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TSDJ VIT SU - 15759315300120240014001-(01-04-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759315300120240014001-(01-04-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

SIMULACIÓN ABSOLUTA - DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO: El proceso de simulación de la escritura pública que declara una unión marital de hecho incide directamente en el estado civil de los otorgantes, por lo que es competencia del juez de familia, conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 22 del Código General del Proceso.

"“En ese entendido, es claro que si lo que buscan los demandantes es dejar sin efecto tal declaración, pues, se estima, se trata de un acto simulado, no existe duda de que ello incide de manera directa en el Estado Civil de los otorgantes del Instrumento Público, en la medida que la manifestación de su voluntad allí consignada hace que aquellos adquieran el estado civil de compañeros permanentes y, por ende, las pretensiones de tal naturaleza deben ser asumidas por los jueces de familia, en los términos que lo prevé el numeral 2° del artículo 22 del C.G.P. (…) En ese escenario, es claro que no existía motivo alguno para que la funcionaria del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Familia de Sogamoso se apartara del conocimiento del proceso, pues se trata de un asunto que busca modificar el estado civil de los involucrados y, por ende, es ella la llamada a conocer.”"

Fuente Formal: Corte Suprema de Justicia AC506-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-202003385-00; Art. 22 del Código General del Proceso

Nota de Relatoría: Se trata de un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Segundo

03385-00; Art. 22 del Código General del Proceso

Nota de Relatoría: Se trata de un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso. El proceso versa sobre la simulación absoluta de una escritura pública que declaró una unión marital de hech o. El Tribunal resolvió asignar la competencia al Juzgado de Familia, al considerar que el proceso afecta directamente el estado civil de los otorgantes, por lo cual corresponde a la jurisdicción de familia conocerlo. La decisión del Tribunal fue asignar e l conocimiento al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso.

Número Proceso: 15759315300120240014001

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Demandante: MARITZA CAROLINA BELLO PATIÑO

Demandado: MYRIAM YANED DÍAZ RIAÑO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, primero (01) de abril de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO POR DECIDIR:

El conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso y Juzgado Primero Civil del Circuito

ASUNTO POR DECIDIR:

El conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso y Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, en relación con el proceso de Simulación Absoluta de Escritura Pública.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- A través de apoderada judicial, CAROLINA, JOSÉ ALEXANDER y JORGE IVÁN BELLO PATIÑO presentaron demanda de simulación absoluta en contra de la señora MYRIAM DIAZ, con la pretensión de que se declare absolutamente simulada la Escritura Pública N° No. 1846 del 05 de octubre de 2021, por medio de la cual se declaró la existencia de Unión Marital de Hecho entre la demandada y el señor

JORGE BELLO PATIÑO (Q.E.P.D.)

2.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, judicatura que, mediante auto del

CLASE DE PROCESO : SIMULACIÓN ABSOLUTA RADICACIÓN : 15759315300120240014001

DEMANDANTES : MARITZA CAROLINA BELLO PATIÑO

DEMANDADO : MYRIAM YANED DÍAZ RIAÑO

MOTIVO : CONFLICTO DE COMPETENCIA

DECISIÓN : ASIGNA A JUZGADO 2° PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAConflicto de competencia 15759315300120240014001

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09 de diciembre de 2024, rechazó de plano la demanda y dispuso su remisión a los

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAConflicto de competencia 15759315300120240014001

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09 de diciembre de 2024, rechazó de plano la demanda y dispuso su remisión a los juzgados civiles del circuito de la misma ciudad, tras considerar que se trata de un proceso de simulación absoluta de un negocio jurídico celebrado entre las partes, que no se enmarca en ninguno de los asuntos llamados a conocer el Juez de Familia. En el mismo sentido, aseguró que, si bien en ese Despacho se adelanta el proceso de sucesión del señor BELLO PATIÑO, este no corresponde a un caso que pueda ser resuelto con ocasión del fuero de atracción , pues no se encuentra en ninguno de los eventos de que trata el artículo 23 del C.G.P.

3.- Remitidas las diligencias, el asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, despacho que, en auto del 22 de enero de 2025 rehusó el conocimiento del proceso y propuso el conflicto negativo de competencia , con fundamento en los siguientes argumentos:

3.1.- La escritura cuya simulación se persigue, contiene la declaración de Unión Marital de Hecho de la Sociedad de Hecho, sin hacer alusión a bienes de la masa hereditaria.

3.2.- No se trata pues de un negocio jurídico que se repute simulado para extraer bienes del patrimonio del causante, sino de una controversia sobre la existencia del derecho de MIRYAM YANED DÍAZ RIAÑO, de suceder en calidad de compañera permanente del de Cujus.

3.3.- En el mismo sentido, las pretensiones subsidiarias contenidas en la demanda,

derecho de MIRYAM YANED DÍAZ RIAÑO, de suceder en calidad de compañera permanente del de Cujus.

3.3.- En el mismo sentido, las pretensiones subsidiarias contenidas en la demanda, pretenden la declaratoria de Unión Marital de Hecho por periodos diversos a los contenidos en el instrumento público.

3.4.- Así, resulta evidente que se trata de asuntos que deben ser conocidos por el Juez de Familia, en los términos que lo prevé el numeral 20 del artículo 22 del C.G.P.

4.- Producida la colisión de competencia negativa, se dispuso el envío de las diligencias a esta Corporación para que decida dicho conflicto.

LA SALA CONSIDERA: Conflicto de competencia 15759315300120240014001

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De conformidad con los artículos 35 y 139 del CGP, es esta Sala Unitaria la encargada de dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre los dos Despachos judiciales que hacen parte de este distrito, a efectos de determinar a cuál corresponde conocer del proceso propuesto.

1.- De la competencia y el fuero de atracción

La jurisdicción y la competencia son cuestiones de regulación privativa de la Constitución y de la ley. Así, la Constitución, considerando especialmente la calidad de sujetos involucrados en cierto tipo de relaciones y conflictos derivados de ellas, establece las diversas jurisdicciones y les asigna, por llamarlo de alguna manera, competencias. La ley se encarga de regular cada jurisdicción, establece los jueces que la integran, los divide en las ramas y categorías que considera adecuadas para

establece las diversas jurisdicciones y les asigna, por llamarlo de alguna manera, competencias. La ley se encarga de regular cada jurisdicción, establece los jueces que la integran, los divide en las ramas y categorías que considera adecuadas para el desarrollo de su fin de administrar justicia, entre ellas, las que conocemos como especialidades civil, laboral, penal, familia, etc., en cuanto a la jurisdicción ordinaria se refiere.

De esta forma, la competencia de cada especialidad y juez es tema de ley, especialmente de la ley procesal, que establece los asuntos sometidos a su conocimiento o competencia.

En las condiciones de esa regulación y distribución de asuntos o materias, los interesados no pueden seleccionar el juez que deba resolver su caso, pues es la ley la que previamente se ha encargado de asignar de manera general a una determinada especialidad de la jurisdicción y, según otros determinados criterios, la categoría del juez que deba resolverlo.

2.- Del caso en concreto

En el presente asunto , la colisión negativa se origina en el hecho de que los juzgados involucrados consideran no ser los competentes para conocer de la demanda de Simulación de Escritura Pública de constitución de U nión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial, suscrita entre MIRYAM YANED DÍAZ RIAÑO y JORGE OMAR BELLO PATIÑO (q.e.p.d.) el 05 de octubre de 2021. Así, mientrasConflicto de competencia 15759315300120240014001 4

el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso estima que el competente para conocer del proce so es el Juez Civil del Circuito, en virtud de la

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el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso estima que el competente para conocer del proce so es el Juez Civil del Circuito, en virtud de la cláusula residual prevista en el numeral 11 del artículo 20 del C.G.P.; la juez de esta última especialidad, a su vez, es del criterio que por tratarse de pretensiones relacionadas con la declaratoria de Unión Marital de Hecho, la materia es de conocimiento único del juez de Familia.

De manera preliminar debe precisarse, la competencia no puede ser asignada al Juez de Familia por el fuero de atracción previsto en el artículo 23 del C.G.P., pues, con independencia de que en ese mismo juzgado se adelante la sucesión de JORGE OMAR BELLO PATIÑO, la simulación de la Escritura que declaró la Unión Marital de Hecho, no es uno de los eventos de atracción revist o en la norma. Se trata de un fuero que, de forma taxativa dispone qué procesos pueden ser conocidos por el juez de la sucesión, y como por el que acá se pr ocede no se encuentra allí enlistado, es inviable su aplicación a este caso.

Aclarado lo anterior, lo que corresponde establecer es si el hecho de que la simulación pretendida por el demandante tenga como finalidad dejar sin efecto la declaratoria de unión Marital de Hecho, hace que el proceso deba ser conocido por el juez de familia. En otras palabras, si se trata de uno de los casos previstos en el artículo 22 del C.G.P., que delimita el conocimiento de tal especialidad.

Para dirimir dicha controversia, es menester recordar que el Instrumento cuya simulación pretende contiene la declaratoria de una Unión Marital de Hecho entre

artículo 22 del C.G.P., que delimita el conocimiento de tal especialidad.

Para dirimir dicha controversia, es menester recordar que el Instrumento cuya simulación pretende contiene la declaratoria de una Unión Marital de Hecho entre JORGE OMAR BELLO PATIÑO y MIRYAM YANED DIAZ RIAÑO . Precisamente, las pretensiones de la demanda se dirigen a que se declare absolutamente simulado ese acto y se ordene la cancelación de su inscripción en la Registraduría Nacional del Estado Civil.

En ese entendido, es claro que si lo que buscan los demandantes es dejar sin efecto tal declaración, pues, se est ima, se trata de un acto simulado, no existe duda de que ello incide de manera directa en el Estado Civil de los otorgantes del Instrumento Público , en la medida que la manifestación de su voluntad allí consignada hace que aquellos adquieran el estado civil de compañeros permanentes y, por ende, las pretensiones de tal naturaleza deben ser asumidas por los jueces de familia, en los términos que lo prevé el numeral 2° del artículo 22 del C.G.P.Conflicto de competencia 15759315300120240014001 5

ARTÍCULO 22. COMPETENCIA DE LOS JUECES DE FAMILIA EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces de familia conocen, en primera instancia, de los siguientes asuntos: (…)

2. De la investigación e impugnación de la paternidad y maternidad y de los demás asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren.

Precisamente, en un caso de similares contornos al acá analizado, la Corte

Suprema de Justicia precisó:

asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren.

Precisamente, en un caso de similares contornos al acá analizado, la Corte

Suprema de Justicia precisó:

“3.- Ahora bien, en el asunto que originó la colisión, como representante legal de su hija, Karolay Milagros Blanco López aspira a que se declare que no existió la unión marital entre su demandada y el padre de aquella ni la consecuente sociedad patrimonial, y que quede sin efecto el acta notarial donde los mismos hicieron tal manifestación.

En tal escenario, surge pertinente el artículo 22 del Código General del Proceso, en cuanto prevé que «Los jueces de familia conocen, en primera instancia, de los siguientes asuntos: (…) 2. De la investigación e impugnación de la paternidad y maternidad y de los demás asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren (…)». Destaca la Sala.

Ello por cuanto desde CSJ AC 18 jun. 2008, rad. 2004 -00205-01, la Corte ha reconocido de manera consistente que en virtud de la unión marital de hecho sus integrantes adquieren el estado civil de compañeros permanentes.

Planteamiento que implica que el debate propuesto gira en torno al estado civil de la demandada en relación con Hussepe Kalil Fuenmayor Atencio (q.e.p.d.) y que, incluso, trasciende a la legitimidad de los hijos habiendo dentro de la misma (Ley 1060 de 2006).

Lo anterior es suficiente para enmarcarlo en la preceptiva trascrita que asigna el caso a los jueces de familia y enerva la operatividad de la cláusula residual de competencia

de 2006).

Lo anterior es suficiente para enmarcarlo en la preceptiva trascrita que asigna el caso a los jueces de familia y enerva la operatividad de la cláusula residual de competencia que predicó la Juez Cuarta de Familia de Santa Marta; igualmente, descarta que s e trate de una reivindicación de cosas herenciales, como equivocadamente sostuvo la Juez Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, máxime cuando no es cierto que la promotora obre como compañera permanente del de cujus, sino como madre del hijo del mismo”1.

En ese escenario, es claro que no existía motivo alguno para que la funcionaria del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Familia de Sogamoso se apartara del conocimiento del proceso, pues se trata de un asunto que busca modificar el estado civil de los involucrados y, por ende, es ella la llamada a conocer.

Por las razones antedichas procede, entonces, remitir se la actuación al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito Sogamoso, a quien le corresponde continuar con el conocimiento del proceso en cuestión.

1 Corte Suprema de Justicia AC506-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03385-00Conflicto de competencia 15759315300120240014001 6

D E C I S I Ó N

En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA DE

DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA

ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,

R E S U E L V E:

PRIMERO: DISPONER que el competente para conocer del proceso de la

DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA

ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,

R E S U E L V E:

PRIMERO: DISPONER que el competente para conocer del proceso de la referencia es el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO a quien se REMITIRÁ la actuación, conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: INFÓRMESE de esta decisión al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL

CIRCUITO DE SOGAMOSO.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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