TSDJ VIT SU - 15759315300120250001201-(15-01-2026)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759315300120250001201-(15-01-2026)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PROCESO EJECUTIVO – REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO PARA LA PROCEDENCIA DEL MANDAMIENTO DE PAGO: El proceso ejecutivo se caracteriza por su excepcionalidad y rigor, por lo que su procedencia está supeditada a la existencia de un título que por sí mismo permita identificar con claridad los elementos esenciales de la obligación cuya ejecución se preten de, pues el juez, en esta etapa inicial, no está llamado a reconstruir la relación obligacional ni a suplir, mediante inferencias o explicaciones extracartulare s, aquello que no emerge de manera inequívoca del documento aportado. / IMPROCEDENCIA DEL MANDAMIENTO DE PAGO POR RUPTURA ENTRE EL TÍTULO Y LAS PRETENSIONES DE LA DE MANDA: No es procedente librar mandamiento de pago cuando existe una fractura insalvable entre el contenido del título ejecutivo y las pretensiones de la demanda, pues el juez no puede optar entre librar mandamiento conforme a lo pedido con base en rubros y fech as de exigibilidad que no se desprenden del tenor literal del título, o ajustar el mandamiento a lo que el juez estime legal redefiniendo los conceptos adeudados, ya que ello implicaría desnaturalizar el proceso ejecutivo y trasladar al juez una labor de reconstrucción del crédito que le es ajena.
"Pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto de 21 de marzo de 2025 que negó el mandamiento de pago pretendido por el Banco de Occidente, contra Leidy Carolina Aguirre Aguirre. (…) Corresponde a la Sala deter minar si el juzgado de primera instancia, incurrió en error jurídico al
2025 que negó el mandamiento de pago pretendido por el Banco de Occidente, contra Leidy Carolina Aguirre Aguirre. (…) Corresponde a la Sala deter minar si el juzgado de primera instancia, incurrió en error jurídico al negar el mandamiento de pago, o si, por el contrario, dicha decisión se ajusta a derecho, atendiendo a la naturaleza del proceso ejecutivo y a los presupuestos materiales que condicionan su procedencia. (…) El apelante sostiene, en síntesis, que el despacho de origen desconoció la fuerza ejecutiva del pagaré aportado, pese a que este fue diligenciado conforme a las instrucciones impartidas por la deudora, las cuales autorizaban la inclusión de capital, intereses, comisiones y demás conceptos derivados de la relación crediticia. Aduce, además, que el hecho de que el título contenga un valor global no desvirtúa la claridad ni exigibilidad de la obligación, y que, de estimarse necesario algún ajuste o aclaración, el juzgado debió permitir la corrección del libelo en lugar de negar de plano el mandamiento de pago. Por su parte, la juez de primera instancia, edificó su decisión indicando que aun cuando la demanda satisfacía los requisitos form ales exigidos por la ley procesal y, por tanto, no era procedente su inadmisión, no se encontraba acreditada una obligación clara, expresa y exigible en los términos del artículo 422 del Código General del Proceso, por cuanto advirtió una ruptura sustancial entre el tenor literal del pagaré aportado y las pretensiones ejecutivas formuladas, en la medida en que el título consignaba como capital una suma global exigible desde una fecha determinada, mientras que la demanda pretendía desagregar dicho valor en capital, intereses corrientes, intereses moratorios causados con anterioridad al vencimiento y una
capital una suma global exigible desde una fecha determinada, mientras que la demanda pretendía desagregar dicho valor en capital, intereses corrientes, intereses moratorios causados con anterioridad al vencimiento y una comisión a favor del Fondo Nacional de Garantías, sin que tales conceptos aparecieran individualizados en el título ni estuvieran respaldados por documentos a dicionales que permitieran integrar un título ejecutivo complejo. Concluyó, además, que librar mandamiento de pago en cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 430 del Código General del Proceso implicaría acudir a criterios extracartulares o aceptar una capitalización indebida de intereses, con vulneración del principio de correspondencia entre demanda, título y mandamiento. Bajo estas premisas, la Sala advierte que en efecto el proceso ejecutivo se caracteriza por su excepcionalidad y rigor, razón por la cual su procedencia está supeditada a la existencia de un título que por sí mismo, permitiera identificar con claridad los elementos esenciales de la obligación cuya ejecución se pretende, pues el juez, en esta etapa inicial, no está llamado a reconstruir la relación obligacional ni a suplir, mediante inferencias o explicaciones extracartulares, aquello que no emerge de manera inequívoca del documento aportado. En el sub examine, la Sala observa que la imposibilidad de librar mandamiento de pago no deriva de una exigencia meramente formal ni de un exceso ritual del juzgador, sino de una deficiencia sustancial en la forma como la parte ejecutante estructuró su pretensión ejecutiva. En efecto, el pagaré aportado como título base de la ejecución, consigna una suma global de $217'703.486,oo identificada en el propio documento como capital y fijada como exigible a partir del 6 de septiembre de 2024 con causación de intereses moratorios desde
base de la ejecución, consigna una suma global de $217'703.486,oo identificada en el propio documento como capital y fijada como exigible a partir del 6 de septiembre de 2024 con causación de intereses moratorios desde esa fecha. No obstante, la demanda no reclama la obligación en esos términos cartulares, sino que introduce una configuración distinta del crédito, al desagregar dicha suma en capital inicial, intereses corrientes, intereses moratorios causados con anterioridad al vencimiento literal y una comisión a favor del Fond o Nacional de Garantías, e incluso al fundamentar la exigibilidad de algunos de esos rubros, en fechas anteriores a las previstas en el título. Por tanto la forma de plantear la ejecución, genera una fractura insalvable entre el contenido del título y el p etitum, pues obliga al juez a optar entre dos caminos igualmente improcedentes: o bien librar mandamiento conforme a lo pedido, con base en rubros y fechas de exigibilidad, que no se desprenden del tenor literal del pagaré, o bien 'ajustar' el mandamiento a lo que el juez estime legal, lo cual, en este caso, exigiría redefinir qué parte del valor consignado corresponde realmente a capital y qué parte a intereses o comisiones, y desde cuándo cada concepto es exigible. Adicionalmente, la propia tesis del ejecutante, según la cual el valor diligenciado como capital incorpora intereses y comisiones, refuerza la conclusión de que no existe claridadTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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2 objetiva sobre el capital realmente exigible, pues aceptar dicha premisa implicaría autorizar la causación de intereses moratorios, sobre una suma que no representa exclusivamente capital, con el consiguiente riesgo de
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2 objetiva sobre el capital realmente exigible, pues aceptar dicha premisa implicaría autorizar la causación de intereses moratorios, sobre una suma que no representa exclusivamente capital, con el consiguiente riesgo de capitalización indebida de intereses y cobro de accesorios sobre accesorios, sin soporte documental autónomo que delimite tales conceptos. Así, el obstáculo no radica en la ausencia de un pagaré, ni en un defecto subsanable de la demanda, sino en que el título aportado, confrontado con las pr etensiones formuladas, no permite identificar de manera clara, expresa y exigible la obligación cuya ejecución se pretende, lo que impide, desde una perspectiva estrictamente jurídica, la expedición del mandamiento de pago sin desnaturalizar el proceso ejecutivo y sin trasladar al juez una labor de reconstrucción del crédito que le es ajena. En ese contexto, la negativa del mandamiento de pago no constituye una decisión arbitraria ni desproporcionada, sino la consecuencia necesaria de la forma en que fue estructurada la demanda ejecutiva y del contenido del título base de la ejecución, razones por las cuales la decisión apelada será confirmada."
Nota de Relatoría: El caso trata sobre un proceso ejecutivo promovido por el Banco de Occidente contra una ciudadana, para el recaudo de una obligación derivada de un crédito de cartera ordinaria, representada en un pagaré que consignaba una suma global como capital. El Juzg ado de primera instancia negó el mandamiento de pago al considerar que existía una ruptura sustancial entre el tenor literal del título y las pretensiones de la demanda, en la que se desagregaba dicha suma global en varios conceptos (capital inicial, intereses corrientes, intereses moratorios y una comisión) sin que estos
literal del título y las pretensiones de la demanda, en la que se desagregaba dicha suma global en varios conceptos (capital inicial, intereses corrientes, intereses moratorios y una comisión) sin que estos aparecieran individualizados en el título. El banco apeló, argumentando que el pagaré fue diligenciado conforme a las instrucciones de la deudora y que, de ser necesario, debió permitirse la corrección del libelo. El problema jurídico consistió en determinar si el auto que negó el mandamiento de pago se ajustaba a derecho. El Tribunal Superior, en Sala Unitaria, confirmó la decisión, al concluir que el proceso ejecutivo exige un título que por sí mismo permita identificar con claridad los elementos de la obligación, y que en este caso existía una fractura insalvable entre el título y las pretensiones, lo que impedía librar el mandamiento sin desnaturalizar el proceso o asumir una labor de reconstrucción del crédito ajena al juez. Se advirtió además el riesgo de capitalización indebida de intereses. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR
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Fuente Formal: Artículo 422 del Código General del Proceso; Artículo 430 del Código General del Proceso; Artículo 321, numeral 4 del Código General del Proceso.
Número Proceso: 15759315300120250001201
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
del Proceso; Artículo 321, numeral 4 del Código General del Proceso.
Número Proceso: 15759315300120250001201
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Demandante: BANCO DE OCCIDENTE
Demandado: LEIDY CAROLINA AGUIRRE AGUIRRE
SALA: SALA ÚNICA (SALA UNITARIA DE DECISIÓN)
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593153001202500012 01
PROCESO:
INSTANCIA:
ORIGEN:
EJECUTIVO
SEGUNDA – APELACIÓN AUTO
JUZGADO 01 CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROVIDENCIA: CONFIRMA
DEMANDANTE: BANCO DE OCCIDENTE
DEMANDADO: LEIDY CAROLINA AGUIRRE
M. SUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Unitaria de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , contra el auto de 21 de marzo de 2025 que negó el mandamiento de pago pretendido por el Banco de Occidente, contra Leidy Carolina Aguirre Aguirre.
Pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , contra el auto de 21 de marzo de 2025 que negó el mandamiento de pago pretendido por el Banco de Occidente, contra Leidy Carolina Aguirre Aguirre.
1. ANTECEDENTES:
1.1. El Banco de Occidente promovió proceso ejecutivo de mayor cuantía contra Leydy Carolina Aguirre Aguirre, para obtener el recaudo forzado de las obligaciones derivadas del crédito de cartera ordinaria No. 39130009549, para lo cual aportó como título base pagaré suscrito el 7 de marzo de 2022 diligenciado posteriormente por la suma de $217 ’703.486,oo con fecha de vencimiento fijada para el seis (6) de septiembre de 2024 reclamando el pago de dicha suma y los intereses moratorios correspondientes.
1.2. El acreedor en el escrito introductorio de la demanda, afirmó que el valor consignado en el pagaré no obedecía a un capital único en sentido estricto, sino a la integración de varios conceptos derivados de la relación crediticia, a saber: un capital inicial por $116’782.883,oo intereses corrientes causados con anterioridad al vencimiento, intereses moratorios generados desde fechas previas y una comisión a favor del Fondo Nacional de Garantías, rubros que fueron expresamente discriminados en los hechos y en las pretensiones, y157593153001202500012 01
2 cuya exigibilidad se hizo depender, en parte, de una cláusula aceleratoria invocada por la actora.
1.3. Al efectuar la calificación de la demanda, el Juzgado Primero Civil del
2 cuya exigibilidad se hizo depender, en parte, de una cláusula aceleratoria invocada por la actora.
1.3. Al efectuar la calificación de la demanda, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso , concluyó que el libelo cumplía los requisitos formales exigidos por los artículos 82 a 89 del Código General del Proceso, razón por la cual descartó su inadmisión; sin embargo, mediante auto de 21 de marzo de 2025 negó el mandamiento ejecutivo, al advertir que las pretensiones formuladas no guardaban correspondencia con el tenor literal del pagaré aportado, en tanto el título consignaba como capital una suma global exigible desde el 6 de septiembre de 2024 sin discriminar intereses de plazo, intereses moratorios causados con anterioridad , ni comisión alguna a favor del Fondo Nacional de Garantías, ni existir documentos adicionales que permitieran integrar el título ejecutivo complejo en una sola suma.
1.4. En esa providencia, el juzgado consideró, en síntesis, que librar mandamiento de pago en la forma solicitada implicaría desconocer el contenido literal del título y confiar en afirmaciones extracartulares del acreedor, mientras que ajustarlo a lo legal tampoco era viable, dado que el propio demandante reconocía haber integrado intereses y comisiones dentro del rubro consignado como capital, con el consiguiente riesgo de capitalización indebida de intereses y ruptura del principio de correspondencia entre demanda, título y mandamiento.
1.5. Inconforme con dicha decisión, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación, sosteniendo que el diligenciamiento del pagaré se realizó conforme a las instrucciones impartidas por la deudora, que el título autorizaba la
1.5. Inconforme con dicha decisión, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación, sosteniendo que el diligenciamiento del pagaré se realizó conforme a las instrucciones impartidas por la deudora, que el título autorizaba la inclusión de capital, intereses y comisiones, y que, en todo caso, el despacho debió permitir la corrección del libelo , en lugar de negar el mandamiento de pago.
1.6. Concedido el recurso , se remitió el expediente a esta Corporación, correspondiendo a esta Sala Unitaria de Decisión, su resolución.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:157593153001202500012 01
3 2.1. En primer término, resulta pertinente precisar que el recurso de apelación constituye el medio ordinario de impugnación mediante el cual se somete a consideración del superior jerárquico la legalidad , y corrección de una providencia judicial, a fin de que sea examinada nuevamente en los aspectos fácticos y jurídicos que resulten relevantes para la decisión.
2.2. En el sub examine, el auto impugnado es susceptible de apelación, por cuanto se trata de una providencia que decide de fondo sobre la procedencia del mandamiento ejecutivo, lo anterior conforme lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 321 del Código General del Proceso.
2.3. En este orden corresponde a la Sala determinar si el juzgado de primera instancia, incurrió en error jurídico al negar el mandamiento de pago, o si, por el contrario, dicha decisión se ajusta a derecho, atendiendo a la naturaleza del proceso ejecutivo y a los presupuestos materiales que condicionan su procedencia.
instancia, incurrió en error jurídico al negar el mandamiento de pago, o si, por el contrario, dicha decisión se ajusta a derecho, atendiendo a la naturaleza del proceso ejecutivo y a los presupuestos materiales que condicionan su procedencia.
2.4. El apelante sostiene, en síntesis, que el despacho de origen desconoció la fuerza ejecutiva del pagaré aportado, pese a que este fue diligenciado conforme a las instrucciones impartidas por la deudora, las cuales autorizaban la inclusión de capital, intereses, comisiones y demás conceptos derivados de la relación crediticia. Aduce, además, que el hecho de que el título contenga un valor global no desvirtúa la claridad ni exigibilidad de la obligación, y que, de estimarse necesario algún ajuste o aclaración, el juzgado debió permitir la corrección del libelo en lugar de negar de plano el mandamiento de pago.
2.5. Por su parte, la juez de primera instancia , edificó su decisión indicando que aun cuando la demanda satisfacía los requisitos formales exigidos por la ley procesal y, por tanto, no era procedente su inadmisión, no se encontraba acreditada una obligación clara, expresa y exigible en los términos del artículo 422 del Código General del Proceso, por cuanto advirtió una ruptura sustancial entre el tenor literal del pagaré aportado y las pretensiones ejecutivas formuladas, en la medida en que el título consignaba como capital una suma global exigible desde una fecha determinada, mientras que la demanda pretendía desagregar dicho valor en capital, intereses corrientes, intereses moratorios causados con anterioridad al vencimiento y una comisión a favor157593153001202500012 01
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pretendía desagregar dicho valor en capital, intereses corrientes, intereses moratorios causados con anterioridad al vencimiento y una comisión a favor157593153001202500012 01
4 del Fondo Nacional de Garantías, sin que tales conceptos aparecieran individualizados en el título ni estuvieran respaldados por documentos adicionales que permitieran integrar un título ejecutivo complejo. Concluyó, además, que librar mandamiento de pago en cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 430 del Código General del Proceso implicaría acudir a criterios extracartulares o aceptar una capitalización indebida de intereses, con vulneración del principio de correspondencia entre demanda, título y mandamiento.
2.6. Bajo estas premisas, la Sala advierte que en efecto el proceso ejecutivo se caracteriza por su excepcionalidad y rigor, razón por la cual su procedencia está supeditada a la existencia de un título que por sí mismo, permit iera identificar con claridad los elementos esenciales de la obligación cuya ejecución se pretend e, pues e l juez, en esta etapa inicial, no está llamado a reconstruir la relación obligacional ni a suplir, mediante inferencias o explicaciones extracartulares, aquello que no emerge de manera inequívoca del documento aportado.
2.7. En el sub examine , la Sala observa que la imposibilidad de librar mandamiento de pago no deriva de una exigencia meramente formal ni de un exceso ritual del juzgador, sino de una deficiencia sustancial en la forma como la parte ejecutante estructuró su pretensión ejecutiva. En efecto, el pagaré aportado como título base de la ejecución , consigna una suma global de
exceso ritual del juzgador, sino de una deficiencia sustancial en la forma como la parte ejecutante estructuró su pretensión ejecutiva. En efecto, el pagaré aportado como título base de la ejecución , consigna una suma global de $217’703.486,oo identificada en el propio documento como capital y fijada como exigible a partir del 6 de septiembre de 2024 con causación de intereses moratorios desde esa fecha. No obstante, la demanda no reclama la obligación en esos términos cartulares, sino que introduce una configuración distinta del crédito, al desagregar dicha suma en capital inicial, intereses corrientes, intereses moratorios causados con anterioridad al vencimiento literal y una comisión a favor del Fondo Nacional de Garantías, e incluso al fundamentar la exigibilidad de algunos de esos rubros , en fechas anteriores a las previstas en el título.
2.8. Por tanto la forma de plantear la ejecución , genera una fractura insalvable entre el contenido del título y el petitum, pues obliga al juez a optar entre dos caminos igualmente improcedentes: o bien librar mandamiento conforme a lo157593153001202500012 01
5 pedido, con base en rubros y fechas de exigibilidad , que no se desprenden del tenor literal del pagaré, o bien “ajustar” el mandamiento a lo que el juez estime legal, lo cual, en este caso, exigiría redefinir qué parte del valor consignado corresponde realmente a capital y qué parte a intereses o comisiones, y desde cuándo cada concepto es exigible.
2.9. Adicionalmente, la propia tesis del ejecutante, según la cual el valor diligenciado como capital incorpora intereses y comisiones, refuerza la
comisiones, y desde cuándo cada concepto es exigible.
2.9. Adicionalmente, la propia tesis del ejecutante, según la cual el valor diligenciado como capital incorpora intereses y comisiones, refuerza la conclusión de que no existe claridad objetiva sobre el capital realmente exigible, pues aceptar dicha premisa implicaría autorizar la causación de intereses moratorios , sobre una suma que no representa exclusivamente capital, con el consiguiente riesgo de capitalización indebida de intereses y cobro de accesorios sobre accesorios, sin soporte documental autónomo que delimite tales conceptos.
2.10. Así, el obstáculo no radica en la ausencia de un pagaré, ni en un defecto subsanable de la demanda, sino en que el título aportado, confrontado con las pretensiones formuladas, no permite identificar de manera clara, expresa y exigible la obligación cuya ejecución se pretende, lo que impide, desde una perspectiva estrictamente jurídica, la expedición del mandamiento de pago sin desnaturalizar el proceso ejecutivo y sin trasladar al juez una labor de reconstrucción del crédito que le es ajena.
2.11. En ese contexto, la negativa del mandamiento de pago no constituye una decisión arbitraria ni desproporcionada, sino la consecuencia necesaria de la forma en que fue estructurada la demanda ejecutiva y del contenido del título base de la ejecución, razones por las cuales la decisión apelada ser á confirmada.
3. Por lo expuesto, esta Sala Unitaria,
R E S U E L V E :
3.1. Confirmar el auto de 21 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, por las consideraciones expuestas.
R E S U E L V E :
3.1. Confirmar el auto de 21 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, por las consideraciones expuestas.
3.2. Sin costas en esta instancia.157593153001202500012 01
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3.3. Una vez ejecutoriada esta decisión, ordenar la devolución del expediente al Juzgado de origen
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Sustanciador
6092-250245