el Juzgado accionado ordenó seguir adelante con la ejecución , y, por auto del 27 de agosto del mismo año, fijó fecha y hora para que el demandado procediera a suscribir las escrituras públicas a fin de transmitir el dominio de los bines inmuebles referidos. (iii). - Ante el renuente incumplimiento por parte del demandado, el juzgado accionado, por medio de auto del 30 de agosto de 2024, fijó el día 23 de septiembre del 2024 a fin de realizar, esta vez por parte de la titular del despacho, la suscripción ante la Notaría Tercera del Círculo de Sogamoso de la escritura pública. No obstante, tal hecho no fue

de realizar, esta vez por parte de la titular del despacho, la suscripción ante la Notaría Tercera del Círculo de Sogamoso de la escritura pública. No obstante, tal hecho no fue

4 Archivodigital.pdf.06Mandamientodepago, pág.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759315300120240013601 11 posible, dado que el Notario se negó a otorgar la correspondiente escritura pública, por falta de autenticación de las copias por parte del Juzgado de las copias requeridas.

(iv). – El 24 de septiembre de 2024, el apoderado del extremo activo solicitó vía mensaje de datos “ copias autenticadas de la sentencia de seguir adelante con la ejecución, junto con constancia de ejecutoria, autos de fechas 27 y 30 de agosto de 2024 y 6 de septiembre de 2024 igualmente con su constancia de ejecutoria”, lo anterior con el fin de realizar la respectiva protocolización.

(v). – El Juzgado accionado, por medio de auto del 27 de septiembre de 2024, dispuso: “Por ser procedente la solicitud del Profesional del Derecho, se ordena expedir por secretaria y a costa del solicitante las copias solicitadas” (…) “Así las cosas, por Secretaria proceda a efectuar oficio remisorio a la NOTARÍA TERCERA DEL CÍRCULO DE SOGAMOSO, dando cuenta de lo remitido, esto es, las piezas procesales según se haya solicitado y gestionado, para que la parte actora pr oceda a darle tr ámite y gestione la protocolización correspondiente” (subraya fuera de texto).

Así, este punto, resulta diáfano remitirnos a la norma que regula lo propio, esto es el

gestione la protocolización correspondiente” (subraya fuera de texto).

A

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