TSDJ VIT SU - 15759315300120250000401-(19-03-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759315300120250000401-(19-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DENTRO DE UN PROCESO DE PERTENENCIA – IMPROCEDENCIA POR PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD ANTE LA EXISTENCIA DE PROCESO JUDICIAL EN CURSO: No procede la acción de tutela cuando las pretensiones del accionante ya están siendo tramitadas ante el juez natural, pues el juez constitucional no puede anticiparse a una decisión que debe adoptar el funcionario judicial competente; el mecanismo de tutela es residual y subsidiario, no siendo un medio alternativo ni complementario a los procesos ordinarios.
Lo anterior permite evidenciar, que tal y como se indicó, el Juzgado resolvió en debido forma las objeciones que aquí se plantean, respecto de la admisión de la demanda y el decreto de pruebas, asimismo, tramitó las diferentes solicitudes que a lo largo de l proceso han presentado los aquí accionantes, lo que quiere decir, que ha existido una trazabilidad acorde, garantizando los derechos que aseguran actores les están siendo vulnerados, razón por la cual, considera la Sala que no existe omisión alguna por p arte de la autoridad accionada que conlleve a algún amparo constitucional, pues lo cierto es que se han adelantado gestiones tendientes a resolver la situación planteada los actores, dando trámite a las diferentes solicitudes que han elevado, dentro de un término razonable. (...) (...) Por último, frente al perjuicio irremediable que alegan en la impugnación, debe advertirse que conforme ha expuesto la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos, el mismo debe ser acreditado, pues no basta la simple
irremediable que alegan en la impugnación, debe advertirse que conforme ha expuesto la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos, el mismo debe ser acreditado, pues no basta la simple manifestación para tenerlo por probado. Al respecto, se tiene que en el presente asunto no se allegó prueba que demuestre el perjuicio al que se hace alusión, contrario a ello, se evidencia, como se dijo con anterioridad, que lo pretendido es que se resuelva de manera anticipada un trámite procesal, y para ello, se acceda de manera favorable todas las solicitudes y recursos interpuestos, pese a que los mismos ya fueron resueltos por el Juzgado accionado, aspecto que por sí solo no configura dicho perjuicio, razón por la cual, el amparo tampoco tendría vocación de prosperidad de manera transitoria.
Fuente Formal: C-543 de 1992; C-590 de 2005; SU-913 de 2009; CSJ STC6999-2016; Decreto 2591 de 1991 artículo 30; Código General del Proceso artículos 372, 373, 392, 375
Nota de Relatoría: Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales frente a presuntas irregularidades procesales dentro de un proceso de pertenencia en trámite. El Tribunal concluyó que no había lugar al amparo, al verificar que el juez natural ha dado trámite adecuado a las solicitudes y recursos presentados, dentro de los cauces legales. Confirmó la decisión de improcedencia de la tutela, reiterando que el juez constitucional no puede intervenir en procesos en curso ni reemplazar al juez competente.
Número Proceso: 15759315300120250000401
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
al juez competente.
Número Proceso: 15759315300120250000401
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Accionante: MARIA YANETH TORRES AGUDELO Y OTROS
Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TÓPAGA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIARadicación No. 1575931530012025-00004-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931530012025-00004-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA
ACCIONANTE: MARIA YANETH TORRES AGUDELO Y OTROS
ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TOPAGA
JZDO DE ORIGEN: PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 038
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por los accionantes, contra
Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por los accionantes, contra el fallo proferido el 6 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, dentro de la acción de tutela de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamentos de la acción
Refieren los accionantes, que son hijos de José Segundo Tito Torres Hernández (Q.E.P.D), quien falleció el 4 de julio de 19, mismo que adquirió un lote denominado el recuerdo, ubicado en la vereda esperanza de Tópaga - Boyacá. Además, que realizaron el proceso de sucesión, y les fue adjudicad a dicha propiedad, tal como aparece en la anotación 3 del FMI N°095-2382, otorgada mediante escritura N° 1648 del 2 de agosto de 2011 de la Notaria Tercera del Círculo de Sogamoso.
Indican que la señora María Yaneth, cercó el lote debido a que los demás predios no tenían delimitación y por un requerimiento hecho por un vecino, relacionado con un árbol que estaba en la propiedad y ponía en riesgo su casa por su gran longitud, razón por la cual , se taló y de ahí obtuv o los postes para dicha cerca , misma queRadicación No. 1575931530012025-00004-01 2
mas adelante fue tumbada por sus primos José Alfredo Corredor Torres y José Alirio Pinto Torres, lo que conllevo a que a través de apoderada interpusiera querella en
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mas adelante fue tumbada por sus primos José Alfredo Corredor Torres y José Alirio Pinto Torres, lo que conllevo a que a través de apoderada interpusiera querella en la Inspección de Policía de Tópaga en contra de los mismos ; sin embargo , dicha autoridad no realizó inspección ocular a fin de evidenciar el daño causado y la posesión de las partes.
Adicionalmente, refieren que sus primos adelantaron proceso de pertenencia ante el Juzgado Promiscuo de Tópaga, el cual admitió la demanda sin que se haya aportado el certificado de pertenencia emitido por el IGAG de Tunja y tampoco se realizó el traslado de la demanda bajo lo dispuesto por la ley 2213 de 2022, situación que se alegó cuándo se hizo la instalación de la valla en el predio “el recuerdo”.
Precisan que a pesar de las irregularidades, se contestó la demanda, pero el Juzgado negó las pruebas y los recursos de ley; también, que a pesar de varias peticiones, el despacho fijo fecha de audiencia para el 4 de febrero del presente año.
Finalmente expresan que se radicó petición de reclamación ante la Agencian Nacional de Tierras y denuncia ante Fiscalía General de la Nación , misma que al parecer fue asignada a la Fiscal Local de Monguí sin que hayan sido notificados.
Por lo anterior, solicitan se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y propiedad privada, y se ordene al Juzgado Promiscuo de Tópaga rechazar de plano la demanda o terminar el proceso por sentencia anticipada . Asimismo, declarar indebida la notificación efectuada, notificar a la Procuraduría General de la
igualdad y propiedad privada, y se ordene al Juzgado Promiscuo de Tópaga rechazar de plano la demanda o terminar el proceso por sentencia anticipada . Asimismo, declarar indebida la notificación efectuada, notificar a la Procuraduría General de la Nación, Ministerio Publico, Defensoría del Pueblo y Agencia Nacional de Tierras sobre el proceso que cursa ante el Juzgado y admitir los recursos ante el superior y enviarlos.
III.-ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, mediante auto del 23 de enero de 2025 admitió la tutela presentada por María Yaneth Torres Agudelo, Marlen Torres Agudelo, José Orlando Torres Agudelo en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Tópaga y vinculó por pasiva a las partes, apoderados y terceros dentro del proceso bajo el radicado No. 2024-00033.Radicación No. 1575931530012025-00004-01 3
Así mismo, vinculó a la Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, y a la Agencia Nacional de Tierras.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, mediante fallo del 6 de febrero de 2025, decidió:
“PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela incoada por los señores MARIA YANETH, MARLEN y JOSÉ ORLANDO TORRES AGUDELO, contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TÓPAGA, de acuerdo a las razones expuestas en el proveído.
señores MARIA YANETH, MARLEN y JOSÉ ORLANDO TORRES AGUDELO, contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TÓPAGA, de acuerdo a las razones expuestas en el proveído.
SEGUNDO: EXHORTAR el Juzgado Promiscuo Municipal de Tópaga, para que se pronuncie sobre la eficacia de las actuaciones de la curadora, y de la Dra.
MARIA YALID PATIÑO MORENO, a fin de determinar la oportunidad y derecho de postulación para la representación del señor JOSÉ O RLANDO TORRES AGUDELO, conforme a las consideraciones expuestas. …”.
Lo anterior tras concluir, que el proceso de pertenencia se encuentra en trámite, ya que la última actuación es del pasado 4 de febrero , fecha en la que se llevaría a cabo audiencia de instrucción y juzgamiento, lo que quiere decir que el proceso sigue activo y no hay una decisión final todavía, por lo tanto, el derecho en discusión aun esta en disputa.
En el mismo sentido, indica que no es viable jurídicamente rechazar una demanda que fue admitida y se encuentra en trámite, por lo que solo es dable resolver cuando el juez de instancia dicte sentencia; además, que el análisis sobre el rechazo, debió resolverse en alguna de las excepciones de fondo que se presentaron con la demanda. Tampoco procede la obtención de una sentencia anticipada, en atención a que esto solo le compete al Juez que conoce el proceso y en los eventos determinados en el artículo 278 del CGP; ni se puede declarar la indebida notificación, ya que, para este asunto es menester un incidente de nulidad que debe ser propuesto dentro del proceso y no fuera de él.
determinados en el artículo 278 del CGP; ni se puede declarar la indebida notificación, ya que, para este asunto es menester un incidente de nulidad que debe ser propuesto dentro del proceso y no fuera de él.
Por otro lado, precisa que “admitir los recursos ante el superior y enviarlos ” son actuaciones propias del del juez de conocimiento, al interior del proceso que allí se adelanta.
Por último advierte la existencia de una irregularidad que menoscaba los derechos fundamentales que ameritan su intervención extra petita, en atención a la actuaciónRadicación No. 1575931530012025-00004-01 4
realizada por el Juez Promiscuo Municipal de Tópaga, mediante el auto proferido el 7 de noviembre de 2024, en el que designó curador ad litem para la representación de José Orlando Torres Agudelo, Marlén Torres Agudelo, y demás personas indeterminadas, ya que, solamente le asiste estar emplazada y representada por curador ad litem, a la señora Marlen Torres, quien decidió no hacerse parte del proceso; razón por la cual, el accionado deberá pronunciarse sobre la eficacia de sus actuaciones para determinar la oportunidad y derecho de postulación para la representación de José Orlando Torres Agudelo.
V.- LA IMPUGNACION
Inconformes con la decisión, los accionantes la impugnaron con fundamento en los siguientes argumentos:
- Se acudió a los recursos de ley y fueron restados (sic), y el incidente de nulidad fue presentado; sin embargo, el despacho accionado fijó fecha para el 4 de febrero del año en curso, lo que es una violación al debido proceso. Asimismo, en audiencia
fue presentado; sin embargo, el despacho accionado fijó fecha para el 4 de febrero del año en curso, lo que es una violación al debido proceso. Asimismo, en audiencia el juez confirmó que no tiene validez la escritura de sucesión allegada con la contestación de la demanda “DICIENDO QUE ESO ES COMO UNA
PARTICION???????”
- Se comprobó el perjuicio irremediable al solicitar el debido proceso y “Evitar el perjuicio irremediable” con errores de hecho y de derecho que se pueden corregir en este momento , para garantizar los derechos fundamentales a la propiedad privada que subyace de la sucesión y con actos de posesión verificados y aceptados por Alfredo Corredor quien dijo haber quitado las cercas.
- No es cierto que no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios ya que está probado que en la contestación que realizó el juzgado accionado, no se ha hecho claridad respecto de los recursos y el incidente de nulidad antes de fijar la fecha de audiencia.
En ese orden, se oponen a la declaración de improcedencia de la acción constitucional y solicita se ampare su derecho al debido proceso tal como lo dispone el articulo 29 constitucional.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIARadicación No. 1575931530012025-00004-01
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Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 20 de febrero de 2025 admitió la impugnación en contra del fallo emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII.- CONSIDERACIONES
emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII.- CONSIDERACIONES
7.1.- Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión de la A -quo, al declarar improcedente la acción de tutela.
Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) los requisitos generales y específicos de procedibilidad; y iii) Improcedencia de la acción de tutela cuando las pretensiones del amparo ya han sido resueltas y/o se encuentran en trámite ante el juez natural de la actuación.
7.2.- Acción de tutela frente a decisiones judiciales.
Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisi ón de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por
inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que co ntrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.Radicación No. 1575931530012025-00004-01 6
Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.
Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU -913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
En estas condiciones la Corte ha distinguido, entre los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.
7.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.
7.3.1.- Requisitos Generales: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
7.3.1.- Requisitos Generales: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregul aridad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
7.3.2.- Requisitos Específicos : a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, y la h) Violación directa de la Constitución.Radicación No. 1575931530012025-00004-01 7
Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos
excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante viol ación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del Juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.
7.4.- Improcedencia de la acción de tutela cuando las pretensiones del amparo
decisiones o interpretaciones del Juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.
7.4.- Improcedencia de la acción de tutela cuando las pretensiones del amparo ya han sido resueltas y/o se encuentran en trámite ante el juez natural de la actuación.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, solicitan los accionantes se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y propiedad privada, y se ordene al Juzgado Promiscuo de Tópaga rechazar de plano la demanda o terminar el proceso por sentencia anticipada. Asimismo, declarar indebida la notificación efectuada, notificar a la Procuraduría General de la Nación, Ministerio Publico, Defensoría del Pueblo y Agencia Nacional de Tierras sobre el proceso que cursa ante el Juzgado y admitir los recursos ante el superior y enviarlos.Radicación No. 1575931530012025-00004-01 8
Al respecto, basan su inconformis mo en que el Juzgado Promiscuo Municipal de Tópaga admitió la demanda sin haber aportado el certificado de pertenencia emitido por el IGAG de Tunja; sin haber hecho traslado de la demanda según lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022; haber negado las pruebas y los recursos de ley; y fijar fecha para audiencia, pese a las varias peticiones radicadas.
Pues bien, una vez revisad o el expediente No. 2024-00033-00 contentivo del proceso de pertenencia al que se hace alusión, sus actuaciones, y las respuestas allegadas al trámite constitucional, se advierte, por una parte, que algunas de las circunstancias fácticas ya fueron abordadas por el órgano de conocimiento, quien,
proceso de pertenencia al que se hace alusión, sus actuaciones, y las respuestas allegadas al trámite constitucional, se advierte, por una parte, que algunas de las circunstancias fácticas ya fueron abordadas por el órgano de conocimiento, quien, mediante auto del 23 de enero del año en curso, resolvió el recurso de reposición interpuesto por la apoderada judicial de los demandados José Orlando y María Yaneth Torres Agudelo, contra el auto proferido el 28 de noviembre de 2024, por medio del cual se decretaron pruebas, se convocó a audiencia de trámite, y emitió pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda sin el certi ficado del IGAC. Frente al último punto, precisó que “basta con señ alar que dicho certificado no lo expide el IGAC sino la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos, el cual obra en la demanda, pues de lo contrario no se hubiere admitido y de donde resultó oportuno acceder a su decreto como evidencia. Véase el artículo 375 del CGP.”
En relación a la negativa de pruebas y recursos presentados por la parte pasiva del proceso, resolvió:
“PRIMERO: REPONER PARCIALMENTE , el auto de fecha 28 de noviembre de 2024, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, en consecuencia,
1º) Ténganse como pruebas, DE LA PARTE DEMANDADA -José Orlando y María Yaneth Torres Agudelo.
- las documentales anexadas en la contestación del 12 de junio de 2024. - EL interrogatorio de parte a los demandantes.
2º) Niéguesele el decreto de las pruebas solicitada por los demandados Torres
Yaneth Torres Agudelo.
- las documentales anexadas en la contestación del 12 de junio de 2024. - EL interrogatorio de parte a los demandantes.
2º) Niéguesele el decreto de las pruebas solicitada por los demandados Torres Agudelo, tendientes a oficiar a la Procuraduría Agraria, Agencia Nacional de Tierras, Unidad de Victimas, Defensoría del Pueblo y al IGAG por impertinentes…”
Lo anterior permite evidenciar, que tal y como se indic ó, el Juzgado resolvió en debido forma las objeciones que aquí se plantean, respecto de la admisión de la demanda y el decreto de pruebas, asimismo, tramitó las diferentes solicitudes que a lo largo del proceso han presentado los aquí accionantes, lo que quiere decir, queRadicación No. 1575931530012025-00004-01 9
ha existido una trazabilidad acorde, garantizando los derechos que asegura n actores les están siendo vulnerados, razón por la cual, considera la Sala que no existe omisión alguna por parte de la autoridad accionada que conlleve a algún amparo constitucional, pues lo cierto es que se han adelantado gestiones tendientes a resolver la situación planteada los actores , da ndo trámite a las diferentes solicitudes que han elevado, dentro de un término razonable.
Sumado a lo anterior, advierte la Sala que lo pretendido por los actores, además de lo expuesto, es que se rechace d e plano la demanda o termine el proceso por sentencia anticipada, aspectos que se tornan improcedentes, pues no es viable que el juez constitucional aborde la discusión planteada, cuando la misma se encuentra pendiente por resolver al interior del trámite ordinario, pues de la revisión del mismo,
sentencia anticipada, aspectos que se tornan improcedentes, pues no es viable que el juez constitucional aborde la discusión planteada, cuando la misma se encuentra pendiente por resolver al interior del trámite ordinario, pues de la revisión del mismo, se observa que el pasado 4 de febrero estaba programada audiencia de que tratan los artículos 372, 373 y 392 del CGP, es decir, la actuación está en trámite de ser resulta y de adoptar las decisiones y medidas que en derecho corresponda y de ella se deriven, sin que al respecto, el Juez constitucional pueda abordar l a discusión planteada, pues como se indicó, este trámite constitucional es residual y subsidiario.
En este punto es pertinente acotar, que el juez constitucional no puede intervenir en los procesos para tomar decisiones paralelas a las que allí se profieren, pues con ello, estaría usurpando competencias que no le corresponden, máxime cuando la acción de tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario a los dispuestos por el ordenamiento jurídico, para alcanzar el fin propuesto.
Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que: “…no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de co nocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las
el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC6999, 27 mayo 2016, rad. 201600436-01)”.
Por último, debe aclararse a los actores que cuando el juez constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio de l problema jurídico que seRadicación No. 1575931530012025-00004-01 10
pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia se demanda, frente a las peticiones expuestas, pues las solas pretens iones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria.
Por último, frente al perjuicio irremediable que alega n en la impugnación, debe advertirse que conforme ha expuesto la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos, el mismo debe ser acreditado, pues no basta la simple manifestación para tenerlo por probado. Al respecto, se tiene que en el presente asunto no se allegó prueba qu e demuestre el perjuicio al que se hace alusión, contrario a ello, se evidencia, como se dijo con anterioridad, que lo pretendido es
manifestación para tenerlo por probado. Al respecto, se tiene que en el presente asunto no se allegó prueba qu e demuestre el perjuicio al que se hace alusión, contrario a ello, se evidencia, como se dijo con anterioridad, que lo pretendido es que se resuelva de manera anticipada un trámite procesal, y para ello, se acceda de manera favorable todas las solicitudes y recursos interpuestos, pese a que los mismos ya fueron resueltos por el Juzgado accionado, aspecto que por sí solo no configura dicho perjuicio, razón por la cual, el amparo tampoco tendría vocación de prosperidad de manera transitoria.
En tales condiciones, resultaba acertado negar el amparo por improcedente, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVERadicación No. 1575931530012025-00004-01 11
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 6 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 6 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.